Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) por el abogado L.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.069, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YAMAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 18 Tomo 9-A, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. N° 28/2006 de fecha 07 de noviembre de 2006, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, siendo recibido por este Juzgado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), por vía de distribución.

Antes de proceder a la admisión del presente recurso este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia, la cual, siendo materia de Orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, sea de oficio o a instancia de parte.

Siendo ello así considera oportuno este Juzgador señalar lo que expresaba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio el cual se ratifica mediante Sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta, estableciendo las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos, y su texto era el siguiente:

Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funden en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

Asimismo la Ley del Estatuto de la Función Pública para definir la competencia dispone en su Disposición Transitoria Primera lo siguiente:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el Artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.

En este mismo orden de ideas destaca este Juzgador que todo lo relativo a la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por órgano que la tenga atribuida como propia.

En el presente caso hay que tomar en cuenta el lugar donde ocurrió el hecho el cual se produjo por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, siendo así este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara Incompetente para conocer del presente caso, puesto que el hecho que dio lugar a la presente demanda aconteció en la circunscripción judicial del Estado Guarico, lo cual determina la competencia. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a fin que conozca del presente recurso.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el abogado L.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.069, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YAMAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 18 Tomo 9-A, en contra de la P.A. N° 28/2006 de fecha 07 de noviembre de 2006, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE EL EXPEDIENTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los quince ( 15 ) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. 5735/EMM

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