Decisión nº 001 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción Revindicatoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

195° Y 146°

DEMANDANTE: INVERSIONES LA VIGIA S.A (INVISA)

DEMANDADO: G.R.I.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: N° 4109

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Junio de 2005, arriban las presentes actuaciones a este juzgado provenientes de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de hecho incoado por la representación judicial del demandado, ciudadano G.R.I., identificado en autos, por la inadmisibilidad del recuso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Noviembre de 2004, que revocó la decisión proferida por este juzgado en fecha 27 de febrero de 2004.

La sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, que declaró con lugar la apelación y en consecuencia con lugar la demanda que por reivindicación incoara la Sociedad Mercantil Inversiones La Vigía S.A. (INVISA), quedó definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada.

En fecha 11 de julio de 2005, previa notificación de las partes, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita que por cuanto se evidencia de autos que la sentencia ha quedado definitivamente firme, solicita respetuosamente del tribunal ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia, todo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Julio de 2005, comparece por ante este tribunal la abogada I.F. en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Cojedes y consigna Oficio N° ORT-CO-CG-082/05, de fecha 8 de julio de 2005, emanado de la Oficina Regional de Tierras a través del cual notifican la apertura del procedimiento de Declaratoria de Permanencia a favor del ciudadano G.R.I..

En fecha 18 de julio de 2005, comparece la representación de la parte actora y presenta escrito mediante el cual manifiesta la extemporaneidad del alegato presentado por la Procuradora Agraria del Estado Cojedes. Asimismo sostiene que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia.

En fecha 20 de julio de 2005, comparece el ciudadano G.R.I., parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio E.D., y solicita que por cuanto la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 18 de Mayo de de 2005, inició a su favor el procedimiento de declaratoria de permanencia, mediante el expediente signado con el N° 05-09-0501-1525, convirtiéndose en beneficiario de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se suspenda cualquier medida tendiente a su desocupación o desalojo. Consigna a tal efecto copia certificada del acto de apertura del procedimiento.

II

LA INCIDENCIA

En fecha 26 de julio de 2005, el tribunal dicta una decisión interlocutoria absteniéndose de acordar la ejecución en tanto se decida la incidencia que a tal efecto se ordenó abrir de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 eiusdem, quedando abierta una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho.

En fecha 5 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a la articulación probatoria decretada por el Tribunal, presenta escrito de alegatos del siguiente tenor: 1) Que nos encontramos ante una sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada; 2) Que la articulación probatoria tiene por objeto resolver sobre la procedencia de la garantía de permanencia presentada por la demandada en ejecución de sentencia; 3) Que la Sala de Casación Civil en fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, dejó establecido entre otras cosas, que cuando la sentencia ejecutoriada haya quedado definitivamente firme, el tribunal pondrá un decreto mandándola a ejecutar; 4) Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 17 de junio de 1999, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perreti de Parada, dejó establecido entre otras cosas que la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) La inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando se hayan agotado todos los recursos de la ley; b) inmutabilidad, según la cual, la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; ello se traduce en que no es posible que otra autoridad pueda modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) coercibilidad, la cual consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; 5) Que el Juez al abrir una incidencia mediante la aplicación de los artículos 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 eiusdem, contradice abiertamente el principio de la cosa juzgada formal y material que impide reabrir los procesos sobre los cuales haya recaído una sentencia definitivamente firme; 6) Que se ha interpretado erróneamente el alcance del dispositivo previsto en el artículo 17, parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, tanto la Procuradora Agraria como la representación del ejecutado, se han opuesto a la ejecución del fallo y para ello han hecho valer una solicitud de declaratoria de permanencia interpuesta por el ciudadano G.R.I. ante el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, quien elevó su consideración al Instituto Nacional de Tierras, y tal solicitud no puede tener ningún efecto jurídico ante el organismo jurisdiccional, porque estos documentos no han sido dictados por el Instituto Nacional de Tierras, que es específicamente al que se refiere el parágrafo segundo del artículo 17 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 7) Que aún en el caso de que ese acto fuese dictado por el Instituto Nacional de Tierras, tampoco tenía objeto tal incidencia porque hemos dicho que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no permite abrir ninguna incidencia, sino proceder a la ejecución de la sentencia.

En fecha 9 de agosto comparece la representación del demandado y presenta escrito de promoción de pruebas contentivo de las siguientes: 1) Reproduce e invoca el mérito favorable que emerge de los folios 109, 110 y 116, emitidos por el Directorio de la Oficina Regional de Tierras, con sede en San Carlos, Estado Cojedes donde solicita según expediente N° 05-09-0501-1525, la declaratoria de permanencia; 2) Finalmente pide que de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abstenga este órgano jurisdiccional de practicar cualquier medida que involucre su desalojo, ya que es beneficiario de la garantía del derecho de permanencia.

III

SOBRE LA COSA JUZGADA-EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y EL ACTO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA

Tal como se dejó asentado en la decisión de fecha 26 de julio de 2005, que ordena abrir la incidencia que aquí se decide, en el caso de marras tenemos, por un lado, una sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada que ordena la restitución del inmueble en cabeza del actor, pues este es el efecto consecuencial de la declaratoria con lugar de toda demanda de reivindicación, y por el otro se nos presenta una situación novedosa, pues, en fase de ejecución y antes de decretar el cumplimiento voluntario del fallo, se presenta a esta instancia la necesidad de pronunciarse sobre los alcances del dispositivo previsto en el artículo 17 Parágrafo Segundo de la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la representación judicial del demandado ha consignado en fase de ejecución de sentencia, documentos que a su juicio acreditan la apertura del procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, solicitando la suspensión o paralización de la ejecución.

En efecto, no desconoce este Juzgador que las incidencias en ejecución de sentencia cualquiera sea su naturaleza deben ser excepcionales y sobre aspectos ajenos a la decisión de fondo, porque en caso contrario lesionarían los legítimos derechos de la parte ejecutante violando así el artículo 26 de la Constitución que consagra el Principio y la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva en concordancia con lo establecido en el artículo 253 del texto constitucional, pues al no proceder a ejecutar la sentencia, resultaría infringido también el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado sentado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Enero de 2001, invocando al Profesor de la Universidad de Sevilla J.P.R., quien citando Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, señala:

Que el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva es cosa que se explica por sí misma. El derecho a la tutela efectiva... exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de algunas de las partes en mera declaraciones de intenciones

.

Por otra parte, en sentencia del 18 de Julio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., asentó lo que sigue:

....El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.

Más adelante el fallo de la referencia establece:

“Ahora bien, reconociendo la importancia del derecho a la ejecución de la sentencia, el Tribunal Constitucional Español (en criterio recogido por nuestro m.T., caso “Mochima II” ha expresado que “....difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes....”.

No obstante lo anterior, se nos presenta una situación excepcional por la especialidad de la materia que nos ocupa, pues, el asunto de autos es un juicio reivindicatorio de naturaleza agraria, tramitado por el procedimiento ordinario agrario, cuyos principios resultan de preferente aplicación; por lo tanto, si bien es cierto que la cosa juzgada posee todos los atributos y cualidades antes elencadas, también es cierto que la norma especial prevista en el parágrafo segundo del artículo 17 de la reciente Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé una especie de prejudicialidad administrativa, al establecer:

….En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía….

Tal dispositivo consagra una especie de prohibición de decretar o practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, pero para que opere dicha prohibición, es necesario que se den las siguientes condiciones: 1) Un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare; y, 2) El acto debe consignarse en cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate.

Para referirnos a estos requisitos, debemos previamente revisar conceptualmente las notas distintivas de la posesión agraria y su derecho protector (la garantía de permanencia), pues la disposición in commento tiene un eminente carácter social y está dirigida a evitar trastornos a la efectiva posesión agraria.

En efecto, en dicha posesión hay que tener presente que la relación fáctica entre el poseedor y la cosa debe exteriorizarse mediante actos que permitan calificar la relación de hecho como eficiente y la finca debe estar económicamente explotada porque existen pastos cultivados, establos, abrevaderos y la realización de mejoras, tales como cercas, plantaciones, crianza de ganado de acuerdo con la capacidad de los pastos, con lo cual se está en presencia de bases y fundamentos distintos a los que caracterizan a la posesión civil.

Nos refiere el Dr. I.A.L., en su trabajo sobre el Derecho de Permanencia Agrario, publicado en el libro homenaje al Dr. J.L.A.G., Vol I, Pag, 123, que:

El productor agrario en el derecho de permanencia puede que no esté realizando actividades agrarias a título de dueño, sino que la protección al derecho le deviene sin mediar tiempo, sino por el solo hecho de trabajar la tierra en forma efectiva.

Agrega el precitado autor:

El derecho de permanencia es en sí mismo un derecho protector; en la posesión agraria o en la civil, las pretensiones posesorias sólo protegen el simple hecho de la posesión, amparando al poseedor contra cualquier perturbador, pero sin recabar una declaración acerca del derecho de la posesión, tal como lo concibe Castán Tobeñas.

Ahora bien, El Dr. R.J.D.C., sobre la posesión agraria expresa lo siguiente:

Con el respaldo de las referencias al Derecho Agrario Iberoamericano, expuestas precedentemente, nos atrevemos a postular un ensayo de definición de posesión agraria, en donde los elementos principales serían los siguientes:

1°) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos. 2°) Luego, la posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención o la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo o explotación. 3°) Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bienes, no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implique tenencia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen. 4°) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado, y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse. 5°) La propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. 6°) La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables. 7°) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde; y 8°) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde si no se continúa o mantiene aquélla relación

. (Duque Corredor R.J.. Derecho Agrario. Instituciones. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas-Venezuela. Tomo I. pp. 179-181).”

Siempre de acuerdo con la mejor doctrina, se evidencia entonces el significado actual de la posesión, su función social como un concepto determinante de la posesión agraria, por cuanto el carácter dinámico de la posesión agraria estaría reflejado en el trabajo efectivo realizado por el productor agrario sobre la tierra que posee y sobre la cual tiene derecho a permanecer en función de su interés y por un interés trascendente como es el interés colectivo agroalimentario.

Expone el Dr. I.A. en el trabajo antes citado, que:

La pretensión de permanencia agraria, además de ser real, a través suyo se discute un derecho protegido por la ley, en razón que el productor agrario realiza actividades agrarias en la tierra por cualquier título, y el derecho de permanencia no puede ser desplazado por la propiedad u otro derecho real…

.

Así tenemos entonces, que dada la particular importancia y función social que cumple la posesión agraria y en consecuencia su derecho protector (la garantía de permanencia), el legislador en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece un mecanismo de defensa al productor agrario, prohibiendo su desalojo por vía judicial una vez que conste el acto que da inicio al procedimiento para la obtención de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, sin distinguir en que etapa del juicio ha de consignarse.

En el caso de marras la representación del demandado ha consignado Oficio N° ORT-CO-CG-082/05, de fecha 8 de julio de 2005, emanado de la Oficina Regional de Tierras a través del cual notifican la apertura del procedimiento de Declaratoria de Permanencia a favor del ciudadano G.R.I., y copia certificada de un documento emanado del Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes de fecha 18 de mayo de 2005, cuyo tenor es el siguiente:

Recibida y analizada la presente solicitud, así como los recaudos que la acompañan, El Directorio de Esta Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes procede en este acto a APERTURAR el procedimiento administrativo por Declaratoria de Permanencia solicitada por el ciudadano: G.R.I., titular de la cédula de identidad N° V-3044489, sobre el lote de terreno ubicado en el sector La Vigía, Parroquia Pao, del Municipio Pao de San J.B.d.E.C., con una extensión aproximada de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (43 Ha con 6290 m2) con los siguientes linderos particulares: Norte: Agropecuaria La Vigía, SUR: Asentamiento Campesino Playita, ESTE: Agropecuaria La Vigía y OESTE; Río Pao; (sic) Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 4 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; quedando signada bajo el 05-09-0501-1525-CA, nomenclatura de esta dependencia. En consecuencia se ordena al Departamento Técnico de ésta Oficina Regional realizar inspección de campo a fin de constatar que el solicitante efectivamente ocupa el lote de terreno ya identificado y que dicha ocupación no es intempestiva…..

Sobre la precitada documental, no desconocida ni impugnada, la representación del actor se limitó a señalar que la misma no puede tener ningún efecto jurídico ante el organismo jurisdiccional, porque estos documentos no han sido dictados por el Instituto Nacional de Tierras, que es específicamente al que se refiere el parágrafo segundo del artículo 17 de la citada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que aún en el caso de que ese acto fuese dictado por el Instituto Nacional de Tierras, tampoco tenía objeto tal incidencia porque hemos dicho que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no permite abrir ninguna incidencia, sino proceder a la ejecución de la sentencia.

El acto de apertura del procedimiento administrativo para la declaratoria de permanencia ha sido acreditado en autos mediante una copia certificada emanada de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras en el Estado Cojedes, constituye entonces un documento público administrativo emitido por el órgano competente, razón por la cual presta para este sentenciador todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la apertura del procedimiento administrativo por declaratoria de permanencia a favor del ciudadano G.R.I..- Así se establece.

El referido documento ha sido acreditado en los autos en ejecución de sentencia, y la norma de referencia dispone, que puede ser consignado en cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate, y el proceso consta de dos fases: la cognoscitiva, en la cual se discuten las razones, argumentos y pretensiones de cada una de las partes, que culmina cuando el Juez, como representante del Estado, hace la declaración de certeza de una pretensión procesal mediante su decisión; y la ejecutiva, que finaliza cuando se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia o acto de composición procesal equivalente a éste, es decir, cuando haya sido satisfecha la pretensión de la parte que resultó victoriosa; en el caso que nos ocupa aun no ha concluido el proceso, pues estamos en la fase ejecutiva del mismo, razón por la cual estima este sentenciador que se le ha dado cumplimiento a los requisitos antes elencados.- Así se establece.

Señala la representación del actor, que aun cuando el citado documento emane del órgano competente, no se ha debido abrir la incidencia, pues, lo que toca es la ejecución de la sentencia, ya que estamos en presencia de la cosa juzgada.

Sobre tal aserto, ya afirmamos que conocemos la naturaleza, alcances, límites y atributos de la cosa juzgada, pero también concluimos en que el parágrafo segundo del artículo 17 eiusdem, es una disposición especial, de un alto contenido social, excepcional y consagra una prohibición legal expresa que impide por las especiales características de la posesión agraria y su función social, que mediando un procedimiento administrativo tendiente a la declaratoria del derecho de permanencia, como derecho protector de dicha posesión, pueda este juzgador ordenar o decretar ningún desalojo o desocupación en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, pues, en caso de proceder a la ejecución de la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada cuyo objeto es la restitución de un predio agrario ocupado por el ciudadano G.R.I., quien ha solicitado se le garantice su permanencia y en consecuencia se le proteja su posesión agraria, estaría violando la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, que es una norma especial, de interés social y colectivo, tendiente a proteger la producción agroalimentaria, por lo que forzosamente deberá abstenerse este sentenciador de ordenar la medida de restitución que comporta la ejecución de la sentencia, hasta tanto culmine el procedimiento administrativo por declaratoria de permanencia solicitado por el ciudadano G.R.I., y así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Como corolario de lo anterior y en cumplimiento de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, SE ABSTIENE de ordenar la medida de desalojo, desocupación o restitución a que se contrae la ejecución de la sentencia, hasta tanto culmine el procedimiento administrativo por declaratoria de permanencia solicitado por el ciudadano G.R.I.. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2005.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

S.M. VILORIO RODRIGUEZ

En la misma fecha de hoy, 23 de Septiembre de 2005, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:25 PM.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

S.M. VILORIO R.

CEOF/SORAYA.

Exp. N° 4109.

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