Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2008-002344

PARTE ACTORA: Inversiones Zapata, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1.993, bajo el N° 77, tomo 153-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.708.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Transporte Hnos Molina C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2001, bajo el N° 61, Tomo 8-A.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: Resolución de Contrato.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2008-002344

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda por Resolución de Contrato, intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones Zapata, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil Transporte Hnos Molina C.A.

En fecha dos (02) de Octubre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por la abogada F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.708.

En fecha tres (03) de Octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve; se emplazó a la parte demandada, sociedad mercantil Transporte Hnos Molina C.A., y a tal fin, se ordenó compulsar libelo de demanda y auto de admisión.

En fecha 31 de Octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora entregó los emolumentos necesarios a los fines de que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada.-

En fecha 10 de Diciembre de 2008, el ciudadano G.P.L.M., Alguacil Adscrito al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Generado Molina, titular de la cédula de identidad Nro. 4.446.849, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Hnos Molina C.A.-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, no hizo uso de su derecho.

Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes procedió a promover pruebas.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la parte actora, que en fecha 01 de Agosto del año 2008, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Transporte Hnos Molina, C.A., sobre un bien inmueble constituido por un local techado con una superficie de aproximadamente de cuatrocientos setenta y dos metros cuadrados (472 mts2), situados en le Callejón Bolívar, con Avenida Bolívar, Urbanización Arvelo, San Martín, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que dicho contrato tenia una duración de un (01) año fijo, contado a partir del día primero (1ero.) de Agosto de 2008, prorrogable en forma automática por periodos iguales de un (01) año, a menos que una de las partes manifestaran por escrito el deseo de no prorrogar el mismo por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo. Igualmente se fijó la suma de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (BsF.2.160,00) por concepto de canon de arrendamiento el cual debería se pagado puntualmente al arrendador, por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) días de cada mes.-

Que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2008, lo que es igual a Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares (BsF.4.320,00), incumpliendo de esta manera con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato suscrito.-

Que es por ello que demanda a Sociedad Mercantil Transporte Hnos Molina C.A.,, para que de por terminado el contrato de arrendamiento y entregue el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, además de cancelar el monto adeudado.

II

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día dieciséis (16) de Diciembre de 2008, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el siete (07) de Enero de 2009, hasta el Veinte (20) de Enero de 2009 (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la demandada contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende RESOLUCIÓN DE CONTRATO, del inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil Transporte Hnos Molina C.A., cuyo inmueble se encuentra constituido por un local techado con una superficie de aproximadamente cuatrocientos setenta y dos metros cuadrados (472 mts2), situados en le Callejón Bolívar, con Avenida Bolívar, Urbanización Arvelo, San Martín, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto la empresa inquilina dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2008, a razón de Bs.F.2.160,oo mensuales, que asciende a la suma Bs.4.320,oo, incumpliendo con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario a.p.a.c. respecto a éstos.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. R.H.L.R. , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en nuestro Código sustantivo Civil, en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil que se lee:“ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” y, admitidos como quedaron los hechos alegados por la parte actora, quedó demostrado el incumplimiento de la arrendataria-demandada con su contumacia, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTATO intentada por Inversiones Zapata, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1.993, bajo el N° 77, tomo 153-A, en contra de la Sociedad Mercantil Transporte Hnos Molina C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2001, bajo el N° 61, Tomo 8-A. En consecuencia, se resuelve el contrato privado de arrendamiento celebrado por las partes en fecha primero (01) de Agosto de 2008. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local techado con una superficie de aproximadamente cuatrocientos setenta y dos metros cuadrados (472 mts2), situado en le Callejón Bolívar, con Avenida Bolívar, Urbanización Arvelo, San Martín, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capita, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió.-

SEGUNDO

En pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF.4.320,oo), por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento no pagados.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) del mes de enero de dos mil nueve (2009). 198 Años de Independencia y 149 Años de Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B..

LA SECRETARIA ACC,

I.P.G.

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA ACC,

I.P.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR