Decisión nº 004-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009).

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 004/2009

ASUNTO: KP02-U-2005-000456

Recurrente: Sociedad mercantil INVERSIONES VÁSQUEZ RIVEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 5, Tomo 12-A, de fecha 16 de agosto de 1983, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30274870-4 y con domicilio procesal en Av. Los Leones, Centro Empresarial Barquisimeto, piso 2, oficina 2-3, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderados de la recurrente: J.G.M. y ALDANIS MATOS MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.416.269 y V-14.970.259, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.863 y 102.080 respectivamente, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 24 de noviembre de 2005, bajo el N° 26, Tomo 212, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaria.

Acto recurrido: Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-01116, de fecha 18 de octubre de 2005, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 12 de diciembre de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el expediente signado con el Nº KP02-U-2005-000456, incoado por los ciudadanos J.G.M. y ALDANIS MATOS MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.416.269 y V-14.970.259, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.863 y 102.080 respectivamente, en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES VÁSQUEZ RIVEROS, C.A. contra la Resolución SAT-GTI-RCO-600-01116, de fecha 18 de octubre de 2005, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). El 15 de diciembre de 2005, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario.

El 07 de febrero de 2006, el apoderado actor solicita se libren las boletas de notificación a los fines de practicar las notificaciones de ley .

El 09 de febrero de 2006, la jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Igualmente se acuerda diligencia de fecha 07 de febrero de 2006.

El 17 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmadas y selladas en fecha 03 de marzo de 2006.

El 23 de marzo de 2006 el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada en fecha 08 de marzo de 2006.

El 08 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada en fecha 08 de marzo de 2006.

El 16 de mayo de 2006 se admitió el recurso interpuesto.

El 06 de junio de 2006, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por la recurrente. Igualmente se hace saber que el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, comenzará a correr a partir del 06 de junio de 2006 y asimismo se deja constancia que la parte recurrida no promovió pruebas.

El 07 de junio de 2006 se ordena el desglose del poder y dejar en su lugar, copia certificada.

El 08 de junio de 2006 la representación fiscal impugna las copias fotostáticas simples marcadas I, J, K, L, L1 y O promovidas por la parte recurrente y las desconoce en su contenido y firma.

El 13 de junio de 2006, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, procede a pronunciarse sobre la oposición efectuada por la parte recurrida y asimismo sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El 15 de junio de 2006 la parte recurrente promueve prueba de cotejo y asimismo impugna el poder presentado por el representante fiscal por haber sido consignado en copia simple.

El 20 de junio de 2006 se llevó a efecto la prueba de exhibición y la representación fiscal exhibió la impresión de los archivos digitales y con relación al RIF indica que es deber del contribuyente tenerlo en su poder y con respecto al NIT, éste no existía para el 30 de junio de 1995.

El 27 de junio de 2006 la parte recurrente presenta escrito de subsanación de pruebas y presenta y hace valer conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentales impugnadas e indica que deja al arbitrio del Tribunal la pertinencia de la prueba de cotejo.

El 18 de julio de 2006 se ordena abrir una segunda pieza y asimismo en esa fecha, venció el lapso de evacuación de pruebas.

El 14 de agosto de 2006 las partes consignaron los informes.

El 17 de octubre de 2006, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a los efectos de que la Administración Tributaria consigne el expediente administrativo elaborado con ocasión del acto impugnado.

El 25 de octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigna copia del oficio dirigido a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmado y sellado.

El 06 de noviembre de 2006, se ordena agregar el oficio N° SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006/010271, de fecha 02 de noviembre de 2007, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se consignan documentales relativas al expediente administrativo solicitado . Asimismo se indica que se da inicio al lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánica Tributario, a fin de que este Tribunal dicte sentencia definitiva el cual comenzará a correr el primer día de despacho siguiente a la fecha supra mencionada.

El 22 de enero de 2007 se acuerda diferir la publicación de la sentencia definitiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de marzo de 2008 el apoderado de la recurrente solicita se acumule esta causa con la Nro. KP02-U-2006-127.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente: Presenta los siguientes alegatos:

    DE LA VIOLACIÓN DE LA N.C. DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

    En fecha…(12-05-2005), se realiza un procedimiento de verificación fiscal según autorización Nro. SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-1156, que acompaño marcado “C”.

    Así mismo, la Resolución IMPUGNADA expresa que la actuación fiscal practicada y contenida: (…)

    De lo dicho anteriormente se debe analizar diversas actas que se anexan como el ACTA DE REQUERIMIENTO (INMEDIATA) Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1156-2 de fecha 12 de Mayo de 2005 …, ACTA DE RECEPCIÓN (INMEDIATA) SAT-GTI-RCO-600-DFC-1156-2 de fecha 12 de Mayo de 2005 …), RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC1153 de fecha 12 de Mayo de 2005 … y acta de clausura Nro. SAT-GTI-RCO-2600-DFC-1153 de 12 de Mayo de 2005 …, de la cual se derivan las posibles violaciones a las normas tributarias que dan lugar a sanciones, las cuales acompaño marcadas “D1, D2, D4 y D4”. Todas llevadas a cabo el mismo día.

    Llama la atención, como ese mismo día (12-05-2005), sin formula de juicio y sin dar tiempo necesario para presentar pruebas (libros contables y otros), se sanciona con la clausura del establecimiento a mi representada por un periodo de (2) días, a través de un Acta de Clausura Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1153, y una Resolución de Imposición de Sanción Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC1153 de esa misma fecha (15-02-2005) como bien lo dice el Código Orgánico Tributario en su articulo 173, las cuales acompaño marcadas “D3” Y “D4” a los fines de ilustrar a este Juzgador la violación flagrante de dicha norma, que configura además la violación grosera del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se atropello al contribuyente, al obligarlo a cumplir una sanción desproporcionada y aplicada sin cumplir con el procedimiento previo.

    Los actos administrativos individuales o de efectos particulares que lesionan a nuestra representada violan grosera y flagrante la Constitución Venezolana como se describe a continuación.

    El artículo 49 de la Carta Magna, establece que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones administrativas, siendo la defensa y asistencia jurídica derechos inviolables de todo estado y grado de la investigación y del proceso, y teniendo toda persona derecho a que se le presuma inocente, mientras no se pruebe lo contrario, claro está, en un debido proceso.

    Ese derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la vez origina otra serie de derechos constitucionales desarrollados o previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario, los cuales le fueron violados a mí representada, tales como: El derecho del interesado de ser oído (artículo 48); el derecho que tiene de hacerse parte, por ser interesada; el derecho de ser notificado de dicho supuesto procedimiento (artículo 48 y 73); el derecho de promover pruebas (artículo 58) y el derecho a ser informada de los recursos pertinentes contra el supuesto procedimiento (artículos 73 y 77). Todo ello, por cuanto dicho supuesto procedimiento administrativo, traería como consecuencia la emisión de un acto sancionatorio representada.

    El más alto Tribunal de la República ha establecido que la violación del derecho a la defensa, se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan; asimismo, ha señalado que es principio general de nuestro ordenamiento jurídico que el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargos que se imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho a la defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente, bien sea ésta de naturaleza penal, administrativa o disciplinaria; que igualmente, la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso ha sido interpretada ampliamente por la doctrina y jurisprudencia en nuestro país, a tal punto que la aplicabilidad de los preceptos en ello enunciados ha sido extendida a todas las ramas del Derecho Publico, allende los límites del derecho penal y de los normas que protegen exclusivamente la libertad física del individuo, a fin de convertirlas en pautas fundamentales de la genérica potestad sancionadora del estado; en esta perspectiva, el derecho de defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren en su favor.

    Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros estados ha sido llamado como el principio del debido proceso y que hoy expresamente prevé el artículo 49 nuestro Texto Fundamental.

    Esto constituye una violación al debido proceso de ley establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución que expresa: (…)

    De la N.C. citada se deduce que al sancionarme sin permitirme el aporte de las pruebas en tiempo oportuno, se infringieron los siguientes derechos:

    • El Debido Proceso: significa que la Administración debió garantizar a mi persona la notificación y así garantizar la presentación de las defensas y pruebas en tiempo justo y oportuno.

    • El Derecho a la Defensa: Es el derecho que tenía a conocer la investigación que cursaba en mi contra y de analizar las pruebas, de existir, a los fines de formular mi defensa.

    • Presunción de Inocencia: Es un derecho Constitucional que señala que soy inocente en todo momento, hasta que se comprobara que cometí una violación de la norma tributaria, que diera como consecuencia la sanción pecuniaria.

    • El Derecho a ser Oído: Es decir, el derecho de expresar a viva voz o por escrito, todos y cada uno de mis alegatos con relación a la investigación que pudiese existir en mi contra.

    En este orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 1ro y 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo 240 del COT que dice: (…)

    En decisión de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02714 del 20/11/2001 se estableció con respecto este vicio del acto administrativo lo siguiente: (…)

    También en una decisión la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 00028 del 22/01/2002 dijo con respecto a la formación del acto administrativo: (…)

    En este sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00242 del 13/02/2002 estableció lo siguiente: (…)

    Así mismo nuestra carta magna es muy clara garantizando los derechos a los ciudadanos en su artículo 25 que expresa: (…)

    El respecto la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00242 del 13/02/2002 dejó establecido que: (…)

    Por lo que de esta manera se explica, cómo el acto administrativo sancionatorio, viola mis derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, razón por la cual solicito la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por ser violatorio de la n.c. al no permitir el tiempo necesario y suficiente a mi representada para realizar las pruebas, y por no respetar la presunción de inocencia que hubieran cambiado el resultado del procedimiento administrativo en la formación del acto.

    Así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una excelente y clara decisión de fecha 16-09-2004 en el asunto AP41-O-2004-000004 dejo sentado en la parte motiva: (…)

    No obstante todo lo anterior, en fecha 09 de Noviembre de 2005 se nos notifica de la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-01116, de fecha 18 de Octubre de 2005, que aquí se impugna, que proviene de la misma p.a. de investigación fiscal Nro. SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-1156, que acompaño marcada “C”, de donde se sanciono a mi representada con la clausura temporal del establecimiento, donde se sanciona de nuevo a mi representada por los mismos hechos ya sancionados en fecha 15-02-2005, como ya se explico, y de la cual ya mi representada había cumplido cuando se ordeno la clausura del establecimiento por dos (2) días, como acredito de acta de constancia de fecha 14 de Mayo de 2005 que acompaño marcado “F”, sin ni siquiera permitir el tiempo necesario para presentar los recaudos solicitados en el requerimiento Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1156-2 de fecha 12-05-2005, violando así el debido proceso de ley, ya que a dichos fines debió dársele el tiempo suficiente y necesario para presentar dichos recaudos que constituyen la pruebas para la formación del acto administrativo, lo que jamás ocurrió.

    La Administración Tributaria trata de justificar su conducta con los hechos que esboza y procede a sancionar al contribuyente según los artículos 102, 103, 104, 107 y 110 del Código Orgánico Tributario como se ve en la Resolución impugnada, e impone diferentes sanciones pecuniarias según la normas nombradas respectivamente.

    Es evidente ciudadano Juez, del examen de los anexos, que mi representada jamás tuvo el tiempo necesario y suficiente para cumplir y presentar los libros contables y demás requerimientos que generalmente están en manos del contador publico de la empresa, ya que la contabilidad de la empresa la realiza un contador publico externo, como bien lo sabia la Administración Tributaria, con lo cual debió conceder el tiempo acorde para reunir todos los recaudos y presentárselos, a los fines de la formación del propio acto administrativo dentro de un procedimiento administrativo justo y equilibrado, donde se respete el derecho a la igualdad y el acceso a la justicia, lo cual no sucedió.

    A los fines de ilustrar a este juzgador, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 00242 del 13/02/2002, estableció con respecto al debido proceso lo siguiente: (…)

    Por lo que en razón de haber sido ya cumplido la sanción de clausura temporal de establecimiento, basada en la misma p.a. de investigación fiscal Nro. SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-1156 y basada en la misma norma legal del articulo 102 del Código Orgánico Tributario, mal podía volver mi representada a cumplir otra sanción, máxime cuando ya cumplió como se demostró. Decir, lo contrario significa subvertir el principio NON BIS IN IDEM, y mas aun cuando deviene del mismo procedimiento, por lo que de esta manera se solicita la nulidad absoluta de las sanciones pecuniarias contenida en la Resolución que se impugna, por violentar el derecho a la defensa y el debido proceso de ley previsto en el articulo 49 Constitucional.

    VIOLACION DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

    Establece nuestra Constitución en su artículo 49 ordinal 7mo el principio non bis in ídem, que dice lo siguiente: (…)

    Es obvio que según este principio nadie podrá ser juzgado dos veces por los mismos hechos cometidos que configuren delito.

    El presente caso, la Administración Tributaria pretende castigar el mismo hecho dos veces, de esta manera retuerce y viola el espíritu del legislador penal y mas grave aun el del legislador Constitucional, al querer imponer doble sanción al mismo hecho.

