Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 205° y 156°

DEMANDANTE: INVERSIONES ZIVA 7, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 3 de octubre de 2001, bajo el Nº 34, Tomo 222-A-VII.

APODERADOS

JUDICIALES: M.G.G., S.G.M. y J.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.570, 83.091 y 102.995, respectivamente.

DEMANDADA: TIENDAS GALITEX, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 2 de agosto de 1993, bajo el Nº 90, Tomo 570-B, representada por el ciudadano J.A.C.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.340.

APODERADOS

JUDICIALES: T.G.F., M.A.G.P. y J.E.L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.163, 94.470 y 85.791, en ese mismo orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Homologación de transacción y convenio de pago)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000026

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2014, por el abogado J.R.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ZIVA 7, C.A., contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre del año 2014, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la homologación de transacción y convenimiento solicitada por las partes, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-000478 de la nomenclatura interna del aludido juzgado.

Luego de tramitado recurso de hecho declarando con lugar el referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley y verificada como fue la insaculación de causas, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 16 de enero de 2015 y por auto dictado el 19 de enero del año que discurre, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en la oportunidad procesal para presentar informes en fecha 19 de febrero de 2015, se evidencia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, dejándose constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de la preindicada fecha, exclusive.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del medio recursivo de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2014, por el abogado J.R.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ZIVA 7, C.A., contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la homologación de la transacción solicitada por las partes. La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

…nuestro Código de procedimiento Civil en su artículo 525 establece que: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos (…) realizar actos de autocomposición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia”, en relación al contenido y alcance de esta facultad de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia No 1402 del 14 de agosto de 2008 que estas transacciones celebradas por las partes en ejecución de sentencia tenían como límite la cosa juzgada plasmada en la sentencia, y que dichos acuerdos sólo se limitaban a la forma en como se iba a dar el cumplimiento de la decisión.

Ahora bien, en el presente caso se consigna ante este Tribunal una Transacción en ejecución de sentencia en la cual se encuentran involucrados terceros ajenos a la relación jurídica procesal, y se hace depender de la voluntad de estos terceros el cumplimiento de la transacción (sociedad mercantil LLEVATELAS, C.A. y el ciudadano A.C.Y. en nombre propio), por lo que, al no ser parte estos últimos de la relación jurídica procesal no pueden disponer de la forma de la ejecución de la sentencia, ni mucho menos comprometerse en nombre de los demandados a dar cumplimiento a obligaciones contenidas en la sentencia, y menos aún, que estos terceros sufrieren las consecuencias de una ejecución forzosa por falta de un eventual incumplimiento. Lo que conllevaría a graves violaciones de derechos constitucionales, lo cual debe prevenir este Tribunal como garante no solo de la legalidad, sino mas importante aún, como garante de las constitucionalidad de los actos procesales.

Es por todos los argumentos anteriores que, este Tribunal en virtud a que la transacción presentada se torna contraria a derecho y en consecuencia se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN. Así se decide...

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Reseñado lo anterior, debe establecer este jurisdicente el thema decidendum el cual circunda en determinar si la negación del juzgado a quo de impartir la homologación correspondiente a la transacción en fase de ejecución celebrada por las partes, se encuentra ajustada a derecho.

Así, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la pretensión de la actora se basaba en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Tiendas Galitex, C.A., y en vista del vencimiento del término de prórroga legal requería la entrega de los inmuebles que recibiere la demandada en calidad de arrendamiento. Por consiguiente, una vez finalizada la fase de sustanciación en el presente juicio, el tribunal de cognición dictó sentencia definitiva en fecha 14 de febrero de 2011, que entre otras cosas decidió lo siguiente:

…CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIVA 7 C.A., en contra la Sociedad Mercantil TIENDAS GALITEX C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, y en consecuencia decide así: ÚNICO: Se condena a la sociedad demandada a hacer la entrega material de los inmuebles que se les diere en arrendamiento mediante contratos de fecha 05 de mayo de 2.005, constituidos por dos (2) inmuebles, Local distinguido con el No 18-A y Apartamento distinguido con el N° 18-A, ambos situados en el Boulevar P.A.S., Plata Alta, Maracay, en jurisdicción del Municipio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación en que los recibió. Así se decide.-…

Ahora bien, resulta evidente de la revisión minuciosa realizada por este sentenciador que no riela en autos la existencia del ejercicio de algún recurso ordinario contra dicha sentencia parcialmente transcrita, demostrándose de forma fáctica que la misma adquirió fuerza de sentencia definitivamente firme, entendiéndose así que dicha sentencia tiene autoridad de cosa juzgada formal, procediéndose de esta manera a la fase de ejecución del fallo.

En armonía a lo antes reseñado resulta imperioso traer a colación parcialmente el contenido del el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su letra establece:

…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título…

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA J. P.V., en el expediente Nº 06-839, de fecha 25 de julio de 2007, dejó asentado:

…El encabezamiento del art. 525 CPC, establece una de las excepciones establecidas expresamente por el legislador al principio general de que ningún Juez no podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, pues permite a las partes establecer la forma de cumplimiento de la sentencia. Y es que las formas de cumplimiento de la sentencia no son de orden público. Esto quiere decir, que el Sentenciador a solicitud de las partes puede modificar la forma de cumplimiento de la obligación, sin incurrir en violación de la cosa juzgada, por cuanto la ley expresamente se lo permite, por lo que esta prestación distinta ejecutada por el deudor viene a compensar al acreedor por falta de ejecución de la sentencia en la forma en que se haya establecido en la condena, lo que aquí equivale a su vez al pago del cumplimiento de la obligación y a la extinción de la misma…

Por consiguiente, resulta imperante en armonía de la norma parcialmente transcrita y al criterio jurisprudencial de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil establecer, que cuando el legislador hace referencia a los actos de composición voluntaria en fase de ejecución de la sentencia estos se igualan a los contratos consensúales, en virtud de que la voluntad de las partes se traduce como requisito determinante para su validez y eficacia, entendiéndose así, que siendo las partes dueñas del proceso en el cual se encuentren inmersas, son indubitablemente libres de establecer sus términos y condiciones, según convenga a sus derechos para el cumplimiento de dicha sentencia, pero sin que de ninguna forma el acto de auto composición procesal realice algún tipo de alteración en razón a la validez y eficacia de la cosa juzgada.

Ahora bien, de las actas procesales que componen el presente expediente se evidencia que la demandante consignó a los autos documento de autocomposición debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 29, Tomo 51, suscrito con la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GALITEX, C.A., representada por el ciudadano J.A.C.Y., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 7.220.772, actuando igualmente a titulo personal y como tercero-comprador de los bienes inmuebles objeto de la litis, donde igualmente intervienen los terceros ajenos a la litis, en el cual acordaron:

…Primero: (…) obligándose la DEMANDADA a cumplir con los dispositivos de ésta y aquella sentencia, sin ejercer ningún recurso en su contra, y en lo que es su consecuencia, esto es, dejando a buen resguardo lo más adelante previsto, hacer entrega al ciudadano JESÙS A.C.Y., quien más adelante será designado como el COMPRADOR, libre de bienes y personas en el estado contractualmente previsto que es conocido por las partes, los inmuebles objeto de dichos JUICIOS (…). La entrega de dichos inmuebles objeto de los JUICIOS, que en su conjunto conforman la unidad del edificio distinguido físicamente con el Nº 18 y que de acuerdo al título de propiedad registrado está identificado con el Nº 14, está ubicado (…) en la ciudad de Maracay, estado Miranda, la hará la ARRENDATARIA a los PROPIETARIOS, sólo y únicamente para el supuesto de que el Sr. J.A.C.Y. y/o el COMPRADOR, antes identificado, a título personal, en el plazo, términos, condiciones y modalidades previstas en el documento Preparatorio de Promesa Bilateral de Compra venta, que se transcribe más abajo en ésta misma Transacción y que forma parte integrante e inseparable de la misma, no diere cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que asume él mismo en dicha promesa, esto es, sin que lo que se menciona sea taxativo, sino meramente enunciativo, que el COMPRADOR no cancelara a los PROPIETARIOS el precio estipulado (…) en la forma, modalidades y oportunidades convenidas en la misma y/o no otorgare el documento definitivo de venta, introducido como haya sido oportunamente por los PROPIETARIOS (…). En Caso de cumplimiento cabal por parte del TERCERO de las obligaciones que contrae de acuerdo al contrato preparatorio de venta más adelante transcrito (sic), la DEMANDADA se entenderá con éste para la entrega de los inmuebles objeto de los JUICIOS, en caso contrario, esto es, que el COMPRADOR no cumpla con las obligaciones asumidas en este documento, los INMUEBLES objetos de los JUICIOS deberán ser entregados por la DEMANDADA y/o por la OCUPANTE, ésta última más adelante identificada, a los PROPIETARIOS, inmediatamente sin dilación alguna y más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca cualquier incumplimiento del COMPRADOR y/o de LA DEMANDADA, que frustre la concreción de este acuerdo…

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Visto lo anterior, nos encontramos en presencia de un acto de auto composición procesal que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, en fase de ejecución de sentencia, establecen la manera en que va a cumplirse la parte dispositiva del fallo dictado por el juzgado de cognición el 14 de febrero de 2011. En ese sentido, es procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso primeramente puedan poner fin al mismo o establecer de que manera se va a cumplir con lo explanado en la sentencia, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.

Es oportuno reseñar que la institución in commento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante de la empresa accionada que a su vez actúa en su propio nombre con el animus de convertirse en propietario de los bienes inmuebles objeto de la litis a titulo personal y por el apoderado judicial de la accionante; adicionalmente, tal como se refleja, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles, y en caso de su incumplimiento, en ningún caso puede afectar a terceros ajenos a la relación procesal y a la sentencia objeto de ejecