Decisión nº 2053 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoTerceria

Exp. 47.360

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES YAMAR C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de Mayo de 1992, con el No. 35, del tomo 7-A, y Sociedad Mercantil AGROPECUARIA AMARES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de Mayo de 1992, con el No. 36, del tomo 7-A.

PARTE DEMANDADA: ciudadano M.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.017.486, y ciudadana Y.E.O.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.672.040

MOTIVO: TERCERÍA DE DOMINIO EN SEDE DE EJECUCCIÓN

FECHA DE ENTRADA: Admitido en fecha 21 de Octubre de 2009.

NARRATIVA

Vista la actuación realizada, en fecha 20 de noviembre de 2009, por la ciudadana Y.E.O., en su carácter de VICEPRESIDENTE de las sociedades de comercio de este domicilio INVERSIONES YAMAR, C.A. y AGROPECUARIA AMARES, C.A., asistida por el abogado en ejercicio I.A., ambos debidamente identificados en autos, mediante la cual presentó escrito en el que desistió de la demanda y del procedimiento, con relación a la demanda de tercería interpuesta por las sociedades mercantiles antes nombradas; así como también, en atención la actuación procesal desarrollada por el ciudadano M.B.A., identificado en actas, quien presentó escrito en fecha 8 de diciembre de 2009, en ejercicio del cargo de PRESIDENTE de los precitados sujetos colectivos de comercio, mediante el cual ratificó en actas la intención societaria de continuar con el proceso y de proseguir con la consecución de los actos procesales tendentes a lograr una sentencia definitiva en la demanda de tercería interpuesta, y desechando de manera expresa y determinante las actuaciones adelantadas a objeto de lograr el desistimiento planteado por la antes citada ciudadana Y.E.O.; este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia del desistimiento planteado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Sentenciadora que, en fecha 20 de noviembre de 2009, la ciudadana Y.E.O., asistida por el abogado en ejercicio I.A., ambos debidamente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual desistió de la demanda y del procedimiento, con relación a la demanda de tercería interpuesta por las sociedades mercantiles de este domicilio INVERSIONES YAMAR, C.A. y AGROPECUARIA AMARES, C.A., suficientemente identificadas en autos, y que se tramita dentro de la presente causa pero sustanciada en cuaderno separado, subrogándose el carácter de VICEPRESIDENTE de los antes mencionados sujetos colectivos de comercio.

MOTIVA

Se constata que en el caso sub especie litis se presenta un conflicto intersubjetivo de intereses de carácter eminentemente mercantil, y de forma especifica de naturaleza societaria, en el cual intervienen las personas naturales que ejercen la función de administradores de las antes precitadas sociedades mercantiles, y de manera especifica entre quien detenta el cargo de “PRESIDENTE” y de “VICEPRESIDENTE” respectivamente, que de conformidad con las correspondientes actas constitutivas estatutarias ejercen las más amplias facultades de administración, disposición y contratación, actuando individual e independientemente, originándose en consecuencia una dualidad axiomática en el ejercicio de la función administrativa.

No escapa del análisis cognoscitivo de quien le corresponder sentenciar, que no obstante existir una bipolaridad en el desarrollo de las potestades con relación a la administración societaria, se evidencia de manera particular que los sujetos naturales nombrados para administrar detentan de forma específica las denominaciones de “PRESIDENTE” y de “VICEPRESIDENTE”, a objeto de darle distinción y particularidad al correspondiente cargo, derivado de lo cual es obligante para esta Sentenciadora efectuar un pertinente examen con relación al significado etimológico de tales denominaciones, todo ello con la tendencia de lograr una clara concordancia entre la genealogía de los eventos que tipifican el caso in comento y su interconexión con la infraestructura del proceso en cuestión.

La tradicional práctica de la definición de términos implica aislar la palabra, para a.p.s.a. fin de llegar a una comprensión conceptual de las mismas. En efecto, el Diccionario de la Lengua Española, editado por La Real Academia Española, XXII edición. Tomo 8, Madrid, 2001, Pág. 1.240, define como PRESIDENTE (Del ant. part. act. de presidir; lat. praesĭdens, entis). 1. Adj. Que preside.- 2. Com. Persona que preside.- 3. Com. Cabeza o superior de un gobierno, consejo, tribunal, junta, sociedad, etc.; y como VICEPRESIDENTE (Del lat. vice, abl. de vicis, vez). 1. elem. compos. Significa “en vez de” o “que hace las veces de”. Vicerrector, vicepresidente. A veces toma las formas vi- o viz-. Virrey, vizconde. (obra citada. pág. 1.559).

Asimismo, el Vocabulario Jurídico de H.C.. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1961, Pág. 439, nos define como PRESIDENTE (président). Latín praesidens (de praesidere, presidir). Persona que por su rango, antigüedad, o elección de los miembros de una asamblea, es llamada a dirigir la deliberación de ésta.

De igual manera, el diccionario Gran Espasa Ilustrado. Espasa Calpe, S.A. Madrid, 1.997, pág. 1.409, precisa como VICE que el nombre completo al que afecta designa a una persona que tiene las veces o autoridad de la designada por la segunda parte del compuesto: VICEPRESIDENTE.

Efectuado como fue el correspondiente análisis etimológico comparativo de las denominaciones sub litis, unido a los correspondientes criterios de pertinencia del cargo en ejercicio, se infiere con meridiana claridad que el cargo de VICEPRESIDENTE esta funcional y objetivamente subordinado al ejercicio del cargo de PRESIDENTE, por cuanto, no obstante proporcionar el sistema judicial venezolano la posibilidad de hacer efectiva la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, con relación a la formulación de las normas constitutivas estatutarias, no es menos cierto que éstas deben guardar congruencia y coherencia, con la efectiva aplicación fáctica, dada su naturaleza jurídica, con las regulaciones y principios que le dan identidad legal a los sujetos colectivos de comercio.

En concordancia con los preliminares raciocinios y en intima correlación con la opinión doctrinaria moderna, que nutre el derecho mercantil actual, no es menos cierto que los sujetos colectivos de comercio se encuentran afectados por la actualmente nombrada ÉTICA EMPRESARIAL, entendida ésta como el conjunto de normas de procedimiento o categorías de conducta aceptables y por ello admitidas por un grupo o universo de sujetos con intereses comunes, con la finalidad de que se logre una adecuada aplicación a determinada situación de una acertada visión moral societaria, que guarda correlación con los principios de MORAL COLECTIVA que le imprimen a la actuación social una serie de parámetros a objeto de lograr una ajustada sincronización y eficacia relacionada al ejercicio de la función administrativa, producto de lo cual, a los administradores no le es factible anteponer sus intereses personales por encima de los intereses sociales, que le dan identidad a la persona jurídica bajo la figura de una sociedad de comercio.

Derivado de lo anterior, se considera adecuado traer a colación la opinión del Dr. E.S.B., en su Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil, volumen II, Mérida, 1.995, pág. 351, quien expresamente señala “(…) cuando un administrador tiene en una operación determinada, ya en su propio nombre o como representante de otra persona, un interés contrario a la sociedad, debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia, bien que dichas deliberaciones se hagan en Junta de Administradores, o en asamblea convocada al efecto (…)”.

En sintonía con los principios de actualidad, la actuación administrativa tiene libertad de decisión, pero tiene por limitante la ÉTICA EMPRESARIAL, la cual regula la práctica de la responsabilidad de los órganos administradores, y ello es eje para la empresa, ya que en caso contrario se origina una situación de crisis que pudo ser evitada, situación que no se corresponde con el caso en análisis. La ÉTICA EMPRESARIAL no es un valor por añadidura, sino un valor intrínseco de toda actividad económica y de empresa; es en realidad una exigente necesidad que posee la mayor correspondencia en la actividad social, por ello una adecuada y exitosa gestión administrativa se deriva de conductas rectas, motivadas por actitudes positivas, las cuales surgen como consecuencia de normas esenciales que son producto de valores activados a partir de creencias esenciales.

Lo expuesto hasta ahora, resulta vital para esta Sentenciadora, a objeto de efectuar un juicio de valor sobre la actuación de la ciudadana Y.E.O., al interactuar en su carácter de VICEPRESIDENTE de las sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A. y AGROPECUARIA AMARES, C.A., punto medular dentro del asunto que nos ocupa, infiriéndose con meridiana claridad que su actuación administrativa no esta cimbrada por los criterios de pertinencia con relación a la ÉTICA EMPRESARIAL y MORAL SOCIETARIA antes esbozados, lo cual, adminiculado a la extensión y límites de la controversia, queda demostrado que sus intereses altamente personales chocan contra los intereses sociales, originando un conflicto que debe irremediablemente ser resuelto en atención a los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

El artículo 269 del Código de Comercio preceptúa lo siguiente:

Artículo 269.- El administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio nombre, ya como representante de otro, un interés contrario al de la compañía, debe manifestarlo así a los administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia.

El texto legal en análisis consagra expresamente, la obligación en la que están los administradores cuando se origine en una situación u operación determinada intereses contrarios a los de la sociedad, bien sea en interés propio del administrador o que devenga del ejercicio de una determinada representación, la obligación en que se encuentra de abstenerse de participar en cualquier asunto que este relacionado con esa materia.

Más aún, el artículo 326 del mismo Código establece:

Artículo 326.- Los administradores no pueden hacer operaciones por su cuenta propia ni por la de un tercero, en la misma especie de negocios que realiza la compañía, sin el consentimiento de todos los socios. Tampoco podrán los administradores tomar interés en otra compañía que explote la misma rama de negocios que aquella a la cual pertenecen, a menos que para ello sean autorizados por todos los socios.

La norma antes señalada patentiza y es indicativo que la actuación de los administradores tiene sus limitantes, por cuanto las potestades que detentan no son absolutas, ya que las mismas deben responder no sólo a las regulaciones estatutarias y legales sino también a los principio de congruencia y pertinencia societarios, más aún, el Código Civil, en su artículo 1.659, señala:

Artículo 1.659.- Todo socio debe responder a la sociedad de los perjuicios que por su culpa le haya causado, y no puede compensarlos con los beneficios que le haya proporcionado en otros negocios.

Del análisis de las actas se constata, en consecuencia, que la ciudadana Y.E.O. detenta una (1) acción en la conformación del capital de las sociedades mercantiles antes mencionadas, lo que representa el uno por ciento (1%) de su capital social, lo cual además de evidenciar una precaria participación accionaria, lo cual llama a esta Sentenciadora a una profunda reflexión con relación a su poder de decisión social, no es menos cierto que ello no la exime de la correspondiente responsabilidad como accionista, lo cual, de un simple análisis comparativo, se verifica que el ciudadano M.B.A., detenta una carga accionaria superior, la cual se corresponde con el noventa y nueve por ciento (99%) del capital social en análisis, que a todas luces se infiere que el singularizado ciudadano M.B.A., posee una más alta correspondencia con relación a los intereses sociales, lo cual sin lugar a dudas dan justificación a su actuación procesal en el caso facti especie, y por ende, en el ejercicio de la más eficiente defensa de los intereses sociales que le dan identidad a las sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A. y AGROPECUARIA AMARES, C.A.

La responsabilidad de los administradores proviene en definitiva de las facultades y deberes que se engendran cuando aceptan las funciones que les confieren los propietarios del ente social, o sea los accionistas; de allí que por múltiples razones, la gestión adelantada debe ser además de eficiente, pertinente y oportuna, eminentemente desvestida de toda apetencia personal, principios de ética gerencial cada vez más necesarios en el actual mundo de los negocios. Se debe administrar con alta prudencia y cuidado, pero también mediante una actuación altamente responsable, y en perfecta sintonía con la cultura del compromiso.

En síntesis, una sociedad mercantil es la asociación de personas que convienen en mancomunar esfuerzos y capitales, en la obtención de un fin económico, el cual es de su interés común, de allí que se exige a los socios la más determinante colaboración a objeto de dirigir el óptimo éxito de la empresa mercantil.

En conexión con lo antes explanado, participa del criterio este arbitrium iudiciis que los administradores de las compañías anónimas deben además de tener conocimiento de los criterios básicos de cómo dirigir una organización, comprender que una empresa es un sistema integrado, y que para lograr los objetivos sociales impuestos, todas las partes que la conforman deben funcionar coherentemente, es por ello, que la responsabilidad de los administradores, tiene su cimiento tanto en la obligación legal que se les deriva, como en el saludable equilibrio poder- responsabilidad, mediante el cual se origina un factor de control del poder administrativo.

De igual manera, ha quedado demostrado en actas que el ciudadano M.B.A., en fecha 8 de diciembre de 2009, actuando en su carácter de PRESIDENTE en ejercicio de las sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A. y AGROPECUARIA AMARES, C.A., ratificó en actas la intención societaria de continuar con el proceso y de proseguir con la consecución de los actos procesales tendentes a lograr una sentencia definitiva en la demanda de tercería interpuesta, y desechando de manera expresa y determinante las actuaciones adelantadas por la ciudadana Y.E.O., al interponer el desistimiento planteado, todo ello en el correspondiente ejercicio de sus potestades administrativas y en resguardo de los intereses sociales de los sujetos colectivos de comercio representados debidamente por el ciudadano M.B.A. y antes singularizados, todo ello sin entrar, en esta fase procesal, a prejuzgar sobre el fondo del asunto principal debatido.

DISPOSITIVA

En consecuencia, una vez establecida la intención societaria concretizada de manera expresa por el órgano competente de las sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A. y AGROPECUARIA AMARES, C.A., y tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales acogidos, así como en la normativa legal aplicable al caso de especie, y de manera determinante en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, entendidas éstas como conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente, debe afirmarse imperativamente que la persona natural que ostente el cargo de PRESIDENTE tiene una mayor y significativa preponderancia en la toma de decisiones en la compañía de que se trate, respecto del que funge como VICEPRESIDENTE, lo cual es una verdad absoluta e irrefutable, lo que deviene en la consecuencia forzosa, para esta Sentenciadora, de considerar IMPROCEDENTE el desistimiento de la acción y del procedimiento planteado por la ciudadana Y.E.O., asistida por el abogado en ejercicio I.A., ambos debidamente identificados en autos, con relación a la demanda de tercería interpuesta por las sociedades mercantiles de este domicilio INVERSIONES YAMAR, C.A. y AGROPECUARIA AMARES, C.A., suficientemente identificadas, y en consecuencia NIEGA la homologación solicitada, resultando, en derivación, acertado en derecho, para quien le corresponde decidir, ordenar la prosecución de los actos procesales tendentes a lograr una sentencia definitiva en la demanda de tercería interpuesta por las operadoras comerciales antes referidas. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. (MSc)

LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

La presente resolución quedó anotada bajo el No.2052 de los libros respectivos.-

La secretaria

HNdU

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