    Así vemos que llama la atención, como se sanciona intempestivamente con la clausura del estableciendo a mi representada a través de un Resolución de imposición de sanción y Acta de Clausura Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1153 de fecha 12 de Mayo de 2005…, marcada “D”, antes nombrada, ya que a decir de la Administración la contribuyente es sancionada por (…)

    Dichos supuestos de hecho son los mismos que se usan para sancionar esta vez a la contribuyente de manera pecuniaria, violando así el principio NON BIS IN IDEM, de que nadie puede ser castigado, lo que viola flagrantemente la n.c. antes nombrada del articulo 49 ordinal 7mo.

    Así, mismo se denuncia igualmente la inconstitucional del artículo 102 ultimo aparte, cuando se establece la violación al principio NON BIS IN IDEM, al establecer dos sanciones tributarias para el mismo supuesto de hecho, el cierre del establecimiento y la sanción pecuniaria en el caso de impuestos indirectos, y solo es discrecional de la Administración escoger una u otra, lo que puede traducirse en la practica en sinónimo de arbitrariedad por parte de dicho organismo. De hecho, tan es así, que el presente caso es uno de estos, donde la Administración Tributaria sanciono primero con el cierre del establecimiento temporalmente y luego meses mas tardes sanciono de manera pecuniaria, por los mismos hechos ya juzgados.

    Finalmente las normas de este género resultan tan abiertos que en definitiva significan una completa dilución de los límites del tipo, con los riesgos consiguientes para la Seguridad Jurídica. Por esto, se considera que estas remisiones acarrean perplejidad para el Juez e incertidumbre para los ciudadanos y son manifiestamente inconstitucionales.

    Por lo que solicitamos de este despacho juzgador la nulidad de dicha Resolución que impone sanciones tributarias y solicitamos la desaplicación de la mencionada n.d.C.O.T. por control difuso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 334 que establece la obligación para el Juez de mantener la integridad de la misma y garantizar la aplicación de las disposiciones constitucionales por encima de las leyes u otras normas jurídicas.

    Al respecto, la Sala Política Administrativa en reiteradas decisiones (entre ellas: sentencia N° 1064 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.), se ha pronunciado respecto a la potestad que ostentan los jueces de la República para desaplicar disposiciones legales que violen el sistema de la constitucionalidad en casos concretos, en los siguientes términos: (…)

    La sanción de cierre es accesoria a la principal que es la pecuniaria, pero debe ser impuesta cuando es producto de un procedimiento contrario contradictorio el cual no ocurrió, como ya se explico. Por lo que mal puede imponerse un sanción principal luego de la accesoria, impuesta meses después con origen en el mismo procedimiento fiscalizador y ya cumplida por la contribuyente, lo que constituye la violación a la cosa juzgada administrativa.

    Esto se colige del artículo 24° ordinal 2, cuando dice: (…)

    Así, según el Código Orgánico Tributario, articulo 173, bajo el procedimiento de verificación que fue el usado por la Administración, solo se expresa que se puede imponer una sanción por Resolución, es decir una Resolución debe contener la sanción que escoja la Administración, bien sea la pecuniaria o la de clausura temporal, o ambas, pero en una sola Resolución como se esboza. (…)

    Hacerlo de otra manera, configura la violación al debido proceso y al principio non bis in idem, como ya se explico fue lo sucedido en el presente caso.

    Por lo que solicitamos de este despacho juzgador declare la nulidad absoluta de dicha Resolución que impone sanciones tributarias que se impugna por violar el principio constitucional de que puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgado,… incluso en vía administrativa.

    FALTA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO

    Nuestra representada fue impuesta de sanciones violando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.

    Esto, se demuestra cuando la Administración Tributaria procedió a la apertura de investigación fiscal según P.A.N.. SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-1156 de fecha 12 de Mayo de 2005 y notificada a mi representada en fecha 12-05-2005, es decir en la misma fecha. Por lo cual según el artículo 148 del COT establece: (…)

    El Código Orgánico Tributario establece en su articulo 158 lo siguiente: (…)

    Él articulo 148 del Código Orgánico Tributario es el que señala el procedimiento para sancionar a los contribuyentes que comenten infracciones; es decir; los procedimientos establecidos por el mismo Código, en consecuencia mal pueden la Administración sancionar a los contribuyentes bajo un procedimiento que no sea el contemplado para ello.

    En este sentido, los procedimientos para sancionar a los contribuyentes están establecidos en el Capitulo III en la Sección Primera, artículos 148 y siguientes del Código Orgánico Tributario; procedimiento no usados por dicha Administración para el levantamiento de dichas sanciones.

    En el presente caso se levanto el acta de requerimiento (inmediata), Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1156-2 notificada el 12-05-2005, de cumplimiento inmediato y acta de recepción (inmediata) Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1156-2 notificada el 15-02-2005, de cumplimiento inmediato; sin permitir el tiempo de ley para presentar pruebas en el procedimiento administrativo, pues según afirma en la propia acta la misma Administración exige que sea de cumplimiento inmediato, es decir a partir de esa fecha se dio inicio procedimiento contemplado en los artículos 148 y siguientes del Código Orgánico Tributario para el levantamiento de las sanciones de conformidad con los dispuesto en el articulo 158 ejusdem, procedimiento no usado por la Administración al no establecer el lapso de 10 días para suministrar pruebas, lo cual vicia su actuación de ilegal e inconstitucional por subvertir el debido proceso de ley para el procedimiento de verificación.

    Lo cual subsume a la mencionada Resolución en el supuesto del artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos al ser dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, ya que de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, el procedimiento a seguir para levantar dichas sanciones es el establecido en los artículos 148 y subsiguientes, al emitir las resoluciones impugnada sin procedimiento de ley, lo que viola el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo, que se usa para la formación del acto administrativo jamás concedió los (10) días establecidos en el COT ya nombrado, por lo que con dicha conducta subvirtió el procedimiento legal establecido y el debido proceso de ley, violando de este modo el derecho a la defensa de la contribuyente.

    En este mismo sentido, el Código Orgánico Tributario vigente (2001) contiene en el articulo 240 que reza: (…)

    En este sentido se ha pronunciado la doctrina más calificada, al respecto G.d.E., Eduardo y Fernández, T.R., han manifestado lo siguiente: (…)

    Señala la Doctrina que la creación de un acto jurídico es una operación que puede ser más o menos compleja pero que supone siempre el respecto de ciertas reglas con el objeto de llegar a un resultado previsto, por lo cual la autoridad administrativo no está, por regla en general, libre de manifestar su voluntad como ella quiere, sino que debe respetar un cierto procedimiento que determina su manera de obrar, un cauce por el cual su voluntad tenga valor jurídico, para que su decisión constituya un acto jurídico perfecto, esto es válido y eficaz.

    El procedimiento no es otra cosa que una secuencia ordenada de actuaciones en la cual las iniciales condicionan la validez de las subsiguientes y éstas, a su vez, la eficacia de las anteriores. Aunque pudiera pensarse que el procedimiento administrativo es un formalismo innecesario que hace más ineficaz la actividad administrativa, lo cierto es que la idea que subyace en su existencia es ofrecer garantías a la seguridad jurídica de la cual deben disfrutar los particulares.

    Es por tal motivo que ningún acto administrativo que goce de una aparente legalidad pudiese quedar firme, pues los procedimientos impugnatorios tienen como los actos administrativos dictados por dicha Administración adolezcan de alguno de los vicios de nulidad absoluta, pues estos procedimientos revisorios del acto son de carácter objetivo, es decir que versan sobre un acto administrativo, es por ello que carecen de importancia las partes en tal sentido, tal es así el presente caso.

    En este mismo sentido la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26/02/2002 estableció con respecto al principio de legalidad lo que sigue: (…)

    Por todas estas razones, es por lo que de este juzgador declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-01116, por concepto de multas, por estar viciado de nulidad absoluta al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley y según se desprende de las actas que acompañamos al presente escrito.

    DE LA SANCIÓN Y SU GRADUACIÓN

    En el mismo sentido, la Administración Tributaria procede a imponer sanciones a la contribuyente según el articulo 103 del COT, por: (…)

    Así procede a imponer sanciones tantas veces como infracciones haya cometido aunque sea por el mismo hecho y en una misma fiscalización, como se demuestra en el siguiente cuadro, y adicionalmente sostiene la Administración Tributaria que de acuerdo al articulo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001, la sanción será calculada de conformidad a la disposición contenida por concurrencia de ilícitos tributarios. El cual se demuestra así:

    Ejercicio o periodo imp Ilícito Sanción prevista (UT) Concurrencia (UT)

    Enero 2003 No presentar declaración IVA 10 5

    Febrero 2003 No presentar declaración IVA 10 5

    Marzo 2003 No presentar declaración IVA 10 5

    Abril 2003 No presentar declaración IVA 10 5

    Mayo 2003 No presentar declaración IVA 10 5

    Total 50 25

    Ejercicio o periodo imp Ilícito Sanción prevista (UT) Concurrencia (UT)

    Junio 2003 Presentación extemporánea IVA 5 5

    Julio 2003 Presentación extemporánea IVA 5 5

    Agosto 2003 Presentación extemporánea IVA 5 5

    Sep 2003 Presentación extemporánea IVA 5 5

    Oct 2003 Presentación extemporánea IVA 5 5

    Nov 2003 Presentación extemporánea IVA 5 5

    Dic 2003 Presentación extemporánea IVA 5 5

    Enero 2004 Presentación extemporánea IVA 5 5

    Febrero 2004 Presentación extemporánea IVA 5 5

    Marzo 2004 Presentación extemporánea IVA 5 5

    Abril 2004 Presentación extemporánea IVA 5 5

    Mayo 2004 Presentación extemporánea IVA 5 5

    Junio 2004 Presentación extemporánea IVA 5 5

    Julio 2004 Presentación extemporánea IVA 5 5

    Agosto 2004 Presentación extemporánea IVA 5 5

    Sept 2004 Presentación extemporánea IVA 5 5

    Oct 2004 Presentación extemporánea IVA 5 5

    Nov 2004 Presentación extemporánea IVA 5 5

    Dic 2004 Presentación extemporánea IVA 5 5

    Enero 2005 Presentación extemporánea IVA 5 5

    Febrero 2005 Presentación extemporánea IVA 5 5

    Total 100 100

    Esto hace más gravosa la situación de la contribuyente, ya que a pesar de que la concurrencia aparenta mitigar el efecto del monto de la sanción, la reiteración solapada por la imposición reiterada de la misma sanción, de la misma índole, producida el mismo hecho aunque en distintas fechas, obligándole a pagar mas allá de lo justo, invadiendo de esta manera parte sustancial del derecho de propiedad, cuestión esta que se resuelve en sentencia que mencionamos a continuación.

    Establece nuestra constitución en su artículo 49 ordinal 7mo el principio non bis in ídem, que dice lo siguiente: (…)

    Es obvio que según este principio nadie podrá ser juzgado dos veces por los mismos hechos cometidos que configuren delito.

    En el presente caso, la Administración Tributaria pretende imponer la misma sanción repetida, tantas veces como se haya cometido el mismo hecho, de esta manera retuerce y viola el espíritu del legislador penal y mas grave aun el del legislador Constitucional, al querer imponer una norma inconstitucional del Código Orgánico Tributario como es la del articulo 81, que establece una graduación de la pena o sanción de manera inconstitucional, pues viola este principio ya nombrado y por lo tanto esta n.d.C. no puede esta por encima de nuestra Constitución.

    Por lo cual, pedimos su desaplicación por control difuso, ya que es uno de los poderes del Juez del Contencioso Administrativo y mas de todo Juez, mantener incólume el orden Constitucional a través de una tutela judicial efectiva, garantía del ciudadano para que el peso del Estado arbitrario y desproporcionado no lesione letalmente el desarrollo humano, como se pretende en el presente caso. Solicitamos que ordene a la Administración Tributaria graduar la presunta sanción de manera proporcional y de a cuerdo a los principios Constitucionales y del Derecho Penal.

    En una sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, expediente Nro. 1.502, Sentencia Nro. 632 de fecha 3 de mayo de 2000, dicho juzgador estimo: (…)

    Por lo cual dicha graduación de la sanción ha sido contraria al principio de razonabilidad y contrario al principio de justicia como bien lo dice la sentencia; por lo cual igualmente pedimos su nulidad y la no aplicabilidad de la graduación por ser contrario a derecho y a los principios de la regulación de la pena del Derecho Penal.

    Así mismo solicitamos, ciudadano juez, la desaplicación de dicha norma por control difuso de la constitucionalidad ya que viola el articulo 317 de nuestra Constitución al tener un efecto confiscatorio sobre la propiedad y patrimonio de mi representada, y sabemos que ningún tributo puede tener efecto confiscatorio de acuerdo a los términos de nuestra propia carta magna, pues aplica una misma agravante de la sanción sin evaluar las condiciones y circunstancias que rodearon a la comisión del ilícito tributario, violando también el articulo 98 del Código Penal que establece que “el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”. Por lo cual en nuestro caso la Administración debió aplicar una sola sanción, que es la mas grave, cuestión que palmariamente, nos damos cuenta no realizo.

    Así vemos, cuando el articulo 99 del Código Penal nos dice que “se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometida en diferentes fechas….omissis….”

    En sentencia 914 de fecha 29/06/2000 de la Sala de Casación Penal se estableció en cuanto al delito continuado: (…)

    Tampoco la Administración aplico una sola sanción como corresponde por esta disposición, violando así flagrantemente los principios generales del derecho penal y la parte general del mismo, y así esta establecido en el Código Orgánico Tributario en el articulo 79 ultimo aparte.

    En este mismo sentido, en sentencia reciente, la Sala Político Administrativa dicto sentencia N° 05567, de fecha 10-08-2005, Exp. N° 2000-1116 y en ella se estatuyo: (…)

    De esta manera, solicitamos que en caso de no ser procedente la nulidad absoluta de la Resolución, la declare parcialmente con lugar y ordene a la Administración Tributaria hacer el cálculo correcto e imponer las sanciones según estos principios.

    DEL VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER Y DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA

    EN EL SUPUESTO DE QUE EL FUNCIONARIO QUE FIRMA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE AQUÍ SE IMPUGNA, LOGRE DEMOSTRAR SU COMPETENCIA, ALEGAMOS ADEMÁS QUE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA FUE DICTADO CON DESVIACIÓN DE PODER, COMO SE DEMUESTRA.

    ENTONCES, EN NUESTRO CASO ES FÁCILMENTE DEMOSTRABLE LA DESVIACIÓN DE PODER QUE SE PRODUCE CUANDO DICHO FUNCIONARIO DICTA UN ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PARA SANCIONAR UNA CONDUCTA YA SANCIONADA, CON CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO, A TRAVÉS DEL MISMO PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR.

    La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01448 del 12/07/2001 estableció lo siguiente: (…)

    Por lo que la desviación de poder se configura cuando dicho funcionario usa un acto administrativo diferente para sancionar una causa ya decidida precedentemente, lo que constituye la violación de la cosa juzgada administrativa, por lo que el funcionario posee un animo desviado del fin para el cual esta hecha la norma.

    Esta situación es mejor ilustrada por la Jurisprudencia de Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00060 del 06/02/2001 que expresa: (…)

    De esta forma la Sala Político Administrativa señaló sobre el Vicio de Desviación de Poder lo siguiente: (…)

    AUN CUANDO LA ADMINISTRACIÓN PODÍA DICTAR UN ACTO ADMINISTRATIVO PARA DECIDIR EL PROCEDIMIENTO, SU ACTIVIDAD ESTABA PERFECTAMENTE REGLADA, RAZÓN POR LA CUAL NO PODÍA DECIDIR UNA CAUSA YA DECIDIDA, POR LO CUAL SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO AQUÍ RECURRIDO POR LAS RAZONES YA EXPUESTAS AUNADA AL ARTÍCULO 240.2 DEL COT SEGÚN SE EXPLICA: (…)

    DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO EN LA APLICACIÓN DE LA MULTA APLICADA EN V.D.A. 102 LITERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

    El Falso Supuesto, …consistente en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la Administración actuante para dictar su decisión, así como, en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los hechos, la decisión hubiese sido otra.

    De acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de Falso Supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, adquiere las modalidades de:

    1. Ausencia total y absoluta de hechos,

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

    3. Tergiversación en al interpretación de los hechos.

    Según la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, existe falso supuesto, “Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera afectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 17/05/84)

    Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. (Negrillas nuestras).

    En Sala Político Administrativa, en Sentencia reciente, Nro. 01117 del 19/09/2002 se estableció que: (…)

    Por su parte, la Corte PRIMERA de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 31 de marzo de 1993 (Caso: D.S. contra Instituto Nacional de Hipódromos) refiriéndose al vicio antes aludido, sostuvo: (…)

    En el presente caso, la Administración Tributaria procede a imponer sanciones por 25 Unidades Tributarias a la contribuyente según el artículo 102 ordinal 2 del COT, que a decir de la misma por: (…)

    Al analizar la actuación de la administración, palmariamente nos damos cuanta que los hechos descritos por la Administración son completamente falsos pues en primer lugar, no permitió a la contribuyente probar fehacientemente la situación contable y sobretodo la situación REAL factica de los libros auxiliares de compra y venta que debe llevar todo contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado, pues al no conceder el tiempo de ley (10 días según el articulo 158 del COT) para proceder a realizar la fase de pruebas, arbitrariamente arroyo al contribuyente con una acta de requerimiento de cumplimiento inmediato como se demuestra del acta Nro SAT-GTI-RCO-600-DFC-271-01-01 de fecha 15-02-2005, fecha esta ultima en que sorprendentemente se apertura la investigación fiscal, no concediendo el tiempo de ley a la contribuyente para cumplir con la fase probatoria, de al cual debe gozar todo procedimiento administrativo, ya así permitir la formación de un acto administrativo sin vicios de procedimiento.

    En el presente proceso judicial llevaremos las pruebas como corresponden en el lapso probatorio de ley, ya que en le procedimiento administrativo se cerceno la fase probatoria, a fines de probar que los libros de compra y venta si cumplen con todos los requisitos de ley por lo cual, mi representada no ha cometido infracción alguna a los deberes formales establecidas en el articulo 102 numeral 2 ejeusdem, razón por la cual no tiene responsabilidad tributaria al respecto de este supuesto normativo.

    Aunado a ello, la Administración no establece, que normas correspondientes, como lo establece el propio articulo, son las que viola el contribuyente para poder aplicar el articulo 102.2 ya nombrado.

    Igualmente, la norma de 102.2 del COT no establece un tipo de ilícito tributario atinente al no mantener los libros en el establecimiento para el momento de la verificación, razón por la que la conducta de la contribuyente no esta tipificada como un ilícito tributario, por lo que esto configura un falso supuesto.

    Con respecto al falso supuesto, alegamos la decisión de la Sala Político Administrativa, en Sentencia reciente, Nro. 01117 del 19/09/2002 se estableció que: (…)

    En este mismo sentido la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26/02/2002 estableció con respecto al principio de legalidad lo que sigue: (…)

    En este sentido se ha pronunciado la doctrina más calificada, al respecto G.d.E., Eduardo y Fernández, T.R., han manifestado lo siguiente: (…)

    Señala la Doctrina que la creación de un acto jurídico es una operación que puede ser más o menos compleja pero que supone siempre el respeto ciertas reglas con el objeto de llegar a un resultado previsto, por lo cual la autoridad administrativa no está, por regla general, libre de manifestar su voluntad como ella quiere, sino que debe respetar un cierto procedimiento que determina su manera de obrar, un cauce por el cual su voluntad tenga valor jurídico, para que su decisión constituya un acto jurídico perfecto, esto es válido y eficaz.

    El procedimiento no es otra cosa que una secuencia ordenada de actuaciones en la cual las iniciales condicionan la validez de las subsiguientes y éstas, a su vez, la eficacia de las anteriores. Aunque pudiera pensarse que el procedimiento administrativo es un formalismo innecesario que hace más ineficaz la actividad administrativa, lo cierto es que la idea que subyace en su existencia es ofrecer garantías a la seguridad jurídica de la cual deben desfrutar los particulares.

    Por todas estas razones, es por lo que solicitamos de este honorable juzgador declare la nulidad absoluta, por no apreciar debidamente los hechos que generaron la sanción impuesta al no permitir a la contribuyente el tiempo de ley para suministrar las pruebas, que hubiesen cambiado el resultado del procedimiento administrativo y al no ser la conducta de la contribuyente de las tipificadas como ilícito tributario, lo que viola el principio nullum crimen nulla poena sine lege, lo que lo subsume igualmente en el artículo 240 ordinal 1ro del Código Orgánico Tributario.

    DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO EN LA APLICACIÓN DE LA MULTA APLICADA EN V.D.A. 104 LITERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

    En el presente caso, la Administración Tributaria procede a imponer sanciones por 10 Unidades Tributarias a la contribuyente según el artículo 104 literal 1 del COT, que a decir de la misma por: (…)

    Al analizar la actuación de la administración, palmariamente nos damos cuenta que los hechos descritos por la Administración son completamente falsos pues en primer lugar, no permitió a la contribuyente presentarle el comprobante original, pues al no conceder el tiempo de ley (10 días según el articulo 158 del COT) para proceder a realizar la fase de pruebas, arbitrariamente arroyo (sic) al contribuyente con una acta de requerimiento de cumplimiento inmediato como se demuestra del acta Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1156-2 de fecha 12-05-2005, fecha esta ultima en que sorprendentemente se apertura la investigación fiscal, no concediendo el tiempo de ley a la contribuyente para cumplir con la fase probatoria, de la cual debe gozar todo procedimiento administrativo, y así permitir la formación de un acto administrativo sin vicios de procedimiento.

    En el presente proceso judicial llevaremos las pruebas como corresponde en el lapso probatorio de ley, ya que en le procedimiento administrativo se cerceno la fase probatoria, a fines de probar la existencia del comprobante original del Registro de Información Fiscal (RIF) y el Numero de Identificación Tributaria (NIT), por lo cual, mi representada no ha cometido infracción alguna a los deberes formales establecidas en el articulo 104 numeral 1, ejusdem, razón por la cual no tiene responsabilidad tributaria al respecto de este supuesto normativo.

    Igualmente, la norma del 104.1 del COT no establece un tipo de ilícito tributario atinente al no presentar el comprobante original, pues de los documentos y las Declaraciones de IVA e Impuesto sobre la Renta se colige la existencia de dicho Registro para el momento de la verificación, razón pro la que la conducta de la contribuyente no esta tipificada como un ilícito tributario, por lo que esto configura un falso supuesto.

    Por todas estas razones, es por lo que solicitamos …declare la nulidad absoluta, por no apreciar debidamente los hechos que generaron la sanción impuesta al no permitir a la contribuyente el tiempo de ley para suministrar las pruebas, que hubiesen cambiado el resultado del procedimiento administrativo y al no ser la conducta de la contribuyente de las tipificadas como ilícito tributario, lo que viola el principio nullum crimen nulla poena sine lege, lo que lo subsume igualmente en el articulo 240 ordinal 1ro del Código Orgánico Tributario.

    DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO EN LA APLICACIÓN DE LA MULTA APLICADA EN V.D.A. 107 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO INCONSTITUCIONALIDAD DE LA N.P.E.B.

    En el presente caso, la Administración Tributaria procede a imponer sanciones por 30 Unidades Tributarias a la contribuyente según el articulo 107 del COT, que a decir de la misma por: (…)

    Al finalizar la actuación de la administración, palmariamente nos damos cuenta que los hechos descritos por la Administración son completamente falsos pues, al no ser la conducta de la contribuyente de las tipificadas como ilícito tributario, no constituye la violación a una norma tributaria, lo que viola el principio nullum crimen nulla poena sine lege, lo que la subsume igualmente en el articulo 240 ordinal 1ro del Código Orgánico Tributario.

    En la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-0116, donde se le impone a nuestra REPRESENTADA, una sanción estipulada en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, que establece: (…)

    En efecto esta norma encuadra en lo que se ha denominado Normas Penales en Blanco, las cuales no se adaptan al principio que establece la imposibilidad de que exista un delito y una pena sin ley previa, estricta y escrita, que los establezca, “nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, stricta et scripta”, ya que la ley penal, para tener validez como tal, debe ser previa al hecho que pretende ser sancionado en virtud de su mandato, e igualmente clara y precisa al momento de tipificar un hecho como merecedor de una sanción. De esta manera puede cumplir con su función preventiva y motivadora, conminando al potencial sujeto agente del delito, a abstenerse de desplegar alguna conducta descrita en este fin y no hacerse acreedor a la consecuencia jurídica que esta prevé para su acaecimiento.

    Concretamente refiriéndose al articulo anterior nombrado, esta remisión es de tal amplitud que vulnera severamente el principio de certeza que dimana de la reserva de ley previa, ya que la necesaria remisión de la n.p.e.b. a otras supone la intrusión en el contexto sancionatorio de criterios, finalidades y directrices interpretativas distintas y confusas para el ciudadano medio.

    Con respecto a lo anterior, afirma la Doctrina, que mal puede advertir la norma sobre la antijuricidad del hecho que pretende castigarse si la descripción punitiva no es lo suficientemente clara y puede inducir a error respecto de los limites de lo jurídico y de lo que no lo es. Por lo tanto la falta de claridad es paradigmática respecto de los tipos penales en blanco, y ello incide definitivamente sobre su validez constitucional.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 11 de junio de 2002, con respecto a un Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad en contra del articulo 52 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, con evidente similitud al articulo 107 del Código Orgánico Tributario. El criterio del Tribunal Superior fue el siguiente: (…)

    Lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pone en evidencia la sobrecarga de deberes formales que invaden el ordenamiento fiscal venezolano, en donde la mayoría de los contribuyentes no tiene conciencia de la totalidad de los deberes formales que, en principio, deben cumplir.

    En este orden de ideas, se señala que es imposible que todas las infracciones a una regulación más o menos general sean portadoras del mismo desvalor. Sin embargo, al someterlas mediante la Ley en Blanco a una pena común, esas diferencias se ignoran, con lo cual la justicia de la sanción conminada se vuelve indefendible. Finalmente los reenvíos, de este género resultan tan abiertos que en definitiva significan una completa dilución de los límites del tipo, con los riesgos consiguientes para la Seguridad Jurídica. Por esto, se considera que estas remisiones acarrean perplejidad para el Juez e incertidumbre para los ciudadanos son manifiestamente inconstitucionales.

    Por lo que solicitamos de este despacho juzgador la desaplicación de la mencionada n.d.C.O.T. por control difuso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 334 que establece la obligación para el Juez de mantener la integridad de la misma y garantizar la aplicación de las disposiciones constitucionales por encima de las leyes u otras normas jurídicas.

    Por todas estas razones, es por lo que solicitamos … declare la nulidad absoluta, por no apreciar debidamente los hechos que generaron la sanción impuesta al no ser la conducta de la contribuyente de las tipificadas como ilícito tributario, lo que viola el principio nullum crimen nulla poena sine lege, lo que lo subsume igualmente en el articulo 240 ordinal 1ro del Código Orgánico Tributario.

    DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO EN LA APLICACIÓN DE LA MULTA APLICADA EN V.D.A. 103 numeral 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

    En el presente caso, la Administración Tributaria procede a imponer sanciones por 50 Unidades Tributarias a la contribuyente según el artículo 103.1 del COT, que decir de la misma por:

  2. - “No presento las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos impositivos comprendidos entre Enero 2003 y Mayo 2003, tal como se dejo constancia en el acta de Recepción de Declaración y Pago Nro. SAT-GTI-RCO-600-1156-1 de fecha 23-06-2005”.

    El cual se demuestra así:

    Ejercicio o periodo imp Ilícito Sanción prevista (UT)

    Enero 2003 No presentar declaración IVA 10

    Febrero 2003 No presentar declaración IVA 10

    Marzo 2003 No presentar declaración IVA 10

    Abril 2003 No presentar declaración IVA 10

    Mayo 2003 No presentar declaración IVA 10

    Total 50

    Al analizar la actuación de la administración, palmariamente nos damos cuanta que los hechos descritos por la Administración son completamente falsos pues, para el periodo impositivo de Enero 2003 a Mayo 2003 mi representada No era contribuyente ordinario del impuesto al Valor Agregado, es decir estaba amparada por el régimen de exoneración dictada por el Ejecutivo Nacional donde los contribuyentes que no tuvieran venta superiores a las 3.000 Unidades Tributarias por año se consideraban contribuyentes formales del impuesto al valor agregado y la P.A.s. las Obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial Nro. 328.102 de fecha 31 de marzo de 2003.

    Razón por la cual incurre en un falso supuesto, al señalar a mi representada como contribuyente ordinario, y al no serlo no estaba sometida a ese régimen de presentación de declaraciones del impuesto al valor agregado mensuales, lo que la subsume igualmente en el articulo 240 ordinal 3ro del Código Orgánico Tributario, por ser de imposible e ilegal ejecución el acto administrativo que pretende la propia representación fiscal, es por lo que solicitamos …declare la nulidad absoluta, por no apreciar debidamente los hechos que generaron la sanción impuesta

    DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO Y DE LA PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    Así mismo resalta el hecho de que dicha Resolución impugnada conllevan la firma del Jefe de División de Fiscalización, cuando la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial del 24-03-95 Extraordinaria Nro. 4881, dispone que la División competente para la imposición de sanciones es la de “Sumario Administrativo”.

    Lo cual subsume a la mencionada Resolución en el supuesto del artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, al ser dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, dicha competencia, igualmente establecida en la Resolución 32 (Normativa organizacional y funcional del SENIAT) en su artículo 99 ordinal 3ro, relativo a las funciones de la División de Sumario. Procedimientos y competencias violadas por la Administración al emitir las resoluciones señaladas firmadas por el jefe de la División de Fiscalización, órgano este que carece competencia para ello.

    En este orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dice: (…)

    En este mismo sentido, el Código Orgánico Tributario vigente contiene en el articulo 240 que reza: (…)

    Todo lo cual, nos lleva también a solicitar la Nulidad Absoluta de las Resoluciones ya mencionadas, por ser contrarias, haber sido dictadas y llevar la firma de una autoridad manifiestamente incompetente.

    Así mismo nuestra carta magna es muy clara garantizando los derechos a los ciudadanos en su articulo 25 que expresa: (…)

    Al respecto la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00242 del 13/02/2002 dejo establecido que: (…)

    En este sentido se ha pronunciado la doctrina más calificada, al respecto G.d.E., Eduardo y Fernández, T.R., han manifestado lo siguiente: (…)

    Señala la Doctrina que la creación de un acto jurídico es una operación que puede ser más o menos compleja pero que supone siempre el respecto de ciertas reglas con el objeto de llegar a un resultado previsto, por lo cual la autoridad administrativa no está, por regla en general, libre de manifestar su voluntad como ella quiere, sino que debe respetar un cierto procedimiento que determina su manera de obrar, un cauce por el cual su voluntad tenga valor jurídico, para que su decisión constituye un acto jurídico perfecto, esto es válido y eficaz.

    El procedimiento no es otra cosa que una secuencia ordenada de actuaciones en la cual las iniciales condicionan la validez de las subsiguientes y éstas, a su vez, la eficacia de las anteriores. Aunque pudiera pensarse que el procedimiento administrativo es un formalismo innecesario que hace más ineficaz la actividad administrativa, lo cierto es que la idea que subyace en su existencia es ofrecer garantías a la seguridad jurídica de la cual deben disfrutar lo particulares.

    En Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26/02/2002 se dejo claro lo siguiente respecto de la competencia (…)

    Así, en el presente caso, vemos que el articulo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nos dice: (…)

    No obstante, de dicha Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-01116 no se evidencia el cumplimiento de este Artículo 18 numeral 7 en cuanto a la firma del Funcionario G.A.C.G., Jefe de la División de Fiscalización, lo que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por incompetencia “manifiesta” del funcionario, ya que debió haber sido firmada por el Jefe de la División de Sumario quien es el “único” competente para ello según la propia Resolución 32 antes citada que aun permanece vigente y que organiza y hace el reparto de competencias de las diferentes divisiones y funcionarios.

    En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00028 del 22/01/2002 dejo sentado el siguiente criterio: (…)

    Es por tal motivo que ningún acto administrativo que goce de una aparente legalidad pudiese quedar firme, pues los procedimientos impugnatorios tienen como fin defender el estado de derecho y la legalidad cuando los actos administrativos dictados pro dicha Administración adolezcan de alguno de los vicios de nulidad absoluta, pues estos procedimientos revisorios del acto son de carácter objetivo, es decir que versan sobre un acto administrativo, es por ello que carecen de importancia las partes en tal sentido, tal es así el presente caso.

    En este mismo sentido la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26/02/2002 estableció con respecto al principio de legalidad lo que sigue: (…)

    Por todas estas razones, es por lo que solicitamos …declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-0116, por concepto de multas, por estar viciado de nulidad absoluta al ser dictado y firmado por una autoridad manifiestamente incompetente según se desprende de las actas que acompañamos al presente escrito marcado “B” y no haber probado su competencia.

    * DE LA PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    Dice la Doctrina calificada, que la presunción de veracidad o legitimidad del acto administrativo, que por mandato legal, obliga a tener apegados a la realidad y al derecho los actos administrativos que se dicten, salvo que se demuestre lo contrario, esta rodeada de una gran confusión y de su empleo abusivo. (…)

    De autos se desprende que la representación fiscal solo se limita a firmar el Acta Fiscal, pero debe desplegar actividad probatoria para demostrar la competencia del funcionario para desvirtuar lo que denuncia mi representada. Todo lo cual vicia el acto de nulidad absoluta, la cual igualmente solicitamos.

  3. La Representación Fiscal.

    El representante de la República, Abogado C.E.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-9.611.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.579, expuso lo siguiente:

    1). En lo concerniente al alegato mediante el cual el representante legal de la contribuyente manifiesta que por medio del Acta de Clausura Nro SAT-GTI-RCO-600-DFC-1156 y la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1156 ambos de fecha (12-05-2005) se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, esta representación de la República tiene a bien señalar lo establecido en la Sentencia 101-2004, del Tribunal Supremo Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17-09-2004, que textualmente reza: (…)

    Es decir el Principio o Derecho a la presunción de inocencia no es absoluto el mismo esta limitado por lo tanto la Administración Tributaria al realizar un procedimiento de verificación de deberes formales, e imponer una sanción no violo dicho principio, para precisar cual es la conducta punible por este tipo de infracciones se debe tener principalmente en cuanta que, en la relación jurídico tributaria, la obligación de pagar un impuesto constituye un deber material, mientras que el deber de brindar y conservar información y documentación y documentación así como el de cumplir determinadas pautas para que la Administración Tributaria verifique , fiscalice, determine y recaude los tributos son deberes formales, cuya observancia tiene como finalidad el correcto y justo cumplimiento de los deberes materiales.

    Por ello, la conducta antijurídica reprimida por el régimen sancionador formal se refiere al incumplimiento de las obligaciones impositivas formales, es decir aquellas pautas o deberes de acción que rigen el comportamiento del contribuyente frente al Organismo fiscal.

    En cuanto a la definición de obligaciones formales, denominadas estructurales, G.B. entiende que (…)

    Asimismo, Jarach sostiene que se denominan deberes formales a (…)

    De acuerdo con las definiciones transcritas se entiende que las infracciones formales generalmente constituyen ilícitos de peligro, pues al contrario de lo que sucede con los ilícitos de daño –infracciones materiales-, la acción que los configura es capaz de poner en peligro al bien jurídico tutelado (recaudación de tributos) sin llegar a dañarlo. Esto significa que no requieren un resultado posterior para que se las considere configuradas, sino que simplemente basta con la constatación de la acción omisiva o comitiva del sujeto.

    De esta manera, se desprende que el castigo por mal comportamiento estructural no se vincula en forma directa con el resultado fiscal, sino que esta relacionado generalmente con la inobservancia de determinados deberes que contribuyen a un eficiente control fiscal por parte de la Administración Tributaria.

    Así tenemos que, la presentación en el lapso de las declaraciones de tributos, el registro de las operaciones efectuadas en los libros que se establece a tal efecto, el registro de los contribuyentes ante la Administración Tributaria, las notificaciones a la Administración Tributaria de los cambios que se presentan en el giro comercial del contribuyente, etc. constituyen deberes de colaboración del contribuyente hacia la Administración Tributaria para que controlando adecuadamente sus actuaciones puede verificar o fiscalizar la correcta recaudación de los tributos que impone el legislador.

    Sobre el particular, es decir la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, es necesario acotar que es frecuente observar la perniciosa costumbre de denunciar la violación el derecho a la defensa contra los actos emitidos por la Administración. Esta situación ha provocado que la jurisprudencia patria, con excepcional precisión, haya ido delineando el verdadero alcance y contenido de tal derecho y cuándo puede ser violado el mismo. En tal sentido se ha destacado lo siguiente: (…)

    La supuesta violación del derecho a la defensa viene dada por determinar entonces, si en realidad ha habido o no el quebrantamiento de aquél por parte de la Administración, para ello es preciso constatar si esta última le negó al administrado la oportunidad para que alegue o pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses, en violación del procedimiento legalmente establecido.

    La palabra “oportunidad”, según el Diccionario de la Real Lengua Española significa “Del latín OPORTUNITAS conveniencia de tiempo y lugar”, de manera entonces que el concepto atiende a las circunstancias de tiempo y lugar que todo administrado debe tener a los efectos de alegar y probar todo aquello que le favorezca. Pues bien, en el caso que nos ocupa se observa que al final de la Resolución recurrida, …, reza como sigue: (…), por lo tanto la accionante no puede alegar menoscabo al derecho a la defensa, siendo éste acto el que precisamente da apertura a los procedimientos ya en vía administrativa o en vía judicial, por los que la oportunidad para esgrimir sus alegatos no había fenecido en modo alguno. (…)

    Por otro lado, esta Representación de la República observa que la jurisprudencia patria, con excepcional precisión, ha ido delineando el verdadero alcance y contenido de tal derecho y cuando se ha violado el mismo.

    En tal sentido, en sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, se ha destacado lo siguiente: (…)

    A su vez la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 07-10-93: (…)

    En el presente caso, la recurrente tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, tan es así que en estos momentos se está ventilando el recurso contencioso tributario por ante el órgano jurisdiccional competente.

    En conclusión, esta Representación…, estima que el apoderado judicial de la contribuyente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo que se concluye que los actos impugnados en ningún momento causaron indefensión.

    Por todas las razones expuestas…, esta Representación de la República solicita sea desestimado el presente alegato.

    2). En atención al alegato de la violación del principio constitucional Nom Bis in Idem. Esta representación de la República observa que el artículo 102 del Código Orgánico Tributario,… de fecha 17 de octubre de 2001, en su parte in-fine establece: (…). En este sentido es necesario señalar que una vez verificada la infracción es imperativo para la Administrativo Tributaria, imponer la pena pecuniaria, lo que conduce indefectiblemente al cierre de la Oficina, Local o Establecimiento, pues el mismo surge como consecuencia de haber violentado una norma tributaria cuyo señalamiento es de carácter taxativo, sin que con tal proceder se vulnere los Principio Constitucionales de la defensa y del debido proceso, por cuanto es el ordenamiento jurídico el que establece la aplicación en forma copulativa de estas sanciones.

    Hilando sobre lo mismo, el autor J.A.J. (Araujo Juárez, José en su obra: Tratado de Derecho Administrativo Formal. 3ra Edicción. Vadell Hermanos, Valencia – Caracas, Venezuela, Págs. 469 y 470) dice: (…)

    Por lo antes expuesto se puede concluir que, la Administración Tributaria no contravino la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y menos aún la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pues la base estructural de nuestro sistema tributario prevista en el Código Orgánico Tributario, el cual fue aplicado a cabalidad en materia de infracciones y sanciones, por lo que es procedente en el presente caso la aplicación en forma acumulativa de la sanción pecuniaria y la clausura del establecimiento, por un mismo hecho, no existiendo así motivos de nulidad en la formulación del Acta de Clausura Nro SAT-GTI-RCO-600-DFC-1156 y la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC 1156 de la misma fecha (12-05-2005) ni por la Resolución SAT-GTI-RCO-600-1116 de fecha 18/10/2005, por lo que en atención a las razones expuestas con anterioridad, esta Representación de la República solicita sea desestimado el presente alegato. Así respetuosamente pido sea declarado.

    3). En cuanto al alegato de la recurrente de la falta absoluta de procedimiento, esta representación de la República tiene a bien señalar que la sanción recurrida es producto de un procedimiento de verificación, el cual se inició con una autorización notificada a la contribuyente seguido por unas actas de requerimiento, por medio de las que se pudo constatar que los Libros Contable no cumplían con las condiciones legales y reglamentarios (no se encontraban en el establecimiento) lo que entre otras cosas se dejó constancia en las actas de recepción, cabe destacar que este procedimiento a diferencia del procedimiento de fiscalización, no invade la esfera jurídica del contribuyente, por lo que, no contempla lapso probatorio. Por lo que en atención a las razones expuestas con anterioridad, esta Representación de la República solicita sea desestimado el presente alegato. Así respetuosamente pido sea declarado.

    4). En cuanto al alegato de la recurrente de que existen graves errores en el calculo y graduación de las sanciones, ya que se debió tomar en cuenta el artículo 99 del Código Penal, establece que por incurrir en diversas violaciones de un hecho previsto en una misma norma, deben ser consideradas como delito único a los efectos de la pena. Y agregar que la situación planteada se identifica con la del delito continuado, pues que aún cuando existe pluralidad de hechos, a lo efectos de la imputación del resultado al sujeto agente se toma en consideración la unicidad en su intención, trayendo como consecuencia una única imputación.

    Al respecto, esta Gerencia Regional considera que a los efectos de determinar la aplicación de sanciones, el ordenamiento jurídico que rige nuestro sistema tributario es el Código Orgánico Tributario, que para el caso subjúdice el aplicable ratione temporis es el publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre 2001, y de acuerdo a éste se aplicarán las sanciones a ilícitos cometidos por los contribuyentes, en razón de lo cual se cita su artículo 79 que reza: (…)

    De la norma transcrita se desprende que sólo en casos en que no exista disposiciones en el Titulo III de ese texto legal, referente a los Ilícitos Tributarios y a las Sanciones, se aplicará el Código Penal, y siendo así no es cierto lo esgrimido por la recurrente, en cuanto a que la Administración Tributaria debió acudir al ámbito del Derecho Penal.

    En base a tal situación la contribuyente enuncia en su recurso, la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual se ha pronunciado en varias oportunidades, que basándose en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, aplicó el ya nombrado artículo 99 del Código Penal, que considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma norma, aunque hayan sido cometidas en diferentes ocasiones, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.

    En este sentido es necesario aclarar, que en la sentencia traída a autos se cita el artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente a partir de 1994, pero en razón del tiempo no es aplicable al caso en estudio, por cuanto los ilícito sancionados fueron cometidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, y es de observar que este texto tributario contempla en sus artículos que la violación de una misma norma en varias oportunidades pero en un mismo período incrementa la sanción tantas veces como el sujeto incurra en las infracciones.

    Visto lo anterior, se concluye que como bien lo establece la jurisprudencia citada por la recurrente, el Código Penal se emplearía en caso de no existir normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario cuando es producto de una conducta repetida, pero en el caso que nos ocupa el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial No. 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, contempla tal hecho, razón por la cual no existe error en el cálculo y graduación de las sanciones. Por lo que en atención a las razones expuestas con anterioridad, esta Representación solicita sea desestimado el presente alegato.

    5). Con respecto al alegato de que la resolución impugnada fue dictada con desviación de poder y que esto se demuestra de que se dictó un acto sancionatorio para sancionar una conducta ya sancionada a través del mismo procedimiento sancionador. Esta representación de la República observa que no existió desviación de poder, toda vez que la administración tributaria utilizó las potestades que le han sido atribuidas legalmente exactamente para los fines previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Por otra parte en cuanto a la emisión de las dos sanciones, es decir la de clausura y las multas ya antes en este mismo escrito se abordo este particular, explicando por que debía ser de esa manera. Por lo que en atención a las razones expuestas con anterioridad, esta Representación de la República solicita sea desestimado el presente alegato.

    6). En relación al alegato del falso supuesto esgrimido por los apoderados judiciales de la contribuyente, esta Representación de la República observa:

    El acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.

    Así, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el proveimiento administrativo. Este elemento, según la doctrina mayoritaria, es la causa del acto.

    En el ámbito del derecho Administrativo no son trasladables, sin más, las nociones conceptuales del derecho privado sobre la causa, en el cual se distingue la causa jurídica de la natural, descomponiéndose la primera en causa inmediata y causa remota del acto o negocio jurídico e identificándose ambas con el fin que se persigue. (…)

    Ahora bien, normalmente, los sujetos de derecho, al manifestar su voluntad, actúan en ejercicio de su libre albedrío sin mas limites que los impuestos por su propia conciencia. Al contrario, los órganos administrativos, aun en el ejercicio de potestades discrecionales, están sometidos en su actuación al ordenamiento jurídico (bloque de la legalidad) de tal suerte que sus manifestaciones de voluntad son siempre, (bloque de legalidad) de tal suerte que sus manifestaciones de voluntad son siempre, en mayor o menor grado, regladas.

    Específicamente, las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidos a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

    Sucede sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

    Cuando el órgano Administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    En este sentido, la jurisprudencia patria ha sentado lo siguiente: (…)

    Ahora bien, el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En el ámbito jurídico tributario esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo. Tal como se desprende de los dispuesto en el artículo 184 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Ello así, en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues, de lo contrario, la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado. (…)

    En el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria, en virtud de la P.A.N.. SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-1156 de fecha 12 de mayo de 2005, procedió a efectuar un procedimiento de verificación a la contribuyente, en lo que respecta al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    En este sentido, tal y como se desprende con meridiana claridad las Actas de Recepción (Inmediata) N° SAT-GTI-RCO-600-DFC-I 156-2 de fecha 12-05-2005, de Declaración y Pago SAT-GTI-RCO-600-DFC-1156-1, Recepción (Cerrada) SAT-GTI-RCO-600-1156-1, ambas de fecha 23/06/2005, Declaratoria de Verificación N° SAT-GTI-RCO-600-DFC-1156 notificada el 23/06/2005 y Acta de Clausura N° SAT-GTI-RCO-600-DFC-I 156 de fecha 12/05/2005, que aquí se dan por reproducidas se dejó constancia de que la contribuyente:

  4. - No mantiene en el establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos comprendidos entre Enero de 2003 y Marzo de 2005, según consta en el Acta de Recepción (Inmediata) N° SAT-GTI-RCO-600-DFC-I 156-2 de fecha 12/05/2005.

  5. - No exhibe en un lugar visible del establecimiento, el Registro de Información Fiscal (RIF) y la última Declaración Definitiva de Rentas, tal como se dejó constancia en el Acta de Recepción (Inmediata) N° SAT-GTI-RCO-600-1156-2 de fecha 12/05/2005.

  6. - No presentó a la actuación fiscal el original del comprobante de inscripción Registro de Información Fiscal (RIF) ni el Número de Identificación Tributaria (NIT), tal como se dejó constancia en el Acta de Recepción N° SAT-GTI-RCO-600-1156-1 de fecha 23/06/2005.

  7. - No presentó las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los Periodos Impositivos comprendidos entre Enero de 2003 y Mayo de 2003 tal como se dejó constancia en el Acta de Recepción de Declaración y Pago N° SAT-GTI-RCO-600-1156-1 de fecha 23/06/2005.

  8. - Presentó fuera del plazo legalmente establecido las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos impositivos comprendidos entre Junio de 2003 y Enero de 2005.

    En atención a todas las aseveraciones precedentes expuestas, esta Representación de la República solicita sea desestimado el alegato de falso supuesto. Así respetuosamente pido sea declarado.

    7). Con respecto al alegato mediante el cual los apoderados judiciales de la contribuyente manifiestan la incompetencia del Jefe de la División de Fiscalización para suscribir el acto objeto de impugnación, señalando a tal efecto que la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4881, de fecha 24/03/1995, al igual que el artículo 142 del Código Orgánico Tributario de 1994, disponen que la División competente para la imposición de sanciones es la del Sumario Administrativo, hecho por el cual el aludido acto se subsume en el supuesto del artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Representación de la República observa:

    De conformidad con la Resolución N° SNAT/2002/N° 913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.398 de fecha 06/03/2002, se les confiere facultades específicas a los Jefes de División de las Gerencias Regiones de Tributos Internos, para suscribir los actos administrativos dictados en ejercicio de sus facultades. (…)

    Por su parte la Sección Quinta antes señalada, está referida al procedimiento de verificación administrativa sobre las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias de responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias de tributos a que hubiere lugar, así como la verificación del cumplimiento de los deberes formales y demás disposiciones de carácter tributario, de los deberes de los agentes de retención y percepción e imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

    Ahora bien el artículo 2 de la Resolución N° SNAT-2002-913 en comento, atribuye en forma expresa a los Jefes de División de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos que allí se señalan, según las materias sobre las que recae su competencia de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    Nuestra Jurisprudencia ha señalado que: (…)

    Por consiguiente, la Resolución N° SNAT-2002-913 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, mediante la cual se atribuye competencia a los Jefes de División de las Gerencias Regionales del Tributos Internos para suscribir los actos en ella indicados, y el nombramiento en particular como titulares de las citadas dependencias, son suficientes para facultarlos para firmar los actos administrativos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario.

    En el caso de autos, se alega que el acto objeto de controversia debe estar suscrito por el Jefe de la División de Sumario Administrativo, al respecto esta Alzada (sic) Administrativa observa que el mismo fue firmado por el ciudadano A.T.V., quien para ese entonces ostentaba el cargo de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, funcionario este perfectamente facultado para emitir actos administrativos como el impugnado, de conformidad con la Resolución N° SNAT/2005/0031, de fecha 13 de enero de 2005.

    Por último, como corolario de las precisiones que anteceden, consideramos … que, contrario a la tesis sostenida por el apoderado judiciales de la contribuyente y probado como ha quedado la competencia del Jefe de la División de Fiscalización para suscribir el acto objeto de controversia, dicho acto, lejos de estar constituido por una Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, y en consecuencia, ser producto de un procedimiento de fiscalización, esta representado por una Resolución que devino de un procedimiento de verificación, a través del cual, según lo dispuesto en el artículo 173 del vigente Código Orgánico Tributario, se faculta expresamente a la Administración Tributaria a imponer sanciones mediante resolución, en los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales... esta Representación Fiscal solicita sea desestimado el presente alegato.

    8). En lo que respecta al alegato mediante el cual el apoderado judicial de la contribuyente hace alusión de la presunción de legitimidad del acto administrativo manifestando que en el caso de autos, la Administración Tributario dictó un acto administrativo violando el procedimiento administrativo al no realizar actividad probatoria alguna de su competencia, dejando en indefensión a su representada, lo que configura un hecho negativo, esta Representación de la República observa:

    (…)

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que en el caso de autos, además de haberse violado el procedimiento administrativo, existe una incompetencia de funcionario, no promueve en el lapso establecido por la norma para ello, prueba alguna en la cual pudiese fundar sus dichos y afirmaciones.

    Así las cosas, en virtud de que en el caso de autos se desprende de manera clara y precisa de la Resolución impugnada, que quien suscribe la misma es el ciudadano A.T.V., en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, designado de conformidad con la Resolución N° SNAT/2005/0031, de fecha 13 de enero de 2005, por lo que esta Representación de la República solicita sea desestimado el presente alegato.

    III

    MOTIVACIÓN

    Planteada la controversia en autos, en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia:

    Expresa la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, ha incurrido en la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir:

    “…Llama la atención, como ese mismo día (12-05-2005), sin formula de juicio y sin dar tiempo necesario para presentar pruebas (libros contables y otros), se sanciona con la clausura del establecimiento a mi representada por un periodo de (2) días, a través de un Acta de Clausura Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1153, y una Resolución de Imposición de Sanción Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC1153 de esa misma fecha (15-02-2005) como bien lo dice el Código Orgánico Tributario en su articulo (sic) 173, las cuales acompaño marcadas “D3” Y “D4” a los fines de ilustrar a este Juzgador la violación flagrante de dicha norma, que configura además la violación grosera del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se atropello (sic) al contribuyente, al obligarlo a cumplir una sanción desproporcionada y aplicada sin cumplir con el procedimiento previo…” (Resaltado de la recurrente)

    Con relación al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 02104, de fecha 27 de septiembre de 2006, lo siguiente:

    Cabe precisar que las etapas de un proceso así como los lapsos establecidos en la ley no constituyen per se meras formalidades, sino que, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales a éste y de inminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica del mismo y con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Por tanto, el órgano jurisdiccional está obligado a cumplir estrictamente con las fases legalmente establecidas, condición indispensable para entrar a decidir el fondo del asunto planteado…

    Igualmente, en Sentencia Nº 01486 de fecha 08 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    Ahora bien, el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Por su parte, se ha señalado que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Las acotaciones efectuadas se encuentran contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución…

    De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, en el caso bajo estudio se observa, que la Administración Tributaria Nacional, emitió la P.A. Nº SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-1156 de fecha 12 de mayo de 2005, notificada el mismo día, a través de la cual autorizó debidamente a la funcionaria Y.C.G.D.H., en representación de la Administración Tributaria Nacional, le notificó a la recurrente, la apertura del procedimiento a los efectos de verificar el oportuno cumplimiento de deberes formales, a los cuales estaba obligada en virtud de lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, solicitándole mediante Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-DFC-1156-1, de fecha 12 de mayo de 2005, notificada en la misma fecha, lo siguiente : 1. R.I.F. y N.I.T. (Original y Fotocopia) 2. Registro Mercantil (Original y Fotocopia) 3. Actuaciones Fiscales Anteriores (Original y Fotocopia) 4. Declaración Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los dos últimos ejercicios (Originales y Fotocopias) 5. Declaraciones de I.V.A., desde Enero 2003 hasta marzo 2005 o Declaraciones Informativas (Si es contribuyente formal). 6. Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) o Relaciones de Compra y venta (Contribuyentes Formales). Fotocopia del primer y último período solicitado, entre otros…(omissis)”.

    Asimismo, se desprende del Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-DFC-1156-2, de fecha 12 de mayo de 2005, que se le solicitó a la recurrente, documentación referida al Registro de Información Fiscal, Última Declaración del Impuesto Sobre la Renta, así como los Libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos desde enero de 2003 hasta abril de 2005.

    Seguidamente, la Administración Tributaria Nacional, emitió el Acta de Recepción Inmediata de la documentación solicitada, distinguida con el Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1156-2, de fecha 12 de mayo de 2005, dejando constancia de los documentos presentados por la contribuyente, quien una vez que procedió a la revisión de los mismos, se percató que efectivamente la contribuyente no coloca en un lugar visible el Registro de Información Fiscal, ni la última Declaración del Impuesto Sobre la Renta, deberes éstos, establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.566 de fecha 28 de diciembre de 2001 y en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.562 de fecha 24 de septiembre de 2003, aplicados rationae temporis. Igualmente, con relación a los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, la Fiscal Actuante dejó constar que la contribuyente no mantiene los mencionados Libros en el establecimiento comercial.

    Así las cosas, este Despacho observa, que la Administración Tributaria Nacional, le notificó a la recurrente, la apertura de un procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, procedimiento éste que se caracteriza por ser expedito y simplificado, cuya comprobación del cumplimiento de deberes formales se realiza en forma inmediata y superficial, sin que la revisión fiscal implique una investigación al fondo de la situación fiscal de la firma mercantil objeto de la verificación por parte de la Administración Tributaria Nacional. En este sentido, al quedar evidenciado el incumplimiento de deberes formales establecidos en las normas tributarias, se impusieron en consecuencia las sanciones pecuniarias y de cierre del establecimiento previstas en el artículo 102 numeral 2, último aparte y el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, con lo cual, este Tribunal observa que la recurrente estuvo en todo momento informada del procedimiento iniciado contra ella, asimismo tuvo la posibilidad de interponer los recursos adecuados a los fines de su defensa, por lo tanto, el referido procedimiento fue utilizado en todo conforme a derecho y en modo alguno se violentó el debido proceso ni el legítimo derecho a la defensa como garantías de rango constitucional establecidas a favor de todos los administrados, pues consta en autos que la Administración Tributaria Nacional, cumplió con el iter procedimental establecido en el Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

    Igualmente señala la recurrente, que la Administración Tributaria Nacional, viola el principio del Non Bis In Idem, consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender sancionarla, a través de la resolución recurrida, toda vez que a su decir, ya habría sido sancionada con la clausura del establecimiento comercial, según Acta de Clausura distinguida con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-DFC-1156, de fecha 12 de mayo de 2005, notificada a la contribuyente el mismo día.

    En este sentido, es oportuno transcribir lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la garantía del non bis in idem, en sentencia Nº 02303, de fecha 24 de octubre de 2006, a través de la cual señaló:

    …En este orden de ideas, el principio non bis in idem impone por una parte la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta actuación una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado, o de la potestad sancionadora concebida de manera autónoma en el Derecho Administrativo, ya que este principio se erige como una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De allí que este principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho…

    A hora bien, en el asunto sometido a estudio, la recurrente expone que fue sancionada previamente a la resolución impugnada con el cierre del establecimiento comercial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, cuya norma prevé:

    Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    … Omissis…

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito

    (Subrayado de este Tribunal).

    De la norma transcrita se infiere la obligación que tiene todo contribuyente frente al Fisco Nacional, de llevar los libros comerciales de conformidad con las formalidades y condiciones señaladas en las normas tributarias correspondientes, quienes en caso de incumplimiento, serán castigados con multa equivalente a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), incrementada en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.) para el ilícito descrito en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, asimismo señala que en caso de incumplimientos de deberes formales, relacionados con los impuestos indirectos acarrea sanciones pecuniarias conjuntamente con el cierre del establecimiento comercial por un plazo no mayor de tres (3) días, es decir, la norma impone simultáneamente dos (2) sanciones, por una parte la multa de carácter pecuniario y por la otra el cierre del establecimiento.

    En el presente asunto, según lo establecido por la Administración Tributaria Nacional se materializaron los presupuestos de hecho previstos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicadas en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5601 y 37999, de fechas 30 de agosto de 2002 y 11 de agosto de 2004, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, los cuales preceptúan:

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

    La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.

    Artículo 71: Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente

    De las normas transcritas se precisa, el deber para todo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, no solo de llevar los Libros de Compras y Ventas del mencionado impuesto, sino también la obligación de mantenerlos permanentemente en el establecimiento comercial, en el caso concreto al iniciar la revisión fiscal con la solicitud de los Libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado y expresar la recurrente en el escrito recursorio, (Folio 14) de este expediente, lo que textualmente se copia: “Es evidente ciudadano Juez, del examen de los anexos, que mi representada jamás tuvo el tiempo necesario y suficiente para cumplir y presentar los libros contables y demás requerimientos que generalmente están en manos del contador publico (sic) de la empresa, ya que la contabilidad de la empresa la realiza un contador publico (sic) externo, como bien lo sabía la Administración Tributaria, con lo cual debió conceder el tiempo acorde para reunir todos los recaudos y presentárselos, a los fines de la formación del propio acto administrativo dentro de un procedimiento administrativo justo y equilibrado, donde se respete el derecho a la igualdad y el acceso a la justicia, lo cual no sucedió”, a hora bien con esta manifestación realizada por la recurrente y la verificación realizada por la administración tributaria se configuró el presupuesto de hecho previsto en las disposiciones legales arriba transcritas, referido al hecho de no mantener permanentemente los libros en el establecimiento comercial, surgiendo de inmediato la posibilidad para la Administración Tributaria de aplicar la sanción establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, aunada al cierre de establecimiento por un lapso que no debe exceder de tres (3) días continuos, sin que ello implique la violación de la garantía de rango constitucional del non bis in idem, en virtud de tratarse de un procedimiento que permite la verificación en forma inmediata del incumplimiento de algún deber formal, razón por la cual, en el presente caso no se evidencia la violación del principio “non bis in idem”. Así se declara.

    Por otra parte, la recurrente solicita la desaplicación por control difuso del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto considera:

    La sanción de cierre es accesoria a la principal que es la pecuniaria, pero debe ser impuesta cuando es producto de un procedimiento contradictorio el cual no ocurrió, como ya se explicó. Por lo que mal puede imponerse una sanción principal luego de la accesoria, impuesta meses después con origen en el mismo procedimiento fiscalizador y ya cumplida por la contribuyente, lo que constituye la violación a la cosa juzgada administrativa

    (Subrayado y negritas de la recurrente)

    En este orden de ideas, dada la solicitud por parte de la recurrente de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, se trae a colación parcialmente la sentencia Nº 01064, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2002, a través de la cual expresó:

    …Siguiendo el prefijado orden de ideas, debe señalarse que si bien los jueces de la jurisdicción contenciosa-tributaria están investido (sic) del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Constitución y de ejercer el control difuso, éstos deben observar sí efectivamente el dispositivo denunciado transgrede el precepto constitucional. Así, dicha facultad de control debe ser ejercida por el juzgador de forma tal que a la hora de realizar la confrontación entre los dispositivos cuestionados (el constitucional y el legal), la infracción al precepto constitucional debe resultar real, clara y precisa…

    (Destacado del Tribunal)

    Ahora bien, en atención a lo expresado por la recurrente, es dable apuntar que la Administración Tributaria Nacional, procedió a efectuarle una revisión fiscal basándose en el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, establecido en los artículos 172 y siguientes del Código tributario vigente, los cuales establecen que una vez constatado el incumplimiento de algún deber formal, se manifiesta de inmediato la potestad sancionadora de la Administración a través de la aplicación de las sanciones que guarden la debida proporcionalidad con el ilícito cometido. En este sentido se observa que con la aplicación del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente al caso bajo estudio, tal como se señaló anteriormente, no se violentó la garantía del non bis in idem, por cuanto al ser confrontada la misma frente a la garantía constitucional denunciada como violada no se verifica la colisión entre ambas normas, por consiguiente no se acuerda la desaplicación por control difuso del artículo arriba señalado y así se declara.

    Igualmente, expresa la recurrente que la Administración Tributaria Nacional incurrió en la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido legalmente establecido, por cuanto a su decir:

    …Nuestra representada fue impuesta de sanciones violando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.

    Esto, se demuestra cuando la Administración Tributaria procedió a la apertura de investigación fiscal según P.A.N.. (sic) Nro. SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-1156 de fecha 12 de mayo de 2005 y notificada a mi representada en fecha 12-05-2005, es decir en la misma fecha.

    En este sentido, es de señalar que en el presente asunto la Administración Tributaria Nacional, actuó de conformidad con el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, el cual, se caracteriza por ser un procedimiento simplificado fundamentado en su inmediatez, en el sentido que la sola constatación de los hechos investigados sobre la base de elementos resguardados de razonabilidad que permiten la comprobación instantánea del incumplimiento de deberes formales en concreto, hace surgir de forma inmediata la imposición de las sanciones que correspondan, Ahora bien, en el presente asunto, la recurrente aduce que la administración Tributaria debe acogerse a las normas establecidas en los artículos 148 y 158 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, está definido en los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 ejusdem, debiendo ajustarse la actuación administrativa a lo previsto en ellos, en el sentido que al precisar el incumplimiento de deberes formales tal como se ha señalado anteriormente, la inmediatez que caracteriza este procedimiento impone la aplicación de las sanciones correspondientes, no siendo necesario el auxilio de otra normativa a los efectos de resolver situaciones concretas como es el caso de la verificación de cumplimiento de deberes formales. En consecuencia este tribunal declara que el procedimiento empleado por la Administración Tributaria estuvo ajustado derecho, por lo que se desecha el alegato de la recurrente. En consecuencia, por tratarse de la imposición de sanciones que surgieron en virtud de la constatación inmediata del incumplimiento de deberes formales, no se verifica la nulidad absoluta de la resolución recurrida por la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciada por la recurrente y así se declara.

    Igualmente aduce la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, procede a imponerle sanciones de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, tantas veces como infracciones cometió aunque sea por el mismo hecho y en una misma fiscalización, haciendo referencia a la sanción y a su graduación. De lo dicho por la recurrente se infiere la referencia que hace a la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida, en otras palabras, la contribuyente expone la aplicación al presente asunto de la figura del delito continuado.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado el criterio de aplicación de la regla del delito continuado, cuando se está en presencia de varias infracciones consideradas a los solos efectos de la pena como un hecho único, así en sentencia Nº 00498, de fecha 22 de marzo de 2007, señaló:

    “…toca a esta Sala pronunciarse en cuanto a las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en el caso de autos, las cuales estimó dicho juez igualmente improcedentes en su sentencia; en tal sentido, observa este Alto Tribunal que las mencionadas multas fueron calculadas a tenor de lo previsto en los artículos 103, numeral 3 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, en la suma de cinco unidades tributarias (5 U.T.), respecto de cada período reparado, no obstante la contribuyente alegó en su escrito de recurso contencioso tributario que las mismas estuvieron erróneamente determinadas, pues debieron aplicarse como una infracción continuada por tratarse del mismo incumplimiento de deber formal, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en el fallo N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.), en el cual se sostuvo lo siguiente:

    3. Forma de cálculo sanciones por infracciones tributarias.

    Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    ‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    ‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’.

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aun si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    (…). Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

    . (Destacados de la presente decisión).

    Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual se ratifica mediante el presente fallo, toda vez que se trata de múltiples sanciones originadas por el mismo incumplimiento de deber formal en sucesivos períodos de imposición, observa este Alto Tribunal que la Administración Tributaria, como se dijo supra, consideró aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 103, numeral 3 y 107 del vigente Código Orgánico Tributario, por estimar que favorecían a la contribuyente; no obstante, esta alzada disiente de tal opinión, debido a que la normativa que debía emplearse en dicho caso era, a juicio de este M.T. y por tratarse de una norma de tipo sustantivo, la vigente para la fecha en que efectivamente se produjo el incumplimiento de los deberes formales cuestionados y no la que se hallaba en vigencia para la fecha en que fue efectuado el reparo. Así, en el referido caso debía aplicarse la norma del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, que establecen:

    Artículo 104: El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

    .

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

    .

    Lo anterior, a los efectos de estimar dichas infracciones como una sola de tipo continuado, a juicio de esta Sala resultaba más favorable a la contribuyente; por esta razón, debe esta alzada disentir sobre el punto de la determinación formulada por la Administración Tributaria en el acto impugnado y, en consecuencia, se impone a ésta ordenar que se emita una planilla sustitutiva en concepto de multa, de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara…” (Resaltado de la Sala)

    En atención a los anteriores señalamientos, esta Juzgadora se acoge al reiterado criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación de la regla del delito continuado al caso bajo estudio, así se tiene, que al estar en presencia de infracciones cometidas contra la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicada en función de su vigencia temporal, relativas a los hechos concretos de no haber presentado las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre enero de 2003 y mayo de 2003, por una parte y por la otra, presentó fuera de los plazos legales las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre junio de 2003 y enero de 2005, infracciones éstas que configuran un ilícito tributario que fue sancionado mes a mes, específicamente entre el mes de enero de 2003 hasta el mes de mayo de 2003, así como las infracciones sancionadas entre los meses de junio de 2003 hasta enero de 2005, ambos inclusive, es procedente el análisis de la forma de cálculo de estas sanciones a la luz de lo preceptuado en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 79: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones.

    En consecuencia, las sanciones antes señaladas, deben ser analizadas a la luz de los principios y normas del derecho penal por aplicación supletoria del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en este orden, esta Juzgadora acogiéndose a los criterios expresados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en reiterada jurisprudencia ha establecido que en virtud de la falta de normas que regulen la calificación del ilícito tributario cuando es producto de una conducta continuada o repetida, es necesario resolver el asunto con base en la regla del concurso de sanciones, así las cosas el artículo 99 del Código Penal señala:

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

    .

    De la norma se infiere que cuando un sujeto determinado ha cometido varias violaciones a una misma disposición legal aun cuando sea en diferentes fechas y con actos de la misma resolución, se considerarán como un solo hecho punible, a los efectos solo de la pena.

    En este sentido, a pesar de estar en presencia de varios hechos punibles, por una ficción legal con el fin de aplicar las sanciones que correspondan, esas varias violaciones se considerarán como si se hubiere cometido un delito único. La doctrina y jurisprudencia más calificada, coinciden en afirmar, que se configura el hecho único cuando se producen las siguientes características:

  9. - Que exista una pluralidad de hechos, es decir que se hubieren producido varias violaciones perfectamente diferenciables aun cuando ocurran en diferentes fechas;

  10. - Que las varias violaciones sean realizadas por el mismo sujeto;

  11. - Que con la conducta ilícita desplegada por el agente, se viole la misma disposición legal; y,

  12. - Que tal conducta, genere un único resultado antijurídico, aun cuando se hubiere realizado con dolo, culpa o error del sujeto pasivo.

    A hora bien, en el caso analizado la recurrente, no presentó las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre enero de 2003 y mayo de 2003, por una parte y por la otra, presentó fuera de los plazos legales las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre junio de 2003 y enero de 2005 para los meses de enero de 2005 hasta mayo de 2005, verificándose que la conducta por ella desplegada, repetida en diferentes fechas, violó la misma disposición legal, además de producir un único resultado antijurídico, situación que lleva a esta Juzgadora a la convicción que en el presente caso, tal como quedó expresado en el criterio explanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene plena cabida la aplicación del artículo 99 del Código Penal por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos expresados en consecuencia, es procedente la modificación de la multa impuesta de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, tomando en cuenta la aplicación en el presente asunto de la regla del delito continuado y de la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 ejusdem, de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.

    Igualmente alega la recurrente que el funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de desviación de poder y de la cosa juzgada administrativa. Sobre el particular es saludable acotar que el vicio de desviación de poder se materializa, cuando la Administración Tributaria emisora del acto administrativo, actúa con fines distintos para los cuales, explícita o implícitamente, la ley le otorgó la facultad o el deber para dictarlo. En sentencia de fecha 24 de mayo de 1995, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, expresó:

    …La desviación de poder consiste en la utilización de las potestades que le han sido atribuidas legalmente a la autoridad administrativa para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero viciado en su componente valorativo o volitivo, es decir, que el acto aparentemente ajustado a la legalidad extrínseca, está inspirado en consideraciones ajenas al interés del servicio…

    Ahora bien, en el presente asunto la Administración Tributaria Nacional, actuó de conformidad con el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, a través del cual, procedió a la revisión de cumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, verificándose que la actuación administrativa estuvo en todo momento amparada por normas específicas y atributivas de competencia que le facultan suficientemente a los efectos de realizar la investigación fiscal a la empresa recurrente, así se tiene que el Jefe de la División de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó en uso de las facultades que le confieren los artículos 98 de la Resolución 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 29 de marzo de 1995, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución SNAT-2002-913, de fecha 06 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37398, de fecha 06 de marzo de 2002. En este sentido, al revisar el procedimiento empleado por la Administración Tributaria, se puede observar, que el mismo en nada desvía las potestades que le han sido legalmente atribuidas, ni afecta el fin para el cual el acto administrativo fue dictado. Necesario es acotar que cuando se denuncia la desviación de poder con la emisión de un determinado acto que se presume dictado en atención a las previsiones legales, debe probarse la intención del funcionario que lo emitió, la simple alegación del vicio no es suficiente a los efectos de declararlo, en consecuencia visto que en el presente asunto, la revisión fiscal de la recurrente se realizó en base a normas estrictas atributivas de competencia, no se configura la desviación denunciada. Así se declara.

    Por otra parte señala la recurrente que el funcionario que emitió el acto incurrió en el vicio de violación de la cosa juzgada administrativa al imponer sanciones pecuniarias a la recurrente a pesar de haber sido sancionada con el cierre del establecimiento comercial, en este sentido, se trae a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01744, de fecha 07 de octubre de 2004:

    “…Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que ese ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.

    Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase “cosa juzgada administrativa”, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que para que tenga lugar a la cosa decidida administrativa, es necesario que exista una decisión administrativa de carácter definitivo que no hubiere sido sometida a anulación o revocatoria, en el caso concreto se observa, que las sanciones aplicadas a la recurrente fueron impuestas en atención a lo señalado en el propio acto recurrido contenido en la Resolución identificada con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-001116, de fecha 18 de octubre de 2005, notificado el día 09 de noviembre de 2005, a través del cual se sanciona a la recurrente por diversos motivos, a saber: por no presentar las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre enero de 2003 y mayo de 2003, por presentar fuera de los plazos legales las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre junio de 2003 y enero de 2005, por no mantener permanentemente los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento comercial y por no mantener en lugar visible tanto el Registro de Información Fiscal como la última Declaración del Impuesto Sobre la Renta, ahora bien, no se precisa de todas las actas que componen el presente expediente, que exista un acto administrativo previo que contenga los mismos elementos, situaciones de hecho y de derecho de las analizadas en este procedimiento, que permitan a esta Juzgadora suponer que pudiéramos estar en presencia de la violación de la cosa decidida administrativa, en consecuencia, forzoso es concluir que no se materializa la violación denunciada y así se declara.

    Por otra parte, expone la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, incurre en un falso supuesto al aplicarle la multa establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por cuanto a su decir:

    …La contribuyente no mantiene en el establecimiento los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado para los períodos impositivos desde enero 2003 hasta marzo 2005 según consta en el acta de RECEPCIÓN (INMEDIATA) Nro. SAT-GTI-RCO-DFC-1156-2 de fecha 12-05-2005…

    Tal como se ha señalado anteriormente, el procedimiento empleado por la Administración Tributaria Nacional referido a la verificación de cumplimiento de deberes formales, establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, se caracteriza por su inmediatez, en este sentido, en el asunto analizado, al constatarse el incumplimiento relacionado con el hecho de no mantener los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento comercial de la contribuyente, se contraviene lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, que establece la obligación de mantener permanentemente dichos libros dentro del establecimiento comercial, sin que sirva de excusa el hecho que la contabilidad sea llevada por un contador externo como lo señala la recurrente, por lo tanto en el momento en que tales libros son solicitados por la Fiscal Actuante autorizada debidamente a los efectos de revisar fiscalmente a la firma recurrente, tal solicitud debe ser cumplida a su vez de forma inmediata, incumplimiento éste sancionado según lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Tributaria Vigente; en consecuencia no se produce el falso supuesto de hecho denunciado y así se declara.

    Igualmente la recurrente aduce el falso supuesto de hecho en función de la multa impuesta de conformidad con el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en este sentido señala:

    …Al analizar la situación de la administración, palmariamente nos damos cuenta que los hechos descritos por la Administración son completamente falsos pues en primer lugar, no permitió a la contribuyente presentarle el comprobante original, pues al no conceder el tiempo de ley (10 días según el artículo 158 del COT) para proceder a realizar la fase de pruebas, arbitrariamente arroyo (sic) al contribuyente con un acta de requerimiento de cumplimiento inmediato como se demuestra del acta Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1156-2 de fecha 12-05-2005, fecha esta ultima (sic) en que sorprendentemente se aperturaza investigación fiscal, no concediendo el tiempo de ley a la contribuyente para cumplir con la fase probatoria, de la cual debe gozar todo procedimiento administrativo, y así permitir la formación de un acto administrativo sin vicios de procedimiento…

    (Resaltado de la recurrente)

    De igual manera con relación a este punto la recurrente sostiene que el hecho de no permitírsele probar la existencia del comprobante original del Registro de Información Fiscal que identifica a la contribuyente, se produce un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo por no apreciar debidamente los hechos que acarrearon la sanción impuesta, sin embargo, tal alegato de la recurrente no puede ser apreciado a su favor por cuanto el deber formal concreto está referido no sólo de inscribirse en el mencionado Registro sino que tal deber surge de forma inmediata una vez que se decide constituir una firma mercantil determinada, es decir que al efectuar la protocolización por ante el Registro Mercantil correspondiente, deviene una serie de deberes para la nueva denominación comercial, entre los cuales se encuentra solicitar la inscripción en el Registro de Información Fiscal llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nivel nacional, por lo tanto una vez que sea requerido por la Fiscal Actuante encargada de la verificación de cumplimiento de deberes formales, tal requerimiento debe ser cumplido de forma inmediata, no verificándose en este caso el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente y así se declara.

    Por otra parte, alega la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al aplicarle la multa contenida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, alegando a su vez la inconstitucionalidad de la misma por considerarla una n.p.e.b., solicitando su desaplicación en el presente asunto, por cuanto a su decir:

    “…En el presente caso, la Administración Tributaria procede a imponer sanciones por 30 Unidades Tributarias a la contribuyente según el artículo 107 del COT, que a decir de la misma por: “No exhibe en un lugar visible del establecimiento, el Registro de Información Fiscal (RIF) y la ultima (sic) Declaración de Impuesto sobre la Renta, tal como se dejó constancia en el acta de recepción (inmediata) Nro. SAT-GTI-RCO-600-1156-2 de fecha 12-05-2005…” (Resaltado de la recurrente)

    Con relación al falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00701, de fecha 29 de junio de 2004, ha expresado:

    …Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa…

    En este orden, expresa la recurrente que el hecho de no exhibir en lugar visible del establecimiento comercial tanto el Registro de Información Fiscal así como la última Declaración del Impuesto Sobre la Renta realizada, no está tipificado como infracción en ninguna disposición legal, situación que le lleva a solicitar la nulidad de la multa impuesta por estos conceptos, de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, por considerar que la Administración incurre en un falso supuesto al sancionarle basándose en tales hechos.

