Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 1 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

EXP: 03-5042

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES VIC-ORIA, inscrita ante el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 1996, bajo el N° 32, Tomo 410-A-Sgdo., representada por su el ciudadano PARRISH A.G.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.878.771, en su carácter de Presidente, siendo su apoderado judicial el Abogado T.K.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.886.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.M.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E.-82.048.418, siendo sus apoderados judiciales los Abogados J.Á.B., J.Á.B.P. y J.M.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.950, 67.174 y 76.939, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado T.K.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.886, identificado ut supra, contra la sentencia definitiva de primer grado de Jurisdicción vertical, dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

La sentencia recurrida en apelación declara la Falta de Cualidad de la parte demandada, para sostener el presente juicio; Consecuencialmente, se declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por la empresa mercantil INVERSIONES VIC-ORIA C.A. contra el ciudadano G.M.V., por Acción Mero Declarativa.

Alega la parte accionante en su libelo de demanda, que su representada es propietaria de una extensión de terreno con una superficie aproximada de 35.000 mts2, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el número 2, Tomo 41, Protocolo Primero, siendo el caso que a dicho inmueble solo se puede acceder a través de una Servidumbre de Paso, que existe a favor del Gasoducto Anauco-Moron, la cual fue igualmente constituida por el propietario de terrenos ciudadano G.M.V.. Así mismo manifiesta que dicha servidumbre de paso se encuentra situada en una línea paralela por el lindero Sur del terreno propiedad de su representada, por lo cual la misma se encuentra ubicada entre la parcela de terreno propiedad de su representada y la parcela de terreno propiedad del Arquitecto G.M.V., el cual impide el paso a la propiedad de su representada, por la citada servidumbre de paso, la cual es el único modo de acceso al fundo enclavado propiedad de la compañía Inversiones Vic-oria.

Aduce, que por lo expuesto en el libelo de la demanda, es que procede a demandar al ciudadano G.M.V., por Acción Mero Declarativa para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

  1. A que se reconozca que la única vía de acceso para entrar a los terrenos de su representada, es por la Servidumbre de Paso, constituida a favor del Gasoducto Anauco-Morón.

  2. Que la misma se encuentra ubicada entre los terrenos de la propiedad del ciudadano G.M.V. y su representada.

  3. Y por último las costas de este proceso.

    Asimismo, solicitó ante el Tribunal, una medida innominada, a fin de que se permita el paso provisional por la Servidumbre de Paso y de esta manera que por la vía de Inspección Judicial, se deje constancia que dicha Servidumbre constituye la única forma de acceso a la propiedad de su representada.

    Estimó la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo)

    Así mismo y como instrumentos fundamentales de su acción, consignó, ante el Tribunal de la causa junto a su escrito libelar, copias de los Documentos de Propiedad, tanto de la compañía INVERSIONES VIC-ORIA, como del ciudadano G.M.V., ambos debidamente protocolizados, el primero por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el No. 2, Tomo 41, Protocolo Primero, y el segundo, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1994, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 36, Protocolo Primero.

    En fecha 30 de Marzo del año 2001, el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano G.M.V., a fin de que dentro de los (20) días de despacho siguientes a su citación, de contestación a la demanda.

    En este mismo orden, en fecha 28 de marzo del año 2001, el Juzgado de Instancia, se constituyó al final de la calle El Mirador, Urbanización Club de Campo, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda, a los fines de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante en el presente proceso, dejándose constancia de la presencia del ciudadano PARRISH A.G., en su carácter de Presidente de la compañía INVERSIONES VIC-ORIA, C.A., asistido por el abogado T.K.S., designándose para este acto al Perito M.A. GUDELO, quien aceptó el cargo recaído en su persona.

    Realizada la Inspección Judicial, en fecha 04 de abril del año 2001, el Tribunal decretó Medida Provisional Innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de la cual se opuso en fecha 15 de mayo de 2001, el abogado J.Á.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.M.V..

    Mediante escrito interpuesto por el abogado J.Á.B., en fecha 27 de junio de 2001, se dio contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

     De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hicieron valer la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el juicio, por cuanto el ciudadano demandado, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa PIRKA INVERSIONES URBANAS S.A., las parcelas destinadas a viviendas unifamiliares y multifamiliares, tales como la calle, zona verde y área de reserva, lo que evidencia la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio.

     Asimismo, en caso de ser desestimado la falta de cualidad pasiva opuesta, Niega, rechaza y contradice, la demanda propuesta por la compañía INVERSIONES VIC-ORIA, tanto en los hechos como en el derecho.

     Niega, rechaza y contradice que la extensión de terreno de la compañía demandante, constituya un fundo enclavado, lo cual puede verificarse del documento de propiedad.

     Niega y rechaza, la existencia de ninguna servidumbre de paso.

     Niega, rechaza y contradice, la presente demanda en todas y cada una de sus partes.

    Asimismo, como parte del escrito de contestación de la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, demando en reconvención a la empresa INVERSIONES VIC-ORIA, estimando la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), fundamentando la misma en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 06 de julio de 2001, el a quo admitió la mutua petición contenida en el escrito de contestación al fondo de la demanda y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el (5) día de despacho siguiente, para que el demandante de contestación a la reconvención planteada, siendo el caso que en fecha 12 de julio de 2001, la accionante-reconvenida dio contestación en los siguientes términos:

  4. Que si es cierto, que la empresa accionante es propietaria de la extensión de terreno de 35.000 metros cuadrados.

  5. Que si es cierto, que el terreno de la empresa accionante se encuentra ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador y su ubicación se encuentra colindante con los terrenos propiedad de la parte accionada-reconviniente.

  6. Que si existe identidad entre la parcela propiedad de su representada, con la de propiedad del Arquitecto. G.M..

  7. Que existe y sostiene que la servidumbre de paso a favor del Gasoducto Anauco-Morón, está constituida para el paso vehicular peatonal, sin ningún tipo de limitaciones.

  8. Rechaza la solicitud de condenatoria en costas a su representada.

    Vencido el lapso probatorio, el Juzgado de la causa agrega a los autos en fecha 27 de septiembre de 2001, el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado T.K.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, y por auto de fecha 17 de octubre de 2001 admite las mismas. Siendo que las pruebas promovidas se circunscriben a los siguientes aspectos: (I) Invoca el mérito favorable de los autos, (II) promueve como documentales: (ii-1) copia certificada del documento de propiedad de terrenos propiedad de su representada, (ii-2) documento de propiedad de terrenos de la parte demandada, (ii-3) documentos de parcelamiento y lotificación de terrenos de propiedad de la accionada, (III) Promueve Inspección Judicial, a los fines de comprobar, que para la fecha 11 de abril de 2001, en que se expidió la copia certificada señalada “B” en el presente escrito, no aparece nota marginal de venta total, de los terrenos del ciudadano G.M..

    En fecha 24 de febrero del año 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la cual declaró la falta de cualidad de la parte demandada y por consiguiente declaró Sin Lugar la demanda interpuesta.

    Ejercido el recurso de apelación por la parte demandante y oído el mismo en ambos efectos, se ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, en donde recibidas las mismas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

    En fecha 01 de julio del año 2003, el abogado J.Á.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes, mediante el cual considera totalmente ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

    Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.

    MOTIVA

    Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por la recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

    El punto central del presente recurso de apelación, se circunscribe a determinar si efectivamente el pronunciamiento de falta de cualidad de la parte demandada ciudadano G.M.V., declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su sentencia de merito de fecha 24 de febrero de 2003, se encuentra efectivamente ajustado a derecho, siendo el caso que como efecto de tal decisión , no se entro a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora, del contenido de la sentencia recurrida que el a quo, basó su convencimiento en los siguientes términos:

    …Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los señalados Instrumentos Públicos, se observa que en ambos documentos existe una nota marginal que establece: “Por Doc. N° 22, PI, T 15, de fecha 16-5-95, G.M.V. otorga parcelamiento, Etapa IV de la Urb. Club de Campo sobre 53.892 m2, quedando constituida servidumbre. La Reg.Sub.”. En efecto, se encuentra agregado en el expediente (folios 168-183), el documento al cual hace referencia la citada nota marginal, desprendiéndose de la lectura del mismo, que ciertamente, el ciudadano G.M.V., en su carácter de propietario de las parcelas 327-B y 327.C, realizó una integración de las mismas, formando un solo lote de terreno con una superficie de cincuenta y tres ochocientos noventa y dos metros cuadrados (53.892 m2), sobre el cual se constituyó un parcelamiento conformado por quince (15) parcelas, identificadas con los números 328 al 342.

    Ommisis.

    En este sentido, la incorporación del Documento de Parcelamiento al registro Inmobiliario, hace desaparecer la existencia física de los anteriores lotes 327-B y 327-C, ya que a partir de ese momento, dichos inmuebles pasan a formar parte de la tradición registral de los inmuebles que integran la VI Etapa de la Urbanización Club de Campo, las cuales, el propietario manifestó expresamente su voluntad para ser enajenado por parcelas, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley de venta de Parcelas.

    En este orden de ideas, de la lectura de las notas marginales estampadas por el registro en el documento del parcelamiento denominado VI Etapa de la Urbanización Club de Campo, se evidencia que las quince (15) parcelas que conforman dicho desarrollo urbanístico, fueron enajenadas a diferentes propietarios,. Entre las cuales tenemos que las parcelas identificadas con los Nos…, fueron vendidas por el ciudadano G.M.V., parte demandada-reconviniente en la presente causa, a la Empresa PIRKA INVERSIONES URBANAS S.A…

    En consecuencia, es criterio de este juzgador por los razonamientos indicados supra, que el ciudadano G.M.V. parte demandada-reconviniente en el presente juicio, efectivamente, no detenta la cualidad de propietario de los extintos lotes de terrenos 327-B y 327-C y como resultado de lo anterior, debe ser declarada procedente la defensa por falta de cualidad para sostener el presente juicio por parte de dicho ciudadano y así debe ser declarado por el tribunal. En consecuencia por existir decisión previa sobre la cualidad, el tribunal no analiza ni emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y así se decide.

    Por su parte el recurrente expresa en su escrito de informes de fecha 02 de julio de 2003, presentado ante esta alzada lo siguiente:

    ... Ahora bien ciudadano Juez, resulta que la parte accionada-reconviniente, como punto previo a su defensa alegó la FALTA DE CUALIDAD, del demandado, en virtud, que el ciudadano G.M.V., le vendió la porción de terreno a una compañía, poco antes de que se incoara la acción propuesta. Pero resulta, que la venta que realizó el accionado- reconviniente a la persona jurídica en cuestión, él es el único propietario de la composición accionaria, es el mismo G.M.V., es decir, que él sigue siendo la única persona que puede dar certeza de los hechos increpados en el libelo de la Demanda, por ser el único propietario de las acciones de la compañía en referencia, además de que G.M.V., es el REPRESENTANTE LEGAL, de la persona jurídica que adquirió los terrenos identificados en el escrito libelar, QUE FUERON OBJETO DE LA Inspección Judicial, cursante en autos...

    Precisado lo anterior, se observa que cursa a los folios 168 al 183 del expediente copia certificada del documento de parcelamiento de la Etapa IV de la Urbanización Club de Campo, también denominado sector “Loma larga”, mediante el cual se establece la normativa y condiciones para el desarrollo y urbanización de los dos lotes de terreno, propiedad del ciudadano G.M.V., el cual en dicho instrumento manifestó y efectivamente ejecutó su voluntad de integrar el lote de terreno denominado lote 327-B y lote 327-C, integrando así ambas porciones de terreno en una sola, todo con la finalidad de efectuar un único desarrollo habitacional.

    Asi mismo, se observa que igualmente cursa a los folios 223 al 230 del expediente, copia certificada de documento contrato de compra-venta, suscrito entre el ciudadano G.M.V., peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.048.418, y la Sociedad Mercantil PIRKA INVERSIONES URBANAS S.A, en el cual se observa que el citado ciudadano actúa inicialmente como persona natural vendedora de dos lotes de terreno, parcelados, con destino a su enajenación por parcelas y que fueron agrupados como un único desarrollo (documento de integración y parcelamiento cursante a los folios 168 al 183) y posteriormente como presidente y representante de la Sociedad Mercantil PIRKA INVERSIONES URBANAS S.A., la cual adquiere mediante el citado instrumento la compra del lote de terreno integrado.

    Ahora bien, esta es la causa principal por la cual el a quo, decidió que efectivamente existía falta de legitimación ad-causam pasiva, por parte del ciudadano G.M.V., para sostener el presente juicio, ya que el mismo había inicialmente integrado los lotes de terreno y posteriormente los había enajenado.

    Tal apreciación conlleva a esta Juzgadora a precisar lo siguiente:

    En el presente caso intenta el accionante una acción mero declarativa, mediante la cual pretende que al ciudadano G.M.V., convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: (i) A que se reconozca que la única vía de acceso para entrar a los terrenos de su representada, es por la Servidumbre de Paso, constituida a favor del Gasoducto Anauco-Morón. (ii) Que la misma se encuentra ubicada entre los terrenos de la propiedad del ciudadano G.M.V. y su representada. (iii) Y por último las costas de este proceso. Aspirando así obtener un pronunciamiento mediante el cual se de certeza a los citados hechos.

    El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

    La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

    De igual forma, el Maestro L.L. indica:

    La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

    Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

    (L.L.. Ensayos Jurídicos.)

    De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:

    Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

    Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

    De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

    Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. De allí que es necesario que el legitimado pasivo, sea suficientemente capaz para dar certeza, de los hechos sobre los cuales se pretende la declaratoria de existencia o inexistencia de ese derecho o de la relación jurídica.

    Ahora bien, en el presente caso el ciudadano G.M.V., independientemente del hecho que haya integrado los lotes de terreno de su propiedad en uno solo, y posteriormente haya igualmente procedido a enajenar los mismos, es el único que puede dar certeza sobre lo pretendido por el accionante-reconvenido, ya que es igualmente la persona que representa como presidente a la Sociedad Mercantil PIRKA INVERSIONES URBANAS S.A, la cual adquirió el terreno integrado, lo cual evidencia que el mismo ciudadano actúo como vendedor y comprador de la cosa, concluyéndose que la misma efectivamente no salio de su ámbito patrimonial, ya que solo sufrió la ficción legal de formar ahora parte de una persona jurídica, cuyo representante y titular del derecho de propiedad de la totalidad de sus acciones es el mismo ciudadano G.M.V., tal y como se lee al folio 227 del expediente, renglón 29 del citado documento de compra-venta: “…en la sociedad mercantil Pirka Inversiones Urbanas, S.A de la cual es el único accionista el señor G.M.V.. Hechos estos que de no ser debidamente analizados indiscutiblemente conllevan a impedir que el accionante pueda continuar con el ejercicio de su acción, privándole del acceso a la justicia, y negándole en consecuencia la tutela efectiva de sus derechos.

    De allí que estando debidamente demostrado que el ciudadano G.M.V., en su carácter de parte demandada, es el único que puede dar certeza de los hechos que pretende la accionante sean declarados como configurativos de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, debe forzosamente esta juzgadora, revocar en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ya que el demandado en el presente juicio si posee cualidad ad causam pasiva, para sostener el presente juicio. Y así se decide.

    Revocada como ha sido la sentencia de merito, dictada en primer grado de jurisdicción vertical, y como quiera que dicho pronunciamiento no llegó a analizar el fondo de la presente causa, esta Juzgadora en aras de garantizar el doble grado de jurisdicción, ordena igualmente la reposición de la presente causa al estado en que sea dictada nueva sentencia de merito, por el Juzgado de la causa, quedando solo y a tales efectos desechada la defensa alegada por la demandada-reconviniente relativa a la falta de legitimación ad causam pasiva. Y Así expresamente se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En fuerza de lo expuesto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado T.K.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.886, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida INVERSIONES VIC-ORIA C.A., supra identificada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Segundo

SE REVOCA en todas sus partes, la aludida sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y como consecuencia de esto y a los efectos de garantizar a las partes el doble grado de jurisdicción vertical, en el presente juicio, se repone la presente causa al estado en el cual el a quo, proceda a dictar nuevamente sentencia de merito, siendo solamente desechada la defensa alegada por la demandada-reconviniente relativa a la falta de legitimación ad causam pasiva.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1°) día del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.G.M.

El Secretario Accidental,

R.C.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El Secretario Accidental,

R.C.

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