Decisión nº 1971 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de septiembre de 2012

202º y 153º

Asunto AP41-U-2011-000532 Sentencia No.1971

Vistos

los Informes del Ente Parafiscal.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, interpuesto por los profesionales del derecho J.W.M.Z. y D.V.M.M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad bajo los Nos. 27.373.312 y 17.514.862, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.618 y 152.975, con domicilio en Caracas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES D’WAR 2001, C.A., e inscrita en el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de mayo de 2001, bajo el No. 18, Tomo 90-A-Pro, con numero de aportante 28.964, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución Incumplimiento Deberes Formales No. 283-2011-10-778, de fecha 25 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES), el cual estimó una multa a pagar por la cantidad total de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS(Bs. 1.900,00) supuestamente debidos a dicho Instituto.

En representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), actúa la ciudadana M.J.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.533, quien consignó poder debidamente otorgado.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de diciembre de 2011 y recibido en fecha 12 de diciembre del mismo año por este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada bajo el número AP41-U-2011-000532.

En fecha 3 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Ente Parafiscal, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

Se deja constancia que las partes del presente juicio no hicieron uso de la etapa procesal de promoción de pruebas.

Fijada la oportunidad procesal para presentar los Informes, en fecha 25 de junio de 2012, compareció únicamente la representante judicial del Ente Parafiscal quien consignó escrito constante de trece (13) folios útiles y un (1) anexo, para tales fines.

En fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal emite auto que en vista de que sólo compareció la apoderada judicial del Ente Parafiscal a los Informes, no hay lugar al transcurso de los ocho (8) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial de la recurrente, en su escrito recursivo en resumen se desprende, lo siguiente:

En el Capitulo I, narra los antecedentes que dieron origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

En el Capitulo II, referido a la Prescripción, esgrimió la prescripción de la acción para imponer sanciones a favor de la Administración Tributaria Parafiscal, de cuerdo a los lineamientos del artículo 55 y 56 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, señaló que el lapso de la prescripción de la obligación tributaria, de imponer sanciones es de cuatro años. Así la prescripción de la acción de fiscalización desarrollada por el ente tributario, se inicio a partir del 13 de marzo de 2003, para culminar el 31 de diciembre de 2007, sin haber existido durante este periodo actuación administrativa alguna dirigida a determinar el cumplimiento de la obligación tributaria, pues el levantamiento del acta de resolución incumplimiento Deberes Formales se realizó el 25 de octubre de 2011, por lo que es evidente que, para la omisión objetada de la Inscripción de la recurrente operó la extinción por prescripción de la obligación tributaria.

En el Capitulo 3, correspondiente de la Vigencia de las Leyes Aplicadas, señaló que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fue creado por Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, según Gaceta Oficial No. 29.115, de fecha 08 de enero de 1970 y derogado por Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en Gaceta Oficial No. 38.958, de fecha 23 de junio de 2008.

Que la norma derogada no disponía que las empresas como aportantes tenían un término o lapso para su inscripción, aun y cuando la vigente Ley no dispone lapso o término alguno de esa obligación. Citó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 8 del Código Orgánico Tributario. Que estas disposiciones citadas son acordes con los principios que rigen en materia de intertemporalidad de las leyes, con el objeto de solucionar los conflictos en aplicación de leyes sucesivamente vigentes.

Citó sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2002, Expte. No. 1950-09, destaca la opinión del Dr. J.S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

Que la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no pudo afectar los hechos o actos verificados bajo la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ni sus efectos. Que al cumplirse los presupuestos exigidos en ambas leyes, debe concluirse que a los efectos serán tutelados bajo la ley sobre la cual se produjeron, pues aplicar lo contrario ocasionaría la inconstitucionalidad retroactiva contemplada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el Capitulo IV, concerniente a la existencia de la obligación de inscribirse en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, citó el artículo 14 y 15 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, en la cual infirió que dichas disposiciones se desprende que son contribuyentes los aportantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, desde el 13 de marzo de 2003, como consta del comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, numero de Aportante 28.964,Incorporación RNA: 13 de marzo de 2003, Fecha de Registro Mercantil: 30 de mayo de 2001, Razón Social: INVERSIONES D`WAR 2001, C.A. Situación de la Empresa: Activa y quien ha venido cumpliendo cabalmente sus obligaciones con este Instituto.

El recurrente transcribió parcialmente el fallo emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de agosto de 2011, Sentencia No. 1559.

Que la recurrente señala que por encontrarse inscrita en el registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), es improcedente la multa impuesta y así solicitó se declare.

Por último, solicito se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Acto Administrativo

• Resolución Incumplimiento Deberes Formales No. 283-2011-10-778, de fecha 25 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES).

Pruebas de las Partes

Se deja constancia que en la oportunidad de la promoción de pruebas ninguna de las partes consignó escrito probatorio en el presente juicio.

Informes de las Partes

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció únicamente la apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), quien consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, de los cuales se desprende lo siguiente:

En el Capitulo I, realizó los fundamentos de los alegatos que dio origen a la imposición de sanciones por parte del contribuyente.

En el Capitulo II, transcribió parcialmente los alegatos de defensa realizados por el contribuyente en el escrito recursivo.

En el Capitulo III, plasmó los fundamentos del presente Informe, de los cuales expuso que en cuanto al fundamento del primer alegato expuesto por el contribuyente referido a la Prescripción, destacó el contenido del artículo 121 del Código Orgánico Tributario y señala que cuando se encuentran frente al procedimiento de incumplimiento de deberes formales, se está frente a un procedimiento de Verificación, que es distinto a las facultades de fiscalización y determinación tributarias.

Que erradamente el contribuyente alegó la prescripción, siendo que la Administración Tributaria podrá en cualquier momento proceder a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a las que las empresas aportantes INCES están en el deber incólume de cumplir, encontrándonos frente al caso específico de la Contribución Parafiscal que debe ser enterada al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

Que en el presente caso la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista por medio de la Unidad Estatal de Administración Tributaria del Distrito Capital y Estado Miranda de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario y en concordancia con el artículo 172 del mencionado Código realizó sus actuaciones.

Que es fundamental señalar que el incumplimiento a los deberes formales, está sancionado expresamente como ilícitos formales en el Código Orgánico Tributario bajo el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria; más aún expresamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista lo establece así en su artículo 24. Por lo tanto, la apoderada judicial del Ente Parafiscal, solicitó a este Tribunal, que sea declarado improcedente el mencionado alegato.

Que en cuanto a la segunda defensa del contribuyente referido a las Leyes aplicadas, esgrimió la apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, que se encuentran frente a la aplicabilidad de la norma correcta, es decir, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, según Decreto No. 6068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial No. 38.958, de fecha 23 de junio de 2008, reimpreso por error material el 8 de julio del mismo año y publicado en la Gaceta Oficial No. 38.968, Decreto Ley vigente para el momento en que se efectúo la revisión realizada de acuerdo al Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario sobre la verificación del cumplimiento de los deberes formales al contribuyente. Por lo que solicitó fuera declarado por este Tribunal improcedente el presente alegato.

Que en relación al tercer alegato del recurrente, referido a la existencia de Inscribirse en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), destacó que el artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, establece claramente que al no poseer a cinco (5) o mas trabajadores, no está sujeto a la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. Citó el artículo 24 de la Ley del mencionado Instituto en el que adujo que de ambos artículos se lograron apreciar que el contribuyente interpretó erradamente la normativa legal, a su vez fundamentó que no hay incongruencia en lo alegado, por haber combinado la Obligación de Cotizar, a su deber de estar Inscrito en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por ser la Administración Tributaria la única facultada y competente para determinar a través de la inscripción y posterior ejecución de los procedimientos de verificación y fiscalización, si la empresa esta obligada a realizar algún aporte y en el caso de no estar obligado conforme a los artículos 15 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista se procede al otorgamiento de una calificación de no aportante INCES; que indebidamente podría el recurrente presumir que no se encuentra sujeto a cumplir con el deber formal de inscribirse ante los Registros pertinentes; comprobándose en este sentido la errada apreciación de la Ley.

Que el representante legal de la recurrente, una vez constituida la empresa en territorio venezolano (30 de mayo de 2001) se encontraba en el deber incólume de inscribir a la misma en todos y cada uno de los registros pertinentes de las Administraciones Tributarias a sus tres niveles de poder (Nacional, Estadal y Municipal), por lo tanto la recurrente incumplió el deber formal previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

Que la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista refuta lo alegado por el apoderado judicial del recurrente, ya que, si bien es cierto que la misma inscribió en la fecha indicada en el escrito recursorio, no es menos cierto que transcurrieron 10 años y 9 días de incumplimiento del deber formal, lapso que dicha empresa disfrutó sin notificarle a esta Administración Tributaria la cantidad de Trabajadores que variaron durante los ejercicios fiscales, evadiendo ante el T.N. el lucro que pudo haber obtenido, entre otros deberes formales y materiales en que el mismo incurrió, causándole un perjuicio al Instituto perfectamente corroborable, ya que desde el 25 de octubre de 2011, dicho Instituto tuvo conocimiento de la existencia de esta empresa; de este modo el contribuyente por su errada apreciación de la norma, se evidencia que incurrió en omisión, descuido, negligencia, inobservancia u olvido el cual conllevo un castigo que se tradujo en una sanción pecuniaria que está establecida en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario, tal como fue aplicada en la Resolución impugnada.

Que en consecuencia, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista al verificar si la empresa cumplió oportunamente o no con su deber, procedió a sancionar debidamente según lo establecido en el artículo 100, numeral 1, el cual se aplicó perfectamente a este caso, tal y como efectivamente fue expresado en la resolución recurrida, cumpliendo de este modo con el Principio de Legalidad, por lo que la ratificó en todas y cada una de sus partes, solicitando sea declarado improcedente este alegato.

Por último, solicitó se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, y en el supuesto negado que la decisión dictada por este Tribunal no fuera favorable a los intereses del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, solicitó sea eximido en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y aunado a la Sentencia No. 1238, del Expte. No. 2007-0040, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., actuando en su carácter de Fiscal General de la República y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.304, de fecha 11 de noviembre de 2009.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución Incumplimiento Deberes Formales No. 283-2011-10-778, de fecha 25 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES), a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de la multa impuesta a la contribuyente de autos. Sin embargo, la recurrente plantea las siguientes denuncias: (i) Prescripción de la acción para imponer sanciones por parte de la Administración Tributaria; y (ii) Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley -artículo 24 de la Constitución-.

Ahora bien, considera quien decide que conforme a los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito recursivo pasara a conocer previamente la (i) Prescripción de la acción para imponer sanciones por parte de la Administración Tributaria, para luego proceder a pronunciarse sobre la supuesta (ii) Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley -artículo 24 de la Constitución-. Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

Analizados como han sido todos

los fundamentos del presente Recurso Contencioso Tributario esta Juzgadora considera importante resaltar antes de articularse sobre el fondo del asunto sometido a consideración de este Tribunal a-quo se pronuncia sobre la figura jurídica de la Prescripción, en consecuencia, Fernando Sainz de Bujanda, afirma en relación con la prescripción, lo siguiente:

Como es sabido, los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado. A esta figura se denomina prescripción extintiva

.

Por su parte H.V., afirma lo siguiente:

Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo

.

En nuestra Doctrina A.B.C., señala textualmente:

Por último, también puede considerarse como un derecho de los interesados en relación con la Administración, el derecho a la prescripción. En efecto, cuando se trata de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a los particulares, éstos no pueden estar sujetos eternamente a dichas obligaciones, sino que tienen derecho a oponerse a su cumplimiento y a que las mismas prescriban por el transcurso del tiempo

. (Subrayado por el Tribunal).

Y caracterizando este derecho de los particulares con respecto a la Administración, el autor venezolano J.A.J., afirma:

Este derecho es una consecuencia de la seguridad jurídica que tienen los administrados, frente a acciones provenientes de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a oponerse a su cumplimiento por el transcurso del tiempo

.

La prescripción en nuestro derecho común está definida en el artículo 1.952 del Código Civil como “...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Esta definición recoge los dos tipos de prescripción que nuestra doctrina jurídica reconoce y estudia, a saber: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva o liberatoria.

Dentro de nuestra normativa fiscal la prescripción está concebida como un medio extintivo de la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 52, del Código Orgánico Tributario de 1982, al cual a decir de Baudry-Lacantiniere y Tissier, “es un modo de liberación resultante de la inacción del acreedor durante el tiempo fijado por la Ley” (Citado por SILLERY L.D.C., Ricardo : “Apuntaciones sobre la prescripción en materia de Impuesto sobre la Renta”, Italgrafica, Caracas, 1996).

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos del 55, 56 y 60, tipifican lo siguiente:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  4. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  5. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  6. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  7. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  8. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  9. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  10. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

  11. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

  12. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

  13. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

  14. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro (4) y seis (6) años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Así la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, se debe esperar el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido o aquel en que se cometió el ilícito sancionable, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

    • La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

    • La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

    • El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

    Ahora bien, se desprende de la Resolución impugnada que la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por medio de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Distrito Capital y Estado Miranda de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario, procedió mediante revisión realizada en la sede de la Administración Tributaria de acuerdo al parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario sobre la verificación del cumplimiento de los deberes formales al contribuyente, a sancionar a la recurrente por la omisión del deber de inscribirse en el Registro Nacional de Aportantes (RNA), contraviniendo la obligación establecida en el artículo 145 (literal b) del Código Orgánico Tributario, configurándose de esta manera el incumplimiento previsto y sancionado en el artículo 100 (numeral 2 y segundo aparte respectivamente) del mismo Código.

    Vemos como la imposición de sanción por parte de la Administración Tributaria Parafiscal al contribuyente de autos, se debió a la supuesta omisión del deber de Inscribirse en el Registro Nacional de Aportantes (RNA), sin embargo, se evidencia que corre inserta en los autos Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes (RNA), con una incorporación el contribuyente de autos al RNA en fecha 13 de marzo de 2003, siendo inscrita la empresa en el Registro Mercantil en fecha 30 de mayo de 2001. No obstante, a los fines de realizar el cómputo de la mencionada prescripción se tomará en cuenta la fecha en que el contribuyente se inscribe en el RNA, la cual fue el día 13 de marzo de 2003.

    Ahora bien, se evidencia que la Administración Tributaria Parafiscal emite la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales recurrida, en fecha 25 de octubre de 2011, por lo que el término de la prescripción aplicable al presente caso, va ser de cuatro (4) años, que es el tiempo que tenía la Administración para imponer las sanciones tributarias.

    De acuerdo a lo antes expuesto, vemos como el recurrente se incorpora al Registro Nacional de Aportantes (RNA) en fecha 13 de marzo de 2003 y la Administración Tributaria Parafiscal emite la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales impugnada en fecha 25 de octubre de 2011 –por la supuesta omisión en el RNA-, lo que quiere decir que desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el supuesto ilícito sancionable (fecha 13 de marzo de 2003) hasta la emisión del acto administrativo (25 de octubre de 2011) transcurrió mas de los cuatro (4) años previstos en el Código Orgánico Tributario para que la Administración Tributaria Parafiscal impusiera la sanción tributaria, más aun cuando no existió ningún acto interruptivo de la Prescripción. En consecuencia, se declara la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECIDE.

    Una vez declarada la prescripción ut supra expuesta, conviene preciso a esta Juzgadora conforme al Principio de Exhaustividad y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, pasar a dilucidar la supuesta (ii) Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley -artículo 24 de la Constitución- denunciado por el recurrente, para luego proceder a resolver el fondo de la presente controversia y aclarar si es procedente o no la sanción impuesta al recurrente por parte de la Administración Tributaria Parafiscal, y en este sentido se pronunciara de seguidas esta Juzgadora sobre:

    (ii) Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley -artículo 24 de la Constitución-.

    Otro de los alegatos expuesto por el contribuyente de autos, verso en lo siguiente: (…) la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no pudo afectar los hechos o actos verificados bajo la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ni sus efectos. De esta manera, al cumplirse los supuestos exigidos en ambas leyes, debe concluirse que los efectos serán tutelados bajo la ley sobre la cual se produjeron, pues aplicar lo contrario ocasionaría la inconstitucional aplicación retroactiva contemplada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    Al respecto, este Tribunal señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    De acuerdo a la norma precedentemente trascrita, se infiere que las normas legales no tienen efecto retroactivo, sino cuando excepcionalmente se imponga una norma que beneficie al reo o rea. Asimismo, nuestro Código Civil en el artículo 3 establece que “La ley no tiene efecto retroactivo”.

    Igualmente, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, reza lo siguiente:

    (…) Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor (…)

    .

    Advierte esta juzgadora que el aplicar una norma nueva a situaciones de hechos nacidas con anterioridad, viola el Principio de Irretroactividad, conforme se aprecia en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 0908, de fecha 07 de junio de 2006. Caso: Refrigeración Master Metropolitana C.A., el cual ha reiterado, lo siguiente:

    (…) Ha sido criterio reiterado de la Sala destacar que el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico. De modo tal, que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00900, de fecha 04 de abril de 2006, caso: L.A.B.C. vs. Contraloría General de la República). (…)

    . (Subrayado de este Despacho).

    Otra decisión que trata sobre el Principio de la Irretroactividad, es la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, No. Expediente 03-2523, emanada de la Sala Constitucional, el cual ha sostenido:

    (…) La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia No. 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

    En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

    Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden

    .

    Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

    Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

    En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados (…)”.

    Ahora bien, se evidencia de la Resolución impugnada que la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por medio de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Distrito Capital y Estado Miranda de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario, procedió mediante revisión realizada en la sede de la Administración Tributaria de acuerdo al parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario sobre la verificación del cumplimiento de los deberes formales al contribuyente, a sancionar a la recurrente por la omisión del deber de inscribirse en el Registro Nacional de Aportantes (RNA), de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por lo tanto la recurrente contravino la obligación establecida en el artículo 145 (literal b) del Código Orgánico Tributario, configurándose de esta manera el incumplimiento previsto y sancionado en el artículo 100 (numeral 2 y segundo aparte respectivamente) del mismo Código.

    Es conveniente señalar que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fue creado por Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, según Gaceta Oficial No. 29.115, de fecha 08 de enero de 1970 y derogado por el Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), No. 6068, publicado en Gaceta Oficial No. 38.958, de fecha 23 de junio de 2008, reimpreso por error material el 8 de julio del mismo año y publicado en la Gaceta Oficial No. 38.968.

    Vemos sin embargo, que la sanción de multa fue impuesta en razón de la supuesta omisión por parte del contribuyente de autos, del deber de inscribirse en el Registro Nacional de Aportantes (RNA), de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). No obstante, la empresa recurrente fue inscrita en el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de mayo de 2001, momento en el cual nació para el contribuyente su deber de Inscribirse en el Registro Nacional de Aportantes (RNA) en caso de estar sujeto al mismo.

    En razón de lo expuesto, es en fecha 30 de mayo de 2001, cuando nace la obligación tributaria para la recurrente, del deber de Inscribirse en el Registro Nacional de Aportantes (RNA) del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) –hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista- lo que para aquel momento estaba vigente la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), según Gaceta Oficial No. 29.115, de fecha 08 de enero de 1970, con su Reglamento publicado en Gaceta Oficial No. 37.809, de fecha 03 de noviembre de 2003, más no como lo pretende hacer valer la representante judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista que debía aplicarse el artículo 24 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista vigente en la actualidad.

    Igualmente, quien decide observa que efectivamente fue violado el Principio de Irretroactividad de la Ley, ya que el nacimiento de la obligación tributaria por parte del recurrente nace en el momento de registrarse la empresa recurrente -30 de mayo de 2001- y en caso de que se encontrara sujeto a la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ya que era la Ley vigente en ese momento. Por lo tanto, la Administración Tributaria Parafiscal no debe aplicar de forma retroactiva como en el caso de autos la aplica, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, publicada en Gaceta Oficial No. 38.958, de fecha 23 de junio de 2008, y reimpresa por error material el 8 de julio del mismo año y publicado en la Gaceta Oficial No. 38.968. En consecuencia, se viola el Principio de Irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECIDE.

    Cabe advertir por parte de esta Juzgadora, que la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicado en Gaceta Oficial No. 29.155 del 8 de enero de 1970, no establecía en sus disposiciones legales o en su Reglamento, el deber de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes (RNA) del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). No obstante, el recurrente actuando como buen padre de familia cumplió con su deber formal de inscripción en el mencionado Registro en fecha 13 de marzo de 2003. Y ASÍ SE DECLARA.

    Una vez decida la violación de la Irretroactividad de la Ley, advierte quien decide entrar a conocer el fondo de la presente controversia, a los fines de determinar si es procedente o no la multa impuesta al contribuyente de autos, por lo que de seguidas se pronuncia:

    Vemos que a lo largo del presente recurso el contribuyente INVERSIONES D`WAR 2001, C.A. fue notificada en fecha 31 de octubre de 2011, de la Resolución Incumplimiento Deberes Formales No. 283-2011-10-778 de fecha 25 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, mediante el cual se procede a sancionar a la recurrente por la omisión del deber de inscribirse en el Registro Nacional de Aportantes (RNA) –articulo 24 de la LINCES-, contraviniendo la obligación establecida en el artículo 145 (literal b) del Código Orgánico Tributario, configurándose de esta manera el incumplimiento previsto y sancionado en el artículo 100 (numeral 2 y segundo aparte respectivamente) del mismo Código.

    El artículo 24 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, establece lo siguiente:

    Los patronos que incumplieren con la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes serán sancionados por el incumplimiento de deberes formales según lo establecido en el Código Orgánico Tributario

    .

    El artículo 145, numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario, prevé lo siguiente:

    “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  15. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

    (omissis…)

    Igualmente, el artículo 100, numeral 2, segundo aparte del mencionado Código, estipula:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

    (omissis…)

    2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo, establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.

    (Omissis…)

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Es de observar, según las normas legales antes mencionadas, que la Administración Tributaria sanciona al contribuyente de autos, por la omisión de inscribirse en los Registros del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24, que dispone que en caso de que los patronos incumplan con esta obligación serán sancionados por el incumpliendo de deberes formales según lo que establezca el Código Orgánico Tributario.

    Igualmente se evidencia, que la Administración Tributaria Parafiscal señala que el recurrente incumple con el artículo 145, literal b) del mencionado Código, la cual es la norma que dispone del cumplimiento del deber formal de Inscripción en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones. Aunado, de que dicha Administración la sanciona de conformidad con lo previsto en el artículo 100, numeral 2 y segundo aparte del indicado Código Orgánico Tributario, en el que se establece que constituye ilícitos formales el “Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias”.

    De acuerdo a lo antes expuestos, quien decide advierte que conforme al Principio Inquisitivo del que revisten los jueces de lo Contencioso Administrativo-Tributario, no puede dejar pasar por alto el vicio de falso supuesto de Derecho del que adolece el acto administrativo impugnado –Resolución Incumplimiento Deberes Formales No. 283-2011-10-778-, emanado de la Administración Tributaria Parafiscal, visto que si bien es cierto el contribuyente según dicha Administración omite la Inscripción en los Registros de la Administración Tributaria representada en el caso de autos por el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por lo que según no da cumplimiento al artículo 24 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista; el contribuyente es sancionado de acuerdo al artículo 100, numeral 2 del Código Orgánico Tributario que estipula que constituye un ilícito formal el Inscribirse en los Registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.

    Entonces se pregunta quien decide, la Administración Tributaria Parafiscal sanciona al contribuyente por la omisión del contribuyente de Inscribirse en el Registro Nacional de Aportantes de dicho Instituto o efectivamente este se inscribió pero lo hizo fuera del plazo legal para ello. Vemos que efectivamente el acto administrativo recurrido se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho cuando el funcionario fiscal al determinar la norma infringida por la supuesta omisión sanciona al contribuyente bajo una premisa errada, ya que la sanción estipula que efectivamente el recurrente se inscribe pero fuera del plazo legal para ello, por lo tanto los hechos apreciados por el funcionario fiscal del INCES no se corresponde con el fundamento legal aplicado.

    No obstante cabe destacar, las tantas incongruencias que existen en la Resolución recurrida emitida por el Ente Parafiscal, ya que como se decide en el punto (ii) de la presente decisión la Ley aplicable para el caso de autos es la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE) y no la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (LINCES), y más aún cuando de los autos se desprende (ver fojas No. 31 y 32 del expediente judicial) que efectivamente el contribuyente de autos, si cumple con su deber de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes (RNA), según Comprobante de Inscripción en el mencionado Registro del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), bajo el numero de aportante 28964, señalando como incorporación al RNA la fecha del 13 de marzo de 2003, inscripción realizada ante el mismo Instituto del cual emana el acto administrativo recurrido. En consecuencia, se declara improcedente la multa impuesta al recurrente en el acto administrativo recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

    Es por ello, que esta Juzgadora en razón de todas las consideraciones anteriores, declara la nulidad absoluta de la Resolución Incumplimiento Deberes Formales No. 238-2011-10-778, de fecha 25 de octubre de 2011, emitido por la Gerencia Regional de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

    Igualmente, cabe señalar por parte de esta Juzgadora en relación a las afirmaciones realizadas por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista en su escrito de Informes, que la presente controversia fue objeto de litigio por la imposición de multa por incumplimiento de deberes formales y no por la omisión de pagos por aportes debidos al Ente Parafiscal, ya que no debe expresarse de que la recurrente ha incurrido en evasión al T.N., porque no se esta tratando sobre ilícitos materiales sino de ilícitos formales por la supuesta omisión de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista por parte de contribuyente, el cual ya fue dilucidado en párrafos precedentes y en el que el recurrente demostró fehacientemente todo lo contrario. Aunado, de que no es imputable al contribuyente de autos si dicho Instituto tuvo conocimiento de la empresa recurrente en fecha 25 de octubre de 2011, ya que para ello existe el Registro Nacional de Aportantes de dicho Instituto, en el cual todas las empresas que se encuentren sujetas a estos aportes deberán inscribirse en el mismo, y en el que se presume que dicho Registro permitirá un mejor control fiscal para la Administración Tributaria Parafiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

  16. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho J.W.M.Z. y D.V.M.M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad bajo los Nos. 27.373.312 y 17.514.862, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.618 y 152.975, con domicilio en Caracas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES D’WAR 2001, C.A., e inscrita en el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de mayo de 2001, bajo el No.18, Tomo 90-A-Pro, con numero de aportante 28964, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución Incumplimiento Deberes Formales No. 283-2011-10-778, de fecha 25 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES), cuyo contenido se explica por sí sola; y;

  17. SE ANULA la Resolución Incumplimiento Deberes Formales No. 283-2011-10-778, de fecha 25 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES), conforme a los términos expuestos en el presente fallo y;

  18. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República y al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 AM) a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.

    EL SECRETARIO

    ABG. HECTOR ROJAS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 AM)

    EL SECRETARIO

    ABG. HECTOR ROJAS

    Asunto: AP41-U-2011-000532

    BEO/HR/mjv.-

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