Decisión nº BP12-R-2012-000272 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001217

ASUNTO: BP12-R-2012-000272

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES XARANDU, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 07 de febrero de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 2-A, modificada por ante la Oficina antes mencionada el 2 de Marzo de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.D.P.G.B., SHIRIANA DIAZ DUARTE y L.A.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.260, 73.582 y 21.607, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida J.S., entrada Principal de la Urbanización Terracota, oficina Nº 3, frente a la Redoma. El Tigre, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: Ciudadana Y.D.V.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.040.875.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.L.M. y L.F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.229 y 93.069, respectivamente.

ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. De la sentencia Definitiva dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

I

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN E

STA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, proveniente del Juzgado de Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por auto de esa misma fecha la Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2013, se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, fecha que correspondió el día dos (02) de julio de 2013, que en cuyo lapso y anticipadamente comparecieron los abogados L.A.R.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES XARANDU, C.A., y el abogado LEONANDO FIGUEROA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.D.V.G., consignaron los escritos de informes, los cuales se encuentran agregados a los autos, considerados válidos según la doctrina de la Sala de Casación Civil. (Folios de los informes 25 al 31 y 15 al 20).-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado de Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por sentencia de fecha treinta (30) de octubre del 2012, declaró CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta por INVERSIONES XARANDU, C.A., a través de Apoderados en contra de la ciudadana Y.D.V.G.S., haciendo la observación siguiente:

Observa quien juzga que la parte accionada compareció a los autos en fecha: 16 de febrero de 2012, debidamente asistida de abogado, con la finalidad de consignar acta de defunción perteneciente al ciudadano P.J.V.U..

Ahora bien, en primer lugar esta juzgadora desestima el acta de defunción consignada en la presente causa, toda vez que la misma no surte ningún efecto legal en el presente juicio, ya que la persona contra la que se sigue juicio en este procedimiento es a la ciudadana Y.D.V.G.S., y solo la muerte de la parte suspenderá el curso de la causa, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

En segundo lugar, observa quien juzga que la demandada, ciudadana Y.D.V.G.S., compareció a los autos en fecha: 16-02-2012, debidamente asistida de abogado; y diligencio en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la parte ha quedado citada desde ese entonces para la contestación de la demanda. Y así se declara.-

Estando a derecho en la presente causa la ciudadana Y.D.V.G.S., parte accionada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a los subsiguientes actos procesales, como es la contestación al fondo de la demanda ni hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal conducta jurídica encuadra perfectamente a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 362, que cita lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”

Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos es menester para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda interpuesta por la acción de Resolución de Contrato de Compra-Venta, por haber operado la confesión ficta en la presente causa, y por no ser la acción contraria al ordenamiento jurídico, al orden público y a las buenas costumbres. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA interpuesta por INVERSIONES XARANDÚ, CA., a través de apoderados, en contra de la ciudadana. Y.D.V.G.S., ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia la parte Demandada deberá. cancelar a la parte actora la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F. 16.800,00), que constituye el treinta por ciento (30%) de la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y SEIS MIL (Bs.F. 56.000,00) que ha consignado la interesada a favor de la demandante.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Ahora bien, de la referida sentencia que declaró CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, la parte demandada apeló en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha diez (10) de diciembre 2012, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, esta Alzada dice Vistos y fija un lapso de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil .para dictar sentencia.

ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de noviembre de 2010, la abogada SHIRINANA DIAZ DUARTE, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES XARANDU, C.A., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, contra la ciudadana Y.D.V.G.S..-

Mediante sentencia dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2012, el Juzgado de Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió por distribución el conocimiento de la causa, SENTENCIÓ declarando: CON LUGAR LA DEMANDA.

