Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

PARTE ACTORA: INVERSIONES VAPA 04 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22.09.2004, bajo el Nº 23, Tomo 145-A, segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.328.

PARTE DEMANDADA: BIOEXYPLANTS LABORATORY C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15.05.2004, bajo el Nº 84, Tomo 967-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.394.

CAUSA: DESALOJO

EXPEDIENTE: 10275

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 27.04.2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 02.05.2011, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 11.05.2011, la parte actora presentó los fotostatos a los fines de librar la compulsa.

En fecha 13.05.2011, el Tribunal aquo libró la compulsa a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 17.05.2011, la parte actora presentó los emolumentos necesarios al Alguacil para la practica de la citación personal de la parte demandada.

Practicada como fue la citación de la parte demandada la cual el Alguacil no pudo lograr la misma, la parte accionante solicitó el cartel de citación, siendo acordado por el Tribunal de Cognición en fecha 07.07.2011.

En fecha 27.09.2011, la parte demandada se da por citado en el presente proceso.

En fecha 29.09.2011, la parte demandada prese

ntó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06.10.2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18.10.2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19.10.2011, el Tribunal aquo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 22.11.2011, declaró con lugar la demanda de Desalojo.

En fecha 24.11.2011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 27.03.2012.

En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 09.12.2011, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 13.01.2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Alega que en fecha 13.07.2005, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil BIOEXYPLANTS LABORATORY C.A., un local comercial distinguido PA-3, Planta Nº 03 del Edificio Labro, situado en la Calle 09 de la Urbanización La U.M.S.d.E.M., Caracas.

Que, le dio en arrendamiento por el plazo de dos años fijos a partir del 01.08.2005, hasta el 31.07.2007 y por un canon de arrendamiento de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales.

Argumenta que, la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, conforme al contrato de arrendamiento.

Aduce convinieron en modificar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento referente al término de duración el cual se prorrogó por dos años fijos a partir del 01.08.2007 hasta el 31.07.2009, fecha en que concluyó el término convenido y comenzó la prorroga legal de un año la cual finalizó el 31.07.2010.

Por ello manifiesta que se transformó en una convención arrendaticia a tiempo indeterminado.

Sostiene que la demandada ha venido pagando a partir del mes de septiembre del 2010, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000) mensuales que modificó la pensión inicial, según la resolución 012155 del 20.06.2008 dictada por la Dirección General de Inquilinato que estableció la cantidad de nueve mil quinientos cuarenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.557,70).

Que la pensión de alquiler fijada por el organismo regulador en fecha 17.08.2010, según resolución Nº 00014409, la Dirección de Inquilinato fijó un nuevo canon de arrendamiento para el inmueble objeto de la relación arrendaticia en la cantidad de dieciocho mil ciento cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 18.143,40) por concepto de canon de arrendamiento mensual lo cual fue notificada a la arrendataria.

Por ultimo manifiesta que la arrendataria esta adeudando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre (22 días), octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011, que a razón de dieciocho mil ciento cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 18.143,40), totalizan la cantidad de ciento cuarenta mil trescientos ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 140.308,96).

Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1.159 del Código Civil y el artículo 34 literal a, de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada en su contestación esgrimió lo siguiente:

Alega que realizó un contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES VAPA04 C.A.

Argumenta que la empresa antes mencionada actuó a titulo personal, es decir como si el negocio fuera de la empresa.

Esgrime que en el mes de agosto de 2010, se presenta la empresa denominada CONSTRUCTORA BORAFA C.A., como la verdadera propietaria del inmueble que le arrendara la empresa INVERSIONES VAPA04 C.A., con una resolución de la dirección general de inquilinato de fecha 17.08.2010 subiendo mas de un cien por ciento (100%) ya que pagaba nueve mil bolívares mensual a dieciocho mil ciento cuarenta y tres mensual y pretendían aplicarla exigiendo que cancelaran ese nuevo negándose a cancelar este nuevo canon.

Sostiene que los cánones de arrendamiento han sido depositados mes por mes en el Tribunal 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial desde el mes de septiembre de 2010, hasta el mes de agosto de 2011, inclusive y en fecha útil, es decir una consignación oportuna, a partir del momento en que la empresa INVERSIONES VAPA04 C.A., se negara a ha continuar recibiendo los cánones en cuestión.

Manifiesta que del recibo de pago de agosto de 2010, fecha en que se recibieron el último pago y se les renovara el contrato a tiempo indeterminado y las consignaciones en copia certificada el que da el Tribunal una vez hecha la consignación de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011 inclusive, cuando hicieron la ultima consignación, enumerados desde el numero 01 al numero 14, a su decir, haber ellos pagado puntualmente y como consecuencia solventes.

Aduce que en el mes que se renovó el contrato de arrendamiento automáticamente dando comienzo al 6to año de arrendamiento convalidaba el nuevo canon a pagar y recibieron como el demandante dice, parte del pago del mes de septiembre de 2010.

