Decisión nº 936 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de noviembre 2008

198º y 149°

SENTENCIA N° 936

VISTOS

con Informes del Fisco Nacional.

Asunto N° AP41-U-2004-000069

En fecha 17 de febrero de 2003, el ciudadano J.M.d.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.333, actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente INVERSIONES VALPOR, C.A., R.I.F. N° J-00374071-3, debidamente asistido por el abogado A.J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.964, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 10993 de fecha 10 de octubre de 2002, reflejada en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-008536 de la misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida por concepto de multa por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 725.000,oo), en vista de haber sido declarado inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto en fecha 17 de febrero de 2003, mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2855 de fecha 24 de septiembre de 2003.

En fecha 13 de julio de 2004, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Nuevo AP41-U-2004-000069. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente INVERSIONES VALPOR, C.A., a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13 de julio de 2004, se dictó auto comisionando suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que practique la notificación a la contribuyente INVERSIONES VALPOR, C.A., domiciliada en esa localidad.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 29/07/2004, el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 02/08/2004, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 20/08/2004, la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 27/08/2004, y la contribuyente INVERSIONES VALPOR, C.A. en fecha 22/11/2004, siendo consignas las respectivas boletas de notificación en fecha 13/12/2004 y en fecha 30/11/2004, la última de ellas.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 198/2004 de fecha 20 de diciembre de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 04 de abril de 2005, el ciudadano F.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.053, actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes presentado extemporáneamente por anticipado, constante de veintitrés (23) folios útiles y copia simple del documento poder constante de tres (3) folios útiles y en fecha 05 de abril de 2005, se ordenó agregar los mismos a los autos.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, la ciudadana I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, así mismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 17 de noviembre de 2008, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 10 de octubre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitió Resolución de Imposición de Sanción N° 10993, originando la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-008536, por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 725.000,00), notificada a la contribuyente INVERSIONES VALPOR, C.A. en fecha 10 de enero de 2003, como consecuencia del procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria, a través del cual se constató, que la contribuyente de autos incumplió con el deber formal de llevar en forma debida los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a al período impositivo de diciembre del año 2000, incumpliendo así con el deber formal contemplado en el numeral 1, literal “a” del artículo 126 ejusdem.

En fecha 17 de febrero de 2003, el representante judicial de la contribuyente INVERSIONES VALPOR, C.A., interpuso formal recurso jerárquico, en contra del acto administrativo supra identificado.

Así, mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2855 de fecha 24 de septiembre de 2003, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Inadmisible por Extemporáneo el prenombrado recurso, quedando en consecuencia definitivamente firme la Resolución de Imposición de Sanción N° 10993 de fecha 10 de octubre de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-008536 de la misma fecha.

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2003, el ciudadano J.M.d.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.916.333, actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente INVERSIONES VALPOR, C.A., R.I.F. N° J-00374071, debidamente asistido por el abogado A.J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.964, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 10993 de fecha 10 de octubre de 2002, reflejada en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-008536 de la misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida por concepto de multa por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 725.000,oo). Este Tribunal admitió el mismo cuanto ha lugar a derecho en fecha 20 de diciembre de 2004.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

En primer término, destaca el apoderado judicial de la contribuyente recurrente que, “(…) la Administración en sus actuaciones que generaron la Imposición de Sanción, no siguió el procedimiento legalmente establecido para poder concluir que la Sanción que interpusiera; en este sentido el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 4to. (…) en este mismo orden de ideas el artículo 77 y siguiente del Código Orgánico Tributario, regulan el procedimiento a seguir en la fiscalización y determinación tributaria, el cual se inicia con una P.A., continua con un Sumario Administrativo y culmina con una Resolución (…)”.

Por ello consideran que a su representada: “(…) le fue vulnerado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que no se siguió el procedimiento establecido en la Ley para concluir con la Resolución de Imposición de Sanción, todo como consta en todas las actuaciones que soportan la forma de proceder de la Administración Tributaria”.

Alega con respecto al Acta de Recepción N° RCA-DF-EF-2001-10606 de fecha 09/01/2001, en la cual el funcionario autorizado colocó las observaciones a la pregunta número 13, preestablecida en la planilla, la cual reza: Libros de Compras y de Ventas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado del Período comprendido desde Enero de 2000 hasta la actualidad, que “El funcionario a esta pregunta preestablecida en la planilla o Acta de Recepción (…) deja constancia que la Empresa tiene los libros de compras y de ventas fecha junio del 2001, anota los datos del último comprobante, del libro de compras y ventas, o sea, que la empresa Inversiones Valpor, C.A., según el Acta de Recepción levantada, no presenta hechos u omisiones que con lleven a una sanción (…)”.

Con respecto al artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado supuestamente por ella violado afirma que “En lo referente a este artículo, sobre la base, del Acta de Recepción número RCA-DF-EF-2001-10606 de fecha 09/10/01, mi patrocinada Inversiones Valpor, C.A., cumple con el deber de llevar los libros de Compras y de Ventas, referentes al Impuesto al Valor Agregado y eso queda claramente establecido, con las actuaciones plasmadas en la referida Acta (…)”.

Expresa respecto al artículo 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, supuestamente por ella infringido que: “Como ya se ha dejado constancia en varias oportunidades, los libros de compras no pueden ser motivo de sanción alguna, tomando en consideración y fundamento el Acta de Recepción ya mencionada ya que de la misma se desprende que no hubo violación alguna a la Ley, en este sentido es obligado razonar que no puede existir sanción sin haberse cometido el supuesto de hecho violatorio de la Ley, esto en virtud del principio de la legalidad, o sea, la Administración se extralimitó en su poder sancionador y impone una sanción, aún sin haberse cometido la infracción de la Ley o por motivos no fundamentados en la fiscalización fuente de la Resolución, por lo que violentó dicho principio”.

Sobre el particular referente a la supuesta violación por parte de la contribuyente del artículo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, observa que “Este artículo, va dirigido para los contribuyentes que prestan servicios o venden mercancías a otros contribuyentes, no es el caso de Inversiones Valpor, C.A., el cual presta servicio de Restaurante, y este tipo de explotación comercial, por su naturaleza atiende y presta servicios a no contribuyentes, y aun considerando esta característica no limitativa, durante el mes de noviembre del año 2000, periodo objeto de la sanción no hubo ventas a contribuyentes, afirmación que se desprende de las copias que fueron anexadas al Recurso Jerárquico que fuera interpuesto, habiendo sido presentado por ante la Administración del Libro de Ventas”.

Así mismo, alega a su favor el contenido del artículo 77 del Reglamento a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, norma que a criterio de dicha representación, es la que se acopla y ajusta al tipo de clientes a los cuales presta el servicio su patrocinada, que “Si comparamos el enunciado del artículo 77 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con los datos que aportan los libros de ventas de Inversiones Valpor, C.A., nos percatamos que no existe ningún concepto o dato que contravenga lo estipulado en el Reglamento en su artículo 77 (…)”.

Cita el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto al cual sostiene que, “(…) esta norma señala los requisitos que debe tener el acto administrativo de lo contrario se encuentra viciado de nulidad, y nos sirve de apoyo para afirmar que la Administración Tributaria en el presente caso, en su Resolución de Imposición de Sanción, número 10993 de fecha 10/10/02, establece una sanción sobre la base supuesta, o sea, que los libros de ventas no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, más no expone cuales son los requisitos que supuestamente se han vulnerado, en otras palabras no expresa los hechos que sirven de fundamento legal para la sanción, limitándose a mencionar el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo cual hemos comprobado no se ha violentado, menciona igualmente el artículo 75 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, referente a los Libros de Compras, los cuales no son objeto de la controversia ya que la Administración comete el error al citar los Libros de Ventas, a los que se refiere este artículo y no a los Libros de Compras que son el objeto supuesto de la sanción (…)”.

Continua afirmando al respecto que: “(…) Por último la Administración cita el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual establece los requisitos exigidos en los Libros de Ventas a Contribuyentes, en cambio no citan el artículo 77 de la misma norma legal, el que se refiere a los requisitos que deben contener los libros de ventas a los no contribuyentes, que es el caso que corresponde a mi representada Inversiones Valpor, C.A., que se dedica al servicio de Restaurante, y es conocido por todos que este tipo de actividad económica dirige sus ventas a NO CONTRIBUYENTES”.

En consecuencia, afirma que, “Todo lo anterior, nos lleva a la conclusión que la Administración Tributaria, incurrió en un vicio de falso supuesto, que al ser verificado, acarrea la nulidad absoluta de los Actos Administrativos”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El abogado F.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.053, actuando en el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes expuso:

Como punto previo, alega que “En el presente caso, la Resolución N° 10993, de fecha 10 de octubre de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-008536, de la misma fecha, fue notificada el día 10 de enero de 2003, así como se desprende del reverso de la Resolución impugnada (…)”.

Al respecto, continua alegando que “Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzaba a trascurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir contra tal Resolución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…), es decir, que la contribuyente disponía hasta el 14 de febrero de 2003 para recurrir en sede administrativa contra la Resolución antes citada. Sin embargo el escrito recursorio contra la Resolución N° 10993, de fecha 10 de octubre de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-008536, de la misma fecha, fue presentado por la recurrente por ante la Unidad de Tributos Internos la Guaira de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2003, es decir, después de haberse vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ante la Administración Tributaria”.

