Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoNulidad De Asambleas

EXP: 03-5089

Parte Demandante: Ciudadano, J.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.846.495, de este domicilio; siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados M.M.d.F., Sermes O.F.L., O.J.F.M. y A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.036, 25.941, 95.079 y 62.675, respectivamente.

Parte Demandada: (i) Sociedad Mercantil INVERSIONES VENETUY, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de noviembre de 1981, quedando anotada bajo el No. 92, Tomo 86-A sgdo; (ii) Ciudadano I.P.L., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 6.996.215, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Venetuy C.A.; siendo sus apoderados judiciales R.B.C.B., O.G.R., Bonise Hernandez y M.A.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.416, 4801, 5859 y 952, respectivamente.

Motivo: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.N., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado Sermes O.F., supra identificado en actas, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró Sin Lugar la Acción de Nulidad de la Asamblea celebrada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2001, en el juicio que iniciara el ciudadano J.R.N.E. contra el ciudadano I.P.L. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENETUY C.A.

La sentencia recurrida en apelación por la parte actora, expresa lo siguiente:

… considera este sentenciador que era menester para el apoderado actor demandar en su conjunto las tres Asambleas Generales Extraordinarias de accionistas celebradas, ya que una nace como secuela de la otra, y que al demandar únicamente la segunda Asamblea no llega a tener sino un valor potencial, mientras no sea ratificada por la tercera Asamblea, la cual no fue demandada en el presente proceso, por lo que forzoso es concluir que la Nulidad de Asamblea solicitada debe ser declarada sin lugar y así expresamente se decide.-“

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el abogado G.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.816, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.N., arriba identificado, quien alega que su mandante es titular de seiscientas (600) acciones de la empresa INVERSIONES VENETUY, lo cual representa el 40% del capital de dicha sociedad mercantil.

Aduce la parte actora, que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2001, fue celebrada Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES VENETUY C.A., tal como consta de la publicación hecha en fecha cuatro (04) de junio de 2001, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, inscrita bajo el No. 60, Tomo 104-A-Sgdo, y la cual fue convocada y llevada a efecto sin cumplir con las formalidades necesarias, por cuanto dicha convocatoria no fue refrendada por ambos administradores, conforme a los estatutos sociales y estuvo basada en una modificación estatutaria sujeta a la solución precautelar prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, en virtud a demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de mayo de 2001, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la solicitud de nulidad del Acta de Asamblea llevada a cabo en fecha siete (07) de mayo de 2001.

Igualmente aduce el apoderado judicial de la parte actora, que la Asamblea celebrada en fecha siete (07) de mayo de 2001, dio lugar a la usurpación del poder administrativo de las empresas INVERSIONES VENETUY C.A. por parte del ciudadano I.P.L., por cuanto actuó como un órgano representativo, cuando al proceder en forma individual, es solo un accionista más, violando de esta manera los artículos 7 y 9 de los estatutos vigentes de la sociedad mercantil en cuestión.

Más aún, aduce la parte demandante, que pretenden darle carácter de orden público a la disposición contenida en el artículo 278 del Código de Comercio y así darle validez a la convocatoria realizada para el Acta de Asamblea de fecha 07 de mayo de 2001.

Entre otras cosas, hacen mención, como punto fundamental para la demanda, que se ha perdido el espíritu e interés societario entre los socios, es decir, que los accionistas que estuvieron presentes en la Asamblea de fecha 31 de mayo de 2001, pretenden cambiar los estatutos sociales de la empresa, deduciendo, que se encuentran frente a una compañía distinta a la inicial, resultando absurdo que se obligue a su representado, a que forme parte de una nueva empresa.

Fundamentaron la presente demanda en lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VENETUY C.A. y al ciudadano I.P.L., para que convengan en que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2001, se declare nula e inexistentes sus efectos, o que en su defecto sea declarada la nulidad por el Tribunal.

De igual manera, fue solicitado al Tribunal la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES VENETUY C.A., conforme al artículo 558, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes ejusdem, se decrete medida cautelar innominada, a fin de que el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se abstenga de inscribir nuevas actas suscritas por el sedicente Presidente de la empresa INVERSIONES VENETUY C.A.

Estimaron la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000.oo).

Acompañaron al Libelo de la Demanda, copias certificadas del Expediente signado con el No. 11621, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por donde cursa demanda de Nulidad del Acta de Asamblea de fecha 07 de mayo de 2001, intentada por la parte actora.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2001, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por lo que se emplazó a las partes demandadas, a fin de comparecer dentro de los (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la misma.

Estando dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano I.P.L., presentó escrito de Contestación de la Demanda, en los siguientes términos:

 Que como punto previo oponen la excepción de inadmisibilidad por la FALTA DE CUALIDAD de su representado I.P.L., quien no tiene legitimación pasiva para sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, por la doble vinculación que tiene su representado con la empresa INVERSIONES VENETUY C.A., como accionista y como Presidente, no se encuentra forzado a asumir a titulo personal como codemandado la condición de legitimado pasivo, no debiendo el ciudadano R.N.E. haber demandado a su representado, sino únicamente a la empresa INVERSIONES VENETUY C.A.

 Que de Conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano I.P.L., puede venir a juicio solo como representante de la empresa codemandada, más no a título personal, haciendo mención igualmente del artículo 243 del Código de Comercio, el cual establece que “... sus administradores no responden sino del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.”

 Que el ciudadano demandante no puede de forma aislada e individual ejercer una acción en contra de su representado, pues conculcaría contra el artículo 310 del Código de Comercio, que establece que esa acción le compete solo a la Asamblea.

Asimismo, en fecha primero (01) de octubre de 2001, los abogados O.G.R. y R.B.C., identificados ut supra, en su condición de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES VENETUY C.A., comparecen al Tribunal de la causa y consignaron escrito de Contestación a la Demanda, bajo los siguientes alegatos:

 Que el Libelo de la Demanda presentado por la parte actora, carece de Fundamentos de Derecho. La parte actora debió de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, demandar no solo a la Asamblea de fecha 31 de mayo de 2001, sino también a las celebradas en fechas 21 de mayo de 2001 y 12 de junio de 2001, por cuanto las tres asambleas en conjunto conforman una universalidad.

 Contradicieron en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, por ser infundados los hechos expuestos y alegados, y no fundamentado el derecho en las disposiciones sustantivas que regulan la acción incoada.

 Que el señor J.R.N.E., conoció de la convocatoria por la prensa, tanto así que el mismo compareció a la Asamblea de fecha 07 de mayo de 2001, constituyéndose el 100% del capital social.

 Que es cierto que la Asamblea de fecha 07 de mayo de 2001, se celebró a instancias de solicitud de la accionista Pascualina V.d.P., quien representa un 30% de la empresa codemandada, en comunicación dirigida a los Directores en fecha 09 de abril de 2001.

 Que es cierto y así lo ratifican, que la publicación de la convocatoria fue hecha en el Diario El Nacional el día 26 de abril de 2001, por el ciudadano I.P.L..

 Que es incierto, que posterior a la Asamblea de fecha 07 de mayo de 2001, se efectuara una Asamblea en fecha 31 de mayo de 2001; por cuanto previamente fue realizada una Asamblea de fecha 21 de mayo de 2001, donde se acordó la del 31 de mayo de 2001, la cual fue convocada mediante la publicación en fecha 23 de mayo de 2001.

 Que es incierto, que la parte actora haya interpuesto otra demanda de nulidad en fecha 21 de mayo de 2001, por cuanto fue interpuesta en fecha 23 de mayo de 2001 y admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2001.

 Que no existe tal competencia usurpada, por cuanto estuvo presente el 100% del capital social y se revocó el mandato de la administración conferido al accionista J.R.N.E..

 Que no se precisa en el Libelo de demanda que tipo de nulidad demanda y cuales son los supuestos vicios procedentes para interponer la acción.

 Que las medidas solicitadas quedan sujetas a la potestad del Juez, quien establecerá si existe riesgo de que quede ilusorio el fallo.

En fecha quince (15) de noviembre de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia, mediante auto acordó agregar a la causa el escrito de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual en base al principio de la comunidad de la prueba, hicieron valer cada uno de los documentos y demás pruebas cursantes en autos y además promovieron:

(i)Originales de las Inspecciones Oculares practicadas por el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda. (ii) Reconocieron la copia certificada del expediente 11621(nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), la cual fue presentada por la parte actora en su libelo de demanda.

En fecha 26 de junio del año 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la Acción de Nulidad de la Asamblea celebrada en fecha 31 de mayo de 2001, intentada por el ciudadano J.R.E. contra la sociedad mercantil INVERSIONES VENETUY C.A e I.P.L..

Notificados como fueron las partes en el presente proceso, en fecha 21 de febrero de 2003, el ciudadano J.R.N., asistido por el abogado Sermes O.F., Apelo formalmente de la sentencia emanada del Tribunal de la causa en fecha 26 de junio de 2002, por lo que fue oída la misma en ambos efectos, ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Recibidas las actuaciones en ésta Alzada, se les dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de la presentación de los Informes por las partes, derecho éste que fue ejercido por los apoderados judiciales de las partes demandadas, ciudadano I.P.L. y la sociedad mercantil INVERSIONES VENETUY C.A., en los siguientes términos:

INFORMES DEL CIUDADANO I.P.L..

 Su representado carece de legitimación pasiva para sostener el presente juicio, por lo que en atención a la teoría del mandato del Código de Comercio, solo se hará parte en el presente juicio en nombre y representación de la empresa INVERSIONES VENETUY C.A.

INFORMES DE LA EMPRESA INVERSIONES VENETUY C.A.

 La acción de nulidad incoada por la parte actora, es extemporánea, por ser exclusivamente contra la Asamblea de fecha 31 de mayo de 2001, debiendo haber estado ejercida contra las asambleas de fechas 21 de mayo de 2001, 31 de mayo de 2001 y 12 de junio de 2001.

 La Asamblea de fecha 31 de mayo de 2001, no tendrá eficacia hasta tanto sea ratificada por la última de fecha 12 de junio de 2001, sin embargo ha convalidado la primera y la tercera Asamblea por vía de consecuencia.

 La parte actora, no intervino en el lapso probatorio, por lo que no probó los hechos alegados en su escrito libelar.

PUNTO PREVIO

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA

Considera necesario esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento alguno, sobre el fondo del presente asunto, efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la acción interpuesta:

Al respecto se observa que, la representación judicial de la parte actora, insta la Tutela Jurisdiccional del Estado, solicitando de conformidad a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, la nulidad de un Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENETUY, C.A., que tuvo lugar el día 31 de mayo de 2001 y que se encuentra publicada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el número 60, Tomo 104-A-Sgdo., con fecha 04 de junio de 2001. Manifestando como alegato principal de su acción que dicha Asamblea fue convocada y llevada a efecto sin cumplir con las formalidades necesarias y, basada en una modificación estatutaria.

Así las cosas se observa con absoluta claridad que el objeto principal del presente juicio lo constituye la Nulidad de una Asamblea de Accionistas solicitada, a través del dispositivo legal contenido en el artículo 1.346 del Código Civil:

En este sentido señala la citada norma:

“…Art. 1.346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Al respecto, considera esta Juzgadora que la ley sustantiva civil, no establece de manera pormenorizada los casos en los cuales los convenios celebrados sean anulables. En efecto del contenido de la sección séptima del capítulo IV del Titulo III del Libro III del Código Civil, referida a las acciones de nulidad, no se puede considerar que la misma contenga taxativamente las posibles acciones de nulidad, ni los casos en los cuales dicha acción es procedente, pero indiscutiblemente si es cierto que del examen de los diversos casos que prevé la ley sobre las eventuales nulidades, se observa que hay una marcada voluntad de dirigir estas acciones contra la posibilidad y capacidad de disposición que pueda incidir en la validez del negocio jurídico, eventualmente anulable; de allí la expresa insistencia en relación con los vicios del consentimiento y al caso de los menores según los artículos 1436 y 1437 del Código Civil, también la clara expresión del artículo 1483 ejusdem, cuando expresa que la venta de la cosa ajena es anulable.