Menciona que el contrato de arrendamiento se prorroga en los mismos términos en todas y cada una de sus partes al contrato anterior, en consecuencia el canon de arrendamiento también continúa siendo el mismo.

Que le están cobrando 22 días del mes de septiembre y a su decir, los cánones se pagan por mes y no por días, son indivisibles, a menos que el contrato establezca algo diferente en tal sentido y eso no se ventila en la práctica.

Por último, solicita se declare sin lugar la presente causa.-

Ahora bien, tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda junto con la contestación de la demandada, concluye esta Alzada que ambas partes admitieron la situación relacionada en la existencia de la relación arrendaticia empezando por un contrato a tiempo determinado la cual pasó a ser a tiempo indeterminado, el cual significa que tal hecho no es objeto de prueba.

Así las cosas, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “el Desalojo conforme a la causal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

• Marcado con letra “A” (f. 06 al 18), copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES VAPA04 C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02.09.2004, bajo el Nº 23, Tomo 145-A. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no se impugnó se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, la mencionada copia certificada es pertinente en razón de que la empresa antes mencionada tiene personalidad jurídica y por ende legitimidad para actuar en el juicio razón por la cual se el otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Marcado con letra “B” (f. 19 al 22), copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 13.06.2005, bajo el Nº 26, Tomo 38, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, a través del cual la parte accionante pretende demostrar la existencia de la relación arrendaticia que existe entre las partes actuantes del presente proceso. Dicho instrumento tanto la parte actora mencionó en su escrito libelar que dio en arrendamiento el bien inmueble objeto de la presente controversia, como la parte demandada alegó en la contestación de la demanda, la existencia de la “relación que los vincula” quedando de esta manera demostrado la relación contractual arrendaticia celebrada entre ambas partes, por lo que este Juzgador cataloga tal probanza como un hecho admitido y como consecuencia queda relevado de prueba. Así se establece.

• Marcado con la letra “C” (f. 23), anexo a la convención locativa. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada y por cuanto no lo reconoció ni tampoco lo negó en su oportunidad correspondiente se tiene por reconocido, teniéndose como legal de conformidad con lo pautado en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende del mismo la voluntad de ambas partes de llegar al acuerdo allí estipulado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcado con la letra “D” (f. 24 al 26), Resolución Nº 012155, de fecha 20.06.2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Dicho instrumento es legal por ser documento público administrativo conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16.05.2003, Exp Nº 2001-000885. asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia la fijación del canon arrendaticio por el mencionado organismo administrativo, en la cantidad de nueve mil quinientos cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.557,70), razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcado con la letra “E” (f. 27 al 40), Resolución Nº 012155, de fecha 20.06.2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Dicho instrumento es legal por ser documento público administrativo conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16.05.2003, Exp Nº 2001-000885. asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia la fijación del canon arrendaticio por el mencionado organismo administrativo, en la cantidad de dieciocho mil ciento cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 18.143,40), siendo notificada la parte arrendataria-demandada de la resolución no cuestionada en su oportunidad, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

En el lapso de pruebas la actora presentó:

• Reproduce y hace valer en el particular primero, el contrato de arrendamiento y sus anexos. Ahora bien considera este Tribunal que ya se emitió pronunciamiento al respecto.

• Reprodujo y hace valer en el particular segundo, copias certificadas de las resoluciones de fijación del canon de arrendamiento, emanadas de la Dirección General de Inquilinato y donde consta la notificación de la arrendataria y el canon de arrendamiento fijado. Dicho medio de prueba ya se emitió pronunciamiento al respecto.

• En el particular tercero, alega la confesión judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación manifiesta que: “en el mes de agosto 2010, se presenta una empresa denominada Constructora BORAFA C.A., como la verdadera propietaria del inmueble arrendado, con una resolución de inquilinato del 17.08.2010, donde regulaban el inmueble la cantidad de dieciocho mil ciento cuarenta y tres bolívares (Bs. 18.143,00) mensuales”. Ahora bien, de lo antes argumentado por el representante judicial de la parte actora, considera este Tribunal de Alzada que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.401 del Código Civil que establece que “la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque fuere incompetente, hace contra ella plena prueba”. Del artículo antes mencionado, este Tribunal considera que el alegato del canon de arrendamiento por ante una resolución de fecha 17.08.2010, se estima una confesión judicial, razón por la cual se hace plena prueba y así se establece.

• Promovió en copia simple, Resolución Nº 012155, de fecha 20.06.2008, de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Dicha copia simple fue presentada anteriormente en copia certificada razón por la cual ya se emitió pronunciamiento al respecto y es innecesario efectuar una valoración de un instrumento.

La demandada en la contestación presentó las siguientes pruebas:

• Original de factura Nº 000034, de fecha 05.08.2010, entre la sociedad mercantil INVERSIONES VAPA04 C.A., y la sociedad mercantil BIOEXYPLANTS LABORATORY C.A., por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), por concepto de canon de arrendamiento (f. 101). Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado por el accionante, a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra el pago por la cantidad antes señalada, pero insuficiente dicho pago por la fijación del canon de arrendamiento por la cantidad de dieciocho mil ciento cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 18.143,40), razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Trece (13) copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios, emanado del Banco de Venezuela, en cuenta Nº 0102-0552-230000034393, la cual el titular es el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a los pagos de los cánones de arrendamientos, de fechas: 20.09.2010; 05.10.2010; 04.11.2010; 01.12.2010; 05.01.2011; 02.02.2011; 03.03.2011; 05.04.2011; 03.05.2011; 01.06.2011; 06.07.2011; 01.08.2011; 05.09.2011; todas por la cantidad de diez mil ochenta bolívares (Bs. 10.080,00). Dichas documentales simples fueron presentados a la parte demandante y por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04.09.2001, partes C.V.G., Compañía General de Minería de Venezuela C.A., Vs C.V.G. Minerven, C.A., estableció que “…Uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…”. En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que las mencionadas copias fotostáticas carecen de valor probatorio, todo ello conforme a lo motivado por nuestro M.T. y así se establece.

• Copia simple de la Sentencia de fecha 25.01.2011, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho instrumento fue presentado a la parte actora y, por cuanto no la impugnó en su oportunidad procesal, se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicha copia fotostática en nada guarda relación con lo controvertido del presente asunto, en virtud que no se demuestra el pago de la presente acción planteada y el contenido de la sentencia es referente a una acción distinta a la presente, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

En el lapso de pruebas la parte demandada presentó:

• Reprodujo en el primer y segundo particular, merito favorable de las documentales aportadas al escrito de contestación de la demanda, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• En el particular tercero, promovió prueba de exhibición del documento de propiedad, en copia certificada y debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno. Dicho medio de prueba si bien es cierto es legal conforme a lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible por cuanto el tratamiento adecuado para este tipo de pruebas es a través de documentos privados que se hallen en poder de la parte contraria o su adversario y por ser el documento de propiedad un instrumento de carácter público, no entra en esta categoría para ser promovidos y valorados por medio de la exhibición de documentos porque muy bien las partes la pueden solicitar en el Registro Inmobiliario correspondiente y aportarlo a los autos, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 233, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.11.2011, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por acción de DESALOJO intentara la sociedad mercantil INVERSIONES VAPA04 C.A., en contra de la sociedad mercantil BIOEXYPLANTS LABORATORY C.A., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

De modo que se encuentran llenos los extremos legales para estimar procedente el desalojo solicitado y así se decide.-

Pretende además la actora el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 140.308,96) por concepto de los cánones que ha dejado de percibir hasta el mes de septiembre de 2010 hasta la definitiva entrega del inmueble. se continuaren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Este Tribunal, dado que tales pretensiones en nada resultan incompatibles, ya que son de la misma naturaleza arrendaticia, así lo acuerda estableciendo que desde mayo y hasta octubre de 2011 la deuda del canon asciende a la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (BS. 90.717,00) adicionales

.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró procedente la falta de pago, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia, tomando como norte el alcance del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

…omissis…

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Conforme al artículo ut supra este Juzgador considera que ante tal circunstancia no se verificó el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos por parte de la arrandataria, en razón de que la parte demandada solo consignó copias simples de presuntos planillas de depósitos bancarios depositados en la cuenta del Banco de Venezuela, al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero no consignó en copias certificadas o en su defecto copias simples del expediente de Consignaciones Arrendaticias del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de probar su solvencia, en virtud de ello, cabe destacar que conforme a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano, la parte que alegue debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho y aunado a ello, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, es muy precisa a la hora de establecer que: “…uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tenga valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumento privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo, que si lo que se presente en juicio es una copia de un instrumento privado simple (caso de autos), esta, conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es de un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido….”. Ahora bien, considerando que tales hechos alegados y probados por la parte demandada, en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses: septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo y abril de 2011; no se encuentran probados por cuanto lo idóneo era la consignación de una copia certificada o en su defecto copia simple del expediente de consignaciones arrendaticias del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de verificar si efectivamente se cumplió con la obligación de los pagos de cánones de arrendamiento, razón por la cual, es por lo que este Tribunal declara procedente la falta de pago alegada por la parte actora y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, sociedad mercantil BIOEXYPLANTS LABORATORY C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 22.11.2011, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES VAPA04 C.A., en contra de la sociedad mercantil BIOEXYPLANTS LABORATORY C.A.

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 22.11.2011, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES VAPA04 C.A., contra la sociedad mercantil BIOEXYPLANTS LABORATORY C.A., por acción de DESALOJO.-

CUARTO

Se ordena la entrega del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido como PA3, del Edificio Labro, situado en la Calle 9 de la Urbanización La U.d.M.S.d.E.M., libre de bienes y personas.

QUINTO

CONDENA, a pagarle a la parte actora, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 140.308,96), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo y abril de 2011.

SEXTO

CONDENA, a pagarle a la parte actora, la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.140,40), mensuales a partir de la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del bien inmueble como indemnización por la ocupación del inmueble propiedad de la actora.

SEPTIMO

CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10275, como quedó ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

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