Decisión nº 059-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2005-000434 Sentencia N° 059/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Abril de 2006

195º y 147º

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2005), NINSON W.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.097.648, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.467, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VEN CHINA, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Imposición del Multa) SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-5279-02256, de fecha 26/12/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha quince (15) de abril del año dos mil cinco (2005), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil cinco (2005), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cinco (2005), se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho ninguna de las partes.

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad para presentar los Informes, únicamente la representación de la República Bolivariana de Venezuela hizo uso de este derecho y consignó sus respectivas conclusiones escritas.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

El apoderado judicial de la recurrente señala en el escrito recursorio:

Que en fecha 08/06/2001, fue ejercido el Recurso Jerárquico por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del cual conoció la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el cual fue resuelto en fecha 31/05/2004, declarando sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia confirma la Resolución impugnada.

Que el origen de la sanción impuesta se debió al incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, como la no presentación del libro de registro de especies alcohólicas, no realizar el traspaso por la venta de las acciones del fondo de comercio y el no consignar la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores en contravención de lo establecido en los artículos 47 y 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 y 278 de su Reglamento.

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, se debe tomar como circunstancia atenuante de responsabilidad el grado de cultura del infractor, en concordancia con el Artículo 79, que establece como circunstancia excluyente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, como igualmente lo establece el Código Orgánico Tributario en su Artículo 85 numeral 4°.

Que en el presente caso, el grado de cultura del infractor debe ser tomado en cuenta a la hora de la imposición de una sanción, como en este caso de multa por la omisión de deberes formales, y que además no sólo se puede hablar simplemente del grado de cultura del administrado, sino que además debe referirse a la diferente cultura que el mismo posee, la posible omisión de una formalidad en el presente caso estaría subsumida en lo previsto en el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de la presunta infracción, la cual constituiría de por si un error de hecho excusable.

Que las personas naturales que representan a la recurrente adolecían de una total falta de conocimiento sobre el cumplimiento de deberes formales para con la Administración Tributaria, lo cual en el presente caso, evidentemente condujo a la comisión de un ilícito fiscal, hecho éste el cual de conformidad con lo previsto y establecido en el literal c) del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, queda eximido totalmente de responsabilidad por algún ilícito tributario, pues no media intención o negligencia alguna en los hechos que dan origen a la imposición de la sanción por parte de la Administración Tributaria; lo cual vicia el acto administrativo impugnado de nulidad, y así solicita de este Tribunal sea declarado.

Por otra parte, la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Abogada M.F.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, señala en su escrito de informes:

En cuanto a la Falta de cualidad o interés de la recurrente:

Que el presente Recurso Contencioso Tributario debe ser declarado inadmisible por este juzgador, en la sentencia definitiva, en primer lugar porque resulta evidente de las actas que conforman el presente expediente que, el supuesto recurrente FAI WAHNG, quien confiere poder al abogado, N.W.G.P., para ejercer el recurso como apoderado de su representada INVERSIONES VEN CHINA, no demostró su condición de Gerente General de la empresa, pues no consignó -ni en original, ni en copia simple o certificada- documento estatutario o constitutivo de Asamblea alguna mediante el cual se le confiere tal nombramiento, por ende no es posible considerar como recurrente o representante legal de tal a quien no demuestra la existencia de dicho nombramiento. Dicho de otro modo, no le consta a esa representación fiscal ni tampoco a este Tribunal que quien ejerce el mandato judicial en esta causa, lo haga en representación de la persona que tenga acreditada la cualidad de recurrente.

Que en consecuencia, por los motivos anteriormente expuestos, solicita a este juzgador, desestime cualesquiera argumentación de fondo que arguya el apoderado judicial del supuesto Gerente General de la empresa recurrente, toda vez que se ha verificado el supuesto de hecho previsto en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual hace forzoso resaltar que, el Documento Estatutario o Acta de Asamblea de donde deviene su supuesto carácter de representante legal de la empresa, no sólo no fue consignado en su debida oportunidad, la cual no era otra que al momento de interponer el presente recurso (Artículo 260 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), sino que tampoco fue aportado al proceso en el lapso probatorio. Con lo cual resulta evidente su falta de cualidad o interés como recurrente en el proceso.

En cuanto al carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad:

Que en cuanto a la revisión del cumplimiento de las causales de admisibilidad de la acción, vale decir, que ésta procede en cualquier estado y grado de la causa dado el carácter de orden público que revisten las referidas causales

Que el actor o recurrente no solo tiene la carga de cumplir con los requisitos procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, para que prospere su pretensión, sino que también es responsable de cumplirlos a tiempo, es decir, dentro del lapso establecido en la Ley o Leyes aplicables, que no es otro que antes de la admisión del recurso o demanda, pues sería violatorio del principio de la economía procesal, que en un momento ulterior a aquél en que el juez de la causa deba considerar si la interposición del recurso cumple o no con todos los requisitos para su tramitación, la causa siga su curso hasta su total terminación, mediante sentencia definitiva, para concluir, declarando, la inadmisión del recurso, pudiendo haberse evitado esto el juez, mediante la declaratoria in limine litis de la inadmisión.