En tal sentido, sostiene que “La Resolución N° 10993, de fecha 10 de octubre de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-008536, de la misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, se convirtió en un acto administrativo firme por haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra la misma, por lo que debe entenderse consentida por la contribuyente e irrevocable por parte de la Administración Tributaria”.

Con relación a lo anteriormente expuesto concluye alegando “Es por ello, que la Representación Fiscal pide muy respetuosamente al Tribunal declare por contrario i.I. el presente Recurso Contencioso Tributario, según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la causal de Inadmisibilidad contenida en el numeral 1) del artículo 266 del Código Orgánico Tributario”.

Ahora bien, en cuanto a la ausencia del procedimiento legalmente establecido alegado por la recurrente en su escrito recursivo, aduce que “En nuestro ordenamiento jurídico tributario, las distintas formas o procedimientos para la determinación de la obligación tributaria, han sido establecidas por el legislador en orden de prelación en el artículo 117 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis), partiendo, como ya se dijo, de la llamada autodeterminación hasta llegar a las formas de determinación efectuadas por las autoridades administrativas, vale decir, la verificación y la determinación de oficio, bien sea sobre base cierta o sobre base presunta, que es procedente sólo cuando las leyes o reglamentos consideren necesaria la determinación por parte de la Administración, con carácter supletorio y eventual a la declaración, en los casos de incumplimiento total o parcial de los contribuyentes o responsables o por errores en que éstos incurran”.

Afirma al respecto que “(…) el Parágrafo Primero del artículo 149 del mismo Código, permite a la Administración omitir el levantamiento previo del acta a que se refiere el artículo 144, en los casos en que proceda tan sólo a verificar el cumplimiento de los deberes formales o a imponer sanciones por las infracciones en que incurran los contribuyentes o agentes de retención, tal como sucede en el asunto de autos, pues, como bien puede apreciarse, la Administración impuso multas a la recurrente en su carácter de contribuyente al comprobar que incurrió en el incumplimiento de deberes formales”.

Sostiene en consecuencia que “(…) en el caso de autos, no se requería la apertura del procedimiento sumario, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital sólo procedió a verificar el cumplimiento de los deberes formales relativos a los requisitos legales exigidos en los Libros de Compras y Ventas, por lo tanto, resulta inexacta la afirmación del representante de la contribuyente según el cual, en el presente caso se había soslayado el procedimiento del sumario administrativo”.

En cuanto al alegato expuesto por la recurrente en su escrito recursivo, relativo a la supuesta contradicción entre el Acta de Recepción N° RCA-DF-EF-2001-10606 y la Resolución N° 10993, de fecha 10 de octubre de 2002, señala que “(…) en el Acta referida no aparecen omisiones o hechos que expresen incumplimiento de requisitos en los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado para el mes de diciembre de 2000, en preciso indicar que la carga de probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar tal circunstancia, para de esta manera poder desvirtuar la presunción de veracidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos, en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado”.

En cuanto al alegato de inmotivación señalado por la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo, sostiene que “Es forzoso concluir que la Resolución recurrida no adolece del vicio formal de inmotivación, toda vez que de la revisión de la misma se observa que la Administración Tributaria Regional dejó sentado que el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumple con los requisitos exigidos para el período impositivo de diciembre de 2000, así mismo se observa del acto administrativo objeto del presente Recurso que el mismo establece la base legal infringida establecida en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento y la norma mediante la cual la Administración Tributaria Regional procedió a aplicar la sanción, es decir el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, así mismo procedió a determinar la multa en sesenta y dos como cinco unidades tributarias (62,5 U.T.), razón por la cual esta Representación Fiscal considera que la Administración Tributaria Regional cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia solicita que sea declarado improcedente el vicio de inmotivación alegado en la Resolución N° 10993, de fecha 10 de octubre de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-008536, de la misma fecha, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente INVERSIONES VALPOR, C.A., en fecha 17 de febrero de 2003, contra la Resolución N° 10993 de fecha 10 de octubre de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación N° 2015008536 de la misma fecha.

ii) Si la Administración Tributaria, violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente al emitir la Resolución objeto del presente recurso con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

iii) Si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto.

iv) Si el acto administrativo, objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de inmotivación.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar el punto previo alegado por la representación fiscal, referida a si en el caso sub examine, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente INVERSIONES VALPOR, C.A., en fecha 17 de febrero de 2003, contra la Resolución N° 10993 de fecha 10 de octubre de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación N° 2015008536 de la misma fecha.

Resulta pertinente, a juicio de quien decide, transcribir lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo a las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico:

Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

(Resaltado del Tribunal).

Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo ut supra del texto legal in comento: La caducidad del plazo para ejercer el recurso. Siendo que contra la decisión que decida el jerárquico podrá el contribuyente ejercer el recurso contencioso tributario en los términos que contempla la Ley Tributaria.

Por su parte, el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente, señala en cuanto al lapso para interponer el recurso jerárquico:

Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

El artículo supra transcrito, expresamente indica que, la accionante cuenta con veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto administrativo que se impugna para interponer el recurso jerárquico. Transcurrido este lapso sin que se haya ejercido el prenombrado recurso, se produce indefectiblemente la caducidad del mismo, lo cual genera la inmediata firmeza del acto, asegurando así su ejecutividad y ejecutoriedad, ello en virtud, de ser éste un lapso ininterrumpible e insuspendible. El mismo efecto se producirá en caso de ser presentado, el prenombrado recurso, extemporáneamente.

En el caso sub júdice, este Tribunal evidencia que, la Resolución objeto de impugnación identificada con el número 10993 de fecha 10 de octubre de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-008536, de la misma fecha, fue notificada en fecha 10 de enero de 2003, tal como lo afirma la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Resolución que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente INVERSIONES VALPOR, C.A. en fecha 17 de febrero de 2003, identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-A-2033-2855 de fecha 24 de septiembre de 2003, (folio N° 14).

No obstante, del análisis efectuado a las actas procesales, advierte quien decide que, no habiendo la representación judicial de la contribuyente de autos, cuestionado en forma alguna la notificación llevada a cabo a su representada, por la Administración Tributaria, en fecha 10 de enero de 2003, se entiende en consecuencia, que la misma se llevó a cabo conforme a lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario vigente (artículo 161 y siguientes), en materia de notificaciones, en consecuencia la misma surte plenos efectos en el día hábil siguiente después de llevada a cabo de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 ejusdem.

En este orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario vigente, visto que la notificación practicada a la recurrente INVERSIONES VALPOR, C.A., surte sus efectos el día hábil siguiente de practicada, no cabe duda que el pazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 10993 de fecha 10 de octubre de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-008536 de la misma fecha, comenzaba a correr el día hábil inmediatamente siguiente a la fecha de notificación de la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, es decir, que la contribuyente disponía hasta el 14 de febrero de 2003 para recurrir en sede administrativa contra la Resolución de Imposición de Sanción antes citada.

No obstante este Tribunal observa que la notificación efectuada en fecha 10 de enero de 2003, surtió sus efectos a partir del día 11 de enero del mismo año, es decir al día hábil siguiente de haber sido verificada, debiendo este lapso –para que surta efectos la notificación-, ser computado por días hábiles de la Administración Tributaria, por cuanto el escrito recursorio fue presentado por ante la Unidad de Tributos Internos la Guaira de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2003, es decir, después de vencido el plazo que otorga la ley para recurrir en sede administrativa, se considera en consecuencia, que la Resolución recurrida, se convirtió en un acto administrativo firme, por haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra la misma, por lo que debe entenderse consentida por la contribuyente e irrevocable por ante la Administración Tributaria.

En base a lo anteriormente expuesto, quien decide advierte que, siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente, impone un lapso fatal de caducidad para interponer el recurso jerárquico, tal como lo señalara en su oportunidad la Gerencia Jurídico Tributaria, mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2855 de fecha 24 de septiembre de 2003, al declarar Inadmisible por extemporáneo, el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente de autos en fecha 17 de febrero de 2003, en virtud de la caducidad del plazo para interponer dicho recurso (artículo 250 ejusdem), el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 10993 de fecha 10 de octubre de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-008536 de la misma fecha, ha quedado definitivamente firme en vía administrativa y por tanto irrecurrible por ante esta instancia. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal confirma el acto administrativo identificado con las siglas y números GJT-DRAJ-2003-A-2855 de fecha 24 de septiembre de 2003, mediante el cual la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto en fecha 17 de febrero de 2003, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 10993 de fecha 10 de octubre de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-008536 de la misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00), por concepto de multa. Así se establece.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entra a analizar el fondo de la presente controversia. Así se declara.

Finalmente pasa esta juzgadora a a.l.p.d. la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

El vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

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Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la contribuyente INVERSIONES VALPOR, C.A., razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales a la mencionada contribuyente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 17 de febrero de 2003, por el ciudadano J.M.d.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.916.333, actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente INVERSIONES VALPOR, C.A., en consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2855 de fecha 24 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto en fecha 17 de febrero de 2003, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 10993 de fecha 10 de octubre de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-008536 de la misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Autónomo, por lo que la contribuyente deberá pagar la suma total de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 725.000,oo), en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente INVERSIONES VALPOR, C.A., por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total de la multa impuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES VALPOR, C.A..

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente

L.M.C.B.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy, veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

ASUNTO AP41-U-2004-000069

LMC/JLGR/UAG

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