Decisión nº 0348 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el día de hoy veintitrés (23) de abril de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalada a objeto de dar continuidad a la audiencia oral y pública celebrada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2008, prevista en el Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la presente acción contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con Solicitud Medida de A.C.C., interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES WPF, C.A., contra EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con ocasión a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo, solicitada en la presente causa, el Alguacil de este Despacho anunció a las puertas del Tribunal el motivo de la audiencia. Acto seguido pasa este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativo a declarar formalmente abierto el presente acto, dejando expresa constancia de la comparecencia al mismo de la profesional del derecho M.D.C. titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.047.059, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.426 quien actúa con el carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente y asimismo de la comparecencia del profesional del derecho N.D.B., titular de la cédula de identidad N° 10.106.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.440 quién actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida a objeto de dictar la decisión correspondiente en virtud de la referida solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado peticionada a éste Superior Órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa y que en este acto procede a hacerlo en los siguientes términos: Incorporadas y revisadas como han sido las probanzas traídas a los autos que conforman las presentes actuaciones y oídas como fueron las exposiciones de las partes en audiencia oral y pública, este sentenciador previo a la verificación de los extremos a que se contrae el artículo 178 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número ext 5307 de fecha 15 de Junio de 2007, punto de cuenta N° 121.

En este sentido a objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en auto por separado dejará establecida las motivaciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la presente decisión el cual formará parte integrante del acta que al efecto se levante de la presente audiencia. Acto seguido siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m) este tribunal declara formalmente concluido el acto. Se ordena la publicación de la presente acta con inserción del auto contentivo del texto integro de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Mcs. D.G.P..-

La Coapoderada Judicial de la parte Recurrente y Solicitante de la Medida Cautelar,

El Apoderado Judicial de la parte Recurrida,

La Secretaria,

Abg. M.C.C.R.-

EXP. 645/07.-

DAGP/MCCR/co.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES WPF,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de Julio de 1997, bajo el N° 29, Tomo: 69-A. representada por los ciudadanos A.A. Y L.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domiciliados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.074.311 y V- 6.911.860, respectivamente, en su condición de Director Administrativo y Director Técnico, representación que se evidencia de la cláusula Décima Cuarta del Documento Constitutivo y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de mayo de 2004 e inscrita por ante la indicada Oficina de Registro Mercantil el día 03 de Junio de 2004 bajo el N° 40, Tomo: 39-A.

APODERADOS JUDICIALES: E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B., E.D.N.P., M.D.C. Y O.R.V., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N°3.372.200, 9.829.134, 7.532.782, 14.464.297, 7.047.059, 7.125.879, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.006, 48.867, 27.316, 110.921, 27.426 y 61.885 en ese mismo orden, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Núñez Alcántara y Asociados S.C., Centro Comercial y Profesional El Añil, Piso 1, Oficina 12, Avenida A.E.B., Urbanización Prebo, Valencia ,estado Carabobo.-

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).

ASUNTO; Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo

EXPEDIENTE Nº 645-07

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1) Manifiesta la representación judicial de la recurrente que, su representada INVERSIONES WPF, C.A., identificada en veintidós hectáreas con cinco mil metros actas procesales, es propietaria de un (01) inmueble constituido por una extensión de terreno, de aproximadamente doscientos cuadrados (222,5Has), ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parte con terrenos de la hacienda La Caracara, propiedad de la Compañía Anónima INGAICA, en setecientos cincuenta y un metros (751mts) y parte con terrenos propiedad de la sociedad mercantil “Corporación Arle, CA.”, en novecientos cincuenta y nueve metros (959mts); Sur: con terrenos que son o fueron de N.G. en novecientos cuarenta y tres metros (943mts); Este: Terrenos de la hacienda La Caracara, propiedad de la Compañía Anónima INGAICA, en un mil trescientos noventa y ocho metros con treinta y cinco centímetros (1398,35mts) y Oeste: Con el río Cúpira., el cual le pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del entonces Distrito Valencia del estado Carabobo, donde quedó anotado bao el N° 36, Protocolo:1°, Tomo: 20, en fecha 29 de Julio de 1997, el cual se acompañó en copia certificada marcada “C” a los autos que conforman el presente expediente.

2) Que su representada ha destinado el inmueble antes identificado para el desarrollo y promoción de la Urbanización Valle de oro en el Municipio U.S.D.d. estado Carabobo, en el cual ha construido desde el año 2004 trece (13) conjuntos residenciales, los cuales constan cada uno de ochenta (80) casas cada uno.

3) Que es por ello, por lo que su representada una vez adquirido el inmueble en cuestión, procedió a su división en seis (06) zonas identificadas A, B, C, D, E y F con el fin de desarrollarlas en forma progresiva, iniciándose con la construcción de los conjuntos residenciales en la zona A, específicamente El Morichal, La Estancia, El Tejar, La Querencia, La Yunta, Las Aldabas, Las Tinajas, El Trapiche y el Zaguán, para luego desarrollar la zona B, en el que se construyeron los conjuntos residenciales El Aljibe, El Molino, El Tinajero y La Trilla, a tal efecto acompaña marcado “D” documento de Lotificación del terreno, el cual quedó inscrito ante la Oficina de Registro competente en fecha 25 de septiembre de 2001 bajo el N° 4. tomo: 16, Protocolo: 1°, folios 1 al 3.

4) Que a los fines del inicio de la construcción de los conjuntos residenciales su representada obtuvo del ente administrativo competente en materia de ordenación urbanística y ambiental, es decir, la Alcaldía del Municipio Autónomo San Diego del estado Carabobo y previa presentación del Plan Maestro, la constancia de adecuación de variables urbanas fundamentales, así como la acreditación técnica emanada del Ministerio del ambiente, los cuales se encuentran consignados en autos marcados “E”, “F”, “G” y “H”.

5) Que consta de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.479 extraordinario de fecha 20 de octubre de 1992, Resolución de los entes administrativos nacionales, competentes para la fecha en la cual se creo el eje metropolitano Valencia – Guacara – Los Guayos que incluyó al hoy Municipio San Diego que para la fecha formaba parte de Valencia, dándole carácter urbano al lote de terreno propiedad de su representada, además de que en la ordenanza de zonificación del Plan de Desarrollo U.L. del área del Municipio San Diego que el lote de terreno propiedad de su representada es de uso residencial.

6) Que la identificación del acto administrativo a suspender es dictado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 15 de Junio de 2007 en sesión de Directorio N° Ext 53-07, Punto de cuenta 121, mediante el cual se dicta resolución que afecta el inmueble propiedad de su representada, el cual identificó según sus linderos de la forma siguiente: Norte: Terrenos ocupados por la Cooperativa La Panchitera, Sur: Terreno de ocupante desconocido, Este: Terreno afectado por el Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado las obras del Tren (IAFEE) Y Oeste: Río San Diego, que acordó;1) Rescatar el lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego, Sector Valle de Oro, Parroquia San Diego, Estado Carabobo que consta de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Cooperativa La Panchitera, Sur: Terreno de ocupante desconocido, Este: Terreno afectado por el Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado las obras del Tren (IAFEE) Y Oeste: Río San Diego. 2) Ordenar a la empresa Constructora Valle de Oro y a todas aquellas empresas constructoras y afines que se encuentran desarrollando actividades dentro del lote de terreno….omissis….paralizar de forma inmediata y permanente la ejecución de tales actividades.- 3) dada la existencia de ilícitos ambientales sobre el lote de terreno descrito oficiar al Ministerio Público a fines que se inicien las investigaciones de rigor…

7) Que como se observa el Instituto Nacional de Tierras acordó arbitrariamente e inaudita parte paralizar de forma inmediata y permanente la ejecución de las actividades de construcción que su representada venía desarrollando sobre el lote de terreno urbano que le pertenece, actividades que por cierto estaban permisadas en su totalidad.

8) Que corresponde a esa representación de conformidad con lo establecido en los artículos 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 585 y primer aparte del 588 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia, alegar los requisitos necesarios para la suspensión de los efectos del acto administrativo, es decir, que la inmediata ejecución del acto, comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora), que el solicitante ostenta una presunción de buen derecho (fumus bonus iuris) y la ponderación de los intereses en conflicto.

9) Acerca del periculum in mora de que la inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva: En el marco de la acreditación del periculum in mora, la representación judicial de la peticionante manifiesta que es importante hacer notar a este Despacho, que en fecha 20 de Octubre de 1992, se publicó en Gaceta Oficial N° 4479 Extraordinario decreto de los entes administrativos nacionales competentes para esa fecha en la cual se creó el eje metropolitano Valencia – Guacara- Los Guayos, que incluyó al hoy Municipio Autónomo San Diego que a la fecha formaba parte del Municipio Valencia, dándole carácter urbano al lote de terreno propiedad de su representada.

10) En este sentido, alegan que a objeto de ahondar sobre el punto, es importante hacer notar que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para dictar normas destinadas a rescatar terrenos que no sean de su propiedad, según las previsiones de los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

11) Que es precisamente la circunstancia para fundamentar el periculum in mora, de que a partir de dictado el acto administrativo el cual permite la entrada a Cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no al lote de terreno propiedad de su representada, penetrando tres grupos de personas, uno de ellos identificado como Cooperativa Socialista A.L., quienes han procedido a realizar cultivos, amparados en la dispositiva del acto que solicitan sea suspendido sus efectos, no obstante que su representada obtuvo sentencia a su favor en juicio por Interdicto Restitutorio por Despojo, pero que el Instituto Nacional de Tierra le otorgó al representante legal de dicha COOPERATIVA un Derecho de Permanencia el cual se produjo con posterioridad a la emisión del acto administrativo y quienes hasta la fecha se mantienen en el terreno.

12) Adujeron, que es por ello, por lo que, resulta evidente que esta circunstancia propiciada por el Instituto Nacional de Tierras genera perjuicios y gravamen irreparable a su representada, pues implica el otorgamiento y concesión de derechos sobre la tierra y sus productos a terceros violentando el derecho de propiedad a su representada.

13) Con respecto al fummus bonis iuris o la presunción de buen derecho adujo la representación judicial, que su representada adquirió el lote de terreno sobre el cual pesa afectación de parte del Instituto nacional de Tierras, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo en fecha 29 de Julio de 1997 anotado bajo el N° 36, Protocolo: Primero, Tomo: 20. Que dicho lote de terreno desde el año 1828 ha tenido carácter de propiedad privada según se desprende de la tradición legal.

14) En cuanto a la ponderación de intereses particulares y generales, sobre este aspecto manifestó la apoderada judicial de la recurrente que su representada desde el año 2002 ha venido desarrollando el lote de terreno de su propiedad mediante la construcción de conjuntos residenciales destinados a resolver la crisis habitacional que aqueja al país, hecho éste de carácter notorio, por lo que la suspensión de efectos solicitada en modo alguno afecta el interés colectivo, muy por el contrario dicho interés colectivo se ve beneficiado al ver realizado los proyectos de soluciones habitacionales, destinados a los habitantes del estado Carabobo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones:

Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta por la Profesional del Derecho M.D.C., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2008.

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada en sesión N° 53-07, Punto de Cuenta N° 121, de fecha 15 de Junio de 2007 dictada por el Instituto Nacional de Tierras, previsto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, de suspensión de efectos, a saber:

La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:

En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de la medida de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de Directorio N° Ext 53-07 de fecha 15 de Junio de 2007, punto de cuenta N° 121, a través de la cual permite el acceso a Cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el compromiso de colocarlas en producción, paralizando el parcelamiento del lote de terreno objeto del acto administrativo impugnado.

Que es precisamente esa circunstancia de paralizar las actividades desarrolladas por su representada con el objeto de permitir el acceso a Cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no con el compromiso de colocarlas en total producción, estableciendo cultivos temporales, la que les sirve como fundamento para alegar el periculum in mora.

Circunstancia ésta que a su juicio permitió la entrada a Cooperativas al lote de terreno propiedad de su representada de tres (03) grupos de personas uno de ellos identificado como Cooperativa Socialista A.L.; no obstante a que su representada obtuvo sentencia a su favor en el juicio de Interdicto Restitutorio por Despojo, pero que, el Instituto Nacional de Tierras le otorgó al representante legal de dicha Cooperativa un derecho de permanencia el cual se produjo con posterioridad a la emisión del acto administrativo y quienes hasta la fecha se mantienen en el terreno, consignando al efecto copia simple de la sentencia interdictal, del derecho de permanencia y del acta constitutiva de la Cooperativa mencionada.

De allí que, manifestó la representación judicial de la recurrente, que es por ello, por lo que, resulta evidente que ese evento propiciado por el Instituto Nacional de Tierras les genera perjuicios irreparable a su representada, pues implica el otorgamiento y concesión de derechos sobre la tierra y sus productos a terceros violentando el derecho de propiedad a su representada.

Establecido lo anterior observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la medida de suspensión de efectos no resultan contundentes, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.

En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto.

De allí que este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de la recurrente no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.

Finalmente, por cuanto en el presente caso el Tribunal ha observado la afectación de algunas áreas de vegetación que existían en la zona protectora, margen derecha del Río San Diego, así como movimientos de tierra con afectación de vegetación, y el uso de aparente fuego no controlado como herramienta de trabajo con el fin de expandir fronteras agrícolas, corriendo el riesgo de que el fuego pueda alcanzar la zona protectora del Río San Diego, hechos éstos que hacen aparecer la ocurrencia de eventuales ilícitos ambientales en algunas áreas del lote de terreno objeto el acto administrativo confutado, como quedo evidenciado con la Inspección Judicial que practicara este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de Marzo de 2008, y del Informe Técnico del practico asesor designado Ingeniero Cincinato L.R., el cual riela a los folios 106 al 113 de la pieza No.3, es por lo que, se ordena compulsar por la Secretaría de este Despacho copias certificadas de las actuaciones correspondientes, a objeto de ser remitidas a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a objeto de que inicie la averiguación correspondiente con el propósito de determinar la ocurrencia o no de daños ambientales en el lote de terreno objeto de inspección que pudieran ser considerados como delitos ambientales y se proceda al cumplimiento de las formalidades de ley a objeto de determinar las responsabilidades a que haya lugar.-

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° Ext. 53-07, Punto N° 121, de fecha 15 de Junio de 2007, solicitada por la profesional del derecho M.D.C., identificada en actas, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones WPF, C.A.

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).

.Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº_______ de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

Exp: 645-07

DGP/Mrc./co

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