Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO : KC03-R-2002-000001

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: NULIDAD POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

RECURRENTE: Empresa INVERSIONES YARA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 14 de noviembre de 1957, bajo el número 132, Tomo 24-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: M.I. ROJAS YÁNEZ Y J.A.J.P., Inpreabogado Nos. 14.559 y 6.356.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), creado mediante Decreto Presidencial N° 1546, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADO PARTE RECURRIDA: ABOGADO R.F. VÍLCHEZ S., Inpreabogado N° 78243.

DEMANDA: 13 de mayo de 2002 (fs. 1 al 23) Empresa INVERSIONES YARA, C.A., nulidad por ilegalidad de los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) conjuntamente con A.C. como medida precautelar.

1) el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Resolución N° 150 del 29 de abril del 2002, declaró la INTERVENCION PREVENTIVA de las tierras presuntamente ociosas o incultas, ubicadas en el Fundo “San Juan” o “Guayebo”, jurisdicción del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, comprendidos en los sectores Guayebo, Aguaruca y San Simón, con una superficie de dos mil quinientas setenta hectáreas (2570 has). La intervención la hace el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  1. Emite la Resolución N° 149 de fecha 29 de abril de 2002, mediante el cual se expresa que la Oficina Regional de Tierras de San Felipe (ORT) del Estado Yaracuy, inició por vía de denuncia motivada, presentada el 15 de abril del 2002 por un grupo de ciudadanos identificados en el Expediente Administrativo.

- Resolución N° 002 emanada del Area Técnica de la Oficina Regional de Tierras de San Felipe, Estado Yaracuy, que realizó un Informe técnico sobre las tierras denunciadas y que la ORT considera ociosas, acordó dictar un auto de emplazamiento notificando al Grupo El Central Matilde, C.A. y a cualquier otra persona que pudiera tener interés sobre el Fundo

- Que en el Considerando N° 4, por Resolución N° 003 del 22 de abril de 2002, la Oficina Regional de Tierras de San Felipe se pronunció a favor de la intervención preventiva pero se remitió al Directorio y en el Particular 5° resuelve la intervención preventiva del Fundo “San Juan” o “Guayebo” del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y se fija allí las condiciones de la intervención”. La intervención es por un lapso de 10 meses y ordenan notificar al Central Matilde por Cartel publicado en Diario de circulación local.

Anexos: Libelo de demanda: Poder (fs. 25 al 28);

Resoluciones Nos. 150 y 149 de fecha 29 de abril de 2002 (fs. 30 al 33)

Documentales (fs. 34 al 90).

Cartel de Notificación publicado en el Diario “Yaracuy Al Día” (f. 91).

Inspección extra litem practicada por el Juzgado de los Municipios Urachiche y Sabana de Parra del Estado Yaracuy (fs. 93, 110 al 114, 115 al 122, fotografías fs. 123 al 133)

Inspección extra litem en el Fundo Aguaruca (fs. 136-137; 175 al 178)

Informe Técnico Hacienda Aguaruca (fs. 179 al 187); fotografías fs. 188 al 201)

Inspección extra litem Fundo La Caripaceña – San Simón (fs. 204 al 206; 225 al 228)

Informe Técnico Finca San Simón fs. 229 al 232, fotografías fs. 233 al 236).

Constancia de la Empresa Agroisleña relacionada con la producción de maíz blanco, ciclo invierno 2001 (f.238)

Resolución N° 16, de fecha 24 de abril de 2002, Ministerio de Agricultura y Cría – Directorio del Instituto Nacional de Tierras (f. 239); Informe presentado por el Comando regional N° 04 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional en fecha 11 de mayo de 1988 (fs. 240 al 242).

Resolución N° 03 de fecha 22 de abril de 2002 (f. 243 al 244) Publicaciones Diarios El Impulso (fs. 245) El Nacional (f. 246).

Auto de Admisión (f.248) del recurso de nulidad.

MEDIDA CAUTELAR: 16 de mayo de 2002 (f. 258 al 263) ordenando la suspensión inmediata de los efectos contenidos en los Actos Administrativos indicados en las Resoluciones Números 149 y 150 de fecha 29 de abril de 2002, emanadas del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y se restituya a la empresa Inversiones Yara, C.A.. Se abre Cuaderno Separado.

El abogado O.R.D.M., Coordinador del Área de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, consignó escrito que cursa del folio 273 al 276 y recaudos cursantes de los folios 277 al 289.

El Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2003 (f. 300) dispuso tener como parte al abogado O.D.M., del anterior auto apeló dicho abogado (f. 306), oído el recurso en un solo efecto en fecha 24 de mayo de 2002 (f. 310).

