Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 10 de octubre de 2006, el abogado S.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de febrero de 1984, bajo el N° 75, Tomo 21-A, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Político-Administratriva de este M.T. el 11 de agosto de 2005, signada con el N° 5.504, de la nomenclatura de la referida Sala, a través de la cual se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada contra el Estado Nueva Esparta.

El 13 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial de la actora, sustentó su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

Que la decisión sobre la cual versa la presente revisión, incurrió en incongruencia omisiva al no analizar y valorar pruebas fundamentales del proceso.

Que tal como se desprende del libelo de demanda, el contrato de obras a que se refiere la demanda no fue recogido en un documento formal, sino verbalmente.

Que como consecuencia de ello, se procedió a promover una serie de pruebas con el objeto de demostrar el vínculo contractual, entre las cuales destacan un contrato previo suscrito entre las partes, las testimoniales del entonces Director de Obras Públicas; del Contralor y del Director de Contraloría de la entidad demandada; así como las actas levantadas por la demandante sobre el cumplimiento de la obra.

Que la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, sólo valoró las actas promovidas, determinando que las mismas eran el documento fundamental de la demanda, cuando lo cierto es que el contrato no estuvo recogido en ningún documento.

Que la decisión objeto de revisión, determinó que las actas eran un "documento público administrativo" sin que estuvieran suscritas por funcionario alguno.

Que haber calificado a las actas presentadas, como el documento fundamental de la demanda, constituye un exceso de la capacidad jurisdiccional de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, que afecta su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que según se desprende de la propia contestación de la demanda, los apoderados judiciales del ente accionado reconocieron que las actas no eran los documentos fundamentales del juicio.

Que lo expuesto demuestra, como la sentencia objeto de revisión se apartó del debate procesal, extralimitándose en sus parámetros interpretativos y en consecuencia, obviando los criterios de esta Sala Constitucional.

Que en el presente asunto, se silenciaron los alegatos y pruebas esgrimidos en apoyo a la demanda y del mismo modo, se vulneró el carácter reglado de la función jurisdiccional y en consecuencia.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión sobre la cual versa la presente revisión, fue del siguiente tenor:

“Conforme fue anotado, al momento de contestar la demanda, los apoderados de la parte demandada propusieron la tacha de falsedad de “... a) el acta que ocupa el folio ochenta y cinco (85) del expediente; b) el acta que ocupa el folio ochenta y seis (86) del expediente; c) los documentos que ocupan los folios ciento once, ciento doce y ciento trece (111, 112 y 113) del expediente...”, en consecuencia y por cuanto entre los instrumentos tachados se encuentra el que el demandante identifica como el “contrato” cuyo cumplimiento demanda, antes de entrar a resolver el mérito del asunto corresponde verificar previamente los efectos procesales producidos por la citada impugnación, lo cual se hace con base a las siguientes consideraciones:

En el texto del documento que corre inserto al folio 85 y que fue objeto de la tacha de falsedad, se lee:

ACTA. En el día de hoy, 01 de JUNIO de 1.99 (sic) , reunidos R.O.; Ingeniero Residente, en representación de INVERSIONES VERACER C.A., Arq. T.V. por la Contraloría General del Estado, Ingeniero Inspector Representante de Obras Públicas Estadales, se procede al levantamiento de la presente acta, a objeto de dejar constancia de las siguientes consideraciones: 1.- La autorización para la continuación del Mantenimiento, en virtud de la naturaleza de los trabajos que se ejecutan; procediendo a realizar la Contratación posteriormente, debido a que la Dirección no cuenta con los recursos presupuestarios para la contratación correspondiente; se autoriza a la continuación de los Trabajos de Mantenimientos (sic) a partir de la presente.

El citado instrumento, aparece suscrito por quienes en su texto se identificaron como el representante de la empresa demandante y el Director Técnico de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, a saber los ciudadanos Rafael Ochoa y T.V. respectivamente, e igualmente se aprecia que al pie de las firmas de los prenombrados ciudadanos, está estampada la firma de la ciudadana A.S. quien si bien no fue identificada en el cuerpo del documento, lo suscribe invocando a tales fines el cargo de “Ingeniero Inspector Representante de Obras Públicas Estadales” (como antes quedó anotado ninguno de los prenombrados ciudadanos fue identificado). Asimismo se observa que tiene estampado un sello en el cual se lee: “REPUBLICA DE VENEZUELA. EDO. NUEVA ESPARTA. CONTRALORIA” y en relación al mismo, la parte actora sostuvo:

“...Mediante la suscripción de esta acta se formaliza una nueva relación contractual entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y la empresa “INVERSIONES VERACER C.A.” En virtud de esta autorización, que produjo la formalización de un nuevo contrato de obras entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y la empresa ‘INVERSIONES VERACER C.A.’, esta última continuó realizando los trabajo (sic) de mantenimiento encomendados...a pesar de haber sido autorizados a través del acta mencionada supra, así como de haberse ejecutado a plena satisfacción de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, no han sido cancelados a la presente fecha...Sobre la base de los criterios jurisprudenciales y doctrinales señalados y en razón de todo lo anteriormente expuesto, es claro que en el caso del contrato existente entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y la empresa ‘INVERSIONES VERACER C.A.’ estamos frente a un contrato administrativo, el cual en principio queda sujeto a reglas especiales distintas de las que rigen los pactos jurídicos-privados, y en el que existen derechos a favor de la empresa ‘INVERSIONES VERACER C.A.’ como lo son, entre otros, de exigir al Estado Nueva Esparta que cumpla su obligación en mantener el equilibrio financiero del contrato, mediante el pago de los servicios que recibe de la contratista...” (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, a decir de los apoderados de la parte actora, el pre-identificado documento, constituye la formalización de un “contrato administrativo” celebrado entre su representada y la Gobernación del Estado Nueva Esparta y es precisamente el cumplimiento de esa supuesta relación contractual la que constituye el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda, de lo que sigue que al mismo corresponde identificarlo como el instrumento fundamental en atención a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:

El libelo de la demanda deberá expresar: ...6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...

(Destacado de la Sala)

Ahora bien, visto que el antes identificado documento fundamental, fue precisamente objeto de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, adquiere vital importancia determinar la naturaleza jurídica del referido instrumento a fin de establecer si el mecanismo procesal escogido para su impugnación, es el idóneo.

En el escrito por medio del cual la parte demandada formaliza la tacha propuesta, expuso:

....El documento u (sic) acta que ocupa el folio 85, que tiene fecha 1 de junio de 1.99 (sic), lo que le quita cualquier posibilidad de adjudicarle fecha cierta, es falso. En efecto, allí se dice que está presente el ‘representante de Obras Públicas Estadales’ y aparece firmando como tal la Ingeniero A.S., quien para el 1 de junio de 1998, fecha alegada en el Libelo como en la que fue suscrita dicha acta, la mencionada Ingeniero no representaba a esa Dirección; es más, ni siquiera la Ingeniero A.S. aparece en los registros de personal empleado y obrero, contratados, fijos o eventuales, llevados por la Oficina de Personal en donde conste que para los años 1998 y 1999 fuera funcionaria de la Dirección de Obras Públicas ni de ninguna otra dependencia da (sic) la Gobernación del Estado Nueva Esparta....Ahora bien, siendo así las cosas, es evidente la falsedad del documento que comentamos, habida cuenta de que en la reunión de la que se pretende dejar constancia con el Acta, no estaba presente quien representa a la Dirección de Obras Públicas como falsamente allí se dice. Tal circunstancia se encuentra recogida en las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil ya que no ha habido intervención del funcionario Público que aparece autorizándolo...

(Destacado de la Sala)

Según lo alegado por el representante judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, el documento que la demandante identifica como “contrato administrativo”, se asimila a un instrumento público, cuyo sustento jurídico para la tacha que del mismo propone el señalado representante judicial, se halla en el artículo 1.380 del Código Civil que establece:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales...

Al respecto de tal consideración estima la Sala que resulta necesario transcribir lo previsto en el artículo 1.357 eiusdem que dispone:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Del examen del documento que el demandante califica como “contrato administrativo”, aprecia la Sala que el mismo de ninguna forma se corresponde con la definición que de los documentos públicos fue antes transcrita y como consecuencia de ello no resulta procedente la proposición de la tacha de falsedad de dicho instrumento como documento público. Así se decide.

Ahora bien, observa la Sala que en el referido escrito de formalización de la tacha, los apoderados de la parte demandada igualmente expusieron:

..Ahora bien, para el caso de que los documentos a los nos referimos en este capítulo II sean considerados como documentos públicos administrativos o que tengan el valor de documentos públicos y se considere que la falsedad alegada no encuadra dentro de las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, solicitamos que se utilice por analogía el procedimiento de tacha de falsedad de documento público, para establecer o no la falsedad de los referidos documentos...Para el supuesto negado que no se acogiese por analogía tal procedimiento, solicitamos que se sustancie la falsedad alegada por el procedimiento establecido en el artículo 607...Todo ello, para el supuesto de que la Parte Demandante, a pesar de lo dicho, insista temerariamente en hacer valer los referidos documentos... A todo evento, como quiera que los documentos tachados como falsos, cuya formalización hemos expuesto en el capítulo II de este escrito, aparecen firmados por un particular como representante de la empresa mercantil INVERSIONES VERACER C.A., y que para el caso de que por cualquier causa o razón los referidos documentos que ocupan los folios 85 y 86 del expediente sean considerados como privados, los cuales han sido tachados de falsos en la Contestación de la Demanda, tal como lo prescribe el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, formalizamos la tacha de documento privado en los mismos términos que la expusimos en el capítulo II de este escrito, el cual damos aquí por reproducido...Ahora bien, para el caso de que los documentos tachados a los que nos referimos en este capítulo III, sean considerados como documentos privados o que tengan el valor de tales y se considere que la falsedad alegada no encuadra dentro de las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, solicitamos que se utilice por analogía el procedimiento establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la falsedad de los referidos documentos...

Conforme se aprecia, el representante judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta sostuvieron que en el supuesto negado que la Sala considere que a la tacha propuesta no le resulte aplicable el artículo 1.380 del Código Civil, referido, a la tacha de los documentos públicos, de cualquier forma insiste en desconocer el valor del documento impugnado, el cual tacha como documento privado. Al respecto de ello, considera la Sala necesario hacer las siguientes precisiones:

Conforme quedó anotado, el apoderado judicial de la demandante alega que el documento identificado como “Acta” y que corre inserto al folio 85 del presente expediente, produjo “la formalización de un nuevo contrato de obras entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y la empresa ‘INVERSIONES VERACER C.A.”, es decir, según el referido representante judicial, se trata de un contrato al que además califica de “administrativo”, tan es así que en los fundamentos de derecho señalados en el libelo de demanda, parte de ellos se refieren a las condiciones de existencia de los llamados “contratos administrativos”.

Ahora bien, sin entrar a determinar si en efecto el “Acta” objeto de la tacha constituye realmente un “contrato administrativo”, aprecia la Sala, que en su formación intervino un funcionario público, específicamente el ciudadano T.V., quien a tal fin alegó ser el Director Técnico de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, de lo que sigue, que a dicho instrumento resulta viable calificarlo como un documento administrativo y en relación a su valor probatorio, resulta pertinente la cita de una sentencia dictada por esta Sala de fecha 14 de enero de 2003, con ocasión de la apelación planteada en contra de un fallo emitido por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys C.A. En la citada decisión se lee:

...Así, la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documento de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no pruebe lo contrario. En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público., en los términos del artículo 1.357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe ‘erga omnes’ está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin. En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario...

