Decisión nº 1010 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 4 de agosto de 2005

Años 195 y 146

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES ZAIMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Julio de 1995, anotado bajo el Nº. 20, Tomo 210-A Pro., representada por el Dr. J.C.M.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.724.

PARTE DEMANDADA: M.V.L.M. e IDELMAR DEL VALLE M.D.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.610.118 y 9.855.547, respectivamente, representadas por la Dra. J.F., inscrita en el Inpreabogado con el No. 104.623, en su condición de Defensora Judicial designada por el Tribunal de la causa.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Ha subido a este Tribunal el expediente distinguido con el Nº 4351 de la nomenclatura de archivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial la parte demandante contra el auto dictado por ese juzgado en fecha 22 de marzo del año actual.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual lo recibió en fecha 14 de junio del corriente año y luego de insertar su recepción en los libros respectivos, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes.

El día 6 de julio presentó informes el apelante, y el día 20, dejándose constancia de que el día 19 de este mes se venció el lapso para que las partes presentasen las observaciones; es decir, culminada la sustanciación del procedimiento en esta instancia, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

-. I .-

El auto recurrido ordenó la apertura del lapso de pruebas en el procedimiento de ejecución de hipoteca, porque consideró que la defensa presentada por la Defensora Judicial en nombre de las demandadas, encuadra en uno de los motivos de oposición a la ejecución que están previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo que cuestiona el apelante señalando que los instrumentos presentados por la representación de las demandadas no tienen relación alguna con el juicio especial de Ejecución de Hipoteca, porque en ninguno de ellos aparece relacionada la demandante recibiendo alguna cantidad de dinero, por lo que considera que el deudor no llenó los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no probó el pago ni que hizo pagos parciales.

-. II .-

Para decidir, se observa:

La oposición presentada por la Defensora Judicial designada se hizo en los términos que se resaltan a continuación:

"En fecha reciente logré comunicación con la Ciudadana: IDELMAR DEL VALLE M.L., quien me manifestó que si bien es cierto que la deuda la contrajo en principio por una necesidad económica, y ante la imposibilidad que había tenido de cancelar el monto adeudado, una vez que fue demandada se vio presionada, en conversación que tuvo con el apoderado de la parte demandante, DR. J.C.M., quien la asesoraba y en quien ella confiaba, le aconsejó poner fin al litigio mediante transacción Judicial, pero si le garantizaba la obligación algún bien inmueble, la ciudadana: IDELMAR DEL VALLE M.L., se lo comunica a su madre ciudadana: M.V.L.M., quien dio en garantía la vivienda familiar (única vivienda que poseían), posterior a esto y en cumplimiento del compromiso adquirido por ella y la garantía dada por su madre, comenzaron a hacer los pagos correspondientes al Dr. J.C.M.. Asimismo, cuando tenía inconveniente para hacer en la fecha prevista el pago, lo comunicaban para que le dieran plazo de varios días, lo cual el aceptaba y le cobraba los intereses de mora, y no le entregaba los recibos correspondiente (Sic) en muchas oportunidades; a lo cual nunca dio importancia pues confiaba en la buena f.d.D.. J.C.M..

Fundamento la pretensión de la oposición en el Artículo 1907, Ordinal 4º del Código Civil y Artículo 663, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil." (Subrayados del Tribunal)

-. III .-

El ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

  1. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago."

Junto al escrito de oposición a la ejecución, la Defensora Judicial designada consignó un juego de seis (6) recibos y una (1) letra de cambio de los que importa destacar por ahora, a los efectos de esta decisión sólo su fecha de emisión, por cuanto la defensa se basa en que después de efectuada la demanda fue que se constituyó la hipoteca, lo que de por sí es absurdo, porque la demanda pretende, precisamente, ejecutar la hipoteca, lo que exige, necesariamente, que ya la hipoteca se hubiese constituido; que la hipoteca se constituyó para ponerle fin al litigio, lo que también es absurdo por la misma razón, la hipoteca precedió a la demanda, porque de lo contrario ésta no fuese de ejecución de hipoteca; que después de todo ello comenzaron a hacer los pagos; y que en muchas ocasiones (lo que quiere decir que no en todas) el Dr. J.C.M.F. se negaba a entregar recibos.

Sin embargo, el libelo fue introducido ante el Tribunal distribuidor en fecha 17 de marzo de 1999, mientras que la fecha del primer recibo consignado es 27 de mayo de 1998. La fecha de la constitución de la hipoteca, por su parte, fue 30 de septiembre de 1998; es decir, posterior a la fecha del primer recibo. Incluso, la letra de cambio que también consignó la Defensora Judicial fue librada en agosto de 1997; es decir, también con anterioridad a la fecha de la constitución de la hipoteca y de la introducción de la demanda.

El análisis de esos documentos lleva a este juzgador a concluir que si bien es cierto que hubo un proceso anterior que terminó mediante transacción judicial en garantía de cuyo cumplimiento se gravó el bien objeto del presente juicio, no es menos cierto que en ella la demandada se comprometió a pagar la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.030.000,00) mediante seis (6) cuotas sucesivas de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), pagadera los días treinta (30) de cada mes, a partir del 30 de agosto de 1997 y el saldo de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.930.000,00) mediante una cuota especial pagadera a más tardar el día 28 de febrero de 1998.

Ninguno de los recibos incorporados por la Defensora Judicial a su oposición es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), ni mucho menos de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.930.000,00); pero, además, si el primer pago debía realizarlo la deudora en el mes de agosto de 1997 y el último en febrero de 1998, y el primer recibo que consignó la Defensora Judicial tiene fecha mayo de 1998, es evidente que para la fecha de la interposición de la demanda, marzo de 1999, la obligación era líquida y exigible.

Además, los conceptos que se describen en los recibos referidos son: "Pago de honorarios de Perito y evaluador de la casa"; "Trabajo del Dr. J.C.M. sobre Inspección Judicial"; "Honorarios profesionales del Dr. J.C.M.F."; y "Abono de una letra marcada Nº 1/1 librada en fecha 5-8-97 cuyo beneficiario es mi persona." Es decir, ninguno de ellos alude a aquella transacción judicial, donde tampoco se hace alguna referencia a la letra de cambio mencionada, que, por otra parte, como es costumbre, se libró por "VALOR ENTENDIDO".

Para finalizar, se observa que incluso en el evento que dichos pagos pudieran ser relacionados con la deuda hipotecaria, la oposición debió fundamentarse en la disparidad en el saldo (ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), y no en el pago (ordinal 2º eiusdem).

-. IV .-

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo del año actual, el cual se revoca en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES ZAIMI, C.A., en contra de las ciudadanas M.V.L.M. e IDELMAR DEL VALLE M.D.L., suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se declara sin lugar la oposición presentada contra la solicitud de ejecución de hipoteca y se ordena la continuación del proceso como si no hubiese habido oposición.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 4 días del mes de agosto del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:27 pm).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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