II

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos que el abogado L.E. FIGUEROA SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.V.G.V.. DE VILLARROEL, demandada en la presente causa ejerce el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, emanada del Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, afirmando como fundamento de su apelación que el Tribunal declaró con lugar la demanda incoada por INVERSIONES XARANDU, CA. en contra de su mandante, que consta en el expediente que su representada en fecha 16 de febrero de 2012, consignó acta de defunción del de cujus P.V. quien fuera su cónyuge, quien falleció en fecha 10 de junio de 2011, que en virtud de dicha consignación erró la recurrida cuando declara la confesión ficta, ya que se encuentran en presencia de unos derechos litigiosos pertenecientes a la comunidad conyugal, que se está en la existencia de un litis consorcio pasivo a causa de una sucesión universal…que el Tribunal a-quo obvió la suspensión del proceso por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario a causa de una sucesión universal, que nunca se notificaron a los sujetos pasivos de la pretensión, que la decisión violenta y no garantiza el derecho de petición previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el desarrollo del debido proceso, mas aun cuando dentro de la sucesión existen unos derecho litigiosos donde están involucrados los intereses patrimoniales de unos niños.

Por otro lado, la contra parte en su escrito de informes manifestó que el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda por haber operado en contra de la demandada la confesión ficta toda vez que ésta compareció en fecha 16 de febrero de 2012 no realizando ningún acto del proceso con posterioridad a esa fecha, ni la contestación de la demanda ni promoción de pruebas, que la sentencia apelada está ceñida estrictamente al orden procesal previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare la improcedencia del presente recurso de apelación.

Revisada como ha sido la sentencia recurrida, se observa que el A-quo declaró la confesión ficta de la demandada señalando que el acta de defunción consignada por ésta no surte efecto alguno por cuanto se sigue el juicio es contra la ciudadana Y.D.V.G.S. y sólo la muerte de la parte suspenderá el curso de la causa como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada de conformidad con el artículo 216 eiusdem, se entendió citada desde el 16 de febrero de 2012, para la contestación de la demanda, que estando a derecho no compareció ni por si ni por medio de apoderado a los subsiguientes actos procesales, declarando con lugar la demanda por haber operado la confesión ficta.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que debe emitirse pronunciamiento como punto previo respecto a la procedencia de suspensión de la causa por litisconsorcio pasivo necesario, lo cual se resuelve de la siguiente manera:

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. (negritas del Tribunal)

Por otro lado dispone el artículo 144, ejusdem: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio A.R.R., en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente: “(Omissis)

En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

  1. El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

  2. El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

  3. El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

  4. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).

En este orden de ideas, debe señalar esta Superioridad que revisada como ha sido la demanda, se observa que la parte actora intenta la demanda directamente contra la ciudadana Y.D.V.G.S., y revisado como fue el instrumento fundamental de la demanda, es decir, el contrato en controversia también se desprende que el mismo fue suscrito por ella, siendo ésta identificada como soltera, aunado a que al estar en discusión precisamente en la presente causa la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, mal se puede concluir que el mismo formara parte del patrimonio de ésta o de la comunidad conyugal como lo sostiene la parte recurrente; así como debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico contempla las vías procesales para intervenir en el juicio dándole la oportunidad en la contestación de la demanda que ésta como punto previo alegara como defensa perentoria “La Falta de Cualidad Pasiva”, si así lo consideraba la demandada y a todo evento contestar al fondo, lo cual no ocurrió en el caso de autos, así como resulta necesario señalar que al no ser parte en el juicio el difunto P.V. la consignación de la partida de defunción mal puede surtir efecto alguno tal como lo dejó establecido el Tribunal de la causa.- Así se declara.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dejó establecido el Tribunal de la causa que con la actuación de la parte demandada, al ocurrir a consignar partida de defunción de su cónyuge la misma quedó citada tácitamente de conformidad con el artículo 216 de nuestra Ley Adjetiva, al respecto debe precisar este Juzgado lo siguiente:

Establece el artículo Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (negritas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, visto que la parte demandada en efecto compareció en autos asistida de abogado consignado partida de defunción de su cónyuge, a partir de ese momento se le entendió citada para la contestación de la demanda, más aún cuando ha quedado establecido conforme a los términos que anteceden que no había causal de suspensión de la presente causa, por lo que no incurrió en error alguno el A-quo al declarar la citación tácita de la demandada conforme a la norma invocada up supra. Así se declara.-

DE LA CONFESIÓN FICTA

Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada a los actos procesales que le correspondían, este Tribunal procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta, ya que es esta la sanción aplicable al demandado contumaz, sin embargo, la sola incomparecencia no es suficiente ya que debe determinarse si la acción pretendida no es contraria a derecho.