(Destacado de esta decisión)

Conforme se aprecia, los llamados documentos administrativos, no gozan de fuerza probatoria plena, sino de una presunción de veracidad desvirtuable, tal y como de forma expresa lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Aserca Airlines C.A. en contra de una Resolución Administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura. En dicho fallo se dispuso:

...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...

(Destacado de esta decisión)

Conforme al criterio contenido en los fallos anteriormente citados, esta Sala concluye que al documento producido por la parte actora, antes identificado, le resultan aplicables las previsiones que regulan la tacha de falsedad del documento privado previstas en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que en parte de su texto dispone: “...En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes...” y entre tales reglas resulta pertinente destacar el contenido de los artículos 441 y 442 eiusdem, que disponen:

(Art. 441) “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal” (Destacado de la Sala)

(Art. 442) “...1º. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación...”

De un examen de las actas que integran el presente expediente aprecia la Sala que la parte actora no sólo no contestó la tacha de falsedad propuesta en contra del documento que ella identifica como “contrato administrativo”, sino que en forma alguna manifestó insistir en hacer valer el mismo. Por otra parte se observa, que conforme lo sostienen los apoderados de la parte demandada, el documento objeto de la tacha no tiene fecha cierta por cuanto en el mismo se lee: “...En el día de hoy, 01 de JUNIO de 1.99 (sic)...” y dos de las tres personas que lo suscriben, promovidos como testigos a los fines de la ratificación de su valor, no comparecieron al acto que a tales fines fue fijado con ocasión de la prueba promovida por la accionante, por todo lo cual resulta forzoso concluir que el mismo debe tenerse por desechado. Así se decide.

Establecido lo anterior y visto que el referido instrumento constituye como antes se dijo, el documento fundamental de la demanda, resulta irrelevante revisar el resto de los alegatos y medios probatorios promovidos por las partes y en consecuencia la Sala declara la improcedencia de la demanda. Así se decide.”

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo al mérito de la controversia planteada, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa, que conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

De acuerdo al referido contexto legal, esta Sala determinó en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) que la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las decisiones judiciales, recae sobre los siguientes tipos de sentencia:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Recientemente, esta Sala dictó la decisión N° 1738, el 9 de octubre de 2006, (caso: "L.J.H."), en la cual se estimó, que además de los supuestos fijados por el numeral 10 del artículo 336 Constitucional y por los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los delimitados por la Sala en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, también pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias de naturaleza interlocutoria, sólo cuando pongan fin al proceso, incluidos los proveimientos cautelares que ponen fin a la incidencia.

En el presente caso, se somete a revisión una sentencia con fuerza de definitiva adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza contencioso patrimonial, concretamente, la decisión adoptada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 11 de agosto de 2005, a través de la cual se resolvió la demanda incoada contra el Estado Nueva Esparta y en tal virtud, debe concluirse que la referida sentencia es susceptible de revisión constitucional y en consecuencia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del asunto planteado. Así se decide.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la desestimación que la Sala Político-Administrativa realizó sobre lo que consideró el instrumento fundamental de la demanda y las demás probanzas promovidas, para sustentar la pretensión de cumplimiento de contrato esgrimida.

Al respecto, estima esta Sala que, el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala Político-Administrativa enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del juez contencioso administrativo, de acuerdo a las cuales los contratos administrativos tienen una naturaleza formal, cuya demostración supone en el demandante, la carga de documentar sus afirmaciones.

Ante la situación planteada, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso el análisis desarrollado en la sentencia sometida a revisión, se circunscribe a determinar la improcedencia de los elementos probatorios esgrimidos para sustentar la pretensión y la discrepancia con dicha apreciación, no es tutelable mediante la vía extraordinaria de revisión de sentencias. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER C.A., sobre la sentencia dictada por la Sala Político-Administratriva de este M.T. el 11 de agosto de 2005, signada con el N° 5.504, de la nomenclatura de la referida Sala, a través de la cual se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada contra el Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el Expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de febrero dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n ° 06-1482

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