Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 15 de mayo de 2.007, se admitió la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano D.E.V.U., identificado en actas, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES YAMAR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (7) de mayo de 1.992, anotado bajo el número 35, Tomo 7-A, domiciliada en la calle Vargas No. 170, Parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al escrito presentado por su representada en fecha ocho (08) de noviembre de 2.006, ordenándose realizar las notificaciones correspondientes, librándose las boletas a tal efecto.

Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2.007, se recibió escrito de Reforma de la Acción de A.C., presentado por el Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES YAMAR, C.A.”, plenamente identificada en actas, la cual fuese admitida en fecha 22 de mayo del mismo año, ordenándose librar nuevas boletas de notificación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a los terceros interesados.

En fechas 25 y 30 de mayo de 2007 el Alguacil Natural de este Juzgado Superior consigna las resultas de las notificaciones de la Dra. E.U., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y de la Dra. J.F., en su carácter de Fiscal 40° del Estado Zulia con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Fundamentales, respectivamente.

En fecha 31 de mayo de 2007, el representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YAMAR, C.A., presenta mediante diligencia escrito en el cual solicita la reposición de la causa por vicios en la expedición de los recaudos de citación de la juez denunciada como agraviante, pedimento este que fuese formulado nuevamente mediante escrito de fecha 04 de junio de 2007, y el cual fuese resuelto mediante auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 07 de junio del mismo año, negando lo solicitado por ser contrario a los principios que informan el procedimiento de a.c..

En fecha 12 de junio de 2007, mediante diligencia, el representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YAMAR, C.A., presenta escrito ratificando nuevamente los pedimentos formulados anteriormente y que habían sido negados por este Tribunal por auto de fecha 07 de junio de 2007.

En fecha 15 de junio de 2007 el Tribunal dicta un auto mediante el cual se proveen las copias certificadas solicitadas por el represente judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YAMAR, C.A.

En fecha 05 de marzo de 2008, el Dr. F.J.F.C., en su carácter de Fiscal 40° (E) del Estado Zulia con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Fundamentales, haciendo uso de los deberes y atribuciones que le imponen el numeral 2° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 3 del artículo 41 ejusdem, mediante diligencia solicita se declare la extinción de la instancia por abandono de tramite con fundamento en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 267 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la presente acción de a.c., en un primer termino, estuvo dirigida contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al escrito presentado por su representada en fecha ocho (08) de noviembre de 2.006, siendo posteriormente reformada para atacar las lesionantes omisiones y ejecuciones, comprobadas en las “sobrevenidas actuaciones de la jueza agraviante, de dictar irrita sentencia, sin jamás haber admitido la oposición y de la confesa amenaza de su continuidad de ejecución…” (Cita textual del accionante)

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que han transcurrido más de seis meses desde la fecha de la admisión del escrito de reforma de la acción de a.c., sin que la parte presunta agraviada haya impulsado la notificación de la tercera interesada, la cual fue ordenada en dicha oportunidad, encontrándose aún la boleta de notificación en manos del Alguacil Natural de este Despacho a la espera del impulso procesal debido, por cuanto se desconoce la dirección en la cual deberá practicarse la misma. Sólo se ha limitado la parte a pedir, en reiteradas oportunidades, la reposición de la causa por supuestos vicios en la expedición de los recaudos de citación de la juez denunciada como agraviante, pedimentos estos que fueron negados por auto de fecha 07 de junio de 2006, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento que manifieste su interés en la continuación del presente amparo.

En efecto, si se considerara como último acto de la petición formulada por el accionante mediante escrito de fecha 12 de junio de 2007, la cual cabe destacar, ya había sido negada en fecha 07 de junio del mismo año, hasta la fecha de la solicitud de abandono de tramite formulada por el Ministerio Público en fecha 05 de marzo de 2008, han transcurrido aproximadamente ocho (8) meses, sin que la parte presunta agraviada hubiese efectuado algún acto procesal de impulso dirigido a lograr la notificación de la tercera interesada y consecuencialmente para la fijación y celebración de la audiencia constitucional.

Así las cosas, se observa el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia del 6 de junio de 2001, (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), estableció por primera vez con carácter vinculante la Doctrina del Abandono de Tramite en los procedimientos de a.c., al establecer lo siguiente:

(…) 1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.(…)

Partiendo de la jurisprudencia, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos ha transcurrido en fase de notificación, durante la práctica de las notificaciones previo a fijación y celebración de la audiencia oral, un lapso superior al de seis meses, a los cuales se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad, ni tampoco se observa vulneración del orden público, por lo que resulta forzoso declarar el Abandonado de Trámite de la presente acción de amparo por parte del quejoso, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la mencionada ley, se impone al accionante una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que corresponden actualmente a la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5) en v.d.p.d.R.M. acordado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto de Ley Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial número 38.638 del 06 de marzo de 2007, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. ) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar inhibitoria por el abogado D.E.V.U., identificado en actas, actuando con el carácter Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES YAMAR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (7) de mayo de 1.992, anotado bajo el número 35, Tomo 7-A, domiciliada en la calle Vargas No. 170, Parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra las sobrevenidas actuaciones de la jueza agraviante, de dictar irrita sentencia, sin jamás haber admitido la oposición y de la confesa amenaza de su continuidad de ejecución cometidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  1. ) SE IMPONE a la parte actora una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que corresponden actualmente a la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5) en v.d.p.d.R.M. acordado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto de Ley Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial número 38.638 del 06 de marzo de 2007, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas de cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes abril de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

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