Según los comentarios de E.C.B. en el Código de procedimiento Civil de Venezuela, señala: En primer término el concepto básico de confesión.

LA CONFESIÓN es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuento a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por E.C.B. sobre la confesión ficta en concreto:

LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.

El artículo 362 ejusdem contempla:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca… (omisis)

.-

Así las cosas, de las actuaciones procesales que anteceden se desprende que efectivamente la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda y que en virtud de la norma antes citada opera la confesión ficta, tomando en cuenta que para su verificación es necesario la concurrencia de tres requisitos que se desprenden de la norma en comento como lo son; que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, no de contestación a la demanda y que llegada la oportunidad probatoria no demuestre nada que le favorezca.-

En este orden de ideas, en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).

En este orden de ideas, conforme a las actas procesales se desprende que la demandada Y.D.V.G.S. tampoco compareció en la oportunidad probatoria, lo que indica que ésta no probó nada que le favoreciera, por lo que se cumple el segundo de los requisitos de la confesión ficta.

En relación a lo AJUSTADO A DERECHO que pudiera encontrarse la petición del demandante:

Observa esta Juzgadora, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

En el orden expuesto el Tribunal observa lo siguiente:

De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

En la contratación entre presentes, el momento de la oferta y la aceptación por lo general coinciden, por lo que no se presentan problemas para determinar el momento de formación del contrato. Así, en el presente caso, la parte actora aportó a los autos el Contrato de la Negociación cuya Resolución Pretende, no siendo Impugnado dicho Instrumento, de modo tal que la parte demandante al consignar el contrato en cuestión el cual es contentivo de los términos bajo los causales ambas partes adquieren sus respectivas obligaciones, cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia del mismo. Así se declara.

En consecuencia, teniendo entonces, los efectos que le atribuyen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, esto es, que los contratos tienen fuerza probatoria entre las partes, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, esta Juzgadora toma por ciertas las declaraciones contenidas en el contrato objeto de este juicio, en especial las referidas a la forma de pago del saldo restante el cual afirma la demandante incumplió la demandada, cuyo incumplimiento o no se ha de verificar en el presente juicio. Así se declara.

NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN

Si bien conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara lo mismo que la Ley general, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones se pretende el pago, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.

En el presente caso, queda evidenciado que la parte actora demostró con los medios de prueba permisibles la existencia de la obligación, debiendo en todo caso la demandada enervar la pretensión aportando elementos probatorios que demostraran su efectivo cumplimiento como lo era la entrega de los documentos necesarios para la protocolización así como la gestión de crédito hipotecario al cual se obligó para cumplir con el pago acordado, de manera que no resulta contrario a derecho la pretensión de la parte actora y con ello se cumple el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta declarada por el Juzgado de la causa. Así se declara.-

Se concluye entonces, que no incurrió en error el Tribunal A-quo al fundamentar su decisión en la Confesión Ficta de la demandada, al configurarse los tres (3) requisitos de procedencia, como lo es la incomparecencia de ésta tanto a la contestación de la demanda como en la oportunidad probatoria, siendo amparada la acción ejercida y con ello no contraria a derecho la pretensión debatida en este juicio, por lo que resulta así ajustada a derecho la sentencia recurrida, y con ello debe declararse improcedente el presente Recurso de Apelación tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.A. FIGUEROA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoada por empresa INVERSIONES XARANDU, C.A, antes identificada en contra la ciudadana Y.D.V.G.S., arriba identificada. En consecuencia: Se declara RESUELTO el Contrato suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Agosto de 2008, bajo el Nº 08, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones y se ordena a la ciudadana Y.D.V.G.S., antes identificada, a cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,oo) que constituyen el treinta por ciento (30%) de la cantidad que consignó la demandada como parte del pago. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso de apelación.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. En El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:37am, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR