Decisión nº 07.153-INT(MED)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 03 de Octubre de 2007

197° y 148°

Vistos

, con Informes de la parte actora.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, compañía INVERSIONES XXI AUTANA C.A., contra el auto de fecha 28.05.2007 (f. 1), proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de la parte querellante de secuestro interdictal, en vista de considerar que no existía suficiente aportación probatoria para decretarlo en el juicio interdictal restitutorio seguido por la apelante contra la compañía ANYANI CORPORACIÓN C.A., a quien denuncia como despojadora

    Por efectos de la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de 19.06.2007 (f. 8), se dio por recibido, le dio entrada y en uso de la facultad del artículo 514.2 del Código de Procedimiento Civil, requirió se acompañaran los recaudos suficiente para la formación de criterio del juzgador, de acuerdo a lo expresado en auto del 19.06.2007 (f. 9), auto en el que se incurrió en un error material evidente al expresar 2006, en lugar de 2007. Dicho error material queda subsanado con esta advertencia.

    En diligencia del 02.07.2007 (f. 10) la parte querellante consignó dichos recaudos y en auto del 13.07.2007 (f. 43) se acordó darle el trámite de interlocutoria.

    En fecha 01.08.2007 (f. 44), la parte querellante consignó escrito de Informes.

    En fecha 14.08.2007 (f. 55) se advirtió que la causa entró en fase de sentencia y estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Se inició el presente Juicio Interdictal Restitutorio, mediante demanda interpuesta por la compañía INVERSIONES XXI AUTANA C.A. por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denunciado como despojador a la compañía ANYANI CORPORACIÓN C.A.

    Por auto de 24.11.2006 (f. 13) el Tribunal de la Causa ordenó la realización de una inspección judicial. Dicha inspección se trató de practicar el 19.12.2006 (f. 27) mas no se pudo por negativa de acceso del área inspeccionar.

    Por auto de 29.01.2007 (f. 29) el Tribunal de la Causa admitió la querella interdictal restitutoria, decretó la restitución de un inmueble constituido por el “sótano 2, con una superficie de 400 m² aproximadamente, por la planta baja con una superficie de 360 m² aproximadamente, por el piso cuatro (4) con una superficie de 200 m² aproximadamente el cual consta de 7 oficinas, por el piso siete (7) con una superficie de 200 m² aproximadamente ubicados en una parcela identificada con el Nº 369 situada en la Urbanización Los Caobos entre Avenidas Las Palmas, Libertador y Buenos Aires, Parroquia El Recreo Municipio Libertador, Distrito Capital” y exigió a la parte querellante la consignación de Fianza Bancaria o de Seguros hasta por la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.125.000.000,00), o en su defecto, Caución Real hasta por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 625.000.000,00), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de 26.02.2007 (f. 31) la parte querellante ofreció una fianza, la cual fue desestimada por auto del 19.03.2007 (f. 35).

    Luego en diligencia del 21.03.2007 (f. 37) la parte actora solicita se decrete secuestro interdictal y ratifica el pedimento en diligencia del 15.05.2007 (f. 38).

    Dicha solicitud fue negada por el Tribunal de la Causa, mediante auto de fecha 28.05.2007 (f. 1).

    Mediante diligencia de 04.06.2007 (f. 4) la parte querellante apeló del auto de fecha 28.05.2007 y por auto de 11.06.2007 (f. 5) el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte querellante, y acordó la remisión de copias al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Constituye el tema de apelación de la presente incidencia, el auto mediante el cual el Juzgado de la Primera Instancia, negó la solicitud interpuesta por la parte querellante, a fin de que fuera decretado el secuestro interdictal sobre el bien inmueble de autos.

    * De la garantía para el decreto restitutorio.

    El procedimiento interdictal restitutorio se inicia con la interposición del libelo, el cual debe llenar los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El Juez competente para conocer de la materia de interdictos, es el de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, tal como lo dispone el artículo 690 ejusdem.

    El querellante debe demostrar al juez las circunstancias del despojo, debiendo anexarse al libelo las pruebas pertinentes. En este sentido, el Dr. P.V.R., en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, afirma que:

    (…) debe entenderse que la materia interdictal se refiere a hechos constatados o constatables, de ahí se infiere que la prueba por excelencia ha de ser la de testigos, quedando las demás como medidas que colorean, a todo evento, lo que de la testifical, se constate. Normalmente se acompaña a la querella interdictal el justificativo de testigos y una inspección judicial, en este orden de ideas, si bien la inspección judicial puede establecer una situación de hecho, de ninguna manera puede retrotraer sus efectos al momento de la comisión de los hechos que motivan la acción, así como tampoco por sí misma, logra establecer fehacientemente, a quien ha de atribuírsele la condición de despojador.

    Como paso siguiente dentro del procedimiento interdictal, dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que una vez comprobado por el juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o prueba promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de que sea declarada sin lugar; y que finalmente constituida la garantía, el Juez decretará la restitución de la posesión.

    Dentro de ese trámite el Tribunal de la Causa, mediante auto del 29.01.2007, cursante al folio 29, exigió a la parte querellante la consignación de Fianza Bancaria o de Seguros hasta por la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.125.000.000,00) o en su defecto CAUCIÓN REAL hasta por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 625.000.000,00), todo ello con el fin de ordenar la restitución de la posesión a favor del querellante.

    La fijación de esta garantía queda a la libre discrecionalidad del juez para que pueda apreciar cuál es exactamente la garantía que debe pedir, que tipo de caución, sin que pueda acogerse a los parámetros que la misma ley confiere para decretar cualesquiera de las medidas preventivas típicas. Por lo que resulta, para el Superior irrevisable la fijación de quantum de la garantía solicitada. ASI SE DECLARA.

    ** Del secuestro interdictal.

    Pero una cosa es la irrevisabilidad de la fijación del quantum de la garantía y otra, es la posibilidad del decreto del secuestro sustitutivo de esa garantía, cuya negativa si es revisable en Alzada.

    En efecto, continúa indicando el citado artículo 699, en su único aparte, que si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del declarante, y que los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

    La parte querellante, en principio ofreció una garantía, que no le fue admitida y luego en su diligencia de fecha 21.03.2007, expuso lo siguiente:

    Visto que la fianza presentada no fue aceptada por el tribunal, solicito se decrete el secuestro de los inmuebles objeto de la demanda, de conformidad con el aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y el auto de admisión de fecha 29 de enero de 2007

    .

    De la anterior diligencia se desprende que la parte querellante manifestó su imposibilidad de constituir la garantía exigida por el Tribunal de la Causa, por lo que solicitó en consecuencia se procediera según lo dispuesto en el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    (…) Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare en costas.

    Dicha solicitud fue negada por el Tribunal de la Causa, mediante auto apelado del 28.05.2007, concluyendo que:

    (..) considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos de ley que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no está obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio. Sin embargo, aún sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de secuestro antes referida

    .

    Corresponde, en consecuencia, a esta Alzada determinar si el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho, al haber negado la solicitud de la parte querellante a fin de que fuera decretado el secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, tal como sostiene el autor E.D.N.A., en su obra “La Posesión y el Interdicto”,

    el primer aparte del artículo 699 constituye la expresión de un secuestro interdictal, que hemos calificado como sui generis, por cuanto es una medida precautelativa que tiene similitud y diferencias radicales con la figura del secuestro como medio de aseguramiento procesal.

    En efecto, si observamos la figura del secuestro prevista en principio en el artículo 599 C.P.C., veremos que él tiene las siguientes formas:

    1.- Normalmente procede sobre el bien litigioso. Así ha de ocurrir también en el secuestro interdictal al que nos estamos refiriendo.

    2.- Procede sólo por causales expresamente determinadas, ello no ocurre en el secuestro interdictal. En esto se diferencia, por cuanto el secuestro que aquí procede obedece a que el actor no quiso o no pudo dar la caución o la garantía fijada por el tribunal; de acuerdo con el encabezamiento del artículo 699 del C.P.C, y en consecuencia el tribunal una vez que ha comprobado que existe en autos una presunción grave a favor del querellante, acordará la medida de secuestro de naturaleza atípica, o sui generis.

    (Negritas de la Alzada)

    Se desprende, en consecuencia, que el legislador estableció en el procedimiento interdictal restitutorio una medida de secuestro especialísima, que procede como sustitutiva del decreto únicamente cuando el querellante no puede o no quiere constituir la garantía fijada por el Tribunal de la Causa, en el entendido que el Juez ha comprobado que existe una presunción grave a favor del querellante, como consecuencia de haber admitido la querella y decretado la restitución. Si el juez de causa considera ahora que no hay presunción a favor del querellante, habría que preguntarse ¿sobre qué base decretó la restitución provisoria?. No quiere pensar este juzgador que cuando se decretó la restitución no había u obvió los elementos suficientes.

    En el caso de marras, la parte querellante manifestó tácitamente no poder constituir la garantía fijada por el Tribunal de la Causa y habiendo consignado pruebas tendientes a demostrar el despojo alegado en su querella interdictal, las que el juzgado de la primera instancia consideró suficientes, y a tal efecto, admitió la querella en su auto del 29.01.2007 (f. 29) decretando la restitución provisoria, por lo que era para el juez de la primera instancia impretermitible decretar el secuestro interdictal, por mandato del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Al no hacerlo o negarse, actuó en abierta violación del mencionado dispositivo legal. ASI SE DECLARA.

    Luego, habiendo manifestado la parte querellante no estar dispuesta a constituir la garantía establecida por la primera instancia, este Juzgado Superior Primero, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decreta la medida de secuestro solicitada por la parte querellante, compañía INVERSIONES XXI AUTANA C.A., mediante diligencia del 21.03.2007, sobre “sótano 2, con una superficie de 400 m² aproximadamente, por la planta baja con una superficie de 360 m² aproximadamente, por el piso cuatro (4) con una superficie de 200 m² aproximadamente el cual consta de 7 oficinas, por el piso siete (7) con una superficie de 200 m² aproximadamente ubicados en una parcela identificada con el Nº 369 situada en la Urbanización Los Caobos entre Avenidas Las Palmas, Libertador y Buenos Aires, Parroquia El Recreo Municipio Libertador, Distrito Capital”. Y ASÍ SE DECIDE.

    A los fines de la ejecución de la medida de secuestro interdictal decretada, el Juzgado de la causa librará la respectiva comisión a un juzgado ejecutor de medidas competente en el área metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.

    IV.- DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, compañía INVERSIONES XXI AUTANA C.A., contra el auto de fecha 28.05.2007 (f. 1), proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de la parte querellante de secuestro interdictal, en vista de considerar que no existía suficiente aportación probatoria para decretarlo en el juicio interdictal restitutorio seguido por la apelante contra la compañía ANYANI CORPORACIÓN C.A., a quien denuncia como despojadora

    SEGUNDO: PROCEDENTE la medida de Secuestro interdictal solicitada por la parte querellante en su diligencia de fecha 21.03.2007. Y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la medida de secuestro solicitada por solicitada por la parte querellante, compañía INVERSIONES XXI AUTANA C.A., mediante diligencia del 21.03.2007, sobre “sótano 2, con una superficie de 400 m² aproximadamente, por la planta baja con una superficie de 360 m² aproximadamente, por el piso cuatro (4) con una superficie de 200 m² aproximadamente el cual consta de 7 oficinas, por el piso siete (7) con una superficie de 200 m² aproximadamente ubicados en una parcela identificada con el Nº 369 situada en la Urbanización Los Caobos entre Avenidas Las Palmas, Libertador y Buenos Aires, Parroquia El Recreo Municipio Libertador, Distrito Capital”.

TERCERO

Queda así revocado el auto apelado.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 07.9865

Interdicto Restitutorio (Medida Cautelar)/Int.

Materia: Civil

FPD/fca/jc

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y quince minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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