El apoderado actor peticiona sean notificados a través de un Diario de Circulación en el Estado Yaracuy y Nacional, a todos quienes tengan interés en el presente juicio (f. 320), acordado mediante auto de fecha 05 de junio de 2002 (f,326).

El Tribunal dictó auto mediante el cual se tiene por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República (f.323 al 325).

Cursa al folio 333 escrito del apoderado actor, a los fines de plantear y solicitar a este Tribunal que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 05 de junio de 2002 fueron publicados avisos oficiales de la Oficina de Tierras del Estado Yaracuy, vinculados a la Resolución 003 del 22 de abril del presente año y del Directorio del INTI, Resolución N° 149 del 29 de abril de 2002, mediante la cual se cita al Central Matilde y a cualquier otro interesado, en el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas llevado por el INTI y por cuanto se trata de las mismas Resoluciones contra las cuales se recurrió en este procedimiento y obtuvo protección tutelar, por lo que ningún efecto procesal o administrativo pueden producir dichos avisos (fs.334 al 336).

En fecha 12 de junio de 2002 (f. 339) se recibió Expediente Administrativo y se ordenó abrir Cuaderno Separado.

Este Tribunal dictó auto en fecha 12 de junio de 2002 (f. 340-341) a los fines de garantizar la equidad y transparencia del presente procedimiento Contencioso – Administrativo Agrario.

Cursa de los folios 344 al 346, notificación por Cartel publicado en los Diario Yaracuy al Día, El Informador y El Nacional.

Cursa al folio 351, diligencia del Dr. R.V.R., Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Lara, comisionado por el Fiscal General de la República para el conocimiento del presente expediente anexó oficio N° 23976 de fecha 31 de mayo de 2002 (f. 352).

El 18 de julio de 2002 (f. 358) el abogado R.V.S., consigna Poder conferido por el Instituto Nacional de Tierras (fs. 359 al 360) y auto del Tribunal ordenando tenerlo como parte en la presente causa (f. 361).

OPOSICION (fs. 364 al 389) al Recurso de Nulidad suscrito por el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, hace un recuento histórico sobre los profundos cambios ocurridos a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999; consideraciones sobre la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que a manera ilustrativa las hectáreas que conforman el Fundo San Juan o Guayebo, en jurisdicción del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, son propiedad del entonces Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, por compra realizada a la ciudadana Dorlisa J.d.R. en fecha 7 de junio de 1957 y que el referido Instituto procedió a adjudicar porciones de dicho fundo a determinadas personas a los fines de su productividad; que observa una Nota Marginal en el documento de compra-venta del cual se reserva las acciones a que haya lugar para impugnar dichos documentos. Dice en su escrito de oposición que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 177, numeral 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la parte recurrente en fecha 9 de mayo de 2002, interpuso escritos por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy y por ante el Instituto Nacional de Tierras, en los cuales solicitó la revocatoria de los actos administrativos (fs. 277 al 289); que la parte recurrente no dejó transcurrir en su totalidad los lapsos establecidos. En relación al fondo de la Oposición señala que rechaza, niega y contradice en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho señalados por la recurrente, en los siguientes términos: 1) supuesto vicio de falta de notificación: la parte recurrente alega que no se realizó la debida notificación de la declaratoria de tierras ociosas e incultas, que contrariamente a lo afirmado, tanto la Resolución N° 003 dictada por la Oficina Regional de Tierras de San Felipe – Estado Yaracuy, así como la Resolución N° 149, en la cual el Directorio del INTI acordó la intervención preventiva de un lote de seiscientas sesenta y cinco hectáreas (665 has) declaradas ociosas pertenecientes al Fundo San Juan o Guayebo, cuya superficie es de dos mil quinientas setenta hectáreas (2570 has), que el Instituto Nacional de Tierras publicó en fecha 5 de mayo de 2002 en el Diario Yaracuy al Día un aviso en el cual notificaba a cualquier persona interesada sobre dicha intervención preventiva, por lo que se cumplió con la finalidad de notificar; 2) de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente: del expediente administrativo se constata el cumplimiento de una fase investigativa por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, que mediante Informe Técnico sobre los terrenos sub litis, sirvió de fundamento para dictar la Resolución N° 002 de fecha 22 de abril de 2002, sobre auto de emplazamiento, notificando a los interesados del procedimiento abierto; por medio de la Resolución N° 003 del 22 de abril de 2002, dicha Oficina Regional acordó citar al Grupo Central Matilde C.A., como a cualquier persona propietaria interesada en las tierras del Fundo San Juan o Guayebo; que el Directorio del INTI en sesión de fecha 29 de abril de 2002, consideró los informes presentados por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, acordando la intervención preventiva de los fundos antes referidos; se desprende de autos que la representantes judiciales ejercieron recursos administrativos ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy y ante el Directorio del INTI, lo que hace evidente les permitió el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; 3) en relación a la supuesta incompetencia del Directorio del Instituto Nacional de Tierras para realizar la declaratoria de Intervención Preventiva de las tierras: alegan que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal; que es la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la que dispone que las decisiones del Instituto Nacional de Tierras agotan la vía administrativa, hecho éste que no impide la doble instancia, sino que por el contrario lo que hace es facilitar el acceso de los justiciables a la sede jurisdiccional, sin que exista una carga para ellos de agotar previamente la vía administrativa, peticionan que este argumento sea desechado; 4) de la denuncia de supuesta imprecisión del bien requerido como ocioso: Aduce que conforme al contenido de la Resolución N° 149 dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al declarar la intervención provisional, lo hizo especificando con la mayor exactitud posible los linderos de la tierra objeto de tal medida y que las seiscientas sesenta y cinco hectáreas (665 has) intervenidas son parte integrante del fundo denominado San Juan o Guayebo, razón por la cual poseen linderos naturales originales que constan en las escrituras; 5) sobre la supuesta imposibilidad del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de declarar tierras ociosas o incultas: al respecto dice que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se encuentra imposibilitado en los actuales momentos para declarar tierras ociosas o incultas, por cuanto según Resolución N° 16 del 24 de abril de 2002, el Directorio prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2002 la obtención de certificados de fincas productivas o mejorables, por lo que resulta contradictorio iniciar procedimientote ociosidad, por tal razón no puede pretenderse que el Instituto bajo la excusa de la prórroga hasta el 31 de diciembre del año en curso, no pueda en virtud de las denuncias por terceros o aún de oficio instar un procedimiento cuya finalidad sea la declaratoria de tierras ociosas o incultas y en consecuencia, ordenar la intervención provisional de determinado fundo o terreno, ya que se le estaría limitando al máximo ente agrario su marco de acción; 6) en relación a la denuncia de violación relativa sobre la inhibición de un integrante del Directorio al suscribir la Resolución N° 149: en cuanto a la supuesta enemistad aducida por el recurrente, en relación al Sr. B.Á., se observa que no se acompaña ningún medio de prueba del que se pueda evidenciar esa supuesta enemistad, debiendo en consecuencia, desecharse este alegato; 7) denuncia sobre la supuesta improcedencia del Informe Técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras para proceder a la declaratoria de tierras ociosas e incultas: alegan que para el momento en que se realizó el Informe Técnico las tierras objeto de medida estaban supuestamente parcialmente sembradas y el resto preparados para el cultivo, por lo que a decir del recurrente, el informe antes referido no “refleja la verdad”, por lo tanto señalan que la eficacia de los actos administrativos es la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad de que están revestidos los actos administrativos, es por ello que deben presumirse válidos y legítimos, por cuanto es uno de los privilegios de los que goza la Administración en uso de su potestad de imperio, alegan que durante el procedimiento se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso; 8) sobre la denuncia relativa a haber incurrido presuntamente la Resolución N° 149 en el vicio de falso supuesto: el recurrente alegó que el considerando N° 4 de la Resolución N° 149 señala que la Resolución N° 003 de fecha 22 de abril de 2002, dictada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, se pronunció a favor de la intervención preventiva; que en dicha Resolución sólo se decidió el emplazamiento al Grupo Central Matilde y a cualquier interesado y de ninguna manera ni directa ni sobreentendidamente se realizó pronunciamiento sobre dicha intervención; aducen que contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, la Resolución N° 149 de fecha 29 de abril de 2002, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras razonó justificadamente la medida de intervención provisional de las tierras comprendidas en el Fundo denominado San Juan o Guayebo, indicando que la misma se realizó en base a un Informe Técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, y en las Resoluciones Nos. 002 y 003 ambas de fecha 22 de abril de 2002, dictadas por dicha Oficina Regional y que del contenido en la Resolución N° 003, no se desprende que la Oficina Regional de Tierras se haya pronunciado a favor de la intervención provisional, sino que la Oficina Regional estimó que el mencionado lote de terreno se encontraba ocioso e inculto, por lo que tal declaratoria de ociosidad es una manifestación clara de pronunciarse a favor de la intervención, por lo que rechaza que la Resolución N° 149 dictada por el INTI adolezca del vicio de falso supuesto de hecho; en su petitorio final solicitan sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo agrario. Cursa al folio 427 la devolución de la Comisión en virtud de no haber sido cumplida la misma por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, como consta de oficio N° 293-2002 de fecha 19 de julio de 2002 (f. 428), siendo recibida el 07 de agosto de 2002 (f. 429). La parte recurrente promovió como pruebas (fs. 430 al 438) la ratificación de todas las actas, documentos, inspecciones extra litem y en general, todas las actuaciones judiciales que cursan en autos; el testimonio de la Ing. Agr. J.M.A., Coordinadora del Area Técnica Agraria de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy; Prueba de Experticia para la determinación de la identificación inmobiliaria; Prueba de Experticia para la determinación de los daños causados; ratifican el contenido del Expediente o Antecedentes administrativos; Traslado de la Prueba de Inspección Judicial de fecha 05 de agosto de 2002, de la Medida dictada en amparo precautelar; el testimonio de los ciudadanos A.A., R.H.G., E.H.P., C.M.T., P.C., A.J., J.S.R. y R.A.; de las copias fotostáticas de reseñas noticiosas en el Diario Yaracuy al Día; Informes al Diario Yaracuy al Día; con el mismo pedimento del Capítulo anterior, copia fotostática del diario Yaracuy al Día del jueves 25 de julio de 2002, publicación de fecha 03 de agosto de 2002 en el diario Yaracuy al Día; consignan video con exposición del Presidente del I.S.. A.C.F.; reseña de la misma información publicada en El Yaracuyano, edición sábado 03 de agosto de 2002, peticionan Informes a dicho Diario. Promueven Constancias expedidas por Central Carora, Central El Palmar, Agro Isleña, de Azucarera Río Turbio, de los cuales solicita su ratificación; Informes: Oficina Regional de Instituto Nacional de Tierras, al Instituto Nacional de Tierras, con sede en Caracas en relación al Plan Nacional de Producción Agroalimentaria y presentan las Resoluciones publicadas en la Gaceta Oficial de fecha 05 de junio de 2002 N° 37.458 Extraordinario, contentiva de las Resoluciones 0003 de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy y 149 del Directorio Nacional, relacionadas con la intervención preventiva de los Fundos San Juan, Guayebo, Aguaruca y San Simón. Los recaudos cursan de los folios 439 al 751. La parte demandada promovió como pruebas (fs. 757 al 759) haciendo valer el mérito de autos; documentales como sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de mayo de 2002; notas de prensa de fecha 19 de julio de 2002, publicada en el Diario Yaracuy al Día y Notas de Prensa de fecha 19de julio de 2002, publicada en el Diario El Yaracuyano. Los recaudos cursan de los folios 760 al 788. Cursa del folio 793 diligencia del apoderado del Instituto Nacional de Tierras, abogado R.V., mediante la cual presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente que cursa de los folios 794 al 802, con los siguientes argumentos: se opone a la inadmisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de Inversiones Yara, C.A; en relaciones a las inspecciones extra litem evacuada el 6 de mayo de 2002, poseen valor probatorio de presunción, que dichas Inspecciones extra litem fueron desvirtuadas por el Informe Técnico, peticiona sean declaradas inadmisibles; oposición a la solicitud del testimonio de J.M.A.; sobre las experticias solicitadas, la primera luce impertinente y la segunda, para demostrar los daños causados, estima que debe ser desestimada, por cuanto debe interponer una acción contentiva de demanda contra el Instituto Nacional de Tierras; de la reproducción del mérito de autos, dice que los hechos que se pretenden demostrar fueron suficientemente desvirtuados en el Escrito de Oposición al recurso interpuesto; de las testimoniales, que deben ser declaradas inadmisibles por ser manifiestamente ilegal e impertinente; de las documentales contentivas de distintas notas de prensa publicadas en el Diario Yaracuy al Día, El Yaracuyano, el video grabado por Venevisión, peticionan sean declaradas inadmisibles y en relación a las constancias expedidas por Central Carora, Central El Palmar, Agro Isleña, Azucarera Río Turbio, solicitan sean declaradas inadmisibles; de las pruebas de Informes al Instituto Nacional de Tierras, igualmente peticionan sean declaradas inadmisibles; que el presente escrito de Oposición sea admitido y sustanciado, declarando la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la Empresa Inversiones Yara, C.A. Cursa del folio 804, escrito de Oposición a la admisión del medio probatorio, interpuesto por el apoderado-actor M.R.Y.r. con la copia de un amparo decretado por la Corte Superior Primera en lo Contencioso Administrativo contra el auto de admisión dictado por este Tribunal Superior; que es indudable la impertinencia de la prueba; no consta que se haya planteado ni como cuestión previa, ni al fondo, la incompetencia de este Tribunal Superior; destaca que el documento de adquisición por el Instituto Nacional de Tierras relacionado con el Fundo San Juan y Guayebo, es base para tradición posterior como lo han demostrado fehacientemente con los títulos correspondientes.

El apoderado actor presentó escrito con ocasión de la impugnación que hace la demandada, en relación a la promoción de pruebas de la empresa Inversiones Yara, C.A. (fs. 806 al 809), aduciendo que en el procedimiento agrario, conforme la disposición genérica contenida en el artículo 235 de la Ley de Tierras, sólo deben inadmitirse las impertinentes, ilegales, dilatorias, a lo que se agregan las sugestivas y capciosas, conforme a nuestra tradición procesal, razones que no aduce el apoderado del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto se opone a las inspecciones extra litem del 06 de mayo de 2002, porque no hubo control por parte del Instituto Nacional de Tierras, es evidente que tal control no podía existir porque el juicio n o estaba instaurado, sin embargo, esta prueba está permitida por el artículo 1429 del Código Civil, es responsabilidad del Instituto no haber asistido a su evacuación a pesar que consta en autos; en relación al testimonio de J.M.A., no peticionaron su citación para posiciones juradas ni para prestar juramento decisorio, porque ella no es la representante legal del INTI, sino como testigo, por lo tanto dicha oposición la consideran como un conato de entorpecimiento del proceso; en relación a las experticias, la primera tiene como finalidad demostrar que las tierras objeto de intervención preventiva se corresponde físicamente con las objeto de la propiedad de la Empresa Inversiones Yara, lo que es válido, sobre todo en este caso, donde la imprecisión de la identificación real constituye uno de los elementos denunciados como violación de los derechos constitucionales de su representada e incluso legales, porque el artículo 40 de la Ley de Tierras obligaba a la Oficina Regional de Tierras a identificar con la mayor precisión posible el lote, lo que no hizo; en cuanto a la segunda experticia, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en estos casos de demanda de nulidad de Actos Administrativos, permite solicitar, comprobar y obtener el pago de los daños ocasionados, aunque la demanda no sea propiamente patrimonial, ya que no se busca un enriquecimiento, sino simplemente una indemnización; en cuanto al testimonio sobre ociosidad o no de las tierras, es un hecho demostrable con el medio promovido; en relación a las testimoniales promovidas, informaciones de prensa y videos son obviamente pertinentes y en cuanto a la pertinencia de la promoción de las declaraciones del Presidente del INTI, con ellas se corrobora uno de los elementos que dieron pie a la demanda en el sentido que dicho funcionario y sus asesores mezclaron dos procedimientos distintos, el de Tierras Ociosas y el de Rescate, con lo cual contaminaron el procedimiento administrativo; en relación a las Constancias Privadas ningún fundamento de impugnación indica la contraparte; son absolutamente pertinentes los informes solicitados sobre existencia de Poligonales y Plan Nacional de Agroalimentación, porque es la existencia de estos elementos lo que permite o no instaurar procedimientos de Ociosidad o de Rescate.

Del folio 811 al 818, mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2003 por este Tribunal Superior, relacionado con los escritos de Oposición que hacen a las pruebas presentadas por las partes declarando resueltas las oposiciones surgidas en torno a la admisión de las pruebas en este juicio.

Cursa de los folios 819 al 821 y 822, auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Cursa de los folios 840-841 y 842 notificación y acta de juramentación del experto J.V.; Boleta de notificación de la Ingeniero X.T. (f. 847-848). Al folio 856, cursa acta de juramentación de la Ingeniera X.T.. Del folio 857 al 859, cursa evacuación de Prueba Audiovisual, presentada por la parte accionante. Al folio 860 cursa evacuación de prueba promovida por la recurrente relacionada con la ratificación de zafras por parte del ciudadano L.A.R.G..

Al folio 861 cursa Informes del Director ORT-Yaracuy, conforme lo peticionado en Oficio N° 326/2002. Informes del Diario Yaracuy al Día (f. 863), como se peticionó en Oficio N° 322/2002. Traslado de Pruebas ordenado en auto de fecha 01 de octubre de 2002 (f. 864), cuyas copias certificadas constan del folio 865 al 884. En fecha 16 de octubre de 2002 (f.896) se recibió Comisión cumplida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, relacionado con la ratificación de Constancia que hace el ciudadano H.G.Z. (f.894) y al folio 908 cursa Comisión cumplida remitida por el Juzgado antes referido, donde consta la ratificación de instrumento privado, por parte del ciudadano J.A.T.P. (f. 905).

Cursa al folio 909 Informe de Experticia realizada por el Experto J.V. (fs. 910 al 941). En fecha 01 de noviembre de 2002 (f. 958) se recibió Comisión del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, contentiva de las declaraciones de los ciudadanos: 1) A.A.A.P. (f. 948) interrogado por su promovente, manifestó que conoce desde hace tres años las tierras de Guayebo, San Juan y Aguaruca, propiedad de Inversiones Yara, C.A. en Urachiche – Estado Yaracuy; en relación a los cultivos sembrados en dichas tierras dice que Caña de azúcar, maíz y sorgo; que los cultivos han sido continuos, cuando termina una cosecha, los ciclos de siembra se realizan todas las labores con los terrenos como rastreo y los trabajos agrícolas en forma permanente; que funda su dicho porque tiene tres años trabajando en la zona.

2) R.H.G. (f. 949) interrogado por su promovente dice que conoce las tierras desde hace cuarenta y cuatro años; que dichas tierras siempre han estado sembradas de caña y con buena producción y desde hace cinco años sembradíos de maíz y sorgo; que esos cultivos son en forma permanente y consecutiva; funda sus dichos porque ha trabajado allí por contrato y saca la caña hacia los centrales azucareros.

3) E.J.H.P. (f. 950) interrogado por su promovente manifestó que conoce esas tierras desde el año 1989 y cumple con funciones de cosecha y mecanización de las mismas; que en dichas tierras se ha cultivado caña de azúcar y ganadería, maíz, sorgo y soya; que dichos trabajos han sido en forma continua y permanente; funda sus dichos porque desde 1989 tiene a su cargo un equipo de cosecha y mecanización.

4) C.M.T. (f.951) al interrogatorio de su promovente refiere que conoce las tierras desde hace como cuatro años; que han sembrado caña de azúcar, maíz, sorgo; dice que esos cultivos en forma continua y permanente, salvo los ciclos intermedios; que son tierras técnicamente muy bien preparadas y finalmente agrega que lleva cuatro años trabajando por la zona.

5) P.R.C. (f.952) interrogado por su promovente, manifestó que conoce a B.A. y que éste ha dirigido invasiones de tierras en el Estado Yaracuy, entre ellas la de Los Cañizos - Palo Quemao, tierras propiedad del Central Matilde; en relación a la pregunta Tercera, respondió que “sí, lo ha hecho por televisión, por radio y Prensa y eso es suficientemente conocido por toda la colectividad” y le consta lo declarado porque lo ha visto, lo ha oído dirigiendo las invasiones contra el Central Matilde y es criado y vive en Chivacoa.

6) A.J.H. (f.953) manifestó al interrogatorio del promovente que conoce de vista a B.A.; en relación a las invasiones de tierras en el Estado Yaracuy, manifestó que ha tenido conocimiento directo; y en relación al ofrecimiento público de intervención como funcionario para permitir la ocupación de tierras propiedad de Inversiones Yara o del Grupo Empresarial del Central Matilde, refiere que le consta que en la Hacienda Aguaruca hace como tres meses y constantemente en los medios de comunicación social hace este tipo de ofertas, ya que es un dirigente campesino en la región, incluso intervino en Los Cañizos – Palo Quemao; dice que le consta lo declarado porque tiene treinta años viviendo en el Municipio Bruzual.

7) J.S.R.M. (f.954) manifestó al interrogatorio de su promovente que sí conoce a B.Á. desde hace diez años; que tiene conocimiento de las invasiones dirigidas por B.Á. por haber presenciado la invasión de Los Cañizos – Palo Quemao y actualmente en Aguaruca; le consta lo declarado porque tiene cincuenta años conociendo toda la región y ha presenciado esas invasiones.

8) R.R.A. (f. 955) respondió al interrogatorio de su promovente de la manera siguiente: que conoce al señor B.Á., desde la infancia; le consta que es dirigente campesino; que el señor Álvarez ha tenido problemas con el Central Matilde y que ha manifestado en actos públicos invadir la zona de Aguaruca y Guayebo; le consta lo declarado porque las invasiones en Aguaruca y Guayebo, el señor Álvarez ha estado presente dirigiendo los grupos. Al folio 962 cursa Informe Técnico elaborado por la Ing. X.T.. Al folio 1000 cursa Auto de fecha 18 de noviembre de 2002 mediante el cual se niega la solicitud de paralizar la presente causa.

Audiencia Oral (fs.1003-1004) 25 de noviembre de 2002. Informes (fs. 1005 al 1019 y 1020 al 1035)

Folios 1039 al 1067 escrito de Conclusiones apoderados del INTI.

Folios 1078 al 1081, parte actora, relacionado con la revocatoria de las Resoluciones Nos. 149 y 150 de fecha 29 de abril de 2003.

(f.1086) - Diligencia del Dr. J.G.A., apoderado judicial del INTI, mediante el cual solicita SE DECLARE EL DECAIMIENTO del objeto y la consecuente EXTINCION de la instancia en el recurso administrativo ejercido conjuntamente con solicitud de a.c.. Escrito (fs. 1087 al 1090)

(f. 1104) diligencia de fecha 22 de agosto de 2003 – suscrita por el Dr. J.A.J.P., parte actora – en base al principio de la autotutela la Administración tiene derecho a revocar sus propios actos. Que no es cierto que dicho acto haya decaído en consideración a la sentencia del 20 de noviembre de 2002, porque claramente declaró los efectos hacia el futuro, por lo que no surte efectos en este caso donde ya había sido dictada y ejecutada la intervención preventiva, suspendida en base a la declaratoria con lugar de un amparo precautelar ya definitivo y firme. Ratifica su petitorio de pronunciamiento expreso sobre los daños producidos y sobre costas.

Al folio 1156 cursa diligencia del apoderado actor en relación al a.c. precautelar está vigente, por cuanto no ha sido revocado ni se ha decidido al fondo.

Al (f.1157) cursa solicitud de suspensión por sesenta (60) días continuos, solicitada por las partes en el proceso, y posteriormente al (f.1161) cursa prorroga de suspensión del proceso de sesenta (60) días mas, solicitada por las mismas partes, ambas acordadas por el Tribunal.

Del (f.1163 al 1820), cursa expediente remitido del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. Sala de Casación Agraria contentivo de resultas de la apelación realizada por el Coordinador del Área Legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, de donde se desprende que la Sala fijo audiencia conciliatoria haciendo uso del artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en la celebración de la segunda audiencia conciliatoria el apoderado actor consignó escrito donde señala que el Instituto Nacional de Tierras revocó el acto administrativo contenido en la Resoluciones N° 149 y 150 de fecha 29 de abril del año 2002, y en tal sentido pide el sobreseimiento de la incidencia bajo tramite por cuanto no tiene causa el juicio principal de nulidad de tales actos, excepto la petición de daños y perjuicios que se sustancias en el juicio principal, no esta vía incidental.

La Sala Especial Agraria, visto el escrito presentado por el apoderado actor decide que no hay materia sobre la cual decidir y remite el expediente a este Tribunal Superior Tercero Agrario, que lo recibe en fecha ocho (08) de marzo de 2005.

Corre al (f.1825) Suspensión por sesenta (60) días calendarios acordada por este Tribunal, en atención a lo solicitado por las partes en el proceso.

Del (1826 al 1839), corre inserta comisión que fuera remitida al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fuera recibida por este Tribunal constante de catorce (14) folios útiles.

En fecha 23 de septiembre de 2005, el apoderado actor J.A.J.P., consigna constante de dos folios útiles escrito donde aduce que por cuanto el Instituto Nacional de Tierras, haciendo uso del principio de autotutela revoco los actos administrativos motivo principal de la presente acción, pero que estando pendiente la acción de Daños demandados sobre la cual debe haber pronunciamiento expreso tomando como base los puntos en el escrito señalado.

Inserto al (f.1844) cursa auto de este Tribunal donde se ordena notificar al Fiscal General de la República y a la Accionada (INTI), haciéndole saber que una vez transcurrido quince (15) días hábiles siguiente a la última notificación que de ellos se haga se reanudara la causa.

Del (f.1845 al 1849) cursa copias del oficio, comisión y boletas de notificación libradas según auto de fecha 27-09-2005.

Corre a los (fs. 1853 al 1856) escrito contentivo de cuatro folios útiles, consignado por el representante judicial del Instituto Nacional de Tierras, donde solicita se declare Sin Lugar la Acción Intentada en cuanto al objeto principal, por decaimiento del mismo; y que en virtud de la solicitud del resarcimiento de daños y perjuicios de la parte actora, se declare Sin Lugar por omisión del procedimiento administrativo establecido en la Ley, (antejuicio administrativo, artículos 198 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 54 al 60 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

A los (fs. 1858 al 1860), corre escrito consignado por el apoderado Actor J.A.J.P., argumentando una serie de razones para fundamentar la pretensión de pago de los daños y perjuicios, acción esta que no ha sido decidida por este Tribunal y en virtud del escrito de fecha 09-11-2006, consignado por el apoderado del (INTI).

Cursa al (f.1862) auto emitido por este Tribunal donde se acuerda notificar al Fiscal General de la República en virtud que no consta en autos su notificación, asimismo, una vez conste las notificaciones ordenadas realizar en auto de fecha 27-09-2005, el Tribunal acuerda reanudar la causa transcurrido quince (15) días hábiles siguiente a la última de las notificaciones.

Del (f. 1863 al 1869) corre comisión cumplida, que fuera emitida por este Tribunal al Tribunal Quinto del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de notificar al Fiscal General de República y al Instituto Nacional de Tierras.

Inserto a los (fs. 1872 al 1882), corre escrito suscrito por los representantes judiciales del Instituto Nacional de Tierras, copia simple del poder que les da el carácter de tal y anexos, a fin de ilustrar al Sentenciador.

Al (f.1884) corre auto dictado por este Tribunal, donde se da por reanudado el presente juicio y fija el décimo día despacho siguiente a la fecha 11-04-2006.

Siendo la oportunidad fijada para decidir, éste Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

Este Tribunal procede a constatar el contenido de la revocatoria de las Resoluciones 149 y 150 ambas de fecha 29 de abril de 2002 mediante la cual se declaró la intervención preventiva del lote de terreno ubicado dentro del Fundo San Juan o Guayebo, ubicado en el Estado Yaracuy, el cual es del tenor siguiente: “…El Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo acordado en Sesión de Directorio N° 09-03 de fecha 22 de abril de 2003, de acuerdo con lo pautado en el artículo 131, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acuerda: Revocar los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 149 y 150 ambas de fecha 29 de abril de 2002 mediante la cual se declaró la intervención preventiva del lote de terreno ubicado dentro del Fundo San Juan o Guayebo, ubicado en el Estado Yaracuy. Notifíquese y Publíquese. A.C.F.. Presidente del Instituto Nacional de Tierras”, según Gaceta Oficial N° 329.251 de fecha 09 de julio de 2003.

Se desprende del expediente N° KC03-R-2002-000001 que en fecha 15 de mayo de 2002 la empresa Inversiones Yara C.A., demandó al Instituto Nacional de Tierras (INTI) por Acción de Nulidad por Ilegalidad de Acto Administrativo dictado por dicho instituto, de donde se desprende que justamente la acción ejercida por Inversiones Yara C.A., se trataba de las mismas Resoluciones cuya revocatoria se hizo mediante la publicación en la Gaceta Oficial. Dicha revocatoria constituye un acto voluntario de la administración en base al principio de la autotutela. Por lo tanto, como consecuencia de la revocatoria antes señalada, el objeto de la demanda quedó sin efecto y como consecuencia de ello, la extinción del procedimiento o decaimiento del mismo; es decir, que el presente procedimiento queda extinguido, por sobreseimiento de la causa. Así se decide.

Con respecto al señalamiento que hace el apoderado judicial de la empresa Inversiones Yara C.A., de que debe haber un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal con respecto a los Daños y Perjuicios señalados por la accionante, con motivo de las Resoluciones 149 y 150 revocadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), este Tribunal debe advertir lo siguiente: Cuando se trata del cobro de cantidades de dinero mediante demandas patrimoniales contra el Estado o los Institutos por el creado, para la admisibilidad de tales acciones se deben llenar una serie de requisitos como lo son los establecidos en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que indica que debe existir un antejuicio administrativo para la interposición de las demanda patrimoniales contra cualquiera de los Entes Agrarios y que se regirá por las disposiciones contempladas en la Ley que regula la Procuraduría General de la República, cuyo cumplimiento previo es necesario para establecer la reclamación judicial respectiva, no obstante, y de igual manera el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos: Ordinal 11. (omisis) ”Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo contra los Entes agrarios”. En el caso que nos ocupa y de la lectura del auto que admite la demanda, cuyo proceso se extinguió se advierte que con respecto a los daños y perjuicios señalados no hubo pronunciamiento expreso en el sentido de determinar los requisitos establecidos en las Leyes para la admisión de las demandas patrimoniales y tampoco con respecto a los señalamientos sobre daños y perjuicios hechos posteriormente. En tal sentido, este Tribunal debe señalar que de acuerdo a lo expresado anteriormente con respecto a los requisitos establecidos para la admisión de las demandas patrimoniales contra la Nación o institutos creados por esta no se llenaron los requisitos previos establecidos para su admisión, en consecuencia, se declara inadmisible la reclamación de Daños y Perjuicios solicitada por los apoderados judiciales de la empresa Inversiones Yara C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Aparte Quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO relativo al juicio de Acción de Nulidad por Ilegalidad de Acto Administrativo conjuntamente con A.C. ejercido por los apoderados judiciales de la Empresa Inversiones Yara C.A., Abogados Manuel Rojas Yánez y J.A.J.P., contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 149 y 150 dictadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). INADMISIBLE la Acción de Daños y Perjuicios solicitados por los apoderados judiciales de la Empresa Inversiones Yara C.A.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

TSG/BEC/avm.

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