Decisión nº 289 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Inversiones Zapata C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25.11.1993, bajo el N° 77, Tomo 153-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., M.B., P.B., L.A., P.N. y D.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.666.807, 16.027.541, 16.027.540, 16.556.896, 15.082.073 y 17.797.644, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 117.113, 122.774 y 128.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Servi Fletes Nemo C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22.06.2006, bajo el N° 04, Tomo 1350-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: M.A.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 16.905.109, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.100.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.10.2012, bajo el N° 05, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual fue consignada en autos el día 25.10.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 19.06.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 21.06.2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 13.07.2012, el abogado D.M.P., consignó las copias fotostáticas requeridas para librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo tales actuaciones proveídas en fecha 17.07.2012.

Después, el día 19.07.2012, el abogado P.N., dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.

De seguida, en fecha 25.10.2012, el abogado D.M.P., consignó el escrito contentivo de la transacción judicial a que se refiere la presente decisión.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 17.07.2012, se abrió cuaderno de medidas.

Acto continuo, el día 26.10.2012, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

- II -

DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 25.10.2012, el abogado D.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Zapata C.A., consignó la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.10.2012, bajo el N° 05, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la que concretaron lo siguiente:

…Entre D.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 17.797.644, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.661, procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones Zapata, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1993, bajo el No. 77, Tomo 153-A Pro., carácter que se evidencia de la sustitución de poder autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 05, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, la cual se acompaña ad efectum videndi, quien en lo adelante y a los efectos jurídicos de este documento se denominará La Demandante, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil Servi Fletes Nemo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2006, bajo el No. 4, Tomo 1350 A, representada en este acto por su Director-Gerente A.S.B. Müller, quien es venezolano, mayor de edad, de ese domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 12.068.869, debidamente asistida en este acto por el abogado M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.905.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.100, quien en lo adelante y a los efectos jurídicos de este documento se denominará La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, han convenido y acordado celebrar, como en efecto formalmente celebran en ese acto, la siguiente Transacción, en base a los términos y condiciones que a continuación se exponen:

Primero: La demandada expresamente se da por citada en el juicio intentado en su contra, que actualmente cursa ante este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, bajo el No. AP31-V-2012-001114, renuncia al término de comparecencia y conviene en la demanda, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, conviene igualmente en dar por resuelto y definitivamente terminado el contrato de arrendamiento suscrito con la demandada. En virtud de lo anterior, La Demandada se obliga a hacer entrega del inmueble objeto de este proceso que esta constituido por un Galpón con una superficie aproximada de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Un Decímetros Cuadrados (445,61 M2), situado en el Callejón Bolívar de la Urbanización Arvelo, San Martín, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos son como siguen: Norte: En su frente, con Callejón Bolívar; Sur: Con terrenos propiedad de Sucesión Zapata; Este: con terrenos propiedad de Inversiones Zapata C.A.; y Oeste: Con terreno propiedad de Inversiones Zapata, C.A., totalmente desocupado de bienes y personas, el día treinta (30) de junio de dos mil trece (2013).

Segundo: La Demandada se obliga a pagar a La Demandante, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Quinientos con 00/100 (Bs. 4.500,00) mensuales, correspondientes a la indemnización sustituida transaccional por el derecho de uso del inmueble anteriormente identificado, durante el lapso de gracia concedido para la entrega del mismo, culminado el cual, La Demandada deberá hacer entrega del inmueble anteriormente identificado, totalmente desocupado de bienes y personas, tal como le fue entregado al inicio de la relación contractual, los cuales deberán ser pagados por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. El monto mencionado en ningún caso será considerado como pensiones de arrendamientos, sino por el contrario, constituye una indemnización por el derecho de uso que permite La Demandante a La Demandad, durante el plazo convenido para la entrega del inmueble antes identificado.

