Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Fianza

EXPEDIENTE Nº 7915-2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital ) y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1989, bajo el Nº 30, Tomo 25-APRO.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Y.G.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.747.

PARTE DEMANDADA: Empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, el 2 de noviembre de 1.992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Cuarto de esa misma Circunscripción Judicial quedando anotada bajo el mismo número y tomo, inscrita en la superintendencia de Seguros bajo el Nº 107, de fecha 25 de marzo de 1993.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en fecha 21 de enero de 2010, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009 por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, ejercida por la Abogada Y.G. deS., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.747, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB S.A. contra la empresa SEGUROS ALTAMIRA, CA.

La apoderada judicial de la empresa demandante señala en su escrito libelar que en fecha 16 de enero de 2006, su representada suscribió contrato de ejecución de obras con su correspondiente cronograma, con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA S-123 C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 15-A, de fecha 05 de abril de 2004, con una última modificación de sus estatutos inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 22, Tomo 47-A, en fecha 24 de mayo de 2005; que en la cláusula 2 concatenada con la cláusula 1 del referido Contrato de Obra, se estableció que el objeto del mismo era “La Construcción de estructura de concreto armado Centro Comercial Vialpa Mall ubicado en la Avenida Los Andes entre Avenida Los Llanos y Piedemonte, Alto Barinas Norte en la ciudad de Barinas, Estado Barinas”.

Que asimismo, en la cláusula 4 del referido Contrato, se estableció la obligación de la contratista, de entregar un cronograma de tiempo y ejecución de actividades, el cual contiene todas las actividades y el tiempo en que serían cumplidas, a objeto de que la obra se entregase en la fecha de terminación acordada en el Contrato; que en el referido cronograma de actividades se estableció la ejecución de la obra en tres (3) cuerpos o estructuras de la siguiente manera: un primer cuerpo, denominado “CUERPO 1. ESTRUCTURA” cuya ejecución comenzaría el 09-01-06, y finalizaría en fecha 24-11-06, para un total de Doscientos Treinta (230) días de ejecución; un segundo cuerpo denominado “CUERPO 2. ESTRUCTURA” cuyo inicio se pactó para el 23-01-06 y su finalización para el 17-11-06, con una duración de Doscientos Quince (215) días, y un último cuerpo denominado “CUERPO 3. ESTRUCTURA” con una vigencia de ejecución de Doscientos Quince (215) días, desde el 06-02-06 al 01-12-06; que a tenor de la anterior cláusula, el cronograma era de obligatorio cumplimiento y ejecución por parte de la Contratista, quien debió ejecutar las actividades integrantes de los mencionados cuerpos descritas en el cronograma, en el tiempo programado.

Que como contraprestación a dicha obligación su representada estaba obligada a cancelar a la Contratista, según la cláusula 6 del referido Contrato de Obra, la cantidad de Veinticinco Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 25.848.690,40), monto que incluía todas las fases del presupuesto y demás detalles del referido contrato; que dando cumplimiento a la cláusula 7 del Contrato de Obra, su representada otorgó la cantidad de Cinco Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 5.169.738,08), a la Contratista por concepto de anticipo correspondiente al veinte por ciento (20%) del precio de la obra, que paulatinamente se iría descontando del pago de las sucesivas valuaciones, hasta su total amortización a la fecha de terminación de la obra.

Continúa exponiendo la apoderada judicial de la empresa demandante que para garantizar la cantidad dada en anticipo la Contratista, suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nº 03-05781, con SEGUROS ALTAMIRA C.A., autenticado ante la Notaría Pública de San D. delE.C., en fecha 27 de enero de 2006, bajo el Nº 75, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; constituyéndose dicha compañía de seguros en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de la demandante hasta el monto de Cinco Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 5.169.738,08) correspondiente al anticipo otorgado por su representada a la Contratista, y que posteriormente se otorgó un aumento de anticipo por la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.1.292.434,52), mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de San D. delE.C., en fecha 2 de mayo de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para un total de la suma afianzada por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 6.462.172,60).

Que la Contratista debió haber finalizado la totalidad de la obra, en fecha 01 de diciembre de 2006, sin embargo en las inspecciones detalladas realizadas a mediados del mes de septiembre de 2006, se evidenció un retraso importante en el avance de la obra, observándose además que la Contratista tenía problemas para cumplir sus obligaciones laborales; que para el mes de octubre de 2006, continuaba el desfase en el avance físico de la obra con respecto al cronograma acordado entre las partes, tal como se desprende de la Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, lo cual se traduce en incumplimiento por parte de la Contratista de la ejecución de los referidos cuerpos estructurales y por ende de la totalidad de la obra acordada.

Que al vencerse el lapso establecido, sin que la obra se hubiese ejecutado totalmente, se produjo un manifiesto incumplimiento del contrato que hace nacer a favor de la demandante el derecho a ejecutar las garantías constituidas, entre las cuales se encuentra la ejecución de la fianza de anticipo mencionada; que en virtud del incumplimiento del Contrato de Obra por parte de la Contratista, su representada en fecha 06 de octubre de 2006, decidió dar por terminado el mismo en base a causales contempladas en la Cláusula 26.

Por lo antes señalado demanda a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., en su carácter de solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Constructora S-123. C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad adeudada por concepto de fianza de anticipo no amortizado, esto es, el monto de Cinco Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 5.282.793,46), indexación, intereses moratorios. Por último, pide se condene en costas a la empresa demandada.

Fundamenta su demanda en los artículos 1804, 1808, 1813, 1814, 1815, 1159 y 1160 del Código de Civil.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 2.009, declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE en la demanda interpuesta de la siguiente manera:

…omissis…

…la gratuidad a que se refiere el articulo (sic) 26 Constitucional, es en lo atinente a la dispensa de cancelar la obligación arancelaria prevista en la ley de arancel judicial (sic), la utilización de papel común para todas las actuaciones procesales, entre otras, pero ello no supone que se exima al actor de colocar ‘…a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.’

Es así, que la norma cuestionada simplemente establece efectos por la falta de actuación e impulso de la causa por parte del actor, evitando de ésta (sic) forma que se produzca una ‘inactividad permanente’, respecto de los expedientes que cursen por ante los Tribunales de la República, lo que se traduce en una justicia expedita y eficaz, distando mucho de ser un medio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

En éste orden de ideas, este Tribunal, previa revisión de la presente causa constató que desde el día 12 de mayo del 2.009, hasta el día 02/07/2.009, las partes no le dieron impulsos (sic) procesal para practicar la citación de la parte demandada, ni aportaron los medios para que el Alguacil del Tribunal comisionado se trasladara a practicar dicha citación, paso mas de un mes, sin que se haya practicado la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2.007, se dicto (sic) auto de admisión, cumplimiento de Contrato de Fianza, intentado por la abogado Y.G.D.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.747, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S. A., en contra de la Empresa de Seguros ALTAMIRA, C. A.

Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE en el presente juicio. Y así se decide…

. (Negrillas y cursivas de la cita).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la presente causa sobre un una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, interpuesta por la Abogada Y.G. deS., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.747, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB S.A., contra la Empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A.; alegando la actora que la demandada se constituyó en solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Constructora S-123. C.A.; que ante el incumplimiento del contrato de obra suscrito con la mencionada Constructora, se dio por terminado el referido contrato, naciendo en consecuencia, a favor de la empresa demandante el derecho a demandar la ejecución de la fianza de anticipo no amortizado, suscrita con SEGUROS ALTAMIRA C.A.; solicita se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de Cinco Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 5.282.793,46), así como la indexación e intereses moratorios. Por último, pide se condene en costas a la parte demandada.

El Juzgado de la causa declaró la perención de la instancia en fecha 11 de agosto de 2009, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la parte actora; al respecto estima necesario esta Juzgadora hacer previamente las siguientes consideraciones: El artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece:

…omissis…

También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Como puede observarse, la perención breve es una sanción destinada a castigar la inactividad de la parte demandante, en tal sentido ha señalado la jurisprudencia patria que los requisitos para su procedencia son: 1) el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda, y 2) la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada (Véase sentencia Nº 00405 dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A.).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 06 de julio de 2004, caso: J.R.V., dejó sentado:

… omissis …

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide

.

Asimismo, resulta de interés destacar lo establecido en la sentencia Nº 80 de fecha 27 de enero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Y.R.L.V., donde señaló:

…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…

(Resaltado de este Tribunal).

