Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Maracaibo, 15 de Mayo de 2007

196° y 148°

En fecha 11 de mayo de 2.007, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano D.E.V.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.155.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.818, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES YAMAR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (7) de mayo de 1.992, anotado bajo el número 35, Tomo 7-A, domiciliada en la calle Vargas No. 170, Parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la omisión de pronunciamiento del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación al escrito presentado por su representada en fecha ocho (08) de noviembre de 2.006.

Señala la accionante en amparo, que en fecha 08 de noviembre de 2.006 en nombre de su representada presentó formal escrito de oposición como tercero, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en contra de las medidas cautelares, nominadas e innominadas dictadas y ejecutadas en contra de la administración, funcionamiento, órganos, ejecutivo y deliberativo, bienes y derechos propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Yamar, C.A.

Alega la quejosa, que pese a haber presentado su escrito de oposición a las medidas cautelares nominadas e innominadas ejecutadas, la misma, no fue resuelta el mismo día por la Juez del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, lo cual le correspondía hacer por mandato expreso del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha oposición se basaba en documentos públicos.

Continúa señalando la quejosa, que la conducta omisiva de la Juez se le vulnera el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso (art. 49 numerales 1 y 3 CRBV); la garantía constitucional del derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público y de obtener oportuna respuesta (art. 51 CRBV); el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (art. 112 CRBV); el derecho a la propiedad (art. 115 CRBV); el principio de igualdad ante la ley (art. 21 CRBV); el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 47 CRBV); y por haber incurrido en abuso de autoridad (art. 139 CRBV).

Como medio de prueba acompaña, marcada con la letra “A” documental en original de la inspección ocular practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de abril de 2.007, en la pieza de medidas del expediente número 40.476 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; marcada con la letra “B” documental en original de la inspección ocular levantada por el Notario Público Primero de Ciudad Ojeda en fecha 05 de febrero de 2.007. Promueve la parte accionante en amparo videos grabados con ocasión de la ejecución de las medidas cautelares decretadas, las cuales se “reserva exhibir”.

En primer lugar debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra la falta de pronunciamiento de un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra omisión, abstención o retardo, y el cual procede contra las omisiones, abstenciones o retardos, tanto de particulares, como de los órganos del Poder Público que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional, de conformidad con los artículos 2,4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Este tipo de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior a aquel que incurrió en el retardo procesal o en la falta de pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este tribunal con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, actúa como superior del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando los criterios asentados en los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), este Juzgado es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.

En observancia de que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es admisible.- Así se declara.

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación de la titular o encargada del tribunal que emitió la decisión accionada, en este caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que este Juzgado Superior, una vez que consten en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del Juzgado referido, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. - ADMITE la Acción de A.C., interpuesta por Sociedad Mercantil “INVERSIONES YAMAR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (7) de mayo de 1.992, anotado bajo el número 35, Tomo 7-A, domiciliada en la calle Vargas No. 170, Parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la omisión de pronunciamiento del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

  2. ORDENA la notificación del titular o encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo.

  3. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. ORDENA la notificación de los ciudadanos Y.E.O. y M.B.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.672.040 y V-4.017.486, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, la primera, y en el Municipio Lagunillas, el segundo, ambos del Estado Zulia, partes principales del Juicio de Partición y Liquidación Concubinaria que dio origen a la presente acción de amparo, con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se haga presente en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses.

Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a los quince (15) días de mayo de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior se expidieron las boletas de notificación, de acuerdo con lo ordenado, y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las mismas fueran practicadas.

EL SECRETARIO.-

Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

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