Sentencia nº 1317 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2006, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado S.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.462, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de febrero de 1984, bajo el Nº 75, tomo 21-A, con sucursal en el Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 18 de abril de 1997, bajo el Nº 582, Tomo 2 adicional 11, solicitó la revisión de la sentencia Nº 5504, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2005, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, interpuesta por la referida sociedad mercantil contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

El 3 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La presente solicitud de revisión fue presentada con base en los siguientes argumentos:

Que la sociedad mercantil Inversiones Veracer C.A., a través de sus apoderados judiciales, el 13 de diciembre de 2000, demandó a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, en relación con el contrato de mantenimiento del paisajismo en la Avenida J.B.A. de esa entidad.

Que previo a este contrato de mantenimiento, se había suscrito un contrato formal entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y la sociedad mercantil Inversiones Veracer C.A., para la realización del referido paisajismo.

Que una vez culminada la construcción del paisajismo, la Dirección de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, notificó verbalmente a la sociedad mercantil Inversiones Veracer C.A., su contratación para el mantenimiento del mismo, indicando que posteriormente se formalizaría por escrito el mismo.

Que a raíz de la muerte del entonces Gobernador del Estado Nueva Esparta, R.T., no se logró realizar el mencionado contrato de mantenimiento del paisajismo en la Avenida J.B.A. por escrito con las formalidades de Ley.

Que para demostrar que efectivamente se había realizado un contrato verbal entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y la sociedad mercantil Inversiones Veracer C.A., esta última promovió las siguientes probanzas:

1) El primer contrato suscrito (…) para la construcción del paisajismo (…).

2) La testimonial del Director de Obras Públicas del Estado Nueva Esparta que notificó a la empresa Inversiones Veracer C.A., la contratación de la obra (…).

3) La testimonial del Director de Obras Públicas del Estado Nueva Esparta, que notificó a la empresa (…) la paralización del contrato (…).

4) La testimonial del Contralor de Estado Nueva Esparta que tramitó la solicitud de pago de es(e) contrato (…).

5) La testimonial del jefe de inspecciones de obras de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, quien dejó claro que la Contraloría fue notificada por la Dirección de Obras Públicas del Estado Nueva Esparta, sobre la existencia de esta contratación (…).

6) Se demostró el pago realizado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta a la empresa que se encargó de supervisar la ejecución del contrato (…).

7) Folletos elaborados por el Centro de Ingenieros y Arquitectos del Estado Nueva Esparta (…) en el que se especifican las deudas que presenta la Gobernación del Estado Nueva Esparta con las empresa agremiadas (…) (en el cual) se encuentra incluida la empresa INVERSIONES VERACER (…).

8) Memoria descriptiva, Presupuesto, análisis de precios unitarios y cronogramas de ejecución de obras, presentados por Inversiones Veracer C.A. a la Dirección de Obras Públicas del Estado Nueva Esparta como consecuencia de la notificación verbal de la contratación (…).

9) Acta suscrita por el ciudadano R.O., Ingeniero residente de INVERSIONES VERACER C.A., el arquitecto T.V., Director de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta y la Ingeniero A.S., Ingeniero Inspector contratada por la Dirección de Obras Públicas del Estado Nueva Esparta, dejándose constancia del inicio de las obras

.

Que todo ese conjunto probatorio, a criterio del solicitante, no fue analizado, ni valorado por la Sala Político Administrativa al momento de emitir la decisión que declaró sin lugar la demanda.

Que la Sala Político Administrativa, “(…) a pesar de tener claro que el contrato no había sido documentado, sin embargo estimó que el acta suscrita por el ciudadano R.O., Ingeniero Resiente de ‘INVERSIONES VERACER C.A.’, el arquitecto T.V., Director Técnico de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta y la ingeniero A.S., Ingeniero Inspector contratada por la Dirección de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, dejando constancia del inicio de las obras, debía tenerse como contrato formal de la obra, y que en virtud de que ese documento fue tachado por la parte demandada sin que la parte actora insistiera en el mismo, tal documento había quedado sin valor probatorio y por lo tanto implicaba la inexistencia del contrato”.

Que efectivamente “la parte demandada había tachado el acta en cuestión, pero sin embargo lo hizo mediante un razonamiento ilógico, pues la propia parte demandada en su contestación de la demanda reconoció que dicha acta, en primer lugar no era el documento que recogía el contrato de obras, en segundo lugar que no era un documento público, y en tercer lugar que la misma no estaba suscrita por ningún funcionario de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y que sencillamente la tachaba a todo evento. Evidentemente que esta acta no se trataba, ni de la documentación del contrato, ni mucho menos de un documento público, ya que la misma se había levantado exclusivamente, entre quienes iban a hacer la inspección a dicha ejecución, sobre (sic) para dejar constancia de que se estaban empezando a ejecutar los trabajos (…) Era claro que al no ser un documento público, la tacha propuesta era ilógica y por lo tanto no era necesaria insistir en el documento”.

Que la Sala Político Administrativa, luego de “(…) un análisis bastante confuso de este documento llegó a la increíble conclusión que se trataba de un documento público administrativo (…)” y lo calificó como el documento contractual.

Que “(…) resulta insólito que la Sala Político Administrativa califique como documento contractual un acta que no contiene ningún tipo de referencia sobre unas eventuales condiciones contractuales (…)”.

Que al haber tenido claro la Sala Político Administrativa la no documentación del contrato, “(…) ha debido valorar todos los elementos probatorios que fueron evacuados por (el actor) que evidenciaban la existencia del contrato y la ejecución del mismo (…)”.

Que si se hubiese valorado las testimoniales de quienes se desempeñaron como Directores de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en criterio del solicitante, la Sala Político Administrativa habría llegado a la conclusión de la existencia y ejecución del contrato.

Que al no valorar todo ese conjunto de pruebas, la referida Sala Político Administrativa, “(…) incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, que se traduce en una violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)”, lo que hace, a decir del solicitante, procedente la presente solicitud de revisión.

Finalmente, solicitó sea admitida y declarada con lugar la presente solicitud de revisión y que, en consecuencia, se anule la sentencia No. 5504, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2005.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como atribución de esta Sala, la revisión de las “sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(omissis.)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…)

.

Dicho ámbito para la potestad de revisión fue establecido con carácter vinculante por esta Sala en fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corpoturismo de Venezuela), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, la cual en su artículo 5, numerales 4 y 16, preceptúa los fallos susceptibles de revisión, así como los casos en que ésta procede; no obstante, esta Sala ha precisado que dicho criterio jurisprudencial se mantiene aún vigente, pues el mismo fue desarrollado en virtud de lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, en lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

…omissis…

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, tal como se indicó, ha sido solicitada la revisión de la sentencia N° 05504 del 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al tratarse de una sentencia definitivamente firme, y de conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión, y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Aprecia la Sala, del examen de la solicitud de revisión, interpuesta por el abogado S.G.H., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Veracer C.A., que el solicitante identificó el fallo impugnado y acompañó a su escrito copia fotostática de la decisión obtenida presuntamente de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia y no anexó al mismo, copia certificada de dicha decisión, lo cual es necesario para el examen de la solicitud formulada.

Siendo ello así, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.137 del 8 de junio de 2005 (caso: D.P.S.), estableció que:

…la necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún cuando ésta es ejercida en contra de una decisión emanada de otra Sala de este M.J., dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia…

.

Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia certificada del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal copia certificada de la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial. Así, para admitir la solicitud de revisión presentada la Sala requiere que el solicitante le facilite la sentencia impugnada y ello en prueba fehaciente (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 150/2000, caso: J.G.D.M. y otros).

En este contexto, la Sala, mediante sentencias Nº 157 del 2 de marzo de 2005 (caso: Grazia Tornatore de Morreale) y Nº 406 del 5 de abril de 2005 (caso: C.B.R.P.) dispuso que:

… en los casos en que la solicitud de revisión de una sentencia no se acompañe con la copia certificada de la misma, se declarará inadmisible de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de la Ley que rige a este Alto Tribunal…

.

De allí que, constatado que en el caso de autos no se acompañó copia certificada del instrumento fundamental de la presente solicitud, concluye que la revisión solicitada resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el abogado S.G.H., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER C.A., de la sentencia Nº 5504, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2005, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, interpuesta por la referida sociedad mercantil, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 03 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

C.Z.D.M. Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-0631

MTDP

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