Que, por lo tanto, siendo que, los actos procesales tienen como elemento característico, la preclusividad, al amparo de lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, debe aclararse que, habiendo precluido la oportunidad procesal para la recurrente de presentar los actos administrativos que respalden su pretensión, donde se determinen y cuantifiquen los tributos y conceptos que pretenda impugnar, entiéndase para ésta, la etapa de admisión o inadmisión del recurso contencioso, resulta concluyente que, en el presente recurso opera de oficio, la inadmisión del mismo, independientemente del grado o estado en que el proceso se encuentre.

Que solicita a este d.T. declare el presente recurso inadmisible por ser materia de orden público la exigencia de los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación directa, según remisión del Artículo 260 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con la jurisprudencia, y con lo establecido en los artículos 260 del Código Orgánico Tributario, 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y por analogía el 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la presente controversia se centra en dilucidar si ciertamente el error de hecho y de derecho alegado por el presunto representante de la recurrente quedó perfectamente demostrado en la presente causa y si procede aplicar la eximente invocada del Artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

Con respecto al error de hecho y de derecho excusable:

Que en cuanto a la solicitud de la parte activa de que se aplique la eximente contenida en el literal c) del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la omisión de los deberes formales en que incurrió la misma, tales como: la no presentación del libro de registro de especies alcohólicas, no realizar el traspaso por la compra-venta de las acciones del fondo de comercio y el no consignar la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores, la representación de la República arguye lo siguiente:

Que la recurrente no logra demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues no basta alegar sólo su ignorancia total respecto de los deberes formales antes indicados. En todo caso, la existencia de motivos de falta de liquidez y las circunstancias de tipo familiar que pudieron afectar la solvencia de la recurrente, no pueden ser consideradas como eximentes de responsabilidad penal tributaria, esas circunstancias fácticas no están cubiertas o encuadran del supuesto de la norma antes indicada, pues, la falta de liquidez del contribuyente para cumplir con sus deberes formales, no es un error -de hecho o de derecho, que es el supuesto previsto- sino una situación de insolvencia. Por tanto, solicitó a este Juzgador, desestime el alegato invocado por infundado e irrelevante a los fines de declarar la procedencia de la eximente invocada

Que por todo lo expuesto, solicita a este Tribunal declare INADMISIBLE y en su defecto, SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente INVERSIONES VEN CHINA C.A., y en consecuencia, ratifique la firmeza del acto administrativo recurrido, y en el caso negado de que el presente Recurso sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

El debate planteado en el caso de autos se contrae a conocer y decidir sobre la causal de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario y la errada aplicación de las normas por falta de la debida graduación de la pena.

En este sentido pasa este Tribunal a analizar cada uno de los puntos denunciados:

Referente a la inadmisión del Recurso Contencioso Tributario.

Con relación a la falta de cualidad o interés del recurrente y consecuencialmente la ausencia de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, este Tribunal observa que efectivamente, tal y como lo indica la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, no consta en autos el Documento Constitutivo de la sociedad mercantil recurrente, sin embargo, se observa que en el Documento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04-04-05, quedando anotado bajo el N° 56 del Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría lo siguiente:

“…El Notario hace constar que tuvo a su vista documento Constitutivo-Estatutario de “INVERSIONES VEN CHINA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda, en fecha 11 de Enero de 1997, bajo el No. 15 Tomo 4-A-Segundo y reforma inscrita bajo el No. 08, Tomo 20-A-Cto. De fecha 27 de abril de 1998. Se le dió cumplimiento al contenido del Art. 78, Ord. 2 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado…”

Razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, referente a este punto, pues este Tribunal observa que el ciudadano Notario Público Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital tuvo a la vista el referido Documento Constitutivo, razón por la cual le dio fe pública al verificar las facultades. Así se declara.

Con relación al alegato de no presentación de los actos recurridos, este Tribunal del análisis y estudio de las actas que conforman el Expediente judicial observa que se encuentra consignada (folios 10 al 17) la Resolución GJT-DRAJ-2004-A-2971, de fecha 31-05-04, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y consecuencialmente confirmó la Resolución (Imposición de Sanción) SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-5279-02256, de fecha 26-12-00, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De lo expuesto, se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario al momento de su interposición se acompañó de documento (Resolución GJT-DRAJ-2004-A-2971) donde aparece descrito y confirmado el acto recurrido, razón por la cual este Tribunal considera que el requisito establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Tributario se cumple en el presente caso y, por tal motivo desecha el alegato de la Representante de la Administración Tributaria en este sentido, por considerarlo infundado y no ajustado a derecho. Así se declara.

Referente a la graduación de la pena.

Analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que en el presente caso se deben tomar en cuenta circunstancias atenuantes y eximentes de responsabilidad, pero sin probar que efectivamente se configuren.

Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho amenos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido)

Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no hubo actividad probatoria tendente a ilustrar a este Tribunal sobre la aplicabilidad de circunstancias atenuantes a su favor o que se configurara eximente de responsabilidad tributaria alguna, considerando improcedente el alegato de la recurrente, dejando a salvo el hecho de que la Administración Tributaria siempre debe apreciar en los procedimientos administrativos tanto las atenuantes como las agravantes, sin embargo, no puede este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

La Sala Político Administrativa en un caso reciente señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

(SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probada la existencia de circunstancias atenuantes o la configuración de eximentes de responsabilidad, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución y por lo tanto improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES VEN CHINA, C.A.”, contra la Resolución (Imposición del Multa) SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-5279-02256, de fecha 26/12/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2005-000434

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de abril de dos mil seis (2006), siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.), bajo el número 059/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR