Decisión nº 1770 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO N° AP41-U-2010-000484.- SENTENCIA N° 1770.-

Vistos

, con solo los Informes de la representación judicial del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 21 de septiembre de 2010, el ciudadano GIAN C.D.G.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INVERSIONES VIPAMA 6060, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el N° 44, Tomo 46 Cto., interpuso recurso contencioso tributario; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° 1934, de fecha 21 de abril de 2010, notificada el 18 de agosto de 2010, emanada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas planillas de liquidación, expedidas a cargo de la mencionada contribuyente por concepto de multa, identificadas bajo los Nos. 01-10-1-2-27-001883 y 01-10-1-2-25-002073, ambas de fecha 21/04/2010, correspondientes al período fiscal del 01/04/2007 al 30/04/2007, por la cantidad de 97,5 U.T, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 65,00, discriminada en las cantidades de Bs. 5.525,00 y 812,50, respectivamente, las cuales suman una totalidad de Bs. 6.337,50, en materia de Impuesto Sobre la Renta, e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº P41-U-2010-000484, y librar boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio, en esa misma fecha.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 38 al 40, ambos inclusive, se admitió dicho recurso en fecha 28 de febrero de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 28, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 39, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de marzo de 2011, se declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso tributario por la parte recurrente.

En fecha 24 de mayo de 2011, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de informes, únicamente compareció la ciudadana B.L., titular de la cédula de identidad N° 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.678, quien consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante Resolución de Imposición de Sanción N° 1934, de fecha 21 de abril de 2010, impuso sanción a la contribuyente “INVERSIONES VIPAMA 6060, C.A.”, por cuanto comprobó al momento de practicar la verificación que la contribuyente:

• Presentó libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos, contraviniendo lo previsto en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 70, 72 y 77 de su Reglamento,

• Por no llevar el libro de inventarios, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001.

• No exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, contraviniendo lo previsto en artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001.

• No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) contraviniendo lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001.y numeral 1 de su Reglamento.

Como consecuencia de ello, la Administración Tributaria procedió a establecer, multa por la cantidad de (97,5 U.T.), equivalente en Bs. 6.337,5.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente “INVERSIONES VIPAMA 6060, C.A.”, interpuso el mencionado recurso contencioso tributario, en contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1934, de fecha 21 de abril de 2010, y sus correspondientes Planillas de Liquidación argumentando lo siguiente:

Que las actas fiscales que han servido de fundamento para emitir la Resolución recurrida, están viciadas de nulidad absoluta por referirse a varios períodos fiscales distintos, argumentando además sobre este punto, que el Código Orgánico Tributario en todas sus versiones señala expresamente que la Resolución que ponga fin al Sumario Administrativo debe indicar el período fiscal correspondiente, es decir, que el acto debe referirse únicamente a un ejercicio fiscal, sin que estén permitidas las ineptas acumulaciones, las cuales por el contrario, están expresamente prohibidas por la ley.

Que la Resolución impugnada se fundamenta en el incumplimiento de un sinnúmero de deberes formales durante varios meses de los años 2003, 2006 y 2007, alegando que la acumulación de tres (3) períodos distintos infringe las normas específicas del Código Orgánico Tributario, pues los ejercicios fiscales para los casos de las obligaciones tributarias mensuales, deben computarse en base al calendario y comprender sólo los días del mes en análisis.

Que las actas fiscales también han acumulado ilegalmente varios y muy distintos conceptos, es decir, que contiene diversos ejercicios fiscales e imponen sanciones por múltiples presuntos incumplimientos, lo que crea gran confusión que redunda en indefensión, púes al contribuyente le es imposible determinar a que ejercicio fiscal específico se refiere la sanción y por qué conceptos específicos.

Que la ausencia de la fecha de la Resolución, hace que la misma esté viciada de nulidad absoluta.

Que de la lectura de la Resolución, se denota claramente que la sanción impuesta y su correspondiente planilla para pagar están inmotivadas (o, en el mejor de los casos, están motivadas equívocamente), y que la administración lo que debió hacer para motivar plenamente su presunta decisión, es exponer las razones concretas por las cuales la recurrente ha incumplido determinadas obligaciones tributarias legales.

Que es falso lo dicho por la Administración Pública en dicha Resolución, pues según consta de los recaudos que se acompañan, se denota claramente que la contribuyente sí cumplió con las obligaciones que le impone la Ley.

Que como consecuencia lógica de la nulidad de las actas fiscales y de la Resolución recurrida, las planillas para pagar también están viciadas de nulidad, solicitando que así sea declarado por el Tribunal en su pronunciamiento definitivo.

Que la imposición de la multa es improcedente en el presente caso, ya que la recurrente no ha incurrido en contravención tributaria alguna.

Que hace valer la concurrencia de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, en el supuesto negado que se considere que la contribuyente ha actuado en contravención a las normas tributarias venezolanas, ya que el representante de la contribuyente no goza de alto grado de instrucción, ha asumido la conducta de un buen padre de familia al momento del esclarecimiento de los hechos, y no ha tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

Que la representada nunca ha cometido ilícitos tributarios, ni ahora, ni anteriormente.

Que aún cuando la Resolución impugnada no puede considerarse como un acto administrativo válido, debido a que no reúne los requisitos esenciales básicos y necesarios, se suspenda totalmente los efectos del presunto acto administrativo, de conformidad con lo establecido en artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por cuanto su ejecución causaría un gravísimo perjuicios a la contribuyente, ya que la misma adolece de una muy ajustada situación económica y de liquidez, y la impugnación de la misma está fundamentada en buen derecho.

Por todo lo antes expuesto solicitó se declare con lugar dicho recurso, así como la nulidad de la resolución recurrida y de la planilla para pagar.

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL:

En relación al alegato formulado por la contribuyente, correspondiente a que las actas fiscales que han servido de fundamento para emitir la Resolución recurrida, están viciadas de nulidad absoluta por referirse a varios períodos fiscales distintos, argumentando además sobre este punto, que el Código Orgánico Tributario en todas sus versiones señala expresamente que la Resolución que ponga fin al Sumario Administrativo debe indicar el período fiscal correspondiente, es decir, que el acto debe referirse únicamente a un ejercicio fiscal, sin que estén permitidas las ineptas acumulaciones, las cuales por el contrario, están expresamente prohibidas por la ley; La Administración Tributaria señaló en primer lugar, que la contribuyente confunde el procedimiento determinativo del tributo con el de verificación, argumentando que en el presente caso se aplicó el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, el cual requiere de autorización expresa para iniciar el control de las actuaciones que realiza la contribuyente respecto al cumplimiento de los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico. Asimismo indicó que de la lectura de la autorización administrativa RCA-DF-VDF/2007-1934 de fecha 23 de abril de 2007, la cual riela al folio 13 del expediente judicial, se evidencia que al pie de la misma se identificó el nombre de la contribuyente que fue objeto de verificación, y los tributos a fiscalizar, a saber, Impuesto Sobre la Renta, y sus reglamentos, así como la P.N.. 0073 del 06 de febrero de 2006, para los ejercicios comprendidos desde octubre de 2006 hasta marzo de 2007, señalando además que la mencionada autorización, así como el procedimiento de verificación iniciado con la misma, se encuentran ajustados a derecho; solicitando en consecuencia que así sea declarado por este Tribunal.

Acerca del argumento expuesto por la contribuyente correspondiente a que de la lectura de la presunta resolución de imposición de sanción, se denota claramente que la sanción impuesta y su correspondiente planilla para pagar están inmotivadas (o, en el mejor de los casos, están motivadas equívocamente); la representación judicial del Fisco Nacional manifestó, que el acto administrativo identificado por la contribuyente no adolece de inmotivación, ya que en la misma se especifica de dónde surgen las multas determinadas y liquidadas por la Administración.

Respecto al alegato esgrimido por la recurrente referente a que hace valer la concurrencia de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 96 del código orgánico tributario, en el supuesto negado que se considere que la contribuyente ha actuado en contravención a las normas tributarias venezolanas, ya que el representante de la contribuyente no goza de alto grado de instrucción, ha asumido la conducta de un buen padre de familia al momento del esclarecimiento de los hechos y no ha tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad; la representación judicial del Fisco Nacional al indicó que no es válido invocar tales argumentos, por cuanto no se excusa del cumplimiento de la ley tributaria el no conocerla, sino que por el contrario, se presume que a mayor o mejor cultura debe corresponder una mayor responsabilidad en cumplimiento de las mismas.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción N° 1934, de fecha 21 de abril de 2010 y sus correlativas Planillas de Liquidación, por los supuestos vicios de Inmotivación, Falso Supuesto y la procedencia de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Alega la contribuyente en su escrito recursivo los vicios de falso supuesto e inmotivación simultáneamente, por lo que advierte el Tribunal que, cuando se alega inmotivación se supone desconocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Administración para dictar el acto administrativo, emanando de allí el perjuicio de la indefensión, toda vez que el destinatario del proveimiento queda impedido de sostener argumentos que desvirtúen el fundamento del mismo. Tal defensa es excluyente y enerva cualquier otro que pretenda atacar el contenido del acto recurrido ya que se supone no se conoce.

El falso supuesto como vicio en los motivos del acto, viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado o porque siendo otros los motivos, aquél no los tuvo en cuenta. También se ha dicho que, el falso supuesto consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hicieron producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiese sido hecha correctamente.

Ahora bien, con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto invocados simultáneamente en un recurso contencioso tributario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido esta posibilidad cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido sino cuando esas razones hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible su motivación.

En el presente caso, este Juzgador observa que el alegato referido al falso supuesto del acto administrativo impugnado fue expuesto por la recurrente de la siguiente manera:

El Código orgánico Tributario, en todas sus versiones, señala expresamente que la Resolución que ponga fin al Sumario Administrativo debe indicar “el período fiscal correspondiente”, por lo que es evidente que el Acto debe referirse únicamente a un ejercicio fiscal, sin que estén permitidas las ineptas acumulaciones, las cuales, por el contrario, están expresamente prohibidas por la Ley.

En efecto, la Resolución impugnada mediante el presente recurso se fundamenta en el incumplimiento por parte de mi mandante de un sinnúmero de deberes formales durante varios meses de los años 2003, 2006 y 2007.

Es evidente que la acumulación de tres (3) períodos distintos infringe las normas específicas del Código Orgánico Tributario, pues los ejercicios fiscales para los casos de las obligaciones tributarias mensuales, deben computarse en base al calendario y comprender sólo los días del mes en análisis

Y respecto al alegato referido a la inmotivación se limitó a señalar:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala la obligación de la Administración Pública Nacional de motivar debidamente sus actos (administrativos) para que sean ajustados a derecho, así como dispone el numeral 5 del artículo 18 ejusdem, que todo acto administrativo deberá contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (...).

De la lectura de la presunta Resolución de Imposición de Sanción, ahora recurrida, se denota claramente que la sanción impuesta, y su correspondiente Planilla para Pagar, están inmotivadas (o, en el mejor de los casos, están motivadas equívocamente), según se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente.

Observa este Juridiscente que el fundamento de la inmotivación alegada está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base para la emisión del acto recurrido, sin embargo en él se observa, que la Administración Tributaria constató que al momento de la visita fiscal, la recurrente:

- Presentó el Libro de compras del IVA que no cumple con los requisitos contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y, 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento.

- No lleva el Libro de Inventarios contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

- No Exhibe en lugar visible de su establecimiento, el comprobante de haber presentado la declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, contraviniendo lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

- No Exhibe en lugar visible de su establecimiento el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), contraviniendo lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Tales hechos constan en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-VDF-2007/1934-01 de fecha 24 de abril de 2007, (Vid. Folio 14 al folio 23) debidamente firmada por el funcionario fiscal y la contribuyente, y los mismos no fueron desvirtuados por la contribuyente en esta instancia jurisdiccional a través de los medios de prueba permitidos para ello ni tampoco se observa, en su escrito recursivo, argumentos que contradigan lo aseverado por la actuación fiscal, por lo tanto, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05739 de fecha 28 de septiembre de 2005, en la que dispuso: “(…) Al respecto, ha señalado la Sala que el alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto es contradictorio, puesto que ambos se enervan entre sí, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sent. N° 05739 de fecha 28 de septiembre de 2005). En virtud de lo anterior, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado por la parte actora. Así se decide.”(Sentencia Nº 06481 de fecha 06 de diciembre de 2005).

En razón de lo expuesto este Juzgador considera contradictorio alegar en el presente caso los vicios de inmotivación y falso supuesto simultáneamente puesto que ambos se enervan entre sí. Así se decide.

En el acto recurrido se observa que la Administración Tributaria impuso sanción a la contribuyente por incumplimientos de acuerdo al contenido del artículo 102 numeral 1 aparte 1, numeral 2 aparte 2, y artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente que disponen:

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)…

  1. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

Artículo 107. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

Tales hechos no fueron desvirtuados por la contribuyente en el presente caso, al contrario, del contenido de su escrito se puede leer en algunos párrafos que ésta señala: “Es evidente que la acumulación de tres (3) períodos distintos infringe las normas específicas del Código Orgánico Tributario, pues los ejercicios fiscales para los casos de las obligaciones tributarias mensuales, deben computarse en base al calendario y comprender sólo los días del mes en análisis (...) ”, por lo que siendo estas obligaciones de hacer, la contribuyente tan sólo debía acompañar a su escrito el respectivo libro de Inventario de Impuesto Sobre la Renta, libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado y el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año 2006, para demostrar con ello el error incurrido por la Administración Tributaria, es decir que, le corresponde la carga de la prueba al impugnante para desvirtuar el acto, tal como se expone en Sentencia Nº 00423 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 18 de marzo de 2003, caso: Concretera Caracas Oriente, en la cual se indica:

“…estima este Alto tribunal que la contribuyente no logró desvirtuar las aseveraciones de la fiscalización, ni aportó a los autos pruebas fehacientes que permitieran enervar las pretensiones contenidas en el acta fiscal, que fueran posteriormente ratificadas en la resolución del sumario administrativo, motivo éste por el cual la Sala, actuando de conformidad con la previsión contenida en el aparte único del artículo 144 del Código Orgánico Tributario entonces vigente, según la cual: “... El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”, considera que tales afirmaciones resultan veraces y legitimas, ello en atención a la presunción de legitimidad y veracidad que acompaña a las actas fiscales cuando han sido levantadas por un funcionario público competente y en cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias dictadas para a tales efectos; por tal virtud, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Concretera Caracas Oriente, C.A., y firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRNO-DSA-98-139000 de fecha 30 de octubre de 1998.”

Por su parte, la doctrina ha señalado con relación a la carga de la prueba, lo siguiente:

“En materia contencioso-tributario nuestro M.T. se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 eiusdem, tal como se señala a continuación:

... (omissis)

Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

(Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: M.P.G.).”(Lilia Casado/Freddy Suárez: Sobre el P.T.. Caracas, 2.006. pág. 171).

Conforme a la doctrina precedentemente transcrita, que incluye jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del M.T., el contribuyente tiene la carga de la prueba de sus alegaciones que tiendan a desvirtuar lo establecido en los actos fiscales que, como todo acto administrativo goza de una presunción de veracidad en v.d.P.d.L..

Conforme a lo expuesto observa quien decide que la parte actora no aportó prueba alguna para desvirtuar el contenido del acto administrativo recurrido, razón por la cual lo procedente es confirmar la sanción impuesta. Así se decide.

Relativo al incumplimiento de presentar los Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del IVA, contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado del año 2000; y los artículos 70, 72, 76 y 77 del Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado del año 1999, es necesario indicar el contenido de la normativa señalada de la siguiente manera:

Artículo 56.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueran gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

Artículo 70.- Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registraran cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción servicios.

Artículo 72.- En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como, un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto.

Los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos.

Artículo 76.- Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

d) El valor total de las ventas, o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación.

Artículo 77.- Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:

a) Fecha y Número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

b) Número del último comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

c) Monto total de las ventas de bienes y prestación de servicio gravados de cada día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

d) Monto del impuesto en las operaciones del numeral anterior.

e) Monto de las ventas de bienes y prestación de servicio exentas, exoneradas o no sujetas del día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

Parágrafo Primero: Cuando se utilicen simultáneamente varios talonarios de comprobantes, deberán efectuarse los asientos separadamente, por cada talonario y en la forma antes señalada.

Parágrafo Segundo: El registro de las operaciones contenidas en el reporte global diario generado por las máquinas fiscales, se reflejarán en el Libro de Ventas del mismo modo que se establece respecto de los comprobantes que se emiten a no contribuyentes, indicando además el número de registro de la máquina.

Por otra parte, señala el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable en razón del tiempo al ejercicio verificado, lo que se transcribe de seguidas:

Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

Asimismo, el artículo 98 y 99 eiusdem, disponen lo siguiente:

Artículo 98. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.

Artículo 99. La Administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.

El Reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del mencionado Registro, sobre quienes deben inscribirse en él, las modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en que casos y circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho Registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de retención (...)

.

Este Sentenciador, haciendo una interpretación de las normas supra transcritas y los hechos evidenciados en el acto administrativo recurrido en virtud de que la contribuyente nada aportó para desvirtuar tales hechos, sin ningún tipo de dificultad puede concluir que son evidentes las infracciones tributarias detectadas por la Administración Tributaria, por tanto, se confirman la multa impuesta por estos conceptos, por el monto de NOVENTA Y SIETE CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (97,5 U.T.). Así se decide.

Además de las consideraciones anteriores, las actuaciones administrativas se encuentran bajo la presunción de veracidad y de legalidad, presunción iuris tantum, que prevalece hasta que el acto no sea desvirtuado.

Se desprende de autos que en el presente caso, quedó plenamente establecido que la Administración Tributaria con la finalidad de valorar la conducta del infractor para la justa graduación de la sanción, utilizó el contenido del artículo 37 del Código Penal y en virtud de haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicó la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas; ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las atenuantes alegadas previstas en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, referidas a no gozar de alto grado de instrucción, que ha asumido la conducta de un buen padre de familia al momento del esclarecimiento de los hechos, no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, y no haber cometido ilícitos tributarios anteriormente.

Sobre la aplicación de las atenuantes contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, se debe indicar el contenido de la norma que establece:

Artículo 96. Son circunstancias atenuantes: 1. El grado de instrucción del infractor 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. (...)4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de sanción (...) 6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.

En atención a la norma parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional observa que del examen efectuado a las actas procesales, no se advirtió conducta de la contribuyente que demostrase el esclarecimiento de los hechos que ocasionaron las objeciones fiscales, vale decir, las razones por las cuales, la contribuyente incumplió su deber formal de exhibir en lugar visible de su establecimiento u oficina la Declaración de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio coincidente con el año civil 2006, igualmente, el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal, así como llevar el Libro de ventas y de inventario sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, ni presentó a los autos pruebas que comprobaran el “cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción”, así como tampoco precisó que otra circunstancia atenuante, pudiera aplicársele para rebajar la sanción impuesta. En razón de lo anterior, se impone declarar improcedentes las circunstancias atenuantes invocadas de conformidad con el aludido artículo 96, numerales 1, 2, 4 y 6. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES VIPAMA 6060, C.A.”; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° 1934, de fecha 21 de abril de 2010, notificada el 18 de agosto de 2010, emanada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación, expedidas a cargo de la mencionada contribuyente por concepto de multa, identificadas bajo los Nos. 01-10-1-2-27-001883 y 01-10-1-2-25-002073, ambas de fecha 21/04/2010, correspondientes al período fiscal del 01/04/2007 al 30/04/2007, por la cantidad de (97,5 U.T), tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 65,00, discriminada en las cantidades de Bs. 5.525,00 y Bs. 812,50, respectivamente , las cuales suman una totalidad de Bs. 6.337,50, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

En consecuencia:

SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° 1934, de fecha 21 de abril de 2010, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación, expedidas a cargo de la mencionada contribuyente por concepto de multa, identificadas bajo los Nos. 01-10-1-2-27-001883 y 01-10-1-2-25-002073, ambas de fecha 21/04/2010, correspondientes al período fiscal del 01/04/2007 al 30/04/2007, por la cantidad de (97,5 U.T)

-V-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente “INVERSIONES VIPAMA 6060, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a dicha contribuyente, el pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión no tiene apelación en virtud de la cuantía.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..

ASUNTO N° AP41-U-2010-000484.-

JSA/dgo.-

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