Tercero: Es entendido que, durante el plazo convenido para la entrega del inmueble, La Demandada no podrá sin el consentimiento expreso y por escrito de La Demandante, ceder, subarrendar o traspasar a terceras personas dicho local, ni tampoco constituir comodatarios, apoderados u otra clase de ocupantes. En tal caso La Demandada quedará siempre obligada frente a La Demandante, para efectuar la entrega material del bien inmueble que ocupa libre de personas y bienes, y en las mismas solventes condiciones en la cuales lo recibió. En el supuesto de contravención a esta estipulación por parte de La Demandada, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, La Demandante procederá a solicitar la ejecución inmediata de la presente transacción, haciéndose efectiva la entrega material del referido bien inmueble en perjuicio de cualquier eventual ocupante del mismo, ya que La Demandante sólo reconocerá a La Demandada como único usuario del mimo y así expresamente lo acepta ésta última. La Demandada se obliga a utilizar el inmueble única y exclusivamente para el depósito de mercancía seca y encomiendas, aceptando que cualquier cambio de uso o destino debe ser autorizado previamente y por escrito por La Demandante. El cambio de destino o la utilización del inmueble arrendado para otros fines no autorizados por La Demandante, dará derecho a éste de pedir la ejecución inmediata del presente acuerdo transaccional, exigir las indemnizaciones a que hubiese lugar y proceder a la desocupación El Inmueble.

Cuarto: Ambas partes convienen en que todos los gastos causados en el presente convenio, tales como: honorarios profesionales de abogado, aranceles judiciales, pago de auxiliares de justicia y en general, cualquier gasto relacionado o derivado de dicho juicio, serán por cuenta de la parte por cuya actuación, solicitud o procedimiento se hayan causado.

Quinto: Es entendido, y así expresamente lo aceptan las partes, que cualquier reclamación por parte de terceros ocupantes o de personas naturales o jurídicas, que tengan o pretendan derechos sobre el referido inmueble, originado por cualquier título emitido por La Demandada, serán atendidas y resueltas por cuenta de ésta, y La Demandante, no reconocerá tales derechos o contratos que terceras personas hayan podido suscribir con La Demandada; en consecuencia La Demandada asume cualquier acción incoada por estas personas naturales o jurídicas, haciéndose responsable de cualquier daño que estos terceros puedan causar a La Demandante, o a poseedores del inmueble identificado en el presente documento.

Sexto: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula segunda de este documento, ambas partes expresamente renuncian a cualquier indemnización que correspondiera por concepto de daños y perjuicios, y que se hubiesen podido ocasionar; en tal virtud, y con motivo de la presente transacción, queda saldada cualquier reclamación derivada del contrato objeto del presente juicio. En caso de que por cualquier motivo La Demandada no cumpla con cualesquiera de los pagos aquí convenidos así como con su obligación de hacer entrega del inmueble, en las mismas solventes condiciones en que lo recibió, dentro del plazo previsto en el presente acuerdo transaccional, La Demandante podrá solicitar la ejecución de este convenio y hacer efectiva la entrega material del inmueble, en atención a lo previsto por el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo: Queda entendido entre las partes, que la presente transacción es reconocida por los otorgantes de la misma como transacción definitiva y arreglo final ante cualquier Tribunal de la República en el cual sea presentada, y que los otorgantes de ella se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto judicial como extrajudicialmente.

Octavo: Ambas partes solicitan al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dé por terminado el juicio objeto de esta transacción y homologue la misma teniéndola como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, se expidan dos (2) copias certificadas de esta previamente homologada y ordene el archivo del expediente respectivo, una vez cumplidos los términos aquí pactados.

Noveno: Ambas partes convienen en autorizar al abogado D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.797.644 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.661, para que consigne esta transacción en el expediente No. AP31-V-2012-001114 que cursa ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

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- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista J.G., en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: M.A.B.R., puntualizó lo que a continuación se transcribe:

…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: A.R.H.F., precisó lo siguiente:

…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.

Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre el abogado D.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Zapata C.A., de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04.11.2010, bajo el Nº 05, Tomo 151, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública, por una parte y por la otra, el ciudadano A.S.B. Müller, actuando con el carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil Servi Fletes Nemo C.A., debidamente asistido por el abogado M.A.L.M., en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre el abogado D.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Zapata C.A., por una parte y por la otra, el ciudadano A.S.B. Müller, actuando con el carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil Servi Fletes Nemo C.A., debidamente asistido por el abogado M.A.L.M., la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.10.2012, bajo el N° 05, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria,

G.d.V.S.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).

La Secretaria,

G.d.V.S.P.

CLGP.-

Exp. N° AP31-V-2012-001114

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