Decisión nº 55 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 11625

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES WINMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2004, bajo el No. 33, Tomo 22-A, siendo la última modificación Estatutaria en fecha 31 de enero de 2005, anotada bajo el No. Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada I.M.H.B., titular de la cédula de identidad número 5.013.952, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.733; representación que se evidencia de documento poder notariado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 2005, anotado bajo el N° 59, Tomo 71 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que riela en los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente; y la abogada M.A., titular de las cédula de identidad número 7.819.022, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.876; representación que se evidencia de sustitución de poder apud acta, realizada en fecha 06 de junio de 2007, la cual riela inserta en el folio veintiséis (26) y del expediente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Fue recibido el presente expediente en fecha 13 de abril de 2007, según oficio No. 2602, de fecha 28 de marzo de 2007, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINMAR, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Remisión realizada en virtud de la sentencia No. 1384 proferida por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente demanda.

En fecha 10 de mayo del 2007, se procedió a su admisión, ordenando la citación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y la notificación del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 01 de agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y notificado al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 05 de diciembre de 2007, la abogada M.A., en su condición de apoderada de la actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2007, fue agregado a las actas el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandante.

En fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifestó la representación judicial de la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:

Que su representada “…es beneficiaria de un crédito representado en (3) facturas, distinguidas con los Nos. 000086, 000087 y 000088, emitidas y aceptadas en fecha 21 de septiembre de 2.004, por los siguientes montos BOLIVARES CIEN MILLONES (Bs. 100.000.0000,oo); BOLIVARES CIENTO VEINTE MILLONES (Bs. 120.000.0000,oo) y BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MILLONES (Bs. 47.000.0000,oo) respectivamente producto de la venta de textos escolares, que hiciera (su) representada a la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA…”.

Que “…la ALCALDÍA DE MARACAIBO, ha realizado varios pagos parciales o abonos a la deuda representada en las facturas antes descritas, en fecha 15-10-04 pago la cantidad de VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,oo); en fecha 29 de octubre de 2.004 pago la cantidad de BOLIVARES QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,oo) en fecha 17 de diciembre de 2.004 pago la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,oo) y en la misma fecha abono la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES (5.000.000,oo)”.

Que “…la Alcaldía de Maracaibo, queda a deberle a (su) representad, la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES (162.000.000,oo)”.

Que “…no ha recibido hasta la presente fecha, más pagos a cuenta de la deuda y han resultado infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr la cancelación de la misma…”.

Que por cuanto la deuda es exigible y de plazo vencido, demanda a la Alcaldía de Maracaibo por el pago de la cantidad de Bs. 162.000.000,oo, correspondiente al capital adeudado por las facturas; Bs. 25.920.000,oo, por concepto de intereses de mora; y el pago de la cantidad de Bs. 26.027.175,40, por la corrección monetario o ajuste inflacionario de la cantidad de dinero adeudada.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la Alcaldía demandada no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta, por lo que este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III

DE LAS PRUEBAS:

En el lapso probatorio, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios:

  1. Factura Nº 000086, de fecha 21 de septiembre de 2004, emitida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINMAR, C.A. por un monto de cien millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000.000,00).

  2. Factura N° 000088, de fecha 21 de septiembre de 2004, emitida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINMAR, C.A., por un monto de cuarenta y siete millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 47.600.000,00).

  3. Factura N° 000087, de fecha 21 de septiembre de 2004, emitida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINMAR, C.A., por un monto de ciento veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 120.000.000,00).

    En relación a las referidas pruebas, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidas, en concordancia con el 124 artículo del Código de Comercio.

  4. Testimoniales de los ciudadanos J.E.R., P.M. y Benigto Soto, titulares de la cédula de identidad No. 4.206.290, 7.051.674 y 7.206.661.

    En relación a las referidas testimoniales, este Juzgado observa que el objeto de las referidas testimoniales, tienen por objeto demostrar la existencia de una deuda entre el ciudadano W.M., en su condición de propietario de la firma Mercantil INVERSIONES WIMAR, C.A y la Alcaldía del Municipio Maracaibo, la cual es superior a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) tal como se observa de la “TERCERA PREGUNTA” de las actas de evacuación de los referidos testigos las cuales rielan insertas a los folios 55, 56 y 57 del expediente; en consecuencia esta Juzgadora la desestima y no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 1.387 del Código Civil.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Constatado por este Juzgado la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento y llegado el momento de dictar sentencia, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

    El presente caso trata de una demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por compra de diversos artículos a la sociedad demandante y cuyo pago se demanda en el presente juicio. Trabada de esta forma la litis, y aún cuando el ente municipal demandado no asistió oportunamente a dar contestación a la demanda, ni promovió o evacuó en el lapso de pruebas nada que le permita desvirtuar la pretensión de la parte accionante, este Juzgado pasa al análisis de los documentos en los cuales se fundamenta la presente demanda.

    Observa esta Juzgadora, que la parte demandante consignó junto con el escrito de la demanda, las facturas que en su decir, fueron aceptadas por la Alcaldía demandada.

    Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 647, publicada en fecha 15 de marzo de 2006).

    En el mismo contexto, señaló la misma sala en la referida sentencia, que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

    En el caso de autos, observa este Juzgado que rielan a los folios 05 06, y 07 del expediente tres (3) facturas, emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES WIMAR, C.A., que totalizan un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 267.600.000,00), a nombre de la ALCALDIA DE MARACAIBO y en las que se relacionan productos de diversa naturaleza, discriminadas de la siguiente manera:

  5. Factura N° 000086, recibida en fecha 24 de septiembre de 2004, por un monto de cien millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000.000,00). (folio 05)

  6. Factura N° 000088, recibida en fecha 24 de septiembre de 2004, por un monto de cuarenta y siete millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 47.600.000,00). (folio 06)

  7. Factura N° 000087, recibida en fecha 24 de septiembre de 2004, por un monto de ciento veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 120.000.000,00) (folio 07)

    Precisado lo anterior, debe este Juzgado, en el entendido que la parte demandante es una sociedad mercantil, considerar lo que en este sentido dispone el Código de Comercio en referencia a la prueba de las obligaciones de índole mercantil, señalando en su artículo 124 lo siguiente:

    Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

    Con facturas aceptadas.

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

    Con declaraciones de testigos.

    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

    . (Resaltado de este Juzgado)

    Vista la norma transcrita, y su aplicación al caso concreto, debe señalar este Juzgado que la obligación de pagar que tiene Alcaldía de Maracaibo se circunscribe a las facturas que dicho ente Municipal recibió conforme, considerando como recibidas aquéllas efectivamente firmadas, selladas y con fecha de recepción, no pudiendo extenderse la certeza de dicha obligación a aquellas facturas que no reúnan las condiciones descritas, considerando además la inexistencia de reclamo, protesto o inconformidad por parte de la entidad Municipal sobre el contenido de las referidas facturas.

    En este sentido, estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, en juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:

    “Lusi Corsi en la Revista N° 5 de Derecho probatorio sostiene, al respecto

    La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

    El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

    (...)

    ... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

    Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.

    Por su parte, el Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    . (Resaltado de este Juzgado)

    Siendo ello así, observa esta Juzgadora que las facturas N° 000086, N° 000087 y N° 000088 se encuentran efectivamente recibidas, firmadas y selladas por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, coligiéndose de tales caracteres su recepción; asimismo de las mismas se desprende su aprobación y aceptación, toda vez, que el comprador firmó la factura y no hay constancia en actas de que haya reclamado las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley, aceptando con ello tácitamente la misma, tal y como dispone el artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece.

    En consecuencia se concluye que están validamente aceptadas las facturas N° 000086, N° 000087 y N° 000088, respectivamente, por las cantidades de cien millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000.000,00); ciento veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 120.000.000,00) y cuarenta y siete millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 47.600.000,00); respectivamente, dando un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 267.600.000,00).

    En virtud de lo anterior, y como quiera que no se ha demostrado el pago de las cantidades adeudadas, considera este Juzgado entonces procedente la pretensión de cancelación a la empresa demandante de las mencionadas facturas arriba señaladas, al precio que se considera como pactado, menos la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105.000.000,00) indicada por la propia demandante, en el escrito libelar, como ya recibida y cancelada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo como pago parcial; de tal manera, que al realizar la operación de sustracción del monto adeudado menos la cantidad ya recibida, es decir, DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 267.600.000,00) menos CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105.000.000,00), arroja un total adeudado de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 162.600.000,00), cantidad esta que se condena a pagar a la parte demandada. Así se decide.-

    Determinada la obligación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los intereses de mora y la indexación solicitada.

    Se observa del libelo de la demanda que el apoderado de la sociedad mercantil demandante solicita simultáneamente el pago “…por concepto de intereses, por el retardo en el pago de mora…” junto con “…la CORRECION MONETARIA O AJUSTE INFLACIONARIO…”.

    En relación a los referidos pedimentos, considera esta Juzgadora indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:

    Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...

    .

    En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.

    Así las cosas, en relación a la corrección monetaria solicitada, este Juzgado destaca el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que al respecto ha señalado:

    (…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

    (…Omisis…)

    En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

    (Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)

    En este contexto, éste Juzgado acoge el referido criterio y tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 10 de agosto de 2006, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, teniendo como parámetro inicial la fecha de admisión de la demanda (10-05-2007) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se declara.

    La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    Finalmente, respecto a los intereses moratorios solicitados, este Juzgado estima que al haber sido acordado el pago de la corrección monetaria no resulta procedente los intereses moratorios, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, una doble indemnización; razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se declara.

    En cuanto a la condenatoria en costas, observa este Juzgado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 156 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que no hay condenatoria en costas en la presente causa. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

    PRMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la abogada I.M.H.B., con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES WINMAR, C.A., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA pagar a la sociedad mercantil INVERSIONES WINMAR, C.A CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 162.600.000,00) lo que en la actualidad equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 162.600,00).

TERCERO

Se declara PROCEDENTE el pago de CORRECCIÓN MONETARIA de la suma de dinero indicada en el particular “SEGUNDO” de este dispositivo, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en la presente decisión.

CUARTO

IMPROCEDENTE la pretensión de pago de intereses moratorios.

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto no se encuentra presente el requisito objetivo precisado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve y tres minutos de la mañana (09:03 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 55.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

EXP: 11625

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