    La situación así planteada nos conduce a determinar si en el presente asunto se configura una violación al principio de legalidad en este caso tributaria y a la desaplicación del mencionado artículo por control difuso de la constitucionalidad solicitada.

    El principio de legalidad se encuentra establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    (Omissis)

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    (omissis)

    Así las cosas, se tiene que la configuración de un delito así como la sanción que corresponda por su comisión corresponde a una labor que ejecuta el legislador a través de diversos cuerpos normativos contentivos de derechos y obligaciones para los administrados, quienes en caso de algún incumplimiento deben ser sancionados. En este sentido, los artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5566 de fecha 28 de diciembre de 2001, aplicables en razón de su vigencia temporal, establecen:

    Artículo 98. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.

    Parágrafo Único: Los contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional, los estados, municipios, Institutos Autónomos y demás entes de carácter público o Empresas del Estado, deberán presentar las declaraciones correspondientes a los últimos cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de dichos contratos.

    Artículo 99. La Administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.

    El reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quiénes deben inscribirse en él, las modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en qué casos y circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de retención.

    Parágrafo Único. Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá ordenarse que el número asignado a los inscritos en el registro a que se refiere este artículo, sea utilizado para fines de control tributario en otras contribuciones nacionales

    Por su parte el artículo 190 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5562 de fecha 24 de septiembre de 2003, preceptúa:

    Artículo 190. Las personas, comunidades, entidades, agrupaciones y agentes de retención inscritos en el Registro a que se refiere este Reglamento tendrán la obligación de:

    1.- Exhibir en lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimientos, el certificado de inscripción a que se refiere el artículo anterior. (omissis)

    De las normas transcritas se infiere, la obligación en primer término para todo contribuyente del Fisco Nacional, de estar inscritos en el Registro de Información Fiscal, llevado por la Administración Tributaria Nacional, a los efectos de ejercer el control correspondiente, así como el deber de mantener en lugar visible tanto el mencionado certificado o registro, la última Declaración del Impuesto Sobre la Renta, deberes éstos previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas en razón de su vigencia temporal al caso a.e.c., no existe en el presente caso una presunción grave de violación al derecho de legalidad sancionatoria, por cuanto, se verifica la existencia del incumplimiento de los deberes formales y cuya sanción esta establecida en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, con relación a la solicitud de desaplicación de la norma sancionatoria contenida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, es de hacer notar que si bien es cierto todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución a través del control difuso de la constitucionalidad, desaplicando la norma que colida con ella, no es menos cierto que en el presente asunto al verificarse que no hubo violación alguna del principio de legalidad tributaria (garantía prevista en nuestro Texto Fundamental a favor de todos los administrados), es necesario considerar que el artículo cuya desaplicación se solicita no puede ser concebido aisladamente, toda vez que previa a su aplicación preexisten las normas contentivas de las obligaciones a las cuales quedan sometidos los contribuyentes, relativas al hecho concreto de colocar en lugar visible del establecimiento comercial, el Registro de Información Fiscal de la empresa así como la última Declaración del Impuesto Sobre la Renta, pues la tipicidad de tales deberes se encuentra en relación directa con el debido comportamiento que debía desplegar la recurrente en atención a la exigibilidad de tales deberes a través de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, aplicados rationae temporis, en consecuencia, se impone de suyo declarar improcedente la desaplicación de la norma solicitada y así se declara.

    Asimismo, la contribuyente alega el vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurre la Administración Tributaria Nacional, al aplicarle la sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por no haber presentado las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre los meses de enero de 2003 hasta mayo de 2003, ambos inclusive, por cuanto a su decir para estos períodos estaba sometida a la exoneración dictada por el Ejecutivo Nacional mediante P.A., según la cual los contribuyentes cuyas ventas no alcancen las 3.000 Unidades Tributarias por año, se consideraban contribuyentes formales del mencionado impuesto.

    En este sentido, es importante destacar lo establecido en la P.A. mencionada por la recurrente en su escrito recursivo, sobre la exoneración que según afirma, le aprovecha, así se tiene que los artículos 9, 10, 11 y 12 de la P.A.S. las Obligaciones que deben cumplir los Contribuyentes Formales del Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.661, de fecha 31 de marzo de 2003, preceptúan:

    Artículo 9: Los contribuyentes formales deberán presentar declaración informativa por cada trimestre del año civil, mediante la forma N° 30 establecida por la Administración Tributaria, debiendo llenar lo siguiente:

    1. N° de RIF y NIT, en caso de poseer éste último;

    2. Llenar el año y marcar con una equis “X” el mes en el período de imposición;

    3. Sección “A. IDENTIFICACIÓN”;

    4. Reflejar en la fila “TOTAL DE COMPRAS Y CRÉDITOS”, en la columna “BASE IMPONIBLE” el monto total de las compras del período y en la columna “CRÉDITO FISCAL”, el monto total del impuesto soportado;

    5. En la fila “TOTAL DE VENTAS Y DÉBITOS”, en la columna “BASE IMPONIBLE” deberá reflejar el total de las ventas del período.

    6. Lugar, fecha y firma.

    Parágrafo Único: La forma N° 30 se empleará hasta tanto la Administración Tributaria no establezca un formulario especial, debiendo presentarlas ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período mencionado en el encabezado de este artículo.

    Artículo 10: Los contribuyentes formales cuyos ingresos brutos anuales del ejercicio fiscal anterior o que para el año en curso hayan estimado ingresos brutos inferiores a las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán presentar una declaración informativa, descrita en el artículo 9, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada semestre del año civil correspondiente.

    Artículo 11: A los efectos del cumplimiento de los deberes establecidos en la presente providencia, los contribuyentes formales que a continuación se mencionan, sólo deberán cumplir con la inscripción a que hace referencia el artículo 2 de esta providencia, quedando excluidos del cumplimiento de cualquier otro deber previsto para los contribuyentes ordinarios:

    1. Prestadores de servicios de transporte público nacional de personas por vía terrestre;

    2. Prestadores de servicios medico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, suministrados por entes públicos e instituciones sin fines de lucro, en los términos previstos en el numeral 5 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado;

    3. Los parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto Sobre la Renta;

    4. Los institutos Educacionales públicos inscritos o registrados en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior;

    5. Los prestadores de servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas con discapacidad excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios, siempre que estén exentos de Impuesto sobre la Renta

    De las normas transcritas se precisa la dispensa de la cual gozan aquellos contribuyentes que se dediquen a realizar las actividades contenidas en el artículo 11 de la P.A. publicada en Gaceta Oficial Nº 37.661, de fecha 31 de marzo de 2003, sin embargo, no cursa a los autos el documento constitutivo de la firma recurrente que permita a esta Juzgadora verificar el objeto al cual se dedica, a los fines de corroborar que le beneficia la aplicación de la mencionada P.A., de conformidad con las actividades que ejerce en función de su giro comercial, en consecuencia, en virtud de la imposibilidad de comprobación de esta circunstancia, es forzoso concluir que no se configura el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente y así se declara.

    Por otra parte, alega la recurrente la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo recurrido por cuanto a su decir:

    “…No obstante, de dicha Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-01116 no se evidencia el cumplimiento de este Artículo 18 numeral 7 en cuanto a la firma del funcionario G.A.C.G., Jefe De la División de Fiscalización, lo que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por incompetencia “manifiesta” del funcionario, ya que debió haber sido firmada por el Jefe de la División de Sumario quien es el “único” competente para ello según la propia Resolución 32 antes citada que aun permanece vigente y que organiza y hace el reparto de competencias de las diferentes divisiones y funcionarios…” (Destacado de la recurrente)

    Con relación al vicio de nulidad absoluta que produce la incompetencia manifiesta del funcionario que suscribe el acto administrativo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo que se transcribe parcialmente a continuación:

    …Ahora bien, en cuanto se refiere al vicio de incompetencia denunciado por la representación judicial del recurrente, la Sala en sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, entre otras, ha reiterado lo que sigue:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo;(…). De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello,(…)

    .

    En atención a lo expresado en la sentencia parcialmente transcrita, se precisa que la competencia le viene dada al Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con la normativa que se señala a continuación:

    La Resolución 32, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las atribuciones de los funcionarios adscritos al Servicio mencionado, en ese sentido, le otorga facultades específicas al Jefe de la División de Fiscalización, a través del artículo 98 numeral 14, de la Resolución 32, el cual establece:

    La División de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones: (…) 14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente (…)

    Por su parte, la Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, establece directamente la competencia para suscribir los actos dictados conforme al procedimiento de verificación, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, que en el caso concreto se refiere a la facultad del Jefe de la División de Fiscalización de suscribir las resoluciones que resulten del procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales.

    Así las cosas, de las mencionadas Resoluciones, se desprende que corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículos 80 y 81 de la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, Sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el recurso jerárquico previsto en el título V, capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el título IV, Capítulo III, sección quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación, asimismo prevé, en su artículo 2, que los actos a que se refiere el artículo 1, de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución supra señalada, aunado al hecho que el ciudadano G.A.C.G., fue designado mediante P.A. Nº SNAT-2005-0725, de fecha 19 de agosto de 2005, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.299, de fecha 25 de octubre de 2005, al haber actuado respaldado debidamente por disposiciones expresas que lo autorizaron para dictar y suscribir la resolución recurrida, queda claramente establecida su competencia en consecuencia, se desestima el alegato referido a la incompetencia de éste para suscribir actos como el recurrido y así se declara.

    Por otra parte, la recurrente hace referencia a la presunción de legitimidad del acto administrativo impugnado, la cual exige, que todo acto de esta naturaleza, tenga apariencia legal, es decir, que lo haya dictado una autoridad administrativa en ejercicio de una determinada competencia, con un objeto y finalidad también determinados. Esa apariencia de legalidad y legitimidad se la otorga al acto administrativo, la expresión o mención de los requisitos formales a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales en el presente asunto, han sido verificados, por lo tanto podemos afirmar que el acto impugnado reúne los requisitos formales y materiales necesarios para demostrar su legitimidad, no verificándose la nulidad absoluta solicitada, toda vez que como ya se ha señalado en el presente asunto el funcionario que dictó la resolución recurrida, actuó de acuerdo con las competencias que le fueron atribuidas por las leyes correspondientes. Así se declara.

    Especial mención debe hacerse con relación a los intereses moratorios calculados a la recurrente, en el sentido que, cursante a los folios 155 al 158 de este expediente, aparece inserta la oferta real de pago propuesta por la recurrente a los efectos de cancelar los montos correspondientes a los intereses moratorios generados en los períodos fiscales comprendidos entre los meses julio de 2003 hasta diciembre de 2003, ambos inclusive, en virtud de la declaración extemporánea del Impuesto al Valor Agregado.

    Ahora bien, se desprende del mencionado escrito que tal pago no ha podido realizarse por cuanto la Administración Tributaria Nacional, se negó a recibir tales cantidades, sin embargo, la recurrente empleó el recurso de la oferta real de pago, prevista en los artículos 1.306 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, consignando en la cuenta corriente perteneciente a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, distinguida con el Nº 0007-0050-90-0000018472, del Banco BANFOANDES, la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Noventa mil Noventa y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 4.790.094,00). Es saludable aclarar a la recurrente que con la cantidad consignada a través de la oferta real de pago, no se libera de la obligación tributaria entendida en forma integral, sino de parte de ella, toda vez que si bien la consignación tiene un efecto liberatorio, en el punto analizado sólo comprende el concepto relativo a los intereses moratorios liquidados hasta la fecha en que fueron calculados en función de la declaración extemporánea del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios fiscales julio-diciembre de 2003, los cuales se tomarán como parte de pago efectuado por la recurrente a la Administración Tributaria Nacional por este concepto. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos Abogados J.G.M. y ALDANIS MATOS MACHADO, suficientemente identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la firma mercantil INVERSIONES VASQUEZ RIVEROS C.A., identificada ut supra, ejercido en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-01116, de fecha 18 de octubre de 2005, notificada en fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

    Se confirma parcialmente la Resolución SAT-GTI-RCO-600-01116, de fecha 18 de octubre de 2005, notificada el día 09 de noviembre de 2005 y se modifica únicamente en lo relativo a las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, impuestas a la recurrente por no haber presentado las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre enero de 2003 y mayo de 2003, por una parte y por la otra, presentó fuera de los plazos legales las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre junio de 2003 y enero de 2005, debiendo sustituir las Planillas de Liquidación correspondientes, tomando en cuenta la aplicación en el presente asunto de la regla del delito continuado y de la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 ejusdem, en los términos plasmados en esta decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2005-000456

    MLPG/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR