Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecinueve de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-V-2006-000158

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS MATERIALES.

DEMANDANTE: INVERSIONES VIVOLO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 34, Tomo A-15 de fecha veintinueve (29) de agosto de 1986.

APODERADO JUDICIAL: O.A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.966.577, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.539.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal El Tigre- Tigrito. Galpón VIVOLCA

DEMANDADA: COMPUTALOG VENEZUELA CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 49-A Sgdo de fecha veintiséis de julio de 1991.

APODERADO JUDICIAL: A.A.H. NUÑEZ, A.J.H. WILLIAMSON. R.A. WILLIAMSON HERNÁNDEZ y A.A.H.W., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.673.597, 14.307.651, 15.065.964 y 14.803.433 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Vía Los Pilones, sector La Florida, Avenida principal, frente a Urbanización El Trébol, Escritorio Jurídico. Dr. A.H., piso 2, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta, en fecha tres de diciembre de dos mil tres, por el ciudadano G.V.N., en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES VIVOLO C.A., contra la empresa COMPUTALOG VENEZUELA C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS MATERIALES.-

Por auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil tres se admite la demanda ordenándose la citación en la persona del señalado por la parte acto, ciudadano A.T..-

Mediante diligencia de fecha nueve de diciembre de dos mil tres, el Alguacil del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial consigna recibo de la compulsa y copia certificada de la demanda, por cuanto notificó al ciudadano A.T. y se negó a firmar.-

En fecha nueve de diciembre de dos mil tres, el ciudadano G.V.N. asistido por el abogado O.A. URRIETA MORA solicita se libre Boleta de Citación, acorde con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de diciembre de 2003, se dispone que la Secretaria de ese Despacho libre Boleta de Notificación a la demandada Sociedad Mercantil COMPUTALOG VENEZUELA C.A., en la persona de su Gerente A.T..

Mediante diligencia de fecha once de diciembre de dos mil tres, el ciudadano G.V.N. confiere Poder Apud Acta al abogado O.A.U.M..-

En fecha 11 de diciembre de dos mil tres la suscrita Secretaria de ese Despacho, hace constar que se traslado hasta la dirección indicada por la parte actora con el objeto de hacer entrega de la Boleta de Notificación, siendo recibida la misma por la ciudadana D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.117.367, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de diciembre de 2003, el ciudadano A.T., asistido por la abogada MAIBEL ATIAS, presenta escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres el abogado O.A.U.M., en su carácter de autos contradice la cuestión previa opuesta, e igualmente le observa al Tribunal que la demandada quedo confesa porque acorde con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no contesto el fondo de la demanda.-

Mediante escrito de fecha ocho de enero de dos mil cuatro, el apoderado-actor consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha nueve de enero de dos mil cuatro, la abogada MAIBEL ATIAS, consigna poder que le fuera conferido por la empresa PRECISION DRILLING VENEZUELA, manifestando que fue fusionada con la demandada COMPUTALOG VENEZUELA C.A, e igualmente se da por citada expresamente en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de enero de 2004 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha trece de enero de dos mil cuatro, la abogada MAIBEL ATIAS, en su carácter de autos, presente escrito de oposición de cuestiones previas conjuntamente con contestación al fondo de la demanda y acompaña anexos.

En fecha 16 de enero de 2004, la abogada MAIBEL ATIAS, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, el abogado O.A.U.M., en cu carácter de apoderado judicial de la firma mercantil, INVERSIONES VIVOLO, C.A., ocurre estando dentro del lapso legal para promover pruebas.

En fecha veintiséis de enero de dos mil seis, la abogada MAIBEL ATIAS, en su carácter de autos promueve pruebas en la presente causa.-

Por auto de fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial acordó agregar las pruebas promovidas por la abogada MAIBEL ATIAS a los autos.-

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de dos mil cuatro, la abogada MAIBEL ATIAS solicita del tribunal se sirva pronunciar sobre la declaratoria de incompetencia expuesta como cuestión previa en fecha 09/01/2004, alegando que tal omisión le ocasiona un grave daño, e igualmente solicito mediante diligencias separadas de la misma fecha copias certificadas de algunas actuaciones, y, que el tribunal deseche las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 08/01/2004, por extemporáneas.-

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de dos mil cuatro solicito nuevamente se pronuncie el tribunal sobre la declaratoria de incompetencia.-

En fecha cinco de febrero de dos mil cuatro, el Juzgado del Municipio S.R. dicta Sentencia Definitiva, declarando SIN LUGAR la oposición al decreto de la Medida preventiva de Embargo interpuesta por la abogada MAIBEL ATIAS, en su condición de apoderada judicial de la demandada; SIN LUGAR la oposición formulada por el Banco venezolano de Crédito S.A.C.A., Agencia El Tigre, a la Medida Preventiva de Embargo decretada por el mencionado Juzgado; SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente al articulo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EJECUCIÓN DE DAÑOS MATERIALES incoado por el ciudadano G.V.N., en su condición de director- Gerente de la firma mercantil INVERSIONES VIVOLO, C.A. contra de la sociedad mercantil COMPUTALOG VENEZUELA, C.A., hoy PRECISION DRILLING VENEZUELA, C.A.

En fecha 10 de febrero de dos mil cuatro la apoderada de la parte demandada APELA de la decisión emanada del Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial.-

Recibida la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por distribución, dictó sentencia en fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro, CONFIRMANDO en todas su partes la decisión emanada del Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

Sobre la anterior decisión la compañía PRECISIÓN DRILLING VENEZUELA, C.A. ejerció Recurso Extraordinario de A.C., por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y por sentencia de fecha 14 de junio de 2004 se declaro PROCEDENTE dicho recurso, en consecuencia se ordeno revocar las dos decisiones anteriores y se ordenó al Juzgado de Primera Instancia que conozca la causa dictar nueva sentencia que resuelva el fondo del asunto.-

Sobre la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, las partes ejercieron recurso de apelación, conociendo de la misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante Sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil cinco, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se declaro Parcialmente Con Lugar la apelación que interpuso PRECISION DRILLING C.A.; y en consecuencia CONFIRMA, con diferente motivación el fallo que pronunció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y repone la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia.

I

En acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a dictar Sentencia en la presente causa, en primera instancia, en los términos siguientes:

Se trata la presente causa de un juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños Materiales, tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir conforme al procedimiento breve previsto en los artículos 853 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Narra la parte actora en su escrito de demanda que: Consta de documento debidamente autenticado por ante le Notaría Pública Primera de El Tigre, en fecha once (11) de diciembre de 1987 que la empresa INVERSIONES VIVOLO C.A., en calidad de ARRENDADOR, celebró Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil COMPUTALOG VENEZUELA C.A., en calidad de ARRENDATARIA, representada en ese acto por su Presidente-Gerente T.C., por un lapso de Cinco (5) años con fecha de inicio a partir del Primero (1) de junio de 1998 y con vencimiento el treinta (30) de junio del año 2003. Que cabe destacar que el inmueble, objeto del presente contrato, consta de un galpón “a estrenar”, el cual fue diseñado y acondicionado acorde con las características y especificaciones señaladas por LA ARRENDATARIA, lo que se evidencia de correspondencias de fechas 27 de octubre de 1997 y 7 de noviembre de 1997, que anexo a la demanda y, cuya ubicación características y accesorios se encuentran señalados en las Cláusulas Primera del mencionado contrato, también se establecen en las cláusulas Cuarta y Octava del contrato, obligaciones de mutuo y común acuerdo que no ha cumplido LA ARRENDATARIA, razón por la cual los transcribe a continuación: PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en calidad de arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” un inmueble ubicado en la Zona Industrial, Carretera Vea, vía El Tigrito-El Tigre, parcelas B1 y B2, el cual consta de un galpón, constante de un área de 900 mts cuadrados, un área de repuestos de 440 mts cuadrados, área de servicio y estacionamiento de camiones de 1.536 mts cuadrados, área de patio encementado o asfaltado de 4.134 mts cuadrados , área de oficina de tres (3) niveles de 200 mts cuadrados cada uno para un total de 600 mts cuadrados, además de estas instalaciones constarán de los siguientes servicios: tres (3) aires acondicionados marca CLIMAR de 15 toneladas cada uno para cada uno de los tres (3) niveles de oficina, tanque subterráneo de agua con capacidad para 50.000 litros, área de tableros eléctricos, casilla para vigilancia, estacionamiento interno y externo para vehículos, área de duchas, vestuario, baños y comedor, portón eléctrico de entrada al galpón, todo lo cual se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y así lo recibe LA ARRENDATARIA.

De igual manera transcribe el contenido de la cláusula CUARTA y OCTAVA del mencionado contrato y el cual cursa de autos.

Que es el caso, que una vez vencido el Contrato de Arrendamiento, el Treinta de Junio del 2003. LA ARRENDATARIA siguió ocupando el inmueble hasta el día cuatro (04) de noviembre del año 2003, fecha ésta en la cual el Juzgado del Municipio S.R. le hizo entrega de las llaves del inmueble, en razón de que en nombre de su representada le solicito a ese Despacho, una Inspección Ocular a fin de dejar constancia de los daños causados y que LA ARRENDATARIA esta en la obligación de repararlo y devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió acorde a la cláusula octava.

Que mediante Inspección Ocular practicada por e Juzgado del Municipio S.R. que anexo a su demanda, el galpón presenta una serie de daños que deberían ser reparados por LA ARRENDATARIA, antes de que se le hiciera la entrega del inmueble, y cuyo costo de reparación asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (203.303.061,11), según informe del perito nombrado al efecto, razón por la cual intento concretar reuniones con el actual Gerente General de LA ARRENDATARIA, ciudadano A.T., quien nunca atendió su reclamo.

Fundamenta su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el artículo 1.592, 1.594 y 1.598 del Código Civil y reclama a LA ARRENDATARIA COMPUTALOG VENEZUELA C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le sean resarcidos los daños ocasionados al inmueble, o en consecuencia sea condenada por el tribunal a cancelar las cantidades siguientes:

1º Por los daños ocasionados al inmueble los cuales constan en inspección ocular consignada al efecto la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 203.303.061,11).

2º Por concepto de cancelación servicios públicos consumidos por LA ARRENDATARIA, lo siguiente: ELEORIENTE: 4.469.852, oo. HIDROCARIBE: 85.028.41. CANTV: 1.314.345,13, Total 5.869.225,54.

3º Por concepto de Cánones de Arrendamiento disfrutados y no pagados correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2003, a razón de QUINCE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 15.200,oo) cada uno, para un total de SESENTA MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 60.800,oo) equivalentes en Bolivares a la Tasa de Cambio actual que es UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) a la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 97.280.000,oo) y que le deben cancelar a la Tasa de Cambio Vigente a la fecha de la sentencia definitiva.

4º Por concepto de Dos (2) Unidades de A.A., la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo).

5º Los honorarios Profesionales prudencialmente calculados en la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 93.738.685,98).

6º Por los pedimentos antes expuestos estima la demanda en CUATROCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 406.187.972,63).

Finalmente solicita la experticia complementaria del fallo, para que a través de un perito se determine la indexación de la moneda.-

Mediante escrito de fecha nueve de enero de dos mil cuatro, la abogada MAIBEL ATIAS, consigna poder conferido por la empresa PRECISION DRILLING VENEZUELA, Sociedad con la cual se fusionó la demandada COMPUTALOG VENEZUELA C.A., dándose por citada expresamente en la presente causa, en nombre de su representada.

En fecha trece de enero de dos mil cuatro, la apoderada judicial de la empresa PRECISION DRILLING VENEZUELA fusionada con la empresa demandada COMPUTALOG VENEZUELA C.A. presenta escrito oponiendo las siguientes cuestiones previas: La contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del tribunal para conocer la causa; la contenida en el ordinal sexto, ejusdem, primero, por no identificar los datos títulos y explicaciones necesarias, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , es decir por no haber llenado los requisitos del mencionado artículo, es decir alego que la parte actora señala en su demanda que contrato con su representada en el año 1987, cuando su representada fue constituida en el año 1991; opone el defecto de forma por no fundamentarse la presente demanda en causa legal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir que fundamenta su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1.592, 1.594 y 1.598 del Código Civil, siendo que establece normas generales de aplicación para los procedimientos en el primero de los casos, y normativa de interpretación de contratos en segundo término; situación que deja en estado de indefensión a su representada ya que no esta determinada el fundamento de su pretensión, que bien se demanda cumplimiento de contrato o incumplimiento, resolución o daños y perjuicios.

Opone igualmente la cuestión previa de defecto de forma por no haber realizado el actor por no haber realizado el actor la especificación de los daños y perjuicios y sus causas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora solo se limita a señalar que los daños causados al inmueble constan en una inspección que realizó ella preconstituyendo prueba en fecha anterior a la demanda, que el actor debe indicar cuales son los daños ocasionados, cual es su entidad, como afectan al inmueble y de donde obtiene una cantidad de dinero estimada a priori por él.

Opone la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el contenido del artículo 340 ejusdem, ya que el actor solicita el pago de los honorarios profesionales, situación que no se entiende, puesto que no anexa factura alguna por honorarios profesionales, toda vez que las relaciones que se mantuvieron entre las partes fue contractual arrendaticia, y nada adeuda su representada por tal concepto.

Finalmente contesta el fondo de la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que su representada adeude en forma alguna los daños por reparaciones solicitadas por la accionante, los cuales fueron calculados por ella en forma arbitraria y unilateral, sin basamento alguno.-

Que según acta levantada con ocasión a la entrega formal del inmueble efectuada por ante el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de noviembre de 2003 y del informe efectuado por el experto en construcción Vilken J.P.Q., juramentado por ese Juzgado, se desprende que el inmueble se encuentra en buen estado de uso y conservación sobre las construcciones que se entrego cinco años atrás a su representada; que las reparaciones fueron hechas, las que faltaban como pintura y reparaciones menores fueron ofrecidas a la arrendadora y el presupuesto mas elevada obtenido fue de DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo); que su representada no puede aceptar bajo ningún respecto los supuestos daños que estima la actora en su punto primero de DOSCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 203.303.061,11), puesto que la ley obliga a la reparación mas no la reconstrucción de un inmueble, que estas consideraciones tienen su fundamento legal en el contenido del articulo 1.586 del Código Civil;

Niega, rechaza y contradice que se adeude cantidad alguna por concepto de arrendamiento, dado que su representada dio cumplimiento a la obligación establecida contractualmente, de notificar la entrega del inmueble al finalizar el mismo, habiendo cancelado todos los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del contrato…. Que mal puede solicitar la actora cantidades de dinero en concepto de supuesto arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2003 puesto que el contrato feneció el día 30 de junio de 2003, el mismo no aplica para exigir pago alguno; que no establece el contrato cláusula o pacto por penalidad al respecto, mal puede suplir la parte lo que no existe en la ley.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna por concepto de dos (2) unidades de aire acondicionado ni este obligado a restituir, puesto que en el informe anexo en el prenombrado expediente Nº 2270, fecha de la entrega del inmueble, se desprende que existen 12 acondicionadores de aire funcionado …….que dichas unidades se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y al DIA de realizar la entrega del inmueble existían.

Que para el caso de que la cuestión previa numerada 4, fuere rechazada y sin que esta parte del escrito colida en forma laguna con lo explanado en esa cuestión previa, niega, rechaza y contradice que su representada adeude honorarios profesionales a la arrendadora.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 en concordancia con el primer párrafo del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil contradice expresamente la estimación hecha por la parte actora de su temeraria demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 406.187.972,63), suma esta exagerada y que no se corresponde con la realidad.

Que es así que, se demanda a su representada también, por el pago de honorarios profesionales por la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 93.735.685,98), siendo que su representada nada adeuda a la accionante por ese concepto, ni acompañó factura alguna.- Que no tiene soporte legal ni escrito la parte actora del dinero que se cobra compulsivamente por esta vía, puesto que la relación era arrendaticia; que la parte actora no le presto a su representada servicio profesional.- Que por estas consideraciones la demanda debe ser desechada y así lo solicitan.

Se observa de autos que ambas partes en su oportunidad correspondiente promueven pruebas.-

CONSIDERACIONES PREVIAS

Observa este Tribunal, que la actora en su escrito libelar solicita la citación en la persona del Gerente de la empresa COMPUTALOG DE VENEZUELA, en su condición de ARRENDATARIA, en la persona del ciudadano A.T., el cual una vez citado, en su oportunidad correspondiente promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “La ilegitimad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada… (omissi)”; fundamentó su pretensión en que carece de legitimación alguna por no poseer el carácter de representante de la empresa que se le atribuye en la demanda, y a tales efectos consigna documentos de Registro Mercantil de la empresa PRECISION DRILLING, documento de fusión realizado entre COMPUTALOG VENEZUELA C.A. y PRECISON DRILLING VENEZUELA C.A., de fecha 28 de junio de 2000, y acta de nombramiento de administradores donde no figura su persona.

Ahora bien, la parte actora en su escrito de demanda, solicita la citación de la demandada COMPUTALOG VENEZUELA C.A., en la persona de su gerente, que el ciudadano A.T., no constando en autos que el mencionado ciudadano, tenga cualidad suficiente para comparecer en juicio, en representación de la demanda; e igualmente observa el tribunal que consta de autos en el contrato de arrendamiento que el mismo fue celebrado expresamente con el Presidente-Gerente de la ARRENDATARIA, la empresa COMPUTALOG VENEZUELA, C.A., reconociendo en consecuencia que la representación de la empresa recaía en la persona de su Presidente.-

Por cuanto la presente causa se trata de una acción de carácter civil, en la cual han de aplicarse, en consecuencia las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, concretamente en su articulo 138, la cual señala expresamente que las personas jurídicas, estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, siendo este el caso de autos; no es posible pretender citar a la parte demanda, en cualquier persona natural que ocupe cualquier cargo dentro de la directiva de esa persona jurídica; es de observar que esta situación solo es conocida en materia laboral, y tomando como fundamento legal la disposición contenida en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la razón por la cual este tribunal considera como no valida la citación realizada en la presente causa, en el persona del ciudadano A.T.; y aún cuando contesto oportunamente la demanda, con fundamento en la previsión legal contenida en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que le permite al citado, oponer dicha cuestión aún cuando no sea representante legal, se desecha en esta decisión la oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha dicho escrito de oposición, y así se decide.-

II

Ahora bien, en fecha nueve de enero del año dos mil cuatro, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MAIBEL ATIAS, se dio por citada expresamente, correspondiendo esa fecha a un día viernes, de acuerdo con el calendario judicial, y, por cuanto la mencionada abogada MAIBEL ATIAS, el día martes trece de enero de dos mil cuatro, presento escrito mediante el cual opone en forma conjunta, cuestiones previas y contesta el fondo de la demanda, considerando esta juzgadora que dicho escrito fue presentado oportunamente, dentro de su lapso legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la causa de un juicio breve, y en el cual se deben promover conjuntamente tanto las cuestiones previas, defensas perentoria o de fondo como contestar el fondo de la demanda, como es el caso de autos, y así se decide.

Decidido lo anterior corresponde analizar, en primer lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la forma siguiente:

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Incompetencia del Juzgado que instruyó la presente causa, considera esta juzgadora suficientemente resuelta la misma mediante la sentencia de A.C., que conociera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, referida a defectos de formas en el sentido de que, no se cumplieron con las formalidades contenidas en el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem.- Se observa al respecto de la lectura del escrito de demanda que la actora cumplió con las exigencias del premencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta de defecto de forma en el sentido mencionado. Y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a defecto de formas en virtud de que la actora no cumplió con las previsiones contenidas en el ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Al respecto el tribunal observa que de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la actora le dio cumplimiento a la exigencia contenida en el ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento, razón por la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma con fundamento en el mencionado ordinal 7mo del artículo 340 eiusdem, y así se decide.

Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”-

Igualmente establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existan plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”

Observa esta juzgadora que en la presente causa, la parte actora estando obligado a demostrar sus afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de la demanda, tanto lo referido al cumplimiento del contrato de arrendamiento, como de los daños materiales, se evidencia de autos suficientemente que la parte actora no logró demostrar los hechos alegados, tanto en lo que respecta a la falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento que tenía suscrito con la demandada de autos, como los daños materiales que según sus dichos se le ocasionaron al inmueble, objeto del mencionado contrato de arrendamiento, y aún cuando de autos consta acta de inspección judicial, la misma fue realizada fuera del proceso, por lo que debió ser ratificada durante la etapa contradictoria; en consecuencia no demostrados los hechos invocados durante todo el interín procesal y mucho menos los daños materiales alegados, le es forzoso a este tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños Materiales, y así se decide.

III

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS MATERIALES, incoada por la empresa INVERSIONES VIVOLO C.A. , contra la empresa COMPUTALOG VENEZUELA, C.A., actualmente PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas de autos, y así se decide.

Se CONDENA a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo diez y treinta y seis minutos de la mañana se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2006- 00000.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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