Decisión nº 0175 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoReinvindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversiones La Vigía S. A., (INVISA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado Cojedes, bajo el Nº 11, tomo 6-A, de fecha 15 de Septiembre de 1999.

Apoderado Judicial: J.F.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.890, cédula de identidad Nº 2.844.882, domiciliado en esta ciudad de San C.d.E.C..-

DEMANDADO: G.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.044.489.-

APODERADOS JUDICIALES: J.G., E.D., Ymilda Rojas y P.O. respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.799, 54.044, 15.189 y 51.188 en su orden.-

ASUNTO: REIVINDICACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº: 490/05.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº 05-343-446 de fecha 10 de noviembre de 2005, con motivo a la Apelación interpuesta por el abogado J.F.M.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 27 de septiembre de 2005, folio 143, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2005.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia corresponde a un juicio de reivindicación incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES INVISA, S. A., en contra del ciudadano G.R.I., constituido sobre un lote de terreno en un área aproximada de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (43 Has. Con 6290 m2), con los siguientes linderos NORTE: agropecuaria La Vigía, SUR: Asentamiento Campesino Playita, ESTE: Agropecuaria La Vigía y OESTE Río Pao, la cual se encuentra sentenciado mediante fallo proferido por esta alzada en fecha 30 de Noviembre de 2004, encontrándose definitivamente firme

Para el momento de la ejecución de la indicada sentencia y mediante diligencia de fecha 12 julio de 2005, folio 108, abogada I.F. actuando en su carácter indicado, consigno por ante el Juzgado de la causa, oficio Nº ORT-CO-CG-082/05 de fecha 08 de julio de 2005, emanado por la Oficina Regional de Tierras – Cojedes. Y resolución de Declaratoria de Permanencia solicitado por el ciudadano G.R.I., en fecha 28 de junio de 2005.-

Posteriormente ocurrió y solicitó por ante el Juzgado A-quo, la parte demandante mediante escrito de fecha 18 de julio de 2005, inserto a los folios 113 y 114 de la pieza 4 de la presente causa, donde expuso, que se evidencia en actas una sentencia definitivamente firme, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social – Sala Especial Agraria en fecha 10 de mayo de 2.005, razón por la cual el pedimento o solicitud hecho por la parte demandada, por un tercero, incluso por el Procurador Agrario del Estado debidamente acreditado es extemporáneo. Así, solicitaron fuese declarado. Tomando en cuenta que el juicio se encontraba para ese momento precisamente en etapa de ejecución de sentencia, vale decir la última etapa del procedimiento. Igualmente manifestó, que contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social – Sala Especial Agraria en el presente juicio, no prospera recurso alguno.-

-IV-

TRAMITACIÓN

Por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Por auto de fecha 28 de junio de 2005, folio 96, el Tribunal de la causa por recibida le da entrada del expediente proveniente de la Sala de Casación Social – Sala Especial Agraria, y se tuvo para proveer.-

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2005, folio 97, los ciudadanos A.M.H.S. y V.R.H.S., actuando en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones La Vigía”, INVISA (parte demandante), consignaron en ese mismo acto constante de cinco (5) folios útiles la revocatoria del poder conferido al abogado C.A.N.M., documento inserto del folio 98 al vuelto del folio 102.-

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2005, folio 103 y su vuelto, la parte actora se da por notificada de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social – Sala Especial Agraria, en fecha 10 de mayo de 2005, a su vez solicitaron la notificación de dicha decisión a la parte demandada.-

Por auto de fecha 06 de julio de 2005, folio 104, el Tribunal A-quo en virtud de la diligencia de fecha 29 de junio de 2005, suscrita por la parte actora donde consigna revocatoria de poder conferido al Abogado C.A.N.M., se ordenó agregarlo a los autos.-

Por auto de la misma fecha anterior, inserto a los folios 105, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 29 de julio de 2005.-

Al folio 106, consta diligencia del alguacil del Tribunal A-quo, donde procedió hacerle entrega personalmente de la Boleta de Notificación librada a la abogada E.D., apoderada judicial del ciudadano G.R.I..-

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, folio 107, los ciudadanos A.M.H.S. y V.R.H.S., actuando en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones La Vigía”, INVISA (parte demandante), expusieron: por cuanto se evidencia de autos que la sentencia ha quedado definitivamente firme, solicitaron al Tribunal ordene el Cumplimiento Voluntario.-

Mediante diligencia de fecha 12 julio de 2005, folio 108, suscrita por la abogada I.F. actuando en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Cojedes, consigno por ante el Juzgado de la causa, oficio N° ORT-CO-CG-082/05 de fecha 08 de julio de 2005, emanado por la Oficina Regional de Tierras – Cojedes, donde le notificaron del procedimiento aperturado de Declaratoria de Permanencia a favor del ciudadano G.R.I., y anexo respectivo de fecha 28 de junio de 2005, folios 109 y 110, suscrita por la secretaria de fecha 18 de julio de 2005.-

Del folio 113 al 114, consta escrito suscrito por la parte actora de fecha 18 de Julio de 2005 solicitando la extemporaneidad del Escrito presentado por la Procuradora Agraria del Estado Cojedes.-

Al folio 115 y su vuelto, corre inserto escrito suscrito por el ciudadano G.R.I. (parte demandada) asistido por la abogada E.D., solicitando al Tribunal de la causa, de cumplimiento del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consigno anexo del auto de apertura de procedimiento de declaratoria de permanencia, folio 116.-

Por auto de fecha 21 de julio de 2005, folio 118, el Tribunal A-quo, visto el escrito presentado por el abogado C.A.N.M., en consecuencia acuerda aperturar Cuaderno Separado a los fines de tramitar la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales formulada por dicho abogado.-

Del folio 120 al 123, corre inserto fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 26 de julio de 2005, donde ordena abrir de concordancia con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con el Artículo 607 eiusdem, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a los fines de resolver sobre la Garantía de Permanencia presentada en ejecución de sentencia.-

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2005, folio 125 y su vuelto, el Abogado J.F.M.M., consignó instrumento poder otorgado a su persona, por los propietarios de la Sociedad Mercantil Inversiones La Vigía, INVISA, S. A., a fin de que el mismo sea agregado a los autos a fin de poder conocer y actuar en la presente causa, anexos correspondientes del folio 126 al 128 y su vuelto. En fecha 28 de julio de 2005, folio 129, el Tribunal a-quo, acordó agregar la actuación antes señalada a las presentes actas terminado como parte en el presente juicio al abogado señalado supra.-

Inserto del folio 131 al folio 140, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó por ante el Tribunal de la causa, escrito de Alegatos, suscrito en fecha 05 de agosto de 2005. En la misma fecha, inserto al folio 141, se ordenó agregar.-

Al folio 142 y su vuelto, consta escrito de Pruebas, de fecha 09 de agosto de 2005, presentado por el ciudadano G.R.I., asistido de abogado. En la misma fecha, el Tribunal A-quo, acordó agregarlos a las actas, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 10 de agosto de 2005, folio 144, el Tribunal de la causa, difiere la publicación de la sentencia para dentro de cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de septiembre de 2005, inserto del folio 145 hasta el 160, consta decisión dictada por el Tribunal A-quo, donde se ABSTIENE de ordenar la medida de desalojo, desocupación y restitución a que se contrae la ejecución de la sentencia, hasta tanto culmine el procedimiento administrativo por declaratoria de permanencia solicitado por el ciudadano G.R.I..-

En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, folio 161, suscrita por la apoderado de la aparte actora, ciudadano J.F.M.M. consta apelación de la decisión supra señala.-

En fecha 04 de octubre de 2005, folio 162, corre auto donde se oye la Apelación interpuesta por el apoderado actor, donde se acordó la remisión copias de las certificadas correspondientes a este Juzgado Superior.-

En fecha 13 de octubre de 2005, folio 163, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copias certificadas. En virtud al recurso de hecho formulado por ante el Superior competente, dicha solicitud fue acordada en fecha 14 de octubre de 2005, folio 164.-

Por auto de fecha 19 de octubre de 2005, folio 165 y 166, el Tribunal de la causa acordó remitir las copias indicadas en el auto de fecha 04 de octubre de 2005, a este Juzgado Superior Segundo Agrario, a fin de que conozca de la apelación formulada. Las mismas fueron remitidas mediante oficio N° 05-343-424, de fecha 19 de octubre de 2005.-

Al folio 168, consta oficio remitido por este Juzgado Superior al Tribunal de la causa a fin de que remita copias certificadas solicitadas por el Apoderado actor a fin de tramitar el Recurso de Hecho presentado.-

Por auto de fecha 20 de octubre de 2005, folio 169, el Juzgado A-quo, ordenó la remisión de las copias certificadas supra señalada, las cuales fueron remitidas en la misma fecha, con el Oficio N° 05-343-429, folios 170 y 171.-

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, folio 172, el Tribunal de la causa en virtud de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 31 de octubre de 2005, donde declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado J.F.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, acuerda remitir en forma original las presentes actuaciones a este Despacho. En la misma fecha se remitió expediente N° 4109, bajo el oficio N° 05-343-446, folio 173.-

Actuaciones ante este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes:

En fecha 18 de noviembre de 2005, folio 174 se le dio entrada a la presente causa anotándose en los libros respectivos, asignándosele el N° 490-05, y fijándose un lapso de ocho (8) días de Despacho, para promover y evacuar pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Al folio 175, consta acta de consignación de pruebas, presentado por el apoderado Judicial de la parte actora J.F.M.M.. Dicho escrito de pruebas consta de dos folios útiles insertos del 176 y 177 y anexos, folios 178 al 175.-

En fecha 07 de Diciembre de 2005, folio 197, consta auto dictado por este Juzgado, donde declaró formalmente cerrado lapso de promoción y evacuación de pruebas. Asimismo se fijó el tercer (3) día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana a fin de que las partes presenten sus informes en la presente causa.-

Del folio 198 al folio 200, consta audiencia oral y publica, de fecha 15 de Diciembre de 2005, dejándose constancia de la comparencia del Apoderados Judiciales de las partes quienes expusieron sus alegatos y consignaron los mismos por escrito, en ese mismo acto las partes presentaron escritos, quedando agregados a las actas, se fijó el 3er. Día de Despacho siguiente a las 11:00 a.m, para dictar el dispositivo del fallo en audiencia oral y publica.-

Por auto de fecha 16 de Enero de 2006, folio 212, este Tribunal difiere por un lapso de diez (10) días, el proferimiento del fallo.-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión,:

Cumplidos como han sido los trámites de ley y revisadas las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado A-quo y siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del fondo del presente RECURSO DE APELACIÓN, intentado por el abogado J.F.M.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de La Sociedad Mercantil INVERSIONES LA VIGÍA S. A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde se abstiene de ordenar la medida de desalojo, desocupación o restitución a que se contrae la ejecución de la sentencia, hasta tanto culmine el procedimiento administrativo por declaratoria de permanencia solicitado por el ciudadano G.R.I.; en aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad, concentración y economía procesal que inspiran el nuevo modelo de justicia contemplado en el nuevo texto constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

VI

DE LA SENTENCIA APELADA

Decidido lo anterior, corresponde a este juzgado Superior como actividad jurisdiccional específica, examinar la juridicidad de la sentencia proferida por el A quo, en fecha 23 de Septiembre de 2005 (folios 145 al 160) a fin de determinar si la misma a juicio de quien aquí decide se encuentra o no ajustada a derecho. Para Tal propósito este sentenciador procede a la revisión y análisis de toda la actividad probatoria de las partes así como los alegatos e informes producidos en el presente juicio.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, estableció dentro de la motivación de su sentencia de fecha 23-09-2005 que:

(Sic) “…Sobre tal acerto, ya afirmamos que conocemos la naturaleza, alcances, límites y atributos de la cosa juzgada, pero también concluimos en que el parágrafo segundo del artículo 17 ejusdem, es una disposición especial, de un alto contenido social, excepcional y consagra una prohibición legal expresa que impide por las especiales características e la posesión agraria y su función social, que mediando un procedimiento administrativo tendiente a la declaratoria del derecho de permanencia, como derecho protector de dicha posesión, pueda este juzgador ordenar o decretar ningún desalojo o desocupación en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, pues, en caso de proceder a la ejecución de la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada cuyo objeto es la restitución de un predio agrario ocupado por el ciudadano G.R.I., quién ha solicitado se le garantice su permanencia y en consecuencia se le proteja su posesión agraria, estaría violando la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es una norma especial, de interés social y colectivo, tendiente a proteger la producción agroalimentaria, por lo que forzosamente deberá abstenerse este sentenciador de ordenar la medida de restitución que comporta la ejecución de la sentencia, hasta tanto culmine el procedimiento administrativo por declaratoria de permanencia solicitado por el ciudadano GENERARO R.I., y así lo determinará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide….”

Ahora bien, las presentes actuaciones sometidas al conocimiento de esta alzada se originan como consecuencia de la incidencia aperturada por el Juez A quo en fecha 26 de Julio de 2005, bajo las formalidades establecidas en los artículos 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 ejusdem y en la que, la parte actora en esa oportunidad expuso en sus alegatos un conjunto de fundamentos recabados por el Juez en su sentencia, hoy recurrida, entre los cuales se señalan:

1) (sic) “Que nos encontramos ante una sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada; 2) Que la articulación probatoria tiene por objeto resolver sobre la procedencia de la garantía de permanencia presentada por la demandada en ejecución de sentencia. 3) Que La Sala de Casación Civil en fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, dejó establecido entre otras cosas, que cuando la sentencia ejecutoriada haya quedado definitivamente firme, el tribunal pondrá un decreto mandándola a ejecutar; 4) Que La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 17 de Junio de 1999, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perreti de Parada, dejó establecido entre otras cosas que la eficacia de la cosa Juzgada se traduce en tres aspectos: a) La inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando se hayan agotado todos los recursos de ley; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; ello se traduce que no es posible que otra autoridad pueda modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, 5) Que el Juez al abrir una incidencia mediante la aplicación de los artículos 533 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 607 ejusdem, contradice abiertamente el principio de la cosa juzgada formal y material que impide reabrir los procesos sobre los cuales haya recaído sentencia definitivamente firme. 6) Que se ha interpretado erróneamente el alcance del dispositivo previsto en el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues tanto la Procuradora Agraria como la representación del ejecutado, se han opuesto a la ejecución del fallo y para ello han hecho valer una solicitud de declaratoria de Permanencia interpuesta por el ciudadano G.R.I. ante el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, quién elevó su consideración al Instituto Nacional de Tierras y tal solicitud no puede tener ningún efecto jurídico ante el órgano jurisdiccional, porque estos documentos no han sido dictados por el Instituto Nacional de Tierras , que es específicamente al que se refiere el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 7) Que aún en el caso de que ese acto fuese dictado por el Instituto Nacional de Tierras, tampoco tenía objeto tal incidencia porque hemos dicho que la sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada no permite reabrir ninguna incidencia, sino proceder a la ejecución de la sentencia”.

Establecido lo anterior, observa esta superioridad que en el caso objeto de examen lo que se verifica es por un lado, una sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada que ordena la restitución del inmueble en cabeza del actor reivindicante, como efecto consecuencial de la declaratoria con lugar de la demanda de reivindicación y por el otro se presenta una situación que ciertamente es novedosa, pues, en fase de ejecución y antes del decreto por parte del A quo del cumplimiento voluntario del fallo fue presentado ante la Primera Instancia en fase de ejecución de sentencia un auto dictado por Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes de fecha 18-05-2005, mediante el cual se ordena la apertura del procedimiento administrativo por declaratoria de permanencia solicitada por el ciudadano G.R.I., identificado en actas parte demandada en el presente juicio, sobre el lote de terreno ubicado en el sector la Vigía, parroquia Pao del Municipio Pao San J.B.d.E.C., con una extensión aproximada cuarenta y tres hectáreas con seis mil doscientos noventa metros cuadrados (43 has con 6290 m2) dentro de los siguientes linderos: Norte Agropecuaria La Vigía, Sur: Asentamiento Campesino Playita, Este: Agropecuaria La Vigía y Oeste, Río Pao, en expediente signado con el N° 05-09-0501-1525-CA de la nomenclatura llevada por esa dependencia administrativa agraria regional.

El Juzgador de la recurrida para resolver sobre la incidencia planteada, lo hizo fundamentado en un conjunto de criterios doctrinarios, jurisprudenciales y apreciaciones subjetivas, que conllevo a declarar la abstención de ese órgano jurisdiccional para ordenar la medida de desalojo o restitución a que se contrae la ejecución de la sentencia definitiva, hasta tanto culmine el procedimiento administrativo por declaratoria de permanencia, solicitado por el ciudadano G.R.I..

VII

SOBRE LA COSA JUZGADA- EJECUCION DE SENTENCIA Y EL ACTO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE LA GARANTIA DE PERMANENCIA

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores corresponde a este Juzgado A quem a fin de cumplir con la normativa a las pautas de juzgamiento que impone la ley adjetiva a todo sentenciador, hará en acápites separados la valoración correspondiente de los elementos de convicción traído a los autos realizando algunas precisiones doctrinarias sobre la ejecución de sentencia, la cosa juzgada y sobre el acto de inicio del procedimiento para la declaratoria de la Garantía de Permanencia y al efecto observa:

  1. Sobre la ejecución de sentencia:

    El maestro Chiovenda diferenciaba dos (02) momentos que componen a la jurisdicción, a saber: un momento cognoscitivo y un momento ejecutivo; el primero de ellos, se refiere a la declaración del derecho subjetivo sustancial que se aduce en la demanda y que es reconocido en la sentencia o en el acto de auto composición procesal. El segundo, consiste en la búsqueda de la satisfacción del derecho de la parte gananciosa del proceso.

    Este momento ejecutivo se materializa con la actuación del órgano jurisdiccional competente que busca ajustar la situación de hecho existente a la que debe ser según el fallo dictado. Esta potestad ejecutiva de los órganos del poder judicial se traduce en la forma coactiva característica de las normas jurídicas, es decir, la coacción como forma de hacer cumplir las leyes, aun en contra de la voluntad de los particulares y sin que su desconocimiento sea causal justificada para su incumplimiento.

    A tal efecto, es importante poder diferenciar entre lo que podría llamar fases de la sentencia, a saber: sentencia ejecutoriada, sentencia definitivamente firme y fallo o sentencia ejecutada, tal cual como lo indica el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil IV (pp.64; 2004). La sentencia definitivamente firme, citando a Couture, “es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión”. Por su parte, la sentencia ejecutoriada “es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el Juez de Primera Instancia que ordena, según prescribe este artículo en comento, su ejecución” (se refiere al artículo 524). Y, finalmente, el fallo ejecutado “es aquel que ha sido cumplido por virtud de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal. Presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente, > según expresa el artículo 376 relativo a tercerías en etapa de ejecución”.

    En el caso bajo examen nos encontramos ante una incidencia surgida en un proceso donde la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua Carabobo y Cojedes se encuentra definitivamente firme, más no ejecutoriada o ejecutada, por cuanto aun el dispositivo del fallo pronunciado no había sido declarado como ejecutoriado voluntariamente, mediante el cual se ordenaría al perdedor en el proceso que voluntariamente compaginase su situación de hecho a la voluntad jurisdiccional, trayendo como consecuencia, la posibilidad de que un tercero pudiese irrumpir en el mismo, haciendo oposición a dicha ejecución mediante las causales legalmente establecidas.

    Ciertamente, es posible que la citada situación pueda presentarse, que una vez dictada la sentencia, una persona distinta a las participantes en el proceso, que se considere con derechos sobre la cosa litigiosa, pretenda hacer valer estos frente a la actividad jurisdiccional, al momento de que esta ya se ha pronunciado, por cuanto es ese el momento en el cual se dio por enterado de tal situación, razón por la cual, solo podrá alegar las causales contempladas en la ley especial de la materia que se trate en la sentencia, es decir, para el caso de marras, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como fuente principal de derecho a fin con la materia tratada en el proceso, para poder intervenir y hacer valer su derecho.

    Al respecto considera necesario este Superior Tribunal observar lo establecido en la ley especial, (LTDA) en lo que respecta a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, la cual en los artículos que componen su Capítulo XIV (Ejecución de Sentencia), Título V: De la jurisdicción especial Agraria, establecen:

    Artículo 241. Los juzgados de primera instancia agraria ejecutaran las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga de fuerza de cosa juzgada

    .

    Artículo 242. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte, ordenará el cumplimiento voluntario del fallo. El tribunal fijara un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de seis (6), para que se efectué el cumplimiento voluntario

    .

    Transcurrido el lapso establecido sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa

    .

    Artículo 243. Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Del precitado conjunto de artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales componen la fuente principal de derecho para la ejecución de la sentencia en materia agraria, observamos que, una vez que el tribunal de primera instancia declara la ejecución de la sentencia definitivamente firme, esta pasa a ser una sentencia ejecutoriada y que debe ser materializada por el mismo tribunal que la dicto. Que la mencionada ejecución lo será, en primer termino, de forma voluntaria dentro de un lapso mínimo de tres (03) días y un máximo de seis (06); y que no habiendo sido cumplida voluntariamente por parte de la perdidosa, lo será de forma forzosa.

    Esta última fase del proceso hace posible que el mandato concreto contenido en la sentencia pueda ser prácticamente operativo, por que de otro modo la finalidad del derecho y de la jurisdicción misma quedarían frustradas si el estado no dispusiese de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo”.

    Bajo esta perspectiva, coincide este jurisdicente con el criterio sostenido por la recurrida de que las incidencias en ejecución de sentencia cualquiera sea su naturaleza deben ser excepcionales y sobre aspectos ajenos a la decisión de fondo, a objeto de no lesionar derechos que le son legítimos a la parte ejecutante, ya que de no ser excepcional el hecho o causa que amerite la apertura de la incidencia, evidentemente que se estaría transgrediendo el contenido normativo establecido en el artículo 26 constitucional, que consagra el principio y La Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva en concordancia con lo establecido en el artículo 253 constitucional y al no ejecutar la sentencia, de igual forma resultaría infringido el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.-

    De manera que, el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contenida como garantía en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto ella exige que el fallo se cumpla y que al recurrente le sea renovado su derecho y debidamente compensado si hubiere lugar a ello por el daño sufrido, no hacerlo difícilmente puede hablarse de la existencia de un estado de derecho, por que no les daría cumplimiento a las sentencias y resoluciones judiciales firmes. Sobre este aspecto se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia en fecha 25 de Enero de 2001; de igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

    Sobre lo expuesto quién aquí decide no tiene la menor duda, ni desconoce los aspectos esgrimidos que justifican la ejecución de una sentencia que en el presente caso ha quedado definitivamente firme, lo excepcional de la situación planteada sometida al conocimiento de esta superioridad, guarda especial relación e incide de manera directa con la materia agraria, dado que el juicio principal que da origen a las presente incidencia trata de una acción reivindicatoria de naturaleza agraria, de igual forma la incidencia resuelta por el A quo, lo que conlleva a que este sentenciador haga uso de todos los principios que informan el Derecho agrario y que resultan de preferente aplicación.-

    En este orden de ideas, entiende este jurisdicente que ciertamente la cosa juzgada posee todo un conjunto de atributos a que se ha hecho referencia, más aún cuando en el caso sometido a examen, se observa que la misma tiene carácter formal y material a través del proferimiento de una sentencia cuyo estado es definitivo y firme no sujeta a recurso alguno excepto por transgresiones a normas constitucionales; atributos que acarrean a que dicha sentencia deba ser ejecutoriada o ejecutada en los términos y formas y establecidas en la ley procesal civil, con la finalidad de darle cumplimiento a la garantía de tutela judicial efectiva como consecuencia del proceso de cognición cuya finalidad es la justicia.-

    No obstante lo anterior, la continuidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, no es un principio inalterable o inmóvil, tiene como todo principio algunas excepciones, taxativas y expresas, que tipifican supuestos que excepcionan la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Para el análisis de esta excepción al principio de continuidad de la sentencia, aunque la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece en su Título V: (De la jurisdicción especial Agraria, Capítulo XIV Ejecución de Sentencia), taxativamente estas, tal como lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que como lo indica el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo IV; 2004), al respecto que:

    La regla legal de este artículo prevé dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución: a) La alegación de prescripción de la ejecutoria –no del derecho reconocido en el fallo--, si tal prescripción se evidencia de las actas del proceso. A los efectos de la comprobación se abrirá una articulación probatoria (cfr. Art. 533), y de la providencia que se dicte se oirá apelación en ambos efectos si el juez ordena la suspensión, y sólo en el efecto devolutivo si la niega

    .

    b) La excepción o alegación de pago integro de la obligación, para lo cual será menester presentar documento autentico que demuestre tal pago. Si el documento no es autentico sino reconocido o simplemente privado;…omissis

    .

    Aunado a lo anterior, existen otras excepciones al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, contenidas en el c.d.C.d.P.C., referidas a la suspensión voluntaria de la ejecución (artículo 525) a saber: la suspensión en el juicio de invalidación de sentencia mediante caución conforme al artículo 590 (artículo 333) y en el juicio de tercería mediante la exhibición de instrumento público que acredite su pretensión o mediante caución suficiente (artículo 376). De lo anteriormente indicado, este Superior Tribunal concluye que el principio de ejecución de la sentencia contenido en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es irreductible ante las excepciones que pueda contemplar la ley en su texto, por que sí la ley especial determina una excepción a ese principio, la misma debe ser suspendida hasta que sea resuelta la situación de hecho tipificada legalmente como causal de suspensión de la ejecución de la sentencia. Así se establece.

    Ahora bien, con base a tales asertos, debe proceder este sentenciador a analizar en acápite por separado, el alcance de la norma contemplada en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla el deber para el juez agrario que conoce la causa en primera instancia, de “Abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”, en cualquier estado y grado de la causa, en el caso de que el Instituto Nacional de Tierras haya dictado un acto administrativo que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que declare esta; y si la misma se configura como una excepción al principio de continuidad de la sentencia definitiva en materia agraria. A tal efecto considera hacer algunas precisiones que guardan relación con el derecho de permanencia:

  2. Sobre el Derecho de Permanencia:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al efectuar interpretación de la derogada Ley de Reforma Agraria, estableció en sentencia de fecha 09 de agosto de 2001 (Sergio F.Q. contra Agropecuaria Josfra) con relación a al principio de permanencia como instituto propio del derecho agrario, que el mismo debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva dicha producción. En este sentido dicha doctrina establece:

    El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir.

    En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando.

    De acuerdo con esos postulados, cuando la recurrida entiende que la norma del encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria no abarca el supuesto del caso concreto por tratarse de un productor que, aunque directo y efectivo y con ocupación de origen contractual, excede de la calificación de pequeño o mediano productor, la interpreta erradamente en su contenido y alcances, en concordancia con el literal g) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en cuanto contempla éste en términos generales la posibilidad de ejercicio de las acciones derivadas del derecho de permanencia.

    Como se observa, extendió su aplicación al sujeto con ocupación de origen contractual que sobre pase la calificación de pequeño o mediano productor, que constituye un punto importante, ya que para ser objeto de tal tutela la persona además de su posesión debe efectuar una actividad agraria productiva, es decir una posesión agraria, que a fin de cuenta es la que ampara el derecho de permanencia.

    Bajo esta perspectiva, se hace necesario precisar que la legislación agraria derogada establecía un sistema de protección a los productores en donde la actividad agraria era determinante para acceder a la tutela o amparo en contra de los actos propiciados por los propietarios en la persona de los ocupantes o arrendatarios de predios propiedad de particulares.

    Es así pues, que las tierras públicas y las privadas estaban sometidas a la reforma agraria, y la limitación al propietario no era más que el desarrollo de ese fin social. En las tierras públicas el derecho de permanencia no presentaba dificultad puesto que es el mismo estado a quien le correspondía la regulación de tal situación de tenencia respetando la máxima de que la tierra es de quien la trabaja. De manera que, sí es al mismo Estado a quien le correspondía tutelar la posesión agraria, pues bien, mediante la dotación se garantizaba la permanencia del productor. De allí entonces que dicha limitación aplicaba únicamente para las tierras privadas.

    En este sentido, cabe precisar el concepto que algunos doctrinarios han hecho de lo que debe entenderse por Derecho de Permanencia. Para el autor A.J.V., el derecho de permanencia “es un poder jurídico que se atribuye a los productores rurales para continuar sus explotaciones aun contra la voluntad del propietario del fundo objeto de la actividad sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboren en virtud de un contrato de tenencia o de ocupación unilateral por más de un año”.

    La justificación de tal derecho se fundamenta en la protección social del productor rústico por un lado y por otro en la protección económica de la empresa agraria, y en cuanto a la naturaleza jurídica de este derecho, lo concibe como un derecho- garantía – agro económico.

    De igual forma, el Dr. I.A., en su Trabajo sobre el derecho de Permanencia Agraria, publicado en el libro homenaje al Dr. J.L.A.G., vol I. Pag, 123, establece que: “El productor agrario en el derecho de permanencia puede que no está realizando actividades agrarias a título de dueño, sino que la protección al derecho le deviene sin mediar tiempo, sino por el solo hecho de trabajar en forma efectiva”

    Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en la sentencia referida ut supra que, “no obstante, la escasez de la normativa al respecto, el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva…”

    De lo anterior se colige que efectivamente el derecho de permanencia viene a ser ese derecho protector a la posesión agraria que por si misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar y a adquirir la propiedad, sin considerar en modo alguno que esta sea una simple relación fáctica, sino más bien una relación jurídica que debe necesariamente protegerse, en el entendido que ésta no debe ser absoluta, dado que esta inscrita en los fines sociales del derecho agrario que en definitiva lo que busca es una mejor distribución de la tierra y de los recursos naturales renovables, puesto que ésta es, (la posesión agraria) el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin la cual no puede existir, por virtud de la relación directa, inmediata y productiva con la tierra atendiendo a las condiciones agro ecológicas de los suelos en función a su vocación de uso.-.

    Establecido lo anterior, como base teórica para el conocimiento de este Instituto propio del Derecho Agrario, como lo es el Derecho de Permanencia, corresponde ahora determinar las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de poder determinar las normas que reconocen la existencia del derecho de Permanencia, a tal efecto cabe precisar que la Constitución establece como principio fundamental en su artículo 2 lo siguiente:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…

    De manera pues, que nuestro país se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia que propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y los derechos humanos de carácter progresivo que determinan la preeminencia de lo mismo.

    Así mismo, En el capitulo I, del Titulo IV, referente al Sistema Socioeconómico, se desarrollan normas que orientan la función del estado, en procurar el desarrollo de actividades que incentive el impulso de la agricultura sustentable; establece así, el artículo 305 de la Constitución de la Republica, lo siguiente:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollado y privilegiado la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueron necesarias para alcanzar niveles estratégicas de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    La norma constitucional establece el principio de seguridad agroalimentaria, y lo define: ¨ Como la obligación del Estado de asegurar a la población la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso a estos en forma oportuna y permanente al público consumidor ¨.

    Bajo esta perspectiva, la permanencia de los productores, estaría orientada a garantizar por una parte la producción misma, ya que sólo pueden invocar tal protección quienes se dediquen a tal actividad productiva, mediante una posesión agraria y eficiente, y por otra parte incorporar a la población rural al desarrollo de la nación.

    En correspondencia con lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 306, lo siguiente:

    El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de general empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso optimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

    Pues bien, surge entonces la necesidad de incorporar la población rural al desarrollo de la nación y considerar la actividad agraria como fundamental para el desarrollo de la economía de la nación, lo que obliga a reconocer que el régimen latifundista es contrario al interés social, por cuanto la población rural no tiene posibilidad de desarrollo, sino tienen acceso a la tierra. A tal efecto la Constitución en su artículo 307 establece:

    El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencia agroalimentario. Excepcionalmente, se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.

    En este sentido, dispone el artículo 326 de la Constitución, lo siguiente:

    La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental, y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.

    Por otro lado, es importante precisar lo que dispone el artículo 115 constitucional, a tal efecto establece:

    “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes “

    De la norma constitucional anteriormente trascrita, se verifica el reconocimiento del derecho de propiedad, y de igual manera se establece la obligación de los propietarios de cumplir con las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, esto significa que la propiedad no implica un derecho absoluto sobre el bien, ya que el propietario debe cumplir con sus obligaciones y restricciones, en el presente caso refiriéndonos al derecho de permanencia resulta importante observar que la Ley establece la limitación a los propietarios de no desalojar o perturbar a los ocupantes, determinándose así una obligación proter rem, que limita ese derecho ya que no podrá usarlo mientras se determine si el ocupante le asiste un mejor derecho para continuar con la posesión, por considerar que el derecho de permanencia viene a constituir limitación al ejercicio del derecho de propiedad también reconocido y garantizado por la constitución.

    Bajo esta perspectiva, el derecho de permanencia no es una acción posesoria, sino una acción real, tal como lo estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la supra trascrita sentencia de fecha 09 de Agosto de 2001, sin embargo para determinar el nuevo sistema de afectación y para el desarrollo de las finalidades de rango constitucional, antes aludidas, fue promulgada mediante una Ley Habilitante, en fecha 09 de noviembre del 2001, el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con este decreto fueron derogados: La Ley de Reforma Agraria promulgada por el Consejo de la República el 05 de marzo de 1960; el Reglamento de la Ley de Reforma Agraria, publicado en Gaceta Oficial Nº 1089 Extraordinario de fecha 02 de marzo de 1967, el Reglamento Sobre Regularización de la Tenencia de Tierras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31809 de fecha 29 de agosto de 1979, La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3015; todo ello según disposiciones derogatorias primera, segunda y tercera. Decreto Ley que posteriormente fue reformado por la Asamblea nacional en fecha 28 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 5771, extraordinario del 18 de Mayo de 2005

    Es así pues, que este Derecho de permanencia, no solo se puede materializar en títulos mediante los cuales se adjudique de forma provisional o definitiva dichas parcelas, los cuales han sido tradicionalmente a través de los actos emanados de las autoridades agrarias competentes para otorgarlos, sino que dichas autoridades pueden reconocer este derecho a través de otros instrumentos que en grado diferente, garantizan el pleno ejercicio del referido derecho, sin perjuicio de la efectiva adjudicación provisional o definitiva que posteriormente pueda otorgarse al beneficiario.

    Bajo esta perspectiva es que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 establece que dentro del régimen del uso de tierras con vocación agraria para la producción agroalimentaria, se garantiza el derecho de permanencia a: Los grupos de población asentados en las tierras que venían ocupando; Los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que venían ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la ley; los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario; y, a los campesinos y campesinas.

    El citado artículo 17 establece en su parágrafo segundo que:

    Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía

    (Subrayado nuestro).

    De la norma en comento se desprende lo siguiente:

    1. Debe existir un proceso judicial en curso, es decir, que se encuentre en desarrollo, ya sea en su etapa cognitiva o ejecutiva.

    2. Que encontrándose en desarrollo el proceso judicial, sea presentado ante el Tribunal de la causa, el acto administrativo de apertura del procedimiento administrativo o el acto definitivo que declare el derecho de permanencia.

    3. Que cumplidas las anteriores condiciones, la ley impone el deber al juez de la causa de “abstenerse” de practicar medida de desalojo alguna en contra de los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia.

    Esta protección otorgada por el ente agrario, implica el acato y respeto por parte de los órganos jurisdiccionales de no ejecutar medidas judiciales que conlleven al desalojo de personas beneficiadas por esa garantía de permanencia, o que se encuentren en trámite el procedimiento iniciado con el fin de obtener la tutela administrativa; evidentemente que tal protección, se encuentra en sintonía con los objetivos propuestos por las normas constitucionales anteriormente trascrita, que se encuentran perfectamente operativizadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro sino el de amparar la producción y lograr la incorporación de la población rural al desarrollo de la nación.

    Ahora bien, en el caso sometido a examen, la representación del demandado G.R.I., consignó oficio signado con el No. ORT-COJ-CJ.082/05, de fecha 08.07.2005 (folios 109 y 110; 4ª. Pieza), expedido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, mediante el cual, participan de la apertura del procedimiento para el otorgamiento de la declaratoria de permanencia a favor del citado ciudadano e igualmente, copia certificada de un documento emanado del Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, de fecha 18.05.2005, inserto al folio 116 (4ª. Pieza), en el cual se verifica que el mencionado Directorio de la indicada Oficina Regional de Tierras procedió a aperturar el procedimiento administrativo por declaratoria de permanencia solicitado por el ciudadano G.R.I., sobre el lote de terreno objeto de la presente causa por Reivindicación, de alli que surge la necesidad de analizar las probanzas incorporadas a la incidencia de ejecución tramitada por el A quo.

    -VIII-

    ESTUDIO Y ANALISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO

    De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo una de las partes (representación judicial de la parte actora) presentó en esta alzada escrito de pruebas, en la que reproduce y hace valer a favor de su representado los méritos favorables que arrojen los autos, y consigna dos informes, uno emanado de la Dirección de Seguridad y Defensa Civil del Estado Cojedes y otro, de carácter agrotécnico, emanado de la Unidad Agrotécnica de la Oficina Regional de la Procuraduría Agraria Cojedes, adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras y ambas partes presentaron informes en la audiencia respectiva.

    De manera que, la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia deferídale con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juridicidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de las pruebas e informes presentados por las partes.

    IX

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE ANTE LA PRIMERA INSTANCIA.

    El apoderado actor en la oportunidad correspondiente a la articulación probatoria decretada por el Tribunal A quo en fecha 26-07-2005, no consigna ningún recaudo probatorio, solo realizó formal presentación de escrito en los términos que en el mismo se especifican, en el que señala que la sentencia dictada por este Tribunal en Alzada, se encuentra definitivamente firme, mediante la cual se declaro CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por su representada; de igual forma indica algunos criterios jurisprudenciales sobre la cosa juzgada formal y material, por lo que solicitan se declare sin lugar la oposición formulada por la contraparte.

    Sobre este tipo de actividad realizada por la parte actora la misma no constituye per se un medio probatorio, que deba ser analizado como tal, muy por el contrario lo consignado es un escrito en el que la parte esgrime las consideraciones por las cuales considera la improcedencia de la pretensión de la demandada para interrumpir la ejecución de la sentencia, bajo esta formalidad esta alzada considera que lo esgrimido será motivo de apreciación o no al momento de motivar el presente fallo. Así se decide.-

    En cuanto a las pruebas consignadas en esta alzada por la parte demandante contentiva de las instrumentales referidas a dos informes, uno emanado de la Dirección de Seguridad y Defensa Civil del Estado Cojedes y otro, de carácter agrotécnico, emanado de la Unidad Agrotécnica de la Oficina Regional de la Procuraduría Agraria Cojedes, adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras, esta superioridad no valora dichas pruebas por no ser de las permitidas en esta instancia superior en conformidad con lo establecido en el artículo240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

    X

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE LA PRIMERA INSTANCIA

    La parte demandada en la oportunidad de la articulación probatoria promovió como prueba la siguiente:

    Reprodujo e invocó el merito favorable que emerge de las pruebas en toda la causa y muy especialmente las que emergen de los folios 109, 110 y 116.

    En cuanto a estas probanzas observa esta alzada que los folios indicados se corresponden a los siguientes; riela inserto al folio 109 comunicación dirigida a la profesional del derecho I.F., en su condición de Procuradora Agraria del Estado Cojedes por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, suscrita por la Coordinadora General Licenciada María Teresa Mora M., de fecha 08 de Julio de 2005 mediante la cual remite la Resolución del Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, donde acuerda elevar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras el otorgamiento de la declaratoria de Permanencia al ciudadano G.R.I., Resolución que riela inserta al folio 110; en cuanto a esta probanza esta alzada la aprecia en su justo valor probatorio al ser un documento emanado de un órgano de la administración pública el mismo se equipara a un documento autenticado que al no haber sido impugnado o tachado, debe ser su contenido valorado por esta alzada para dar por demostrado que la solicitud formulada por el ciudadano G.R.I., ya identificado, ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, fue elevada a la consideración del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras y Así se decide.-

    En cuanto a la instrumental consignada en copia certificada contentiva del auto de apertura del procedimiento administrativo por declaratoria de Permanencia y que riela inserta al folio 116, este sentenciador observa que dicha documental emana de un organismo público, razón por la que se equipara a los documentos autenticados y siendo ello así, que al no haber sido impugnado o tachado, este Superior Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio, para determinar la existencia de un procedimiento administrativo agrario para el otorgamiento de la garantía de permanencia. Así se decide.-

    Ahora bien, acreditado como han sido los extremos exigidos por el artículo 17 (parágrafo 2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante copias certificadas expedidas por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, contentivas del acto de apertura del procedimiento administrativo por declaratoria de permanencia, solicitada por el demandado de autos, ciudadano G.R.I., instrumental que ha sido apreciada por este sentenciador en su justo valor probatorio y encontrándose el presente proceso en la fase de ejecución de de la sentencia definitivamente firme antes de producirse el decreto de cumplimiento voluntario, este tribunal, tomando en consideración los fundamentos antes expuestos así como la especial características que posee esta norma de alto contenido social y excepcional que consagra una prohibición legal expresa que se encuentra en amplia sintonía con los postulados constitucionales a que se ha hecho referencia, que se sustentan en el interés colectivo, que impide de forma excepcional, que en el presente caso puede ejecutarse la sentencia definitivamente firme (con fuerza de cosa juzgada cuyos atributos no han sido desconocidos por esta alzada), en atención a la posesión agraria que viene ejerciendo el demandado de autos, así como la función social de su efectiva posesión, donde el Instituto Nacional de Tierras actuando como órgano que tiene por objeto la administración, redistribución y la regularización de todas las tierras (art 2 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) ha aperturado un procedimiento administrativo para la declaratoria de la garantía de permanencia a través de la Oficina regional de Tierras del Estado Cojedes, es por lo que, debe forzosamente decidir que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe dicho juzgado “abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra del sujeto beneficiarios de dicha garantía”, hasta tanto no sea resuelto el procedimiento en su definitiva y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Sin embargo, este Superior Órgano Jurisdiccional, considera que en aras de garantizar el principio de Tutela Judicial Efectiva devenido a la parte demandante en reivindicación como consecuencia del fallo dictado en la presente causa que se encuentra definitivamente firme y el derecho que le asiste de solicitar la ejecución del mismo que le fue favorable, es por lo que, debe la administración pública agraria, representada por el Instituto Nacional de Tierras, dar cumplimiento al contenido establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo informar una vez dictada la providencia administrativa correspondiente al Juzgado de la causa que lo es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acerca de las resultas del procedimiento administrativo por declaratoria de la garantía de permanencia aperturado mediante auto de fecha 18 de mayo de 2005, por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes a favor del ciudadano G.R.I..- Así se decide.

    XI

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 27-09-2005 por el profesional del derecho J.F.M.M., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES LA VIGIA”, S.A. (INVISA).-

SEGUNDO

Se CONFIRMA con distinta motivación la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de Septiembre de 2005.-

TERCERO

Se insta al Instituto Nacional de Tierras, dar cumplimiento al contenido establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo informar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acerca de las resultas del procedimiento administrativo por declaratoria de la garantía de permanencia aperturado mediante auto de fecha 18 de mayo de 2005, por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes a favor del ciudadano G.R.I..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2006.-

AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

Abog. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.-

La Secretaria

Abg M.C.C.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m), quedando anotada bajo el N°:_____.-

La Secretaria.

Abg. M.C.C.R.

Expediente Nº:490/05.-

DGP/Mrc./inmayeli.-

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