En conclusión para esta juzgadora, el mencionado artículo 1.346 de la Ley Sustantiva Civil, se refiere únicamente a las acciones de nulidad en caso de violencia, de error o de dolo, convirtiéndose en un medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación de carácter netamente contractual, que no cumple objetivamente con todas las condiciones requeridas por la ley para su validez y siendo que en la presente demanda lo que se busca es obtener la nulidad de una Asamblea de Accionistas de una Sociedad Mercantil, cuyas resoluciones se encuentran reguladas por el Código de Comercio, siendo esta una ley especial, destinada no solo a regir las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles, sino también los actos de comercio, es forzoso concluir que en el presente caso no es aplicable el dispositivo legal invocado, ya que el accionante en su condición de comerciante, debió instar su acción de conformidad a la Ley especial que rige sus actividades, esto es el artículo 290 del Código de Comercio. La presente afirmación encuentra fundamento en el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02521 del 06 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado conjuez Alfredo Morles Hernández, en el expediente N° 200661, donde se expresó lo siguiente:

…José A.F., destacado procesalista venezolano, considera que son improcedentes las acciones de nulidad contra las decisiones de la asamblea de compañías anónimas mediante el ejercicio de una acción autónoma y diferente del procedimiento establecido en el artículo 290 del Código de Comercio

Determinado lo anterior, y siendo el Juez el llamado a establecer y aplicar el derecho correspondiente al caso, sometido a su jurisdicción, constata esta Juzgadora que para el ejercicio de la presente acción de conformidad a lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, que textualmente señala:

…A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y si éste, oyendo previamente a los administradores, encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea, con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281 será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282 en que se procederá como él dispone.

Debe establecerse que es a los socios a quienes corresponde primordialmente determinar lo que más convenga a sus intereses, y en consecuencia cabe señalar tres elementos fundamentales que caracterizan al anterior dispositivo legal, el primero, calcado de la legislación italiana, circunscribe el procedimiento de oposición a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley; el segundo, establece un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de solo quince días a contar de la fecha de la decisión tomada por la asamblea y el tercero, le otorga fuerza obligatoria a la decisión impugnada si fuese confirmada por otra asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio.

En cuanto a la segunda de las características, anteriormente definidas esto es, el ejercicio de la acción antes de que opere el lapso de caducidad establecido de 15 días, observa esta Juzgadora que la presente acción fue interpuesta en fecha 11 de julio de 2001, y la misma pretende atacar la validez de una Asamblea de Accionistas efectuada en fecha 31 de mayo de 2001, lo cual inexorablemente lleva a esta Instancia superior a concluir que en el presente caso opero fatalmente el lapso de caducidad establecido en la ley mercantil, y siendo la caducidad un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas, debe concluirse que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, en virtud de la extinción por imperio de la ley de la acción ejercida. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.846.495, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado Sermes O.F., supra identificado en actas, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró Sin Lugar la Acción de Nulidad de la Asamblea celebrada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2001, en el juicio que iniciara el ciudadano J.R.N.E. contra el ciudadano I.P.L. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENETUY C.A.

Segundo

Por haber operado en el presente juicio la caducidad de la acción, SE REVOCA en todas sus partes por los motivos expresados en la presente decisión, la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y como consecuencia de ello se ordena al citado Juzgado que proceda a revocar todas las medidas cautelares bien sean nominadas ó innominadas, que haya dictado con ocasión del presente procedimiento.

Tercero

SIN LUGAR, la demanda que por Nulidad de Asamblea de fecha 31 de mayo de 2001, incoara el ciudadano J.R.N.E., contra el ciudadano I.P.L., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 6.996.215, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Venetuy C.A y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENETUY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de noviembre de 1981, quedando anotada bajo el No. 92, Tomo 86-A sgdo, en virtud de haber operado la caducidad de la acción ejercida.

Cuarto

De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas derivadas del juicio principal y del recurso de apelación ejercido, al ciudadano J.R.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.846.495.

QUINTO

por cuanto la presente decision se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificacion de las partes.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, notifiquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y cinco de la tarde (01:05 p.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C.

EXP: 03-5089.

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