Decisión nº 163-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2216-12

El 4 de agosto de 2009, fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando como tribunal distribuidor, correspondiendo al mismo el conocimiento de la demanda interpuesta por los abogados J.O.D., E.G.N., C.A.E., I.A.R. y J.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032, 129.856 y 104.623, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 11 de septiembre de 1996, anotada bajo el Nro. 39, Tomo 166-A-4to, contra la sociedad mercantil VAYA Y VENGA PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el 12 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 4, Tomo 35-A, por la restitución de la posesión de dos (2) elementos de publicidad exterior tipo valla publicitaria, identificadas con los Nros. 005 y 0033, respectivamente, según se evidencian del permiso de construcción expedido por la Alcaldía del municipio Vargas del estado Vargas en fechas 27 de abril y 14 de noviembre de 2011, respectivamente.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2009, el referido Órgano Jurisdiccional ordenó realizar una inspección judicial a los fines del pronunciamiento sobre la admisión.

El 28 septiembre de 2009, tuvo lugar la inspección judicial en la siguiente dirección: “Avenida La Armada, Redoma del Latin, acceso al Aeropuerto Internacional de Maiquetía estado Vargas”, y se consignó el 5 de octubre de 2009, el informe de la experta fotográfica designada en la referida inspección.

En fecha 27 de octubre de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó la constitución de garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares fuertes (Bs. 630.000,00), que comprende el doble de la estimación de la misma por concepto de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de abril de 2010, se decretó la restitución de la posesión de las vallas publicitarias anteriormente identificadas y se comisionó al Tribunal Ejecutor de Municipio del estado Vargas a los fines que se sirviera practicar la referida restitución.

En fecha 6 de julio de 2010, el abogado Carmine Pacuzzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.623, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual se opuso a la medida restitutoria acordada el 15 de abril de 2010.

El 18 de octubre de 2011, el referido Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha el 7 de agosto de 2012, se recibió en este Tribunal la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende que la parte demandante pretende la restitución de la posesión de dos (2) elementos de publicidad exterior tipo valla publicitaria, identificadas con los Nros. 005 y 0033, y a los efectos de determinar la cuantía en la presente demanda estimaron la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), cuyo equivalente corresponde al monto de cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco unidades tributarias (5.455 U.T.), aproximadamente.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente demanda, al respecto este Juzgado observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

(Resaltado de este Tribunal)

Asimismo se observa, que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, describe los asuntos que pueden ser objeto de control por parte de los Tribunales que conforman la llamada Jurisdicción contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 8º. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados

. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos anteriormente transcritos se desprende, que la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos es amplia, pudiendo controlar cualquier situación generada por la actividad de las administraciones públicas, o además cualquier “situación” en la que pudieran estar involucrado el interese público, para lo cual cuenta con los más amplios poderes a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.

En ese sentido, a la luz del transcrito artículo 8, para establecer la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por los órganos establecidos en el artículo 7 de la mencionada Ley, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad de acuerdo a la Ley, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la presente demanda se circunscribe en la solicitud realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN C.A, mediante la cual pretende que la empresa VAYA Y VENGA PUBLICIDAD C.A, restituya la posesión de dos (2) elementos de publicidad exterior tipo valla publicitaria, identificadas con los Nros. 005 y 0033, que se encuentran ubicadas dentro de las Instalaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), lo que pudiera determinar que se trata de bienes de dominio público localizados en los espacios del referido ente, y en consecuencia pudiera encontrarse involucrado en la presente causa el interés público del mencionado Instituto.

En razón de lo anterior, y determinado como ha sido que los Tribunales Contencioso Administrativos son competentes para conocer de cualquier situación generada por la actividad de las administraciones públicas, o cualquier “situación” en la que pudieran estar involucrados intereses públicos, este Juzgado se declara competente en razón de la materia para conocer y decidir la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 25 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Determinada la competencia en razón del criterio material, y visto que se trata de una demanda de contenido patrimonial, corresponde a este Tribunal verificar su competencia en razón de la cuantía para conocer de la presente acción.

Al respecto, observa este Tribunal que la demanda fue estimada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que equivale a cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco unidades tributarias (5.455 U.T.), aproximadamente, a razón de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55) por Unidad Tributaria, valor vigente para el momento de la interposición de la demanda, y visto que de conformidad con los establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicables al presente caso por analogía, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer de las demandas de contenido patrimonial cuyo cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente demanda, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.

Finalmente, este Juzgador debe advertir que debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 24 del Texto Constitucional y 9 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales “…las leyes procesales se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso”; este Órgano Jurisdiccional, a los fines del resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados, y del derecho a la defensa tramitará la presente demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser el que corresponde a las demandas de contenido patrimonial.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, y el procedimiento aplicable, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley.

En consecuencia, las partes deberán comparecer ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir de que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por último, como quiera que en la presente causa pudieran estar afectados los intereses del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), se ordena notificar a dicho ente con la finalidad que exponga lo que considere pertinente sobre el asunto debatido.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.

  2. ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cítese a la sociedad mercantil VAYA Y VENGA PUBLICIDAD C.A; notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad que exponga lo que considere pertinente sobre el asunto debatido; y, notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.

  3. Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.).

  4. Se ORDENA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que, se elaboren las compulsas respectivas, para practicar la citación ordenada, una vez que la parte querellante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas con la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las compulsas el respectivo oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

El Juez,

La Secretaria,

A.A.G.G.

G.B.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres post-meriediem (3:00 p.m.) bajo el Nº 163-12

La Secretaria,

G.B.

Exp. 2216-12/2012/AAGG/GB/apr.-

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