Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sociedad Mercantil INVERSIONES VIJEPA C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de junio de 1980, bajo el Nº 14, Tomo 124-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: V.J. PUPPIO, F.P., C.C.Y., V.P.Z. y D.A. FLEITAS, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.897, 9.946, 16.971, 64.442 y 63.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano B.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.872. APODERADO JUDICIAL: no consta apoderado judicial constituido.

MOTIVO

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

(CUADERNO DE MEDIDAS)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un local distinguido con el Nº 12, ubicado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, que forma parte de una parcela de terreno con una superficie de 270mts² y por el galpón construido. El referido inmueble tiene un frente de diez (10mts) metros aproximadamente con la Avenida Libertador.

I

ACTUACIONES ANTE LA ALZADA

Se recibió la presente causa en fecha 02 de julio de 2010 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 11 de junio de 2010 por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión del 08 de junio de 2010 dictada en el cuaderno de medidas por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente el decreto del secuestro y el embargo preventivo solicitados por el apoderado judicial de la actora, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIJEPA C.A. en contra del ciudadano B.C.M..

Mediante auto del 07 de julio de 2010 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente respectivo y se abocó al conocimiento y revisión de la causa. Asimismo, en esa misma fecha la representación judicial de la recurrente consignó escrito de alegatos.

Por decisión del 09 de julio de 2010 este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta, asumiendo la misma y fijando el décimo día de despacho para la emisión del fallo respectivo.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido en fecha 03 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el abogado V.P.Z., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Vijepa C.A., demandó por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano B.C.M..

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2010 la representación judicial de la parte actora solicitó medidas de embargo preventivo y de secuestro sobre el inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 12, ubicado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda objeto de la pretensión.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura de cuaderno de medidas en el presente juicio en virtud de las solicitudes de embargo preventivo y de secuestro realizadas por la parte demandante.

A través de fallo del 08 de junio de 2010, el mencionado Juzgado de Municipio declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIJEPA C.A. en virtud de no considerar cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2010, el abogado D.F. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión, siendo oído el mismo en efecto devolutivo.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión proferida el 08 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIJEPA C.A. en contra del ciudadano B.C.M., el referido Juzgado Primero de Municipio declaró improcedente el decreto del secuestro y el embargo preventivo solicitados por el apoderado judicial de la actora, por no verificarse ninguno de los requisitos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En la decisión del 8 de junio de 2010 (Folios 5 al 20), el tribunal de la causa señaló lo siguiente:

…Al solicitar las medidas cautelares lo hizo bajo la misma fundamentación antes expuesta.

El solicitante consignó en este cuaderno de medidas son los siguientes: un contrato de arrendamiento suscrito de forma privada, el cual no arroja apariencia de buen derecho, toda vez que se trata de copia simple de un documento privado; copia simple de documento que acredita a INVERSIONES VIJEPA, C.A., como propietaria del local identificado antes, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de marzo de 1981. En todo caso, son recaudos que estarían dirigidos a demostrar la presunción de buen derecho que pudiera asistir a la parte actora, sin que se evidencie que existan en este cuaderno de medidas medios de prueba dirigidos a demostrar que en caso de una eventual declaratoria con lugar de la demanda, quedaría ilusoria la ejecución del fallo, requisito que debe ser concurrente con la prueba del buen derecho, no bastándose los alegatos expuestos por la parte actora, ya que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil exige que sean probados ambos requisitos.-

(Sic.)

Negadas las medidas de secuestro y de embargo preventivo solicitadas, el abogado D.F. (accionante) recurrió la mencionada decisión, cuyo recurso fue oído en un solo efecto.

Con respecto a la referida decisión, el abogado V.P. (demandante) compareció ante esta Alzada consignado escrito y recaudos con los cuales fundamenta su apelación señalando lo siguiente:

• Que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil uno de los requisitos para que se decrete alguna medida cautelar es que se acompañe medio de prueba suficiente para evidenciar el fumus boni iuris y ello quedó demostrado mediante los documentos acompañados a la demanda;

• Que en relación al periculum in mora el mismo se establece por una causa constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la tardanza del juicio, el cual se traduce en el tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada;

• Que fue alegado en el petitorio del libelo la insolvencia del demandado, motivo racional para creer que el arrendatario va a ocultar o malbaratar sus bienes en perjuicio de la acreencia de su poderdante;

• Que son elementos suficientes para considerar que no hace falta una prueba fehaciente del periculum in mora porque resulta casi imposible reflejarlo con las pruebas acompañadas y mas bien su evidencia surge de la conducta y actitud reflejada por el arrendatario, quien no cumplió puntualmente con sus obligaciones pactadas.

Esta Alza.O.:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

En lo atinente a la solicitud de secuestro del local Nº 12 (identificado ab initio), dicha medida seria susceptible de decretarse solo por vía de causalidad, y nunca por vía de caucionamiento.

En efecto, esta Alza.o. que la representación de la parte actora produjo a los autos: (i) copia de instrumento protocolizado el 27 de septiembre de 1982 por ante la oficina subalterna del tercer circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a través del cual la parte actora adquirió el inmueble objeto de la pretensión; (ii) resolución Nº 00013858 (del 12-03-2010), que contiene el acto administrativo por medio del cual fue regulado y fijado el canon de arrendamiento del bien objeto de la pretensión en Bs. 18.323,78; (iii) contrato privado de arrendamiento (en original) de fecha 15 de octubre de 2009 y (iv) copia del libelo, de los cuales se desprende el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, así como el periculum in mora, señalado por la actora como temor fundado, por la tardanza del juicio, para que no quede ilusoria o ineficaz la ejecución la posible ejecución del fallo, y toda vez que la acción principal incoada es la de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de tres (3) pensiones por un monto global de Bs. 33.323, la medida en referencia encuadra en el supuesto normativo previsto en el articulo 599, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente la misma.

En cuanto al embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, la representación de la actora peticionó:

De acuerdo a los artículos 585 y 588 ordinal 1º del código de procedimiento civil, solicitamos medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado…dada la insolvencia del arrendatario

Como bien se desprende del precitado aserto, la parte actora peticiona una medida de embargo genérica sobre bienes muebles de la parte demandada; empero, no señala de manera explícita el monto del embargo que se pretende sea decretado por el Tribunal:

Ahora bien, de acuerdo con el principio dispositivo que rige en el proceso civil, al juez no le está dado suplir defensas ni excepciones propias de las partes, ni actuar de oficio, a menos que la ley lo autorice para ello.

De ahí, que al no especificar la parte actora el quantum del embargo que garantizaría las resultas del proceso o que evitaría que quede ilusoria la ejecución del fallo, no corresponde al Órgano Jurisdiccional establecer el monto o los montos que podrían impedir cualquier daño a la demandante, pues el tribunal es un tercero imparcial que no representa intereses particulares, por lo tanto la mencionada medida ha de negarse.

Con base en lo antes establecido, la medida de secuestro sobre el local Nº 12, ubicado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, deberá acordarse.

Asimismo, la medida de embargo peticionada deberá denegarse.

De ahí, que la decisión recurrida deberá modificarse en cuanto al secuestro se refiere y declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado D.F., quien actúa en nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Vijepa C.A., no existiendo condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se modifica, con base en la motivación anterior la decisión dictada el 08 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en cuanto a la medida de secuestro peticionada, la cual resulta procedente, quedando incólume la resolución de improcedencia de la medida de embargo, proferida en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por Inversiones VIJEPA C.A. en contra del ciudadano B.C.M.;

SEGUNDO

Se decreta medida de secuestro sobre el local distinguido con el Nº 12, ubicado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, que forma parte de una parcela de terreno con una superficie de 270mts² y por el galpón construido. El referido inmueble tiene un frente de diez metros (10mts) aproximadamente con la Avenida Libertador, el cual será puesto bajo posesión de la parte actora;

TERCERO

Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la actora contra la decisión del A-quo de fecha 08 de junio de 2010 que había declarado “improcedente el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora”;

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y libre el correspondiente oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.V.

En esta misma fecha (11-08-2010), siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.V.

ACE/AM/ralven

Exp. N° 10170

Def.

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