Con fundamento en el dispositivo y criterios anteriormente transcritos, resulta necesario determinar en consecuencia si en el caso de autos la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones legales para impulsar la citación, teniendo en cuenta que tales obligaciones consisten, interpretando la doctrina de Casación, a) señalar la dirección o lugar donde pueda ser citada la persona del demandado; b) suministrar los recursos necesarios para la elaboración de la o de las compulsas y c) suministrar los recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a practicar la citación.

De las actas cursantes en el expediente, se observa: riela al folio 142, auto de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante el cual el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a los fines de dar contestación de la demanda; en fecha 03 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia en el expediente que la parte actora había cancelado los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, tal como se evidencia al folio 143; asimismo, en fecha 24 de octubre de 2007, diligenció la parte actora suministrando el nombre del representante legal de la empresa demandada (folio 145); riela a los folios 149 al 168, resultas de la comisión proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que el mencionado Juzgado de Municipio dejó constancia que habían transcurrido más de noventa (90) días sin impulso procesal, razón por la cual ordenó la devolución de la comisión sin cumplir; asimismo, se evidencia al folio 178, diligencia suscrita en fecha 05 de noviembre de 2008 por la apoderada judicial de la actora, en la que solicita se practique la citación personal de la empresa demandada en la persona de su representante legal; dicha solicitud fue acordada por el a quo mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2008 (folio 179); corre inserta al folio 180, diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008 mediante la cual la parte actora consignó en el Tribunal a quo, los emolumentos para la citación ordenada; a tal efecto en fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de la causa, libró la comisión correspondiente para la practica de la citación de la parte demandada, la cual fue recibida en el Juzgado comisionado el día 13 de mayo de 2009, tal como se evidencia al folio 186; también, cursa al folio 187, diligencia suscrita en fecha 30 de junio de 2009 por el ciudadano Alguacil del Tribunal Comisionado para la practica de la citación, en la cual deja constancia que consigna la referida citación sin firmar, “en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido más de 30 días desde la fecha de admisión sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, a los fines de practicar la misma…”.

En tal sentido, debe señalarse que el actor debía impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta días continuos, siguientes a la admisión de la demanda, evidenciándose en el presente caso que la parte actora suministró los recursos para la elaboración de los fotostátos necesarios para librar la correspondiente compulsa; sin embargo, no consta en autos que haya dado impulso procesal para que el Alguacil del Tribunal comisionado hiciera efectiva la citación de la parte demandada, tal como se constata de la comisión que cursa a los folios 184 al 201 del presente expediente. Así se decide.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00972, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: L.A.V.G., dejó sentado:

…omissis…

Como puede observarse de la precedente transcripción de la recurrida, el juez superior declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la comisión librada para la citación del codemandado J.L.P.V., puesto que si bien es cierto que éste consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, no realizó las diligencias necesarias para poner a la orden del Alguacil del Juzgado del Municipio F. deM. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del codemandado, pues ésta debía ‘…practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…’.

Una vez realizado el recuento de los actos procesales, le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso procede la perención de la instancia.

Esta Sala de Casación Civil ha indicado en forma reiterada, que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, puesto que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

En sintonía con ello, esta Sala también ha sostenido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte la facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, caso: Asociación Civil Provivienda ‘Organización Comunitaria de Vivienda F.S. Eduviges’, contra J.M.G.H.).

(…)

…esta Sala de Casación Civil ha expresado, que además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas, se deben asignar al Alguacil los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación.

(…)

Conforme a lo antes transcrito, queda evidenciado que en el presente caso operó la perención de la instancia, pues además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas que debían acompañarse a los despacho de comisión, no cumplió el actor su obligación de impulsar el trámite de citación del codemandado J.L.P.V. encomendada al Juzgado del Municipio F. deM. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, poniendo a disposición del alguacil, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados.

Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso bajo análisis, ha quedado evidenciado que la parte demandante no demostró interés a los fines de impulsar la citación correspondiente, dentro de los treinta días continuos a la fecha de que fue recibida la comisión en el Tribunal comisionado, operando en consecuencia, la perención breve de la instancia; en virtud de lo cual, quien aquí juzga considera ajustada a derecho la perención breve declarada por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada M.K.P.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se declara consumada la perención breve y extinguida la instancia, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, interpuesta por la Abogada Y.G.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.747, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB S.A., contra la Empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__. Conste.

Scria.FDO

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