Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., constituida por documentos inscritos por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1984, bajo el N° 75, Tomo 21-A, Pros; ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 8 de abril de 1985, anotado bajo el N° 60, Tomo A-3; y ante el Registro Mercantil a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del T.E.L. y Agrario del Estado Monagas, en fecha 5 de agosto de 1991, anotado bajo el N° 308, a los folios 78 al 87 y vuelto, del Tomo VII habilitado de los libros de Comercio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.R.A. Y Z.G.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 112.464, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano W.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.474.462.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada B.E.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.834.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    Se inició por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, demanda por Reivindicación incoada por la Sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., en contra del ciudadano W.J.L.R., identificados a los autos.

    Como fundamento de su acción alegan los apoderados judiciales de la parte actora que, consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 30 de julio de 1998, bajo el N° 8, folios 46 al 52, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del citado año, que la sociedad mercantil Inversiones Veraces, C.A., adquirió por compra al ciudadano R.S.C.T. dos (2) lotes de terreno urbanizados distinguidos con los números nueve (9) y diez (10) en el documento de parcelamiento de la “Urbanizadora San Lorenzo, C.A.”, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Lote N° NUEVE (9): con una superficie de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3.330,50 M2) y alinderado así: NORTE, en (55) metros con la avenida principal de la Urbanización; SUR, 68,03 metros con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas “F.F.”; ESTE, 53,50 metros con el Lote N° Diez (10) de la Urbanización; y OESTE, en 89 metros con terrenos que son o fueron de G.A.. Lote N° DIEZ (10): con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.772,50 M2) y alinderado así: NORTE, en 41,50 metros con la avenida principal de la urbanización; SUR, en 35 metros con el Lote N° Dieciséis (16) de la urbanización; ESTE, en 69, 50 metros con la Avenida secundaria de la urbanización; y OESTE, en 53,50 metros con el Lote N° Nueve (9) de la urbanización, ubicados dichos lotes en el sector de B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.

    Recibida para su distribución en fecha 20 de septiembre de 2005 (f. 19) correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal, quien procedió a su admisión en fecha 27 de septiembre de 2005 (f. 236) ordenando la citación de la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 24 de octubre de 2005 (f. 238) compareció la abogada Z.G., con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia dejó constancia de haber suministrado al Alguacil de este Juzgado de los medios necesarios para la citación.

    Por auto de fecha 27 de octubre (f. 239) se ordenó cerrar la presente pieza y la apertura de una nueva pieza denominada Segunda.

    SEGUNDA PIEZA:

    Por auto de fecha 27 de octubre de 2005 (f. 2) se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada ciudadano W.J.L.R., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

    En fecha 1 de noviembre de 2005 (f. 4) compareció el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó en veinte (20) folios útiles compulsa de citación al ciudadano W.J.L.R., sin firmar.

    En fecha 3 de noviembre de 2005 (f. 26) comparecieron los abogados L.R.A. y Z.G., en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicitaron la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 8 de noviembre de 2005 (f. 27) se acordó lo solicitado y se ordenó libar cartel de citación a la parte demandada.

    En fecha 10 de noviembre de 2005 (f. 29) compareció la ciudadana Z.G., en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia retiró cartel de citación para su respectiva publicación.

    En fecha 21 de noviembre de 2005 (f. 30) compareció el abogado L.R.A., y mediante diligencia consignó las respectivas publicaciones del cartel de citación, realizadas los días 16 y 20 de noviembre de 2005, en los Diarios “LA HORA” y “EL SOL” respectivamente. Fueron agregados a los autos en la misma fecha (f. 33).

    En fecha 25 de noviembre de 2005 (f. 34) compareció la abogada Z.G., en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó fijación de cartel en la morada del demandado.

    Por auto de fecha 2 de diciembre de 2005 (f. 35) se avocó el Juez Suplente Especial y ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que fije el mencionado cartel en el domicilio morada de la parte demandada.

    En fecha 10 de enero de 2006 (f. 38) se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, oficio N° 05-445 de fecha 19 diciembre de 2005, comisión cumplida constante de ocho (8) folios útiles.

    Por auto de fecha 22 de febrero de 2006 (f. 47) se avocó la Juez Titular al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 2 de marzo de 2006 (f. 48) compareció la abogada Z.G., en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó se nombre defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 8 de marzo de 2006 (f. 49) se acordó lo solicitado y se nombró a la abogada B.E.S.G., como defensora judicial de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

    En fecha 20 de abril de 2006 (f. 51) compareció el alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada B.E.S.G..

    En fecha 26 de abril de 2006 (f. 53) compareció la abogada B.S.G., y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial.

    En fecha 1° de junio de 2006 (f. 54 al 55) compareció la defensora judicial y mediante escrito consignó contestación a la demanda.

    En fecha 26 de junio de 2006 (f. 57) la secretaria de este Juzgado hizo constar que la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 27 de junio de 2006 (f. 58) compareció la abogada Z.G. en su carácter acreditado en autos, y estando dentro del lapso legal consignó escrito de pruebas.

    En fecha 27 de junio de 2006 (f. 59) la secretaria de este Juzgado hizo constar que apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    Por auto de fecha 6 de julio de 2006 (f. 67 al 68) se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

    Por auto de fecha 6 de julio de 2006 (f. 69 al 70) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba testimonial, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial de admitió y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a ese día a las 3:20 p.m. Con relación a la prueba de informe se ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado, como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, a los fines que informe sobre los hechos litigiosos concerniente al expediente N° 21-664. Igualmente se ordenó oficiar a las Fiscalías Primera, Tercera y Cuarta, respectivamente.

    En fecha 13 de julio de 2006 (F. 79) compareció el alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó tres (3) folios útiles de oficios.

    En fecha 17 de julio de 2006 (f. 83) fue recibido oficio N° 5257-06 de fecha 13 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el cual participó que no cursa ante ese Juzgado ninguna causa donde aparezca el ciudadano W.J.L.R..

    En fecha 17 de julio de 2006 (f. 84) fue recibido oficio N° E.N.E-4-1365-06 de fecha 14 de julio de 2006, emanado de la Fiscalía Cuarta del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 25 de julio de 2006 (f. 86) se difirió la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, para el octavo (8°) día de despacho siguiente a ese día.

    En fecha 7 de agosto de 2006 (f. 89) compareció la abogada Z.G., en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó solicitar el concurso de la fuerza pública con el objeto de practicar la inspección judicial.

    Por auto de fecha 9 de agosto de 2006 (f. 96) se difirió la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, para el octavo (8°) día de despacho siguiente a ese día.

    En fecha 18 de septiembre de 2006 (f. 93) se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, copias certificadas del expediente N° 21.664, del juicio que por acción de a.c. sigue el ciudadano S.A.R. y J.A.S. , contra el ciudadano W.J.L.R..

    Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006 (f. 585) se ordenó cerrar la presente pieza y se acordó la apertura de una nueva pieza la cual se denominará TERCERA.

    TERCERA PIEZA:

    Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006 (f. 1) se abre la presente pieza, la cual se denominará TERCERA.

    Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006 (f. 2) este Tribunal negó lo solicitado en referencia a la solicitud del concurso de fuerza pública y se ratifica el auto de fecha 9 de agosto de 2006, a través del cual se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente a las 3:20 p.m. para que se lleve a cabo la práctica de la Inspección Judicial.

    En fecha 20 de septiembre de 2006 (f. 3) se recibió oficio N° N.E.3-2488 de fecha 20 de septiembre de 2006, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006 (f. 4) se difirió la práctica de la Inspección judicial solicitada para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de ese día.

    En fecha 2 de octubre de 2006 (f. 5) tuvo lugar inspección judicial solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, este Juzgado se abstuvo de realizar la referida inspección visto que no se observó que se corresponde con el lote N° 9.

    Por auto de fecha 4 de octubre de 2006 (f. 6) se ordenó oficiar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines que se sirvieran remitir la comisión conferida por este Juzgado, y una vez recibidas se le concederá un lapso de quince (15) días continuos los cuales comenzaran a contarse a partir del momento del recibo de este oficio.

    En fecha 10 de octubre de 2006 (F. 11) se recibió oficio N° 2950-459 de fecha 5 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, adjunto de las resultas de la comisión conferida.

    En fecha 17 de octubre de 2006 (F. 11) se recibió oficio N° 303/06 de fecha 16 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, adjunto de las resultas de la comisión conferida.

    En fecha 24 de mayo de 2006 (f. 62) compareció el abogado L.R.A., en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fije oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 31 de mayo de 2006 (f. 63) se negó lo solicitado y se ratifica el contenido del auto de fecha 4 de octubre de 2006.

    En fecha 21 de junio de 2007 (f. 64) compareció la abogada Z.G., acreditada a los autos, y mediante diligencia desistió de las informaciones solicitadas a la Fiscalía Superior, y por lo tanto solicitó al tribunal se fije la oportunidad procesal para presentar informes.

    Por auto de fecha 2 de julio de 2006 (f. 65) se solicitó a la apoderada judicial de la parte actora aclarara su pedimento.

    En fecha 12 de julio de 2006 (f. 66) compareció la abogada Z.G., acreditada a los autos, y mediante diligencia aclaró que la prueba de informe renunciada es la solicitada de la Fiscalía Primera de este estado en fecha 06 de julio de 2006 con oficio N° 15758-06.

    Por auto de fecha 18 de julio de 2006 (f. 67) se dejó sin efecto oficio N° 15436-06 de fecha 06 de julio de 2006 y como consecuencia se ordenó notificar a la parte demandada y/o en la persona de su defensora judicial sobre la reanudación de la causa, con al advertencia que una vez verificado el cumplimiento de esa formalidad se iniciará el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de ese día para presentar los informes.

    En fecha 13 de agosto de 2007 (F. 69) compareció la alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consigno en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la abogada B.E.S..

    En fecha 9 de octubre de 2007 (f. 71) compareció la abogada Z.G., acreditada a los autos, y mediante diligencia consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles.

    Por auto de fecha 25 de octubre de 2006 (f. 86) se le aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de esta fecha exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 7 de enero de 2008 (f. 87) el Juez temporal se avocó a la presente causa y se difirió la oportunidad para dictar el fallo por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 23 de diciembre de 2007 exclusive.

    En fecha 29 de febrero de 2008 (f. 88) compareció la abogada Z.G., acreditada a los autos, y mediante diligencia solicitó se sirva ratificar los oficios enviados a las instituciones policiales en virtud de que las invasiones han seguido en el terreno objeto de esta controversia.

    Por auto de fecha 4 de marzo de 2008 (F. 89) la Juez titular, habiendo asumido el cargo nuevamente, se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó lo solicitado en diligencia de fecha 29 de febrero de 2008. Se libraron los respectivos oficios.

    En fecha 10 de marzo de 2008 (f. 95) compareció la alguacil de este juzgado y mediante diligencia consignó en cinco (5) folios útiles copias de los oficios.

    CUADERNO DE MEDIDAS:

    Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005 (f. 1) se ordenó a la parte actora, ampliar la prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de demostrar que dentro del terreno objeto de la presente acción se están desarrollando construcciones o edificaciones por orden y cuenta del accionado ciudadano W.L.R..

    En fecha 19 de octubre de 2005 (f. 2) compareció la ciudadana Z.G., acreditada a los autos, y mediante diligencia consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.

    Por auto de fecha 8 de noviembre de 2005 (f. 15) el Tribunal observó que el medio de prueba aportado no cumple con las exigencias establecidas en el auto de fecha 27 de septiembre de 2005, por ende se negó la medida atípica solicitada y se observó a la parte actora que a los efectos de obtener su decreto deberá constituir caución o garantía de la establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de febrero de 2006 (f. 16) compareció la abogada Z.G., acreditada a los autos, y mediante diligencia consignó la fianza constituida por la compañía “FIANZAS y AVALES UNIVERSO, C.A.”, a fin de que sea decretada medida cautelar innominada solicitada por la actora.

    Por auto de fecha 22 de febrero de 2006 (f. 69) el Tribunal observó lo siguiente: 1° que no fue consignado el documento en el cual se discriminen una a una las fianzas que dicha empresa ha constituido ante los diferentes juzgados que funcionan en el territorio nacional, con la finalidad de conocer con exactitud las fianzas otorgadas, los montos afianzados y la vigencia de las mismas.2° no apareció la correspondiente certificación de gravamen actual emanado de la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al bien inmueble que según el balance presentado le pertenece a la empresa afianzadora. 3° que no fueron acompañadas en copia certificada los recaudos anexos al documento de fianza.

    En fecha 15 de marzo de 2006 (f. 70) compareció el abogado L.R.A., en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia consignó la documentación exigida en auto de fecha 22 de febrero de 2006.

    Por auto de fecha 22 de marzo de 2006 (f. 157) inadmitió la fianza otorgada por la empresa FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A.

    En fecha 30 de marzo de 2006 (f. 158) consignó lo exigido por este juzgado en fecha 22 de febrero de 2006.

    Por auto de fecha 4 de abril de 2006 (f. 241) se admitió la fianza constituida por la compañía FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A., y en consecuencia, constituyó a la empresa antes mencionada en fiadora y principal pagadora de los daños y perjuicios que sean generados a la parte accionada ciudadano W.L.R. y en tal virtud se decreta medida cautelar innominada solicitada consistente en la prohibición dirigida a la parte demandada de edificar cualquier tipo de construcción en el terreno identificado con el N° 9, propiedad de INVERSIONES VERACER, C.A., antes identificado.

    En fecha 24 de abril de 2006 (248) compareció el alguacil de este juzgado y mediante diligencia consigno cinco (5) folios útiles.

    En fecha 25 de mayo de 2006 (248) compareció el alguacil de este juzgado y mediante diligencia consigno dos (2) folios útiles.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre el presente asunto se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

    Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

    - Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 30 de julio de 1998, bajo el N° 8, folios 46 al 52, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del citado año, que la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., adquirió por compra al ciudadano R.S.C.T. dos (2) lotes de terreno urbanizados distinguidos con los números nueve (9) y diez (10) en el documento de parcelamiento de la “URBANIZADORA SAN LORENZO, C.A.”, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Lote N° NUEVE (9): con una superficie de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3.330,50 M2) y alinderado así: NORTE, en (55) metros con la avenida principal de la Urbanización; SUR, 68,03 metros con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas “F.F.”; ESTE, 53,50 metros con el Lote N° Diez (10) de la Urbanización; y OESTE, en 89 metros con terrenos que son o fueron de G.A.. Lote N° DIEZ (10): con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.772,50 M2) y alinderado así: NORTE, en 41,50 metros con la avenida principal de la urbanización; SUR, en 35 metros con el Lote N° Dieciséis (16) de la urbanización; ESTE, en 69, 50 metros con la Avenida secundaria de la urbanización; y OESTE, en 53,50 metros con el Lote N° Nueve (9) de la urbanización, ubicados dichos lotes en el sector de B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    - Que a su vez el ciudadano R.S.C.T., adquirió dichos lotes de terreno (9 y 10) por compra a la URBANIZADORA SAN LORENZO, C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de fecha 9 de julio de 1998, bajo el N° 15, folios 98 al 104, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año. Igualmente la “URBANIZADORA SAN LORENZO, C.A.”, adquirió mayor extensión de terreno mediante tres (3) lotes que fueron unificados resultando una superficie total de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (53.532m2), tal como consta del documento de parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 17 de abril de 1989, bajo el N° 38, folios 204 al 214, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mencionado año, habiendo realizado las referidas adquisiciones de la siguiente manera:

    1) por la compra a la empresa “INVERSIONES GASPARICO, C.A.” de dos lotes de terrenos contiguos distinguidos “Lote A” y “Lote B” respectivamente, mediante documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 29 de diciembre de 1977, bajo el N° 132, folios 75 al 77, tomo 3 Adicional. Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, el lote “A” con una superficie de: 33.056,20 M2, y el lote “B” con un área de 12.400,80M2, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el mencionado documento.

    - Que a su vez “INVERSIONES GASPARICO, C.A.”, adquirió dichos lotes de terreno por compra a J.V.S., mediante documento protocolizado en la mencionada Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 12 de julio de 1974, bajo el N° 13, folios 15 al 17 vuelto, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, a su vez, el mencionado ciudadano J.V.S., adquirió los referidos lotes de terreno “A” y “B” por compra a A.F.M., mediante documento protocolizado en dicha Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 25 de septiembre de 1970, bajo el N° 122, folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del aludido año, por su parte el ciudadano A.F.M., adquirió el Lote “A” por compra a F.A.M., mediante documento protocolizado en la referida Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 16 de mayo de 1970, bajo el N° 45, folios 88 al 89, Protocolo Primero, Tomo 1° Segundo Trimestre del citado año.

    - Que a su vez el ciudadano F.A.M., adquirió por compra a la Comunidad de Indígenas “F.F.”, mediante documento protocolizado en la citada Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 23 de mayo de 1969, bajo el N° 76, folios vuelto del 104 al 106, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, que igualmente el ciudadano A.F.M., adquirió el Lote “B” por compra al ciudadano R.C., mediante documento protocolizado en dicha Oficina de Registro Público en fecha 16 de mayo de 1970, bajo el N° 46, folios 89 al 91, Tomo 1°, Segundo Trimestre del citado año.

    - Que el ciudadano R.C., adquirió por compra a la Comunidad de Indígenas “F.F.”, mediante documento protocolizado en la citada Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 27 de mayo de 1969, bajo el N° 80, folios 111 al 113, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año.

    - Que la mencionada Comunidad de Indígenas “F.F.”, adquirió por compra a “Los Ortega”, mediante documento protocolizado en la citada Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 22 de noviembre de 1938, bajo el N° 32, folios vuelto del 38 al 41 y su vuelto, Tomo Único, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año.

    - Asimismo siguieron señalando los apoderados judiciales de la parte actora, que la citada venta que hizo A.F.M. al ciudadano J.V.S., de los referidos lotes de terrenos adquiridos por A.F.M.d.F.A.M. y de R.C., se delimitaron con las distinciones de “Lote A” y “Lote B” respectivamente, con un área total aproximada de 74.137 m2.

    - Alegan igualmente que mediante copia certificada que anexan del documento de aclaratoria, protocolizado en dicha Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 10 de diciembre de 1986, bajo el N° 29, folios 123 al 127, Tomo 5 Adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, otorgado por el ciudadano J.V.S. y las compañías “INVERSIONES GASPARICO, C.A.” y “URBANIZADORA SAN LORENZO, C.A.”, se rectificó el área exacta de los referidos lotes de terrenos distinguidos “Lote A” y “Lote B” respectivamente, quedando establecida en 46.906,64 metros cuadrados (M2).

    2) Un área de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5000 M2) aproximadamente, por compra a M.V.D.V., ante dicha Oficina de Registro en fecha 19 de junio de 1987, bajo el N° 37, folios 167 al 171, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, del cual la referida ciudadana adquirió por compra a J.R.V.S., según documento protocolizado en dicha Oficina de Registro en fecha 30 de septiembre de 1986, bajo el N° 235, folios 79 al 81, Tomo 3, Adicional 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mencionado año. Que a su vez el ciudadano J.R.V.S., adquirió por compra a R.S.C.T., según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro en fecha 28 de junio de 1978, bajo el N° 75, folios 189 al 190, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, que asimismo el ciudadano R.S.C.T., compró al ciudadano S.J.V., según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro en fecha 14 de junio de 1978, bajo el N° 125, folios vuelto del 56 al 58, Tomo 1° Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1978.

    - Que en este orden el ciudadano S.J.V., compró al ciudadano J.V.S., según documento protocolizado en dicha Oficina de Registro en fecha 19 de mayo de 1971, bajo el N° 81, folios 108 al 109, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, que el ciudadano J.V.S., compró a A.F.M., según documento que anexaron marcado con la letra “F”.

    - Que a su vez el ciudadano A.F.M., adquirió por compra al ciudadano F.A.M., según documento que anexaron marcado con la letra “G” y por compra a R.C. según se evidencia de documento anexo marcado con el folio “I”.

    - Que el ciudadano F.A.M., adquirió por compra a la comunidad de Indígenas “F.F.” según documento anexo marcado con la letra “H” y que el ciudadano R.C. adquirió también por compra a la mencionada comunidad por documento que han acompañado a los autos, marcado con la letra “J”.

    - Que la Comunidad de Indígenas “F.F.”, adquirió por compra a la Sucesión de J.O., según documento marcado con la letra “K”.

    3) Un área aproximada de UN MIL VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.626 M2), por compra a la Empresa “INVERSORA VISTA HERMOSA, C.A.”, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 19 de diciembre de 1986, bajo el N° 35, folios 201 al 205, Tomo 2, Adicional 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999.

    -Que la INVERSORA VISTA HERMOSA, C.A., adquirió por compra a T.M.S.S., según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de julio de 1976, bajo el N° 14, folios 25 al 26 y vuelto, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1976.

    -Que la ciudadana T.M.S.S., adquirió por compra a E.R.V., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de febrero de 1976, bajo el N° 15, folios 20 al 21 y vuelto, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1976, que a su vez el ciudadano E.R.V., adquirió por compra al ciudadano J.I.V., según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 4 de febrero de 1976, bajo el N° 10, folios 14 vuelto al 15, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1976.

    - Que el ciudadano J.I.V. adquirió por compra al ciudadano A.J.G.C., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 1969, bajo el N° 66, folios 108 al 109, tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1969, y que a su vez el ciudadano A.J.G.C. adquirió por compra a la COMUNIDAD DE INDÍGENAS “FRANCISCO FAJARDO”, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de mayo de 1969, bajo el N° 86, folios 119 al 120, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1969.

    -Que la COMUNIDAD DE INDÍGENAS “FRANCISCO FAJARDO”, adquirió por compra a la Sucesión de J.O. según documento anexado marcado con la letra “K”.

    - Que un área de terreno de cuatrocientos metros (400Mts) aproximadamente fue invadida y ocupada de manera ilegal y arbitraria por el ciudadano W.L., habiendo edificado quince casas preconstruidas sin ningún tipo de autorización y sin permisología, causándole serios y graves daños a su mandante INVERSIONES VERACER, C.A, propietaria legítima de los referidos lotes.

    - A tal efecto fundamenta su pretensión en los artículos 545, 547, 548 del Código Civil y 115 de la Constitución Nacional.

    - Por último solicita al Tribunal declare: Primero: Que su representada es la legítima propietaria de la mencionada área de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la Avda. Principal de la Urbanización. Sur: , con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas “F.F.”, Este: con el lote N° 09 propiedad de Inversiones Veracer, C.A y Oeste: con terrenos que son o fueron de G.A., cuya área de terreno de aproximadamente 400 M2, forma parte del citado lote o parcela N° 09, propiedad de su representada, con una superficie de TRES MIL TRECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (3.330,50 M2) alinderada así: Norte: en 55 metros con la avenida principal de la Urbanización; Sur: en 68,03 metros con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; Este, en 53,50 metros con el lote N° 10 de la Urbanización y Oeste, en 89 metros con terrenos que son o fueron de G.A., habiendo adquirido su mandante dicha parcela de terreno por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, en fecha 30.07.1.998, bajo el Nro. 08; folios 46 al 52. Tomo 07. Protocolo Primero. Tercer Trimestre del dicho año. Segundo: Para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en restituirle a su representada la posesión de la citada área de terreno de 400 M2 aproximadamente, cuyos linderos particulares han quedado especificados en el particular anterior, libre de construcciones y personas.

    - Que además de ello, como pretensiones subsidiarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil y 557 del Código Civil, demandan al prenombrado W.J.L.R., quien según lo sostenido por la parte actora, invadió y ocupó ilegalmente y arbitrariamente el referido lote de terreno propiedad de su representada con la edificación de quince (15) casas que se encuentran en etapa de construcción (sin terminar) sin techos, ni puertas, ni ventanas y bases de concreto ya construidas con sus respectivos machones de cabilla para la construcción de nuevas casas, procediendo de mala fe, por cuanto carece de justo título, siendo evidente su actuación ilegal, arbitraria y maliciosa, en perjuicio de los derechos de propiedad legítimos de su representada. A tales efectos transcribe el artículo 788 del Código Civil y solicita al Tribunal que declare que la ocupación ilegal y arbitraria sin justo título, ha sido y es de Mala Fe.

    - Así mismo, con base en el artículo 557 del Código Civil solicita que el prenombrado W.J.L.R., convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la destrucción de las referidas construcciones consistentes en quince (15) casas en etapa de construcción sin terminar, sin techos ni puertas ni ventanas y bases de concretos con sus respectivos machones de cabillas para construir nuevas casas y de toda construcción edificada ilegal y arbitrariamente por el accionado de Mala Fe en el terreno propiedad de nuestra representada, dejando el mismo en sus condiciones primitivas: libre de construcciones y de personas.

    - Que en el caso que el Tribunal considere que la ocupación del terreno propiedad de su representada por parte del citado demandado fue de buena fe, solicitan que el demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en recibir de su representada el pago del valor de los materiales y el precio de la mano de obra invertidos en las referidas construcciones, conforme a lo previsto en el primer supuesto fáctico del artículo 557 del Código Civil. Tomándose como referencia a los fines de determinar el valor de los materiales y el precio de mano de obra el primer semestre del presente año 2.005, fecha en la cual se edificaron las referidas construcciones, lo cual podrá determinar el Tribunal mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    - A tal fin, estiman la presente demandada en la cantidad de DISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 200.000.000,00).

    - Por último solicitan al Tribunal decrete medida innominada de prohibir la construcción de todo tipo de edificación en el terreno reivindicado, que se oficie a los organismos competentes participándoles la referida prohibición para que adopten las medidas para que sea acatada la orden del Tribunal; tales organismos son: Dirección de Civil y Política del estado; Comandancia de la Policía del estado y de Polimariño, Comandancia de la Guardia Nacional, Planificación y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado.

    PARTE DEMANDADA:

    La defensora judicial de la parte demandada ciudadano W.J.L.R., en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente:

    - Negó, Rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora en el presente procedimiento, tanto en los hechos, como en el derecho que sirve de asidero a la misma, negó expresamente que su defendido, haya invadido ilegalmente los lotes de terreno identificados como 9 y 10, ubicados en el sector Norte de B.V., en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

    - Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones hechas por la actora, según las cuales a cuenta de su representado W.J.L.R., se han construido (parcialmente) 15 casas en los referidos lotes de terreno.

    - Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones citadas por la parte actora en el escrito libelar al folio 9 del presente expediente, según las cuales el ciudadano V.R. es empleado de su representado.

    - Negó, rechazó y contradijo que su representado haya violado el derecho constitucional a la propiedad, que alega detentar la parte actora en el presente procedimiento sobre las citadas parcelas de terreno.

    - Negó, rechazó y contradijo que su representado haya obrado de mala fe, ocupando las parcelas de terreno, presuntamente propiedad de la parte actora.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

    La parte actora aportó a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda las siguientes documentales:

    1. - Copia certificada fotostática (f. 24 al 34) de documento debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 30 de julio de 1998, inserto bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, de donde se infiere que el ciudadano R.S.C.T., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil “INVERSIONES VERACER, C.A.”, dos lotes de terreno, urbanizados, distinguidos con los números Nueve (9) y Diez (10), en el Documento de Parcelamiento de URBANIZADORA SAN LORENZO, C.A., debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., el 17 de abril de 1989, bajo el N° 38, folios 184 al 194, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1989 y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Lote N° NUEVE (9): con una superficie de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3.330,50 M2) y alinderado así: NORTE, en (55) metros con la avenida principal de la Urbanización; SUR, 68,03 metros con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas “F.F.”; ESTE, 53,50 metros con el Lote N° Diez (10) de la Urbanización; y OESTE, en 89 metros con terrenos que son o fueron de G.A.. Lote N° DIEZ (10): con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.772,50 M2) y alinderado así: NORTE, en 41,50 metros con la avenida principal de la urbanización; SUR, en 35 metros con el Lote N° Dieciséis (16) de la urbanización; ESTE, en 69, 50 metros con la Avenida secundaria de la urbanización; y OESTE, en 53,50 metros con el Lote N° Nueve (9) de la urbanización. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.359 del Código Civil, y de el se demuestra la propiedad que sobre los referidos lotes de terrenos tiene la sociedad mercantil “INVERSIONES VERACER, C.A.”. Y así se decide.

    2. - Copia certificada fotostática (f. 35 al 45) del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 9 de julio de 1998, inserto bajo el N° 15, folios 98 al 104, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1998, mediante el cual se infiere que los ciudadanos L.E.D.R.A. y J.V.S., actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la “URBANIZADORA SAN LORENZO, C.A.”, vendieron al ciudadano R.S.C.T., dos lotes de terreno, urbanizados, distinguidos con los números Nueve (9) y Diez (10), en el Documento de Parcelamiento de URBANIZADORA SAN LORENZO, C.A., debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., el 17 de abril de 1989, bajo el N° 38, folios 184 al 194, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1989 y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Lote N° NUEVE (9): con una superficie de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3.330,50 M2) y alinderado así: NORTE, en (55) metros con la avenida principal de la Urbanización; SUR, 68,03 metros con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas “F.F.”; ESTE, 53,50 metros con el Lote N° Diez (10) de la Urbanización; y OESTE, en 89 metros con terrenos que son o fueron de G.A.. Lote N° DIEZ (10): con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.772,50 M2) y alinderado así: NORTE, en 41,50 metros con la avenida principal de la urbanización; SUR, en 35 metros con el Lote N° Dieciséis (16) de la urbanización; ESTE, en 69, 50 metros con la Avenida secundaria de la urbanización; y OESTE, en 53,50 metros con el Lote N° Nueve (9) de la urbanización El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1359 del Código Civil, y de el se demuestra la propiedad que sobre los referidos lotes de terrenos tiene la sociedad mercantil “INVERSIONES VERACER, C.A.”. Y así se decide.

    3. - Copia certificada fotostática (f. 46 al 60) del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 17 de abril de 1989, inserto bajo el N° 38, folios 204 al 214, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1989, mediante el cual se infiere que la Urbanizadora Lorenzo, C.A., procedió a parcelar una extensión de terreno ubicada en el lugar denominado como Sector Norte de B.V., de la ciudad de Porlamar, Municipio L.G., Distrito M.d.E.N.E., el cual tiene una superficie de aproximada total de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (53.532 mts2), y cuyos linderos generales y medidas, son los siguientes: NORTE: en Doscientos sesenta y Dos metros (262 mts), con terrenos Indígenas, cerca del antiguo aeropuerto de la ciudad de Porlamar, de por medio, y, con terrenos que son o fueron del ciudadano F.A.M.; SUR, en ocho (8) segmentos quebrados, que suman Quinientos Ochenta y Dos metros (582 mts), con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F., de la Sucesión J.O., del Dr. R.V.R. y de A.L.; ESTE, en dos (2) segmentos, uno de Ciento Veintidós metros con noventa y seis centímetros (122,96 mts), con terrenos que son o fueron de la empresa “INVERSORA VISTA HERMOSA, C.A.”, otro segmento de noventa y cuatro metros con cincuenta y tres centímetros (94,53 mts), en Dirección Sureste, hacia la avenida Bolívar, que es su acceso vial, con terrenos que son o fueron de la empresa “VISTA HERMOSA, C.A.”y, un tercer segmento, de diez y siete metros con veinte centímetros (17,20 mts), con frente a la avenida Bolívar, y OESTE, en ciento setenta y tres metros con sesenta y tres centímetros (173, 63 mts), con terrenos que son o fueron de G.A.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

    4. - Copia certificada fotostática (f. 61 al 67) de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 29 de diciembre 1977, inserto bajo el N° 132, folios 75 al 77, Tomo 3 Adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1977, mediante el cual se infiere que la sociedad mercantil “Inversiones Gasparico, C.A”, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad anónima mercantil Urbanizadora San Lorenzo, C.A., un bien inmueble constituido por dos lotes de terrenos contiguos, ubicados en el sector norte de B.V., de la ciudad de Porlamar, cuyos linderos y medidas se especifican a continuación: Lote “A” con un área de treinta y tres mil cincuenta y seis metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (33.056.20 m2) cuyos linderos son: Norte, en doscientos sesenta y dos metros (262 mts) con terrenos indígenas, cerca del aeropuerto de Porlamar, de por medio y con terrenos que son o fueron de F.A.M.; Sur, en trescientos veintiocho metros (328 mts) con terrenos que fueron del Dr. J.V.S., hoy de la vendedora y que constituyen el lote “B” Este, en setenta y cinco metros (75 mts) con terrenos que son o fueron de J.I.; y Oeste, en ciento setenta y cuatro metros (174 mts) con terrenos que son o fueron de G.A., Lote “B” con un área aproximada de doce mil cuatrocientos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (12.400, 80 m2) y alinderado así: Norte, del presente A-6 en dirección este al punto A-2, del plano correspondiente en doscientos sesenta metros (260 mts) con terrenos que fueron J.V.S., hoy de la vendedora, que integran el lote “A” antes descrito; Oeste partiendo del punto A-6, en dirección Sur, hasta llegar al punto X del plano, en setenta y cuatro metros (74 mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F. y cuyo partiendo del punto X en dirección Norte, en sesenta y ocho metros (68 mts) hasta llegar al punto B-10, con terrenos de S.V.; Sur, en ciento cincuenta metros (150 mts) partiendo del punto B-10 en dirección Este, hasta llegar al punto B-4, con terrenos de S.V., R.V.R. y A.L.; Este, partiendo del presente B-4 en dirección Norte, hasta llegar al punto B-5, en veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de A.M.B., luego partiendo del punto B-5 en doce metros (12 mts) en dirección Oeste, hasta llegar al punto B-11, con terrenos que son o fueron de J.S.R., luego partiendo del punto B-11 en dirección norte, en veinte metros (20 mts) hasta llegar al punto B-12, con terrenos que son o fueron de J.S.R., partiendo luego del punto B-12 en dirección Este, en sesenta y dos metros (62 mts) hasta llegar al punto B-13, con terrenos de J.S.R. y por último partiendo del punto B-13 en dirección Norte hasta llegar al punto A-2 en setenta metros (70 mts) con terrenos que son o fueron del doctor J.I.V.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

    5. - Copia certificada fotostática (f. 68 al 74) de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 12 de julio de 1974, inserto bajo el N° 13, folios 15 al 17 vto, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1974, mediante el cual se infiere que el ciudadano J.V.S., dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil Inversiones Gasparico, C.A, dos lotes de terrenos contiguos, ubicados en el sector norte de B.V., de la ciudad de Porlamar, cuyas medidas y linderos se especifican a continuación: Lote “A” con un área de treinta y tres mil cincuenta y seis metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (33.056.20 m2) cuyos linderos son: Norte, en doscientos sesenta y dos metros (262 mts) con terrenos indígenas, cerca del aeropuerto de Porlamar, de por medio y con terrenos que son o fueron de F.A.M.; Sur, en trescientos veintiocho metros (328 mts) con terrenos que fueron de A.F.M. hoy del vendedor, y que constituyen el lote “B” Este, en setenta y cinco metros (75 mts) con terrenos que son o fueron de J.I.; y Oeste, en ciento setenta y cuatro metros (174 mts) con terrenos que son o fueron de G.A., Lote “B” con un área aproximada de doce mil setecientos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (12.700, 80 m2) Norte, del punto A-6 en dirección Este al punto A-2, del plano correspondiente, en doscientos sesenta metros (260 mts) con terrenos que fueron A.F.M., hoy del vendedor, que integran el lote “A” antes descrito; Oeste partiendo del punto A-6 en dirección Sur, hasta llegar al punto X del plano, en setenta y cuatro metros (74 mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F. y luego partiendo del punto X en dirección Norte, en sesenta y ocho metros (68 mts) hasta llegar al punto B-10, con terrenos de S.V.; Sur, en ciento cincuenta metros (150 mts) partiendo del punto B-10 en dirección Este, hasta llegar al punto B-4, con terrenos de S.V., R.V.R. y A.L.; Este, partiendo del presente B-4 en dirección Norte, hasta llegar al punto B-5, en veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de A.M.B., luego partiendo del punto B-5 en doce metros (12 mts) en dirección Oeste, hasta llegar al punto B-11, con terrenos que son o fueron de J.S.R., luego partiendo del punto B-11 en dirección Norte, en veinte metros (20 mts) hasta llegar al punto B-11, con terrenos que son o fueron de J.S.R., luego partiendo del punto B-11 en dirección Norte, en veinte metros (20 mts) hasta llegar al punto B-12 con terrenos que son o fueron de J.S.R., partiendo luego del punto B-12 en dirección Este, en sesenta y dos metros (62 mts) hasta llegar al punto B-13, con terrenos de J.S.R. y por último partiendo del punto B-13 en dirección Norte hasta llegar al punto A-2 en setenta metros (70 mts) con terrenos que son o fueron del doctor J.I.V..

    6. - Copia certificada fotostática (f. 75 al 80) de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 25 de septiembre de 1970, inserto bajo el N° 112, folios 151 vto al 153, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1970, en el cual se infiere que el ciudadano A.F.M., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.V.S., un inmueble constituido por dos lotes de terreno alinderados así Lote “A” ubicado en el sector Norte de B.V., de la ciudad de Porlamar, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en doscientos sesenta y dos metros (262 mts) con terrenos indígenas cerca del Aeropuerto de por medio y con terrenos de F.A.M.; Sur, en trescientos veintiocho metros (328 mts) con terrenos de R.C., hoy del vendedor, Este, en setenta y cinco metros (75 mts) con terrenos de Indriago Villarroel; y Oeste, en ciento setenta y cuatro metros (174 mts) con terrenos que son o fueron de G.A., Lote “B” ubicado en el sector norte de B.V. de la ciudad de Porlamar, cuyos límites son los siguientes: Norte, en doscientos sesenta metros (260 mts) con terrenos que son o fueron de F.A.M., hoy del vendedor, Sur, en ciento ochenta y cinco metros (185 mts) con terrenos de J.O., Este, en doscientos diez metros (210 mts) con terrenos de J.I., y Oeste en ciento diez metros (110 mts)con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígenas F.F.. Los dos lotes de terrenos anteriormente deslindados tienen un área aproximada de Setenta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Siete Metros (74.137 m2). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

    7. - Copia certificada fotostática (f. 81 al 86) de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 16 de mayo de 1970, bajo el N° 45, folios 88 al 89, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1970, en el cual se evidencia que el ciudadano F.A.M., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.F.M., un terreno ubicado en el sector Norte de B.V., de la ciudad de Porlamar, y el cual está limitada así: Norte en (312mts) trescientos doce metros de Este a Oeste, terrenos indígenas acusados por el Aeropuerto de Porlamar, Sur, en (328 mts) trescientos veintiocho metros de Este a Oeste terrenos propiedad de R.C., Este; en (75 mts) setenta y cinco metros de Norte a Sur terreno que son o fueron de Indígenas y Oeste en (174 mts) ciento setenta y cuatro metros de Norte a Sur, terrenos propiedad de G.A.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

    8. - Copia certificada fotostática (f. 87 al 92) de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 23 de mayo de 1969, inserto bajo el N° 76, folios 104 vto al 106, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1969, en el cual se infiere que los ciudadanos A.F.M. y N.d.J.L.A., procediendo en su carácter de Presidente y Secretaría de la Comunidad de Indígenas, dieron en venta pura y simple, prefecta e irrevocable al ciudadano F.A.M., un terreno en forma de trapecio que mide por la extensión de su plano, según levantamiento topográfico cuarenta y un mil setecientos treinta y siete metros cuadrados (41.737 mt2), ubicado en el sector Norte de B.V., de la ciudad de Porlamar, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte en trescientos doce metros (312 mts) de Este a Oeste, cerca del Aeropuerto, Sur; en trescientos veintiocho metros (328 mts) de Este a Oeste, terrenos propiedad de la Comunidad, Este en setenta y Cinco metros (75 mts) de Norte a Sur; terrenos que son o fueron de Indígenas y Oeste, en ciento setenta y cuatro metros (174 mts) de Norte a Sur, terreno propiedad de G.A.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

    9. - Copia certificada fotostática (f. 93 al 99) de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 16 de mayo de 1970, bajo el N° 46, folios 89 al 91, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1970, mediante el cual se infiere que el ciudadano R.C. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.F.M., un terreno en forma rectangular, ubicado en el sector norte de B.V., de la ciudad de Porlamar, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en doscientos sesenta metros (260 mts) de Este a Oeste, terrenos que son o fueron propiedad de F.A.M.; Sur en doscientos cuarenta y cinco metros (245 mts) de Este a Oeste, terrenos propiedad de J.O.; Este en doscientos diez metros (210 mts) de Norte a Sur, terrenos que son o fueron de Indígenas, Oeste en ciento diez metros (110 mts) de Norte a Sur, terrenos que son o fueron propiedad de la Sociedad Mercantil Servicios Comerciales Compañía Anónima ( SERCOMERCA). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

    10. - Copia certificada fotostática (f. 100 al 105) de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 27 de mayo de 1969, bajo el N° 80, folios 111 al 113, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1969, del cual se infiere que los ciudadanos A.F.M. y N.d.J.L.A., procediendo en su carácter de Presidente y Secretaría de la Comunidad de Indígenas, dieron en venta pura y simple, prefecta e irrevocable al ciudadano R.C., un terreno en forma de trapecio que mide por la extensión de su plano, cuarenta y siete mil ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (47 158 mts2) ubicado en el sector Norte de B.V., de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; en trescientos veinticinco metros (325 mts), de Este a Oeste, terrenos en propiedad de F.A.M.; Sur en trescientos ocho metros (308 mts) de Este a Oeste, terrenos en propiedad de J.O., Este; en doscientos quince metros (215 mts) de Norte a Sur, terrenos propiedad de la Comunidad y Oeste en ochenta y tres metros de Norte a Sur, terreno en propiedad de G.A.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

    11. - Copia certificada fotostática (f. 106 al 112) de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 22 de noviembre de 1938, bajo el N° 32, folios 38 vto al 41 vto, Tomo único, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1938, del cual se infiere que los ciudadanos J.S.d.O., M.d.O. y R.O., dieron en venta pura, perfecta e irrevocable a la Comunidad Indígenas del Caserío “Fajardo”, un lote de terreno señalado al Este de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño, del Estado Nueva Esparta y comprendido bajo los siguientes linderos: Partiendo de la boca de San Gerónimo punto de referencia situado en la villa del mar a mil quinientos treinta metros línea recta de la desembocadura en el mar del río E.S. que nace en el Valle del mismo nombre, una línea recta en su trayectoria hacia el Norte pasa por la casa de M.C. y se desvía hacia el Noroeste hasta llegar a la puerta del Cerro de Rojas constituyendo dicha línea el lindero Oeste. El lindero Norte partiendo de la punta del cerro Alto de Rojas, se tira una línea recta hasta la boca de Salineta de Moreno. El lindero Este, lo constituye una línea que partiendo de la boca de Moreno ya expresada, va bordeando las orillas del mar, hasta la punta del Morro de Porlamar; y el lindero Sur, desde la punta del Morro de Porlamar ya dicha, también bordeando la orilla del Mar hasta la boca de San Gerónimo punto de referencia. . El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

    12. - Copia certificada fotostática (f. 113 al 121) de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 10 de diciembre de 1986, inserto bajo el N° 29, folios 123 al 127, Tomo Quinto Adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1986, mediante el cual se infiere que el ciudadano J.V.S., dio en venta a la sociedad mercantil “Inversiones Gasparico, C.A.”, dos lotes de terreno contiguos ubicados en el sector Norte de B.V. de la ciudad de Porlamar, distinguidos con las letras “A” y “B”, con un área total de cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y siete metros cuadrados (45.757 mts2), igualmente se constató que hecha la revisión del plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 6, Folio 11 del Tercer Trimestre de 1974, que el área exacta de los dos lotes de terreno vendidos es de cuarenta y seis mil novecientos seis metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (46.906, 64 mts2), como aparece del plano topográfico suscrito por los otorgantes de este documento y que se acompañó para ser destinado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro respectiva, dicha aclaratoria fue realizada a objeto de determinar con la debida exactitud el área vendida a la empresa mercantil “INVERSIONES GASPARICO, C.A.”. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

    13. - Copia certificada fotostática (f. 122 al 130) de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 19 de junio de 1987, bajo el N° 37, folios 167 al 171, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1987, de donde se infiere que la ciudadana M.V.d.V. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil “URBANIZADORA SAN LORENZO, C.A.”, un lote de terreno ubicado en el sector Norte de B.V., de la ciudad de Porlamar, con una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) alinderado así: Norte, en cincuenta metros con terreno que son o fueron del Dr. J.V.S.; SUR, en cincuenta metros con terreno que son o fueron de J.O.; ESTE, en cien metros con terrenos que son o fueron del Dr. J.V.S.; y OESTE, en cien metros con terrenos que son o fueron del Dr. J.V.S.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

    14. - Copia certificada fotostática (f. 131 al 137) de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 30 de septiembre de 1986, bajo el N° 235, folios 79 al 81, Tomo 3 Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1986, de donde se infiere que el ciudadano J.R.V.S., dio en venta pura y simple, perfecta y revocable a la ciudadana M.V.d.V., un lote de terreno ubicado en la zona norte de B.V., de la ciudad de Porlamar, con una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados (5000 mts2) alinderado así: Norte, en cincuenta metros (50 mts) con terrenos que son o fueron del Dr. Jebito Villalba Silva. Sur, en cincuenta metros (50 mts) con terrenos que son o fueron de J.O.. Este, en cien metros (100 mts) con terrenos que son o fueron del Dr. J.V.S. y Oeste, en cien metros (100 mts) con terrenos que son o fueron del Dr. J.V.S.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

    15. - Copia certificada fotostática (f. 138 al 143) de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 28 de junio de 1978, bajo el N° 75, folios 189 al 190, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, en el cual se infiere que el ciudadano R.S.C.T., dio en venta pura y simple, prefecta e irrevocable al ciudadano J.R.V.S., un lote de terreno ubicado en el sector Norte de B.V., de la ciudad de Porlamar, con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 m2)alinderados así: Norte: en cincuenta metros (50 mts) con terrenos que son o fueron de J.O., Este, en cien metros (100 mts) con terrenos que son o fueron del Dr. J.V.S.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

    16. - Copia certificada fotostática (f. 144 al 149) de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 14 de junio de 1978, bajo el N° 125, folios 56 vto al 58, Tomo 1 Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, del cual se infiere que el ciudadano S.J.V., dio en venta al ciudadano R.S.C.T., un lote de terreno ubicado en la zona Norte de B.V. de la ciudad de Porlamar, con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 mts2) alinderados así: Norte, en cincuenta metros (50 mts) con terrenos del vendedor anterior J.V.S.. Sur, en cincuenta metros (50 mts) con terrenos que son o fueron de J.O.; Este, en cien metros (100 mts) con terrenos que son o fueron del Dr. J.V.S.; y Oeste, en cien metros (100 mts) con terrenos que son o fueron del Dr. J.V.S.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

    17. - Copia certificada fotostática (f. 150 al 156) de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 19 de mayo de 1971, bajo el N° 81, folios 108 al 109, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1971, donde se infiere que el ciudadano J.V.S., dio en venta al ciudadano S.J.V., un lote de terreno ubicado en el sector Norte de B.V., de la ciudad de Porlamar, con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5000m2), alinderado así: Norte en cincuenta metros (50 mts) con terrenos del vendedor, Sur, en cincuenta metros (50 mts) con terrenos que son o fueron de J.O.; Este, en cien metros (100 mts) con terrenos que son o fueron del vendedor; y Oeste, en cien metros (100 mts) con terrenos del vendedor. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

    18. - Copia certificada fotostática (f. 156 al 164) de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 19 de diciembre de 1986, bajo el N° 35, folios 201 al 205, Tomo 2 Adicional 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1986, de donde se infiere que la sociedad mercantil “INVERSORA VISTA HERMOSA, C.A.” dio en venta a la “URBANIZADORA SAN LORENZO, C.A.”, un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil seiscientos veintiséis metros cuadrados (1.626 mts2), ubicado en el sector Norte de B.V. de la ciudad de Porlamar, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE y SUR, en una extensión de noventa y cuatro metros con cincuenta y tres centímetros (94,53 mts), con terrenos propiedad de la vendedora; ESTE, en diez y siete metros con veinte centímetros (17,20 mts), con la Avenida Bolívar; y OESTE, en diez y siete metros con veinte centímetros (17, 20 mts) con terrenos propiedad de la compradora. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

    19. - Copia certificada fotostática (f. 165 al 170) de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 21 de julio de 1976, bajo el N° 14, folios 25 al 26 vto., Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1976, de donde se infiere que la ciudadana T.M.S.S., dio en venta a la sociedad mercantil “INVERSORA VISTA HERMOSA, C.A.”, un lote de terreno en forma de rectángulo que mide por la extensión de su plano, según levantamiento topográfico, treinta y un mil metros ochenta metros cuadrados (31.080 mts2) de superficie, ubicado en el sector Norte de B.V. de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en ciento ocho metros (108 mts) de Este a Oeste, terrenos en propiedad de C.L.U., Sur: en ciento dos metros (102 mts) de Este a Oeste, terrenos que son o fueron propiedad de J.O.; Este, en trescientos dos metros (302 mts) de Norte a Sur, terrenos que fueron indígenas hoy propiedad de A.E.H.; y Oeste en doscientos noventa metros (290 mts) terrenos propiedad de R.C. y F.A.M.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

    20. - Copia certificada fotostática (f. 171 al 176) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 5 de febrero de 1976, bajo el N° 15, folios 20 al 21 vto, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1976, de donde se infiere que el ciudadano E.R.V., dio en venta a la ciudadana T.M.S.S., un lote de terreno en forma de rectángulo que mide por la extensión de su plano, según levantamiento topográfico es de treinta y un mil ochenta metros cuadrados (31.080 mts2) de superficie, ubicado en el sector Norte de B.V. de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en ciento ocho metros (108 mts), de Este a Oeste, terrenos en propiedad de C.L.U., Sur en ciento dos metros (102 mts) de Este a Oeste terrenos que son o fueron propiedad de J.O.; Este, en trescientos dos metros (302 mts) de Norte a Sur, terrenos que fueron indígenas hoy propiedad de A.E.H.; y Oeste, en doscientos noventa metros (290 mts) terrenos de propiedad de R.C. y F.A.M.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

    21. - Copia certificada fotostática (f. 177 al 182) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 4 de febrero de 1976, bajo el N° 10, folios 14 al 15 vto, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1976, de donde se infiere que el ciudadano J.I.V., dio en venta al ciudadano E.R.V., un lote de terreno en forma de rectángulo que mide por la extensión de su plano, según levantamiento topográfico es de treinta y un mil ochenta metros cuadrados (31.080 mts2) de superficie, ubicado en el sector Norte de B.V. de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte, en ciento ocho metros (108 mts), de Este a Oeste, terrenos en propiedad de C.L.U., Sur en ciento dos metros (102 mts) de Este a Oeste terrenos que son o fueron propiedad de J.O.; Este, en trescientos dos metros (302 mts) de Norte a Sur, terrenos que fueron indígenas hoy propiedad de A.E.H.; y Oeste, en doscientos noventa metros (290 mts) terrenos de propiedad de R.C. y F.A.M.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

    22. - Copia certificada fotostática (f. 183 al 188) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 12 de agosto de 1969, bajo el N° 66, folios 108 al 109, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1969, de donde se infiere que el ciudadano A.J.G.C., dio en venta al ciudadano J.I.V., un lote de terreno en forma de rectángulo que mide por la extensión de su plano, según levantamiento topográfico es de treinta y un mil ochenta metros cuadrados (31.080 mts2) de superficie, ubicado en el sector Norte de B.V. de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en ciento ocho metros (108 mts), de Este a Oeste, terrenos en propiedad de C.L.U., Sur en ciento dos metros (102 mts) de Este a Oeste terrenos que son o fueron propiedad de J.O.; Este, en trescientos dos metros (302 mts) de Norte a Sur, terrenos que fueron indígenas hoy propiedad de A.E.H.; y Oeste, en doscientos noventa metros (290 mts) terrenos de propiedad de R.C. y F.A.M.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

    23. - Copia certificada fotostática (f. 189 al 194) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 4 de mayo de 1969, bajo el N° 86, folios 119 al 120, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1969, de donde se infiere que la comunidad de indígenas “F.F.”, dio en venta al ciudadano A.J.G.C., un lote de terreno en forma de rectángulo que mide por la extensión de su plano, según levantamiento topográfico es de treinta y un mil ochenta metros cuadrados (31.080 mts2) de superficie, ubicado en el sector Norte de B.V. de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en ciento ocho metros (108 mts), de Este a Oeste, terrenos en propiedad de C.L.U., Sur en ciento dos metros (102 mts) de Este a Oeste terrenos en propiedad de J.O.; Este, en trescientos dos metros (302 mts) de Norte a Sur, terrenos indígenas; y Oeste, en doscientos noventa metros (290 mts), de Norte a Sur, terrenos de propiedad de R.C. y F.A.M.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

    24. - Inspección judicial extra litem (f. 195 al 235) solicitada por los abogados L.R.A. y Z.G.d.R., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES VERACER, C.A.”, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, evacuada en fecha 21 de junio de 2005, en dos (2) lotes de terreno urbanizados distinguidos con los números 09 y 10 en el documento de parcelamiento de la “URBANIZADORA SAN LORENZO, C.A.”, ubicados en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, próximos a la Avenida Bolívar, cuyas medidas y linderos son los siguientes: LOTE N° 09: con una superficie de 3.330,50 m2, alinderado así: NORTE, en 55 mts., con la Avenida Principal de la Urbanización; SUR, en 68,03 mts., con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas “F.F.”; ESTE, con 53,50 mts con el Lote N° DIEZ (10) de la Urbanización; y OESTE: en 89 mts., con terrenos que son o fueron de G.A.; y LOTE N° 10: con una superficie de 2.772, 50 m2, alinderados así: NORTE, 41,50 mts., con la Avenida Principal de la Urbanización; SUR, en 35 mts., con el Lote N° 16 de la Urbanización; ESTE. En 69, 50 mts., con el Lote N° 09 de la Urbanización, a través de la cual se dejó constancia de que existen quince (15) casas preconstruidas en etapa de construcción sin terminar, sin techos y las mismas según el experto ingeniero designado, se encuentran en la parcela N° 09, y el área ocupada está entre Trescientos Cincuenta Metros (350 mts) y cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), igualmente se dejó constancia que no existe ningún personal trabajando, se ve paralizado. Asimismo la apoderada judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Veracer. C.A.”, consignó plano topográfico de las parcelas N° 09 y 19 de la Urbanización San Lorenzo, Porlamar, que el Tribunal ordenó agregar a los autos. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.l.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

      “De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

      ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

      . (Negrillas de la decisión citada).

      La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

      En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide…” Subrayado y resaltado propio de este Tribunal

      Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

      De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 21 de junio de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se evidencia en el expediente, que si bien se expresaron las razones de urgencia que impulsaron al solicitante a practicarla, antes de de haberse iniciado el juicio, por intermedio del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual dejó constancia, con la asistencia de un experto fotógrafo y practico ingeniero, “que existen quince (15) casas preconstituidas, en etapa de construcción, sin terminar, sin techos y las mismas según el experto Ingeniero se encuentran en la parcela Nro. 09 y el área ocupada está entre trescientos cincuenta metros (350Mts) y cuatrocientos metros (400 Mts) cuadrados”, además de desvirtuarse con ese proceder la naturaleza o la esencia de la prueba de inspección judicial, la misma es inconducente para demostrar los hechos referidos por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el acta levantada. Por tal motivo, se le niega valor probatorio por cuanto el objeto de la prueba evacuada lo constituyen hechos, que no puedan ser apreciadas por el Juez con sus sentidos, ya que a simple vista no es posible declarar que el terreno donde se constituyó el Tribunal es el mismo que señala el promovente de la prueba en su escrito, ni siquiera con el asesoramiento de un practico, dado que para ello se requiere de la elaboración de un estudio detallado que solo puede verificarse mediante una prueba de experticia.. Y así se decide.

      La parte actora en su escrito de promoción de pruebas consignó los siguientes documentales:

    25. - Justificativo de testigo de fecha 17 de octubre de 2005 (f. 12 al 38 de la tercera pieza del presente expediente) relacionado con la declaración testimonial realizada por los ciudadanos W.D.H.J., J.G.R.R. e I.A.S.C., la cual fuera ratificada en el presente proceso en fecha 27 de septiembre de 2006 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quienes ante las preguntas formuladas por la parte promovente, consistentes en Primero: Si sabe y les consta que la Compañía INVERSIONES VERACER, C.A, es propietaria de dos (2) lotes de terreno, distinguidos con los números 9 y 10, respectivamente, en la URBANIZACIÓN SAN LORENZO, Sector Norte de B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.. Segundo: Si sabe y les consta que el ciudadano W.J.L.R., invadió y ocupó un área aproximada de cuatrocientos metros cuadrados que forma parte del lote Nro. 9, propiedad de dicha compañía, construyendo en la misma quince casas que se hallan en etapa de construcción, sin techos, ni puertas, ni ventanas y bases de concretos con sus respectivos machones de cabillas para construir nuevas casas. Tercero: Si saben y le consta que el mencionado W.J.L.R., es conocido públicamente por haber invadido y propiciado la invasión de muchos terrenos adyacentes al antiguo Aeropuerto de Porlamar. Municipio M.d.e.N.E., cuyos propietarios han intentado demanda en su contra ante los Tribunales del estado. Cuarto: Si sabe y les consta que los periódicos que circulan en este estado en varias oportunidades han publicado la fotografía del prenombrado W.L.R., atribuyéndole la invasión y ocupación de terrenos en varios sitios de Porlamar. Municipio Mariño de este estado. Quinto: Si todo lo anterior le consta por ser testigo presencial de los hechos y conocer suficientemente al ciudadano W.L., a cuyos interrogatorio los testigos respondieron, que si le consta que la compañía “INVERSIONES VERACER, C.A.”, es dueña de dos lotes de terrenos distinguidos con los números nueve (9) y diez (10) respectivamente en la “URBANIZACIÓN SAN LORENZO”, Sector Norte de B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., que es correcto que viene haciéndose una construcción desde el primer semestre de ese año, y que existen quince viviendas en etapa de construcción sin techos, sin puertas, sin ventanas y bases de concreto con machones y cabillas para construir más viviendas, que es correcto que el ciudadano W.J.L., es conocido públicamente por haber invadido y propiciado varias invasiones en otros sitios como los terrenos del antiguo Aeropuerto del Municipio Mariño de este Estado, cuyos propietarios han intentado demandas en su contra ante los Tribunales de este Estado, que han leído en varias oportunidades en las noticias y en los periódicos locales al mencionado W.L. como invasor de terrenos, incluso se ha publicado su fotografía atribuyéndole la invasión y ocupación de terrenos en varios sitios de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, igualmente se dejó constancia que si conocen los hechos y conocen al mencionado W.L.R., el cual han visto en el mencionado terreno en muchas oportunidades. La anterior prueba a pesar de haber sido ratificada en el proceso, y siendo las deposiciones de los testigos contestes entre si y sin contradicciones, este Tribunal no la aprecia, ni valora, por cuanto dicha prueba resulta inconducente para demostrar el derecho de propiedad que se atribuye el actor sobre los lotes de terreno que aspira se le reivindique, y mas aun, para comprobar que dicho terreno se corresponde o es el mismo que supuestamente ha sido objeto de invasiones propiciadas por el demandado, el ciudadano W.L., y donde se han construido las quince (15) viviendas, tal como se refiere en el libelo de la demanda. Y así se decide.

    26. - Testigos:

      a.- Declaración de los ciudadanos A.J.R. y M.R. evacuadas en fecha 3 de octubre de 2006 por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial quienes manifestaron; que si le consta que la compañía “INVERSIONES VERACER, C.A.”, es propietaria de dos (2) lotes de terrenos, distinguido con los Números Nueve (9) y Diez (10), respectivamente en la Urbanización San Lorenzo, del Sector Norte de B.V., de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, que si les consta por que lo vieron y lo presenciaron que el ciudadano W.L. invadió y ocupó un área de terreno de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400mts2) que forma parte del lote N° 9, propiedad de dicha compañía, construyendo en la misma quince (15) casas con personal obrero bajo sus órdenes, que si les consta y lo han presenciado que el ciudadano W.L. invade propiedades privadas adyacentes al antiguo Aeropuerto de Porlamar, y hasta en el periódico ha salido constantemente que él anda con su gente para arriba y para abajo invadiendo terreno, que si le consta por presenciar los hechos y conocer suficientemente al ciudadano W.L.. La anterior prueba a pesar de haber sido ratificada en el proceso, mediante las testimoniales rendidas no se le imparte valor probatorio, por cuanto resulta inconducente para demostrar el derecho de propiedad que se atribuye el actor sobre los lotes de terreno que aspira se le reivindique, y mas aun, para comprobar que dicho terreno se corresponde o es el mismo que supuestamente ha sido objeto de invasiones propiciadas por el demandado, el ciudadano W.L., y donde se han construido las quince (15) viviendas, tal como se refiere en el libelo de la demanda. Y así se decide.

      b.- Con relación al testimonio de los ciudadanos G.D.G., A.J.M.. Este Tribunal no las valora por no haber sido evacuadas en la oportunidad legal correspondiente Y así se decide.

      c.- Con respecto al testimonio de los ciudadanos W.D.H., J.G.R.R. E I.A.S.C., las mismas fueron analizadas previamente, por tanto se hace innecesario un nuevo análisis. Y así se decide.

    27. - Inspección judicial, realizada en fecha 2 de octubre de 2006, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de este Estado, el cual se trasladó y constituyó en un sitio cercano a la Avenida Bolívar, por calle asfaltada, cercana a la estación de servicio que funciona en la Avenida Bolívar identificada como CCM, el Tribunal dejó constancia que en el mencionado lugar no existe señalización o algún elemento que permita determinar que el inmueble indicado por el promovente de la prueba se corresponde con el Lote N° 9 que es objeto de la mencionada inspección, por lo tanto se abstiene de evacuar los particulares señalados en la misma. Y así se decide.

    28. -Prueba de Informes:

      a.- Oficio N° 5257-06 de fecha 13 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 83 de la segunda pieza) mediante el cual informa que en fecha 25 de febrero de 2005, el ciudadano W.L.R. Y OTROS interpusieron ante ese Juzgado Superior, A.C., asignándosele el N° 06770/05, el cual fue decidido en fecha 7 de marzo de 2005 y remitido en fecha 31 de agosto de 2005 al Tribunal Supremo de Justicia- Sala constitucional en consulta obligatoria, siendo decidido por dicha Sala en fecha 22 de julio de 2005 y devuelto a ese Juzgado en fecha 31 de agosto de 2005, luego el mencionado expediente fue remitido al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de noviembre de 2005. Igualmente participó que no cursa ante ese Juzgado ninguna causa donde aparezca el ciudadano W.L.R. como parte demandada, querellada o agraviada. El Tribunal no le imparte valor probatorio debido a que nada comprueba en referencia al derecho de propiedad que se atribuye el actor sobre los lotes de terreno que aspira se le reivindique. Y así se decide.

      b.- Oficio N° E.N.E-4-1365-06, de fecha 14 de julio de 2006, emanado de la Fiscalía Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se informa que las denuncias Nros. 17-F-4-0274-04; 17-F-4-0218-04 y 17-F-4-0746-04, interpuestas contra el ciudadano W.J.L.R., por la presunta comisión del delito contra la propiedad, fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha 1 de agosto de 2005, mediante oficio N° ENE-F-4-1212-05, ello en atención al cambio de competencia que operó en ese Despacho, según Resolución N° 811 de fecha 5 de noviembre de 2004, emanado del Despacho del Fiscal General de la República. A la anterior prueba el tribunal no le imparte valor probatorio debido a que de acuerdo al contenido del mismo no existen referencias que permitan dilucidar los aspectos controvertidos o que deben ser objeto de prueba en este proceso. Y así se decide.

      c.- Oficio N° 0970-7869, de fecha 8 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado, mediante el cual remite copias certificadas del expediente N° 21.664, de la nomenclatura propia de ese Juzgado en el cual reposa juicio por Acción de A.C. que sigue S.A.R. y J.A.S.L. contra el ciudadano W.J.L.R., como parte querellada. . A la anterior prueba, el tribunal no le imparte valor probatorio debido a que de acuerdo al contenido del mismo no existen referencias que permitan dilucidar los aspectos controvertidos o que deben ser objeto de prueba en este proceso. Y así se decide.

      d.- Oficio N° N.E.3-2488, de fecha 20 de septiembre de 2006, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informa a este Juzgado que por ante ese Fiscalía cursa causa signada con la nomenclatura 17f3-859-05, en contra del ciudadano W.J.L.R., por unos delitos contra la propiedad, encontrándose en la actualidad en etapa de investigación. A la anterior prueba, el tribunal no le imparte valor probatorio debido a que de acuerdo al contenido del mismo no existen referencias que permitan dilucidar los aspectos controvertidos o que deben ser objeto de prueba en este proceso. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA:

      La defensora judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó y reprodujo el mérito favorable a los autos. El merito favorable de autos constituye la obligación que tienen todos los jueces de analizar todas cuantas pruebas obre en autos, en virtud del principio de exhaustividad. Y así se decide

  4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

    LA REIVINDICACIÓN:

    De acuerdo al contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil la prueba idónea para probar el derecho de propiedad sobre una bienhechuria ante terceros, debe ineludiblemente ser un título registrado por lo que ni el título supletorio ni el documento autenticado, ni otras pruebas de diferente naturaleza resultan pertinentes o suficientes para acreditar ese derecho. Asimismo, señala la Sala que para el caso de que las bienhechurias se encuentren edificadas sobre un terreno ajeno, o concretamente sobre terrenos propiedad de un Concejo Municipal debe entonces, para demostrarse la propiedad contar no solo con el documento protocolizado que acredite que las mismas fueron construidas por cuenta y orden de quien se dice ser la propietaria, sino también con la autorización por parte de dicho ente Municipal.

    Ahora bien la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:

    (…) Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana O.D.R.G.L. hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2 . La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuida reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide (…)” (Subrayado del tribunal)

    Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.

    El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria como de defensa de la propiedad, en los siguientes términos:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvos las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado de recobrar la su costa por cuanta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicios de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

    1. - El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.

    2. - La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlos, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

    3. - Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título sobre el cual fundamentó su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

    Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

    Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

    De la Carga de la Prueba:

    La Sala de Casación Civil en fallo de fecha 25.10.05, Sent. Nro. RC.00693, se pronunció en torno a la carga de la prueba en materia de acción reivindicatoria así:

    La procedencia de la > se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Conforme ha sido afirmado, la > corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia recae sobre el actor la > de > de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. (subrayado del tribunal)

    En concordancia, lo expuesto, con los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, se deduce que de no demostrarse los extremos antes señalados, el accionante sucumbirá en su pretensión, porque ineludiblemente la carga de probarlos se mantiene en cabeza del propio actor.

    Establecido lo anterior y analizado el material probatorio aportado se extrae, que la parte actora demostró ser la legítima propietaria de los dos (2) lotes de terreno distinguidos con los números 9 y 10, ubicados en el Sector Norte de B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el primero de ellos con una superficie de Tres mil Trescientos Treinta Metros cuadrados con Cincuenta Decímetros cuadrados (3.330,50 Mts2) y el segundo, con un área de Dos Mil Setecientos Setenta y Dos metros cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (2.772,50 Mts2), en virtud de que - según como fue señalado - aportó a los autos documentos de propiedad en los cuales demostró que la sociedad mercantil Veracer, C.A., adquirió por compra al ciudadano R.S.C.T. (f. 24 al 34 de la primera pieza del presente expediente) los dos lotes de terreno urbanizados distinguidos con los números 9 y 10 en el documento de parcelamiento de la “Urbanizadora San Lorenzo, C.A.” (f. 46 al 60 de la primera pieza del presente expediente) objeto de la presente acción, conteniendo el mismo referencias claras sobre el titulo anterior de adquisición de la propiedad, demostrando durante la secuela probatoria, los documentos de propiedad y toda la cadena de propietarios anteriores, siendo indispensables para que el Juzgador efectúe el debido análisis no sólo del documento en el que la actora fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición, para demostrar así, el tracto sucesivo. Y así se decide.

    Con relación al segundo requisito, relativo a la identificación del objeto que se aspira reivindicar se observa que el mismo fue identificado, al haberse hecho referencia expresa sobre el área que lo comprende, sus medidas y linderos, tal y como se infiere de la simple lectura del escrito libelar, en donde se hace referencia que el terreno objeto de esta demanda y que presuntamente fue invadido por el demandado posee un área de cuatrocientos metros cuadrados aproximadamente (400 mts2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la Avda. Principal de la Urbanización. Sur: con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas “F.F.”, Este: con el lote N° 09, propiedad de Inversiones Veracer, C.A y Oeste: con terrenos que son o fueron de G.A., cuya área de terreno de aproximadamente 400 M2, forma parte del citado lote o parcela N° 09, propiedad de su representada, con una superficie de TRES MIL TRECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (3.330,50 M2) alinderada así: Norte: en 55 metros con la avenida principal de la Urbanización; Sur: en 68,03 metros con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; Este, en 53,50 metros con el lote N° 10 de la Urbanización y Oeste, en 89 metros con terrenos que son o fueron de G.A., según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, en fecha 30.07.1.998, bajo el Nro. 08; folios 46 al 52. Tomo 07. Protocolo Primero. Tercer Trimestre del dicho año.

    Con relación al tercer requisito, el cual se circunscribe a demostrar que la cosa está siendo detentada por el accionado, y que adicionalmente, éste no tiene derecho real de propiedad sobre el mismo, se observa que no se cumplió, por cuanto no existen evidencias que así lo demuestren. Las pruebas que fueron aportadas conjuntamente con el libelo y las promovidas en la etapa probatoria no son conducentes, ni pertinentes para comprobar ese hecho alegado, a pesar de que el mismo constituye uno de los aspectos de mayor relevancia en esta clase de procesos, ya que dentro del material probatorio aportado, y de las pruebas que se evacuaron en su debida oportunidad, no se aportó la prueba idónea para ello, como lo es la experticia prevista en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que por intermedio de ésta, los expertos que sean designados, pueden obtener datos concretos sobre ese hecho, – previo estudio – que permitan no solo conocer en concreto, la ubicación física del bien conforme a los lineamientos que arroje el titulo de propiedad, y luego al precisar ese aspecto, sino que el mismo coincide con aquel que según lo refiere el actor en el libelo de la demanda está siendo poseído presuntamente de manera ilegítima e ilegalmente por la parte accionada. Cabe destacar que dentro de las pruebas que promovió la parte accionante no se encuentra la de experticia, sino la prueba de inspección judicial, la cual conforme a lo señalado en la oportunidad de pronunciarse sobre su valoración, se dijo que la misma no fue evacuada por cuanto el tribunal en la oportunidad de evacuarla se abstuvo de hacerlo, basado en el hecho en el lugar indicado por la parte accionante no existían señalizaciones o elementos necesarios para determinar que el inmueble indicado por el promovente de la prueba en el libelo, el cual fue identificado como Lote N° 9 es el mismo que se menciona en la solicitud de inspección judicial que riela a los autos, y más aun, si se identifica plenamente con aquél que supuestamente fue invadido por el ciudadano W.J.L.R. y asimismo, si sobre su superficie se hallan construidas las 15 viviendas que se mencionan en la demanda.

    De ahí, que siendo los tres requisitos analizados de obligatorio cumplimiento, en función de que los mismos deben cumplirse de manera concurrente, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la pretensión reivindicatoria propuesta. Y así se decide.

    Cabe destacar con respecto al resto de los alegatos formulados por la parte accionante, los cuales se refieren concretamente a que el Tribunal declare que la ocupación ejecutada por el demandado es ilegal, arbitraria, y que como consecuencia de ello, se imponga para el caso de que se considere que la misma obedece a un acto de mala fe, la demolición de las construcciones existentes en el terreno, a fin que el mismo quede libre o desprovisto, de edificaciones y de personas y en caso contrario, en el supuesto caso que se considere que la posesión ejercida por el accionado a pesar de que es ilegal y arbitraria comprende un acto de buena fe, que se disponga lo conducente a objeto de que en atención a lo establecido en el artículo 557 del Código Civil, la empresa demandante pague al demandado el valor de los materiales y el precio de la mano de obra invertida en las referidas construcciones consistentes en quince (15) casas, que se identifican en el libelo, se advierte, que en virtud, de que la demanda propuesta de reivindicación fue declarada improcedente por haberse incumplido uno de los tres (3) requisitos que de manera necesaria y concurrente deben verificarse para que sea declarada procedente la demanda, no se emite consideración al respecto por cuanto obviamente al haberse desestimado la demanda resulta injustificado e innecesario emitir pronunciamiento sobre aspectos que tienen que ver con la posesión y las formulas que deben apreciarse conforme a la normativa legal para que se lleve a cabo la entrega del bien en conflicto. Y así se decide.

    Con respecto a la medida cautelar innominada decretada mediante auto de fecha 04.04.06, (f.241 del cuaderno de medidas) consistente en la prohibición dirigida a la parte demandada ciudadano W.J.L.R., de edificar cualquier tipo de construcción en el terreno identificado con el Lote Nro. 9, propiedad de INVERSIONES VERACER, C.A, ubicado en el sector Norte de B.V. de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., con una superficie de tres mil trescientos treinta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (3.330,50) alinderado de la siguiente manera: Norte: En 55 metros con la Avenida principal de la Urbanización; Sur: en 68,03 metros con terrenos que son o fueron de la comunidad de indígenas F.F.. Este: En 53,50 metros con el lote Nro. 10 de la Urbanización y Oeste: en 89 metros con terrenos que son o fueron de G.A., en virtud de lo resuelto, se ordena su levantamiento, y en consecuencia, se dispone oficiar a la Comandancia de la Policía del estado y de la Policía de Mariño, a la comandancia de la Guardia Nacional y a la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado a los fines de participar lo conducente, y que se cumpla en forma inmediata con su suspensión. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A. contra el ciudadano W.L.R., antes identificados.

SEGUNDO

En Virtud de la declaratoria que antecede participe lo conducente a la comandancia de la Policía del estado y de Polimariño, a la comandancia de la Guardia Nacional y a la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, a los fines de ponerlos en conocimiento del levantamiento de la medida cautelar innominada decretada mediante auto de fecha 04.04.06, consistente en la prohibición dirigida a la parte demandada ciudadano W.J.L.R., de edificar cualquier tipo de construcción en el terreno identificado con el Lote Nro. 9, propiedad de INVERSIONES VERACER, C.A, ubicado en el sector Norte de B.V. de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., con una superficie de tres mil trescientos treinta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (3.330,50) alinderado de la siguiente manera: Norte: En 55 metros con la Avenida principal de la Urbanización; Sur: en 68,03 metros con terrenos que son o fueron de la comunidad de indígenas F.F.. Este: En 53,50 metros con el lote Nro. 10 de la Urbanización y Oeste: en 89 metros con terrenos que son o fueron de G.A..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y notifíquese a las partes por haber sido proferida fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 8835-05

JSDC/CF/yhr

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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