Decisión nº 369 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

Este Tribunal en consideración a las postulaciones realizadas por escritos presentados en fechas 20 de mayo de 2015 y 25 de junio de 2015, por la profesional del derecho S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.185.261, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles NEGOCIOS SAN SIMÓN, C.A., INVERSIONES SAN SIMÓN, C.A. (INSANSICA), LÁCTEOS SAN SIMÓN, C.A., TRANSPORTE SAN SIMÓN, C.A., FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A., VÍVEROS SAN SIMÓN, C.A., LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., parte codemandada reconviniente en la presente causa, y por el abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.155, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES YOMAI, C.A., parte actora reconvenida, resulta relevante realizar las siguientes consideraciones:

Ocurre la indicada abogada S.P., bajo la representación antes indicada, a solicitar la reposición de la presente causa al estado de una nueva admisión de la demanda, en cuyo auto se ordene la notificación del Procurador General de la República, a fin de que éste pueda alegar y probar oportunamente lo que estime pertinente en Derecho, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado, refiriendo que de lo contrario se incurriría en una violación de normas de orden público, menoscabando por consecuencia la apropiada intervención de la República en el proceso y dificultando su ejercicio del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

Dicha solicitud la plantea por considerar que el objetivo de las precitadas sociedades mercantiles es coadyuvar a la producción y venta de productos y sub-productos a fin de mantener la soberanía alimentaria del país y garantizar a todos los venezolanos el acceso oportuno a alimentos de calidad, en cantidad suficiente, todo enmarcado dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria, por lo que asegura que aún cuando la República no es parte, existen derechos, bienes e intereses patrimoniales que pudiesen resultar afectados directa o indirectamente, asimismo, expone que las mencionadas empresas se encuentran bajo la guarda, custodia, uso y administración de una Junta Administradora Especial, nombrada por un órgano de la Administración Pública, cuya defensa e intereses corresponden a la Procuraduría General de la República.

En razón de ello, la abogada S.P., solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de una nueva admisión de la demanda, en la cual se ordene la notificación del Procurador General de la República, a tenor de lo establecido en los artículos 94 y 96 de la ley especial, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, dados los intereses patrimoniales de la República.

Por su parte, el abogado en ejercicio R.R., esgrimió su oposición al planteamiento repositorio, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2015, manifestando que no es el Grupo San Simón, actualmente en situación de Administración Especial por parte de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la persona legitimada para solicitar la referida reposición ya que esa solicitud únicamente le es dable formularla a la propia Procuraduría General de la República. En el mismo escrito refirió que lo procedente sería que el Tribunal acordara en respuesta a dicho planteamiento la suspensión de la causa en los términos previstos en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría, a los efectos de que sea ese organismo, si llegare a considerarlo procedente, quien promueva formalmente la reposición de la causa, constituyendo carga procesal de la parte accionada proporcionar los elementos y recaudos que hayan de ser librados para canalizar la notificación requerida.

Así las cosas, delineada la reclamación repositoria y la oposición a la misma, que cursan en los autos, procede este Sustanciador en su función depuradora de los procesos judiciales que le tiene asignada la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se busca la corrección de faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto procesal y en pleno conocimiento que la notificación al Procurador General de la República no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, a la par del reconocimiento que ha venido haciendo nuestro M.T. del carácter de orden público del deber de notificación de la República a través del Procurador, es que pasa a fijar posición en la presente causa en atención precisamente a la necesidad de dicha notificación.

Este Operador Judicial en tal sentido considera propio traer a colación en primer plano, lo consagrado en los Estatutos Sociales de las empresas demandadas, ello en aras de verificar cuál es el objeto social de dichas sociedades, a saber se traza el contenido de los artículos correspondientes.

-De la sociedad mercantil “INVERSIONES SAN SIMÓN, C.A.” Artículo 3°: El objeto principal es el fomento, desarrollo, explotación de fundos agropecuarios, la cría y selección de ganado vacuno, la compra venta de este tipo de ganado y sus derivados, la transformación industrial de los productos agropecuarios, suscribir, comprar y vender acciones, bonos cuotas, obligaciones y cualquier otro tipo de valores, entrar en asociación con otras compañías, y en general, efectuar toda actividad relacionada o no con su objetivo principal, que le permita lícitamente obtener un beneficio económico a juicio del Administrador General.

-De la empresa “LÁCTEOS SAN SIMÓN, C.A., Cláusula Cuarta: El objeto fundamental de la sociedad lo constituye la operación de plantas procesadoras de leche con el fin de producir leche en polvo, pasteurizarla, elaborar productos derivados de la misma, tales como quesos y mantequilla; comprar, vender, importar, exportar, distribuir y en general comercializar toda clase de productos lácteos y sus derivados. Además podrá realizar cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada o conexa con su objeto principal.

-De la empresa Frigorífico Industrial Sur del Lago, C.A. (FRISULCA), Artículo 3°: Objeto: La sociedad tendrá por objeto la explotación de la actividad industrial relacionada con el beneficio de todo tipo de animales apto para el consumo humano en especial ganado bovino y porcino, en todas sus expresiones económicas, pudiendo a tales fines, realizar cualquier contratación o acto jurídico relacionado con el objeto indicado. Queda entendido que el objeto general de la sociedad no es en ningún modo limitativo, pudiendo ésta dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio.

-De la sociedad mercantil “VIVEROS SAN SIMÓN, C.A., Artículo Segundo: Objeto Social: “LA COMPAÑÍA tendrá por objeto la explotación agrícola y agraria en general, tales como la siembra, cosecha, producción, compra y venta de plantas de palma aceitera y sus derivados; así como también, el asesoramiento técnico y estudio de factibilidad para las plantaciones de palma aceitera; y en general, cualquier otra actividad relacionada con el objeto social o para el cumplimiento de éste.

-De la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A. (LACASICA), Artículo Segundo: Objeto Social: El objeto de “LA COMPAÑÍA” es toda la actividad industrial y agropecuaria relacionada con tipo de animales aptos para el consumo humano en especial ganado bovino y porcino en todas sus expresiones económicas, compra, venta, importación, exportación y distribución de mercancías de todo tipo, especialmente derivados lácteos; así como su procesamiento industrial, en fin cualquier otra actividad de naturaleza lícita que directa o indirectamente se considere requerida o apropiada para la satisfacción del expresado objeto social.

Como es de observarse, las empresas codemandadas INVERSIONES SAN SIMÓN, C.A. (INSANSICA), LÁCTEOS SAN SIMÓN, C.A., FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A., VÍVEROS SAN SIMÓN, C.A., LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., se dedican a la explotación del ramo agroalimentario en sus diversas facetas, y con ello, resulta preciso reflexionar que su participación dentro de la producción nacional se encuentra resguardada por los preceptos constitucionales y legales concebidos para el desarrollo y crecimiento nacional.

Nótese, el artículo 305 de la Carta Magna, que expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas.

En este orden, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, lo siguiente:

Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

De ello puede colegirse, el orden constitucional de la protección a la actividad agraria, cuyo resguardo va de la mano con otros principios constitucionales como el de seguridad agroalimentaria y soberanía nacional, respecto a los cuales se postula un interés de carácter general para el Estado, por lo que de inicio puede observar este Titular que existen razones para requerir la intervención del Procurador General de la República.

En segundo plano, es de relevancia traer a los autos, que las empresas LÁCTEOS SAN SIMÓN, C.A., FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A., INVERSIONES SAN SIMÓN, VÍVEROS SAN SIMÓN, C.A., LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., TRANSPORTE SAN SIMÓN, C.A., NEGOCIOS SAN SIMÓN, C.A., fueron intervenidas mediante providencia administrativa N° 001-2014, de fecha 7 de enero de 2014, emitida por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, adscrita al Vice-ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 8 de enero de 2014, bajo el N° 40.329, designándoseles al efecto una Junta Administradora Especial, quedando demostrada bajo esta perspectiva la existencia de intereses que corresponden a la Procuraduría General de la República.

Al respecto, debe este Tribunal destacar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

De igual forma, cabe destacar con relación a la delación expuesta por el apoderado actor, en referencia a la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, que mediante jurisprudencia reiterada y uniforme, se ha establecido lo siguiente:

Por otra parte, en lo referido a los sujetos legitimados para denunciar la falta de notificación cuando el Procurador General de la República, el Ministro de Justicia o un Registrador, llamados por la ley a intervenir en el proceso, no han sido notificados, esta Sala en sentencia Nº 94, de fecha 19 de marzo de 1998, expediente 97-252, textualmente señaló lo siguiente:´...Cabe señalar, como reiteradamente ha afirmado esta Sala, que sólo podrá denunciar la falta de notificación, el funcionario llamado por la ley a intervenir en el proceso, bien sea el Procurador General de la República, el Registrador o el Ministro de Justicia. De no ejercer alguno de los funcionarios mencionados el derecho de que tal omisión sea subsanada, no tiene cualidad un tercero, como sucede en el caso examinado, para solicitar...la censura del juez denunciado como agraviante...´.

( Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha ocho (8) de febrero de 2002).

Así las cosas, comprobadas las facultades de este Titular para proceder de oficio y examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, juzga este Sustanciador procedente la obligación de notificación y la debida suspensión del proceso, dado que resulta evidente que existen intereses directos o indirectos en el objeto de esta causa por parte de la República y que como se acotó ut supra, la omisión de llamamiento del Procurador implicaría un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder intervenir en la causa que pueda afectar sus intereses.

Por virtud de todas las consideraciones expuestas, este Tribunal previo a emitir cualquier pronunciamiento, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda notificar al Procurador General de la Republica, a fin de informarle sobre la tramitación del presente juicio, asimismo, se hace constar que una vez que se verifique dicho acto de comunicación procesal se iniciará el discurrir del lapso previsto en el expuesto artículo 94, y cumplido éste se dará paso a los lapsos procesales propios de esta causa.

Se ordena remitir copia certificada del escrito de demanda, auto de admisión, y la presente resolución a los fines legales consiguientes, previa consignación de la parte interesada de los fotostatos simples necesarios. Expídanse copias certificadas. Ofíciese.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _veintiocho_ (__28__) del mes de _septiembre de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. Z.V.G.

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