Decisión nº PJ0072012000215 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2012-000040

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el abogado J.D.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES WISI C.A., mediante el cual demandó a la empresa INVERSIONES CAMIRRA S.A., para que ésta conviniera o fuese condenada por este Tribunal en la resolución del contrato celebrado por las partes en fecha 09 de septiembre de 2008 y que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En auto de fecha 10 de julio de 2012, este Juzgado admitió la pretensión propuesta y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente, ciudadano O.M.G., con cédula de identidad No V-953.308, para que compareciera ante este órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considere pertinentes.

Mediante auto de fecha 17 de julio del corriente año, se abrió el presente cuaderno de medidas a fin de emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada por la parte accionante, la cual requirió bajo los siguientes términos:

…mi representada INVERSIONES WISI C.A. es una empresa que está autorizada por la COMISION NACIONAL DE CASINOS; para obrar como operadora, importadora y comercializadora de equipos, materiales y enseres para sala de juegos (…) y la retención y colocación de precintos que hizo la Comisión sobre las máquinas, estaba dirigido únicamente a sancionar o detener la actividad ilegal de INVERSIONES CAMIRRA S.A., pero no a mi representada. Sin embargo, las máquinas están depositadas en el edificio propiedad de INVERSIONES CAMIRRA S.A. y se nos impide su traslado.

Todas estas circunstancias, autorizan a éste Tribunal a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se haga uso del poder cautelar general y dicte una MEDIDA CAUTELAR INNOMIADA, a fin de hacer cesar la lesión que se le causa a mi representada (…) solicito de este Juzgado que ordene la restitución a mi representada de tales bienes, oficiando previamente a la Comisión Nacional de Casinos…

II

El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(Resaltado del Tribunal)

Igualmente se estableció legislativamente en el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas en atención a las exigencias propias de la época, que exige y requiere transformaciones en el sistema de administración de justicia, mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la indicada norma, el juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de protección cautelar en la que se imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.

Cabe acotar que la instrumentalidad es una características esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de mayo de 2003, expediente No. 2002-0924 en el caso Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A. (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUN), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide. En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hicieran surgir en esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo antes expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada y así se declara…

(Resaltado del Tribunal)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), y en caso de medidas como la solicitada en estos autos, es necesaria la verificación de otro requisito adicional, conocido como (periculum in damni), entendido éste como el daño que se repute inminente; a tal efecto se deberían tomar las medidas necesarias a fin de prevenir el daño o hacer cesar una lesión que se estime actual, todo lo cual, en definitiva viene a constituir una garantía para salvaguardar las resultas del proceso (como se señaló antes), que en última instancia lo es también el Sistema Judicial.

Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgado sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelar en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que si de los alegatos y medios de pruebas traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

De las actas que conforman el presente expediente se puede constatar de las documentales aportadas con el escrito de demanda que las partes suscribieron un contrato, que ha sido objeto de consideración por un ente del Estado, como es la Comisión Nacional de Casinos, por lo que es idóneo para demostrar en esta fase cautelar, la existencia de la relación entre la demandante INVERIONES WISI C.A. y la parte demandada INVERSIONES CAMIRRA S.A., conforme al cual la demandante aportaría la maquinaria, equipos y utensilios necesarios para el desarrollo de la actividad del denominado Bingo Las Mercedes; igualmente fue aportado por la solicitante de la medida, un legajo de pruebas documentales referidas a la adquisición y autorización de importación de los equipos necesarios para la explotación de la actividad regulada por la Ley de Casinos y Máquinas Traganíqueles, con lo que a juicio de este Despacho se satisface la presunción grave del derecho que se reclama exigida por la citada norma.

La presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, la observa este Juzgado en la conducta reflejada por la demandada en el acto administrativo N° CNC-D—0026/10 fechado 30 de octubre de 2010, de la Comisión Nacional de Casinos, respecto del cual mientras no exista una sentencia judicial que anule el mismo, goza de los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos emanados del Estado, y de allí se deduce que la demandada INVERSIONES CAMIRRA S.A. fue merecedora de una sanción que implicó el cierre del establecimiento quedando dentro de dicho establecimiento los bienes que reclama la demandante y que fueron inicialmente acreditados a los autos.

En este estado considera este Juzgado que la conducta de INVERSIONES CAMIRRA S.A. dentro de su proceso administrativo y contencioso administrativo con la Comisión Nacional de Casinos ha interferido entre la relación de derecho privado que mantiene con la demandante INVERSIONES WISI C.A., quien se ha visto afectada por reflejo de aquél proceso, toda vez que, según su decir, las máquinas objeto de protección cautelar se encuentran en el edificio propiedad de INVERSIONES CAMIRRA S.A. situación que de prolongarse en el tiempo, podrían producir en el patrimonio de la demandante daños de grave o difícil reparación.

En razón de lo anterior, a juicio de este Despacho, en el presente caso se conjugan los tres elementos necesarios para el dictado de una medida cautelar innominada conforme a lo estipulado en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quiera que la propia parte actora INVERSIONES WISI C.A. ha acreditado que ejerce como licenciataria de la actividad controlada por COMISION NACIONAL DE CASINOS, para obrar como operadora, importadora y comercializadora de equipos, materiales y enseres para sala de juegos, se ordena oficiar previamente a la referida Comisión participándole conforme a la p.N.. 06 dictada por la misma Comisión en fecha 09 de noviembre de 2005, que contiene las “Normas Sobre la Posesión, Operación y Transporte de Maquinas Traganíqueles en el Territorio Nacional y Funcionamiento de Maquinas en Establecimientos con Licencias” que fueron publicadas en la Gaceta Oficial N° 38.310, del traslado que se hará de las maquinas en referencia, a fin de que autorice la movilización de las maquinas objeto de protección cautelar o instruya lo que a bien tenga.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta la RESTITUCIÓN PROVISIONAL de los bienes muebles descritos en el Acta de fecha 30 de enero de 2011 elaborada por la Comisión Nacional de Casinos hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en éste juicio, la cual que se ordena anexar al despacho de comisión, así como al oficio dirigido a la Comisión Nacional de Casinos, a favor de la demandante INVERSIONES WISI C.A., para lo cual se comisiona a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio a la Comisión Nacional de Casinos y adjúntese copia certificada del presente decreto de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Agosto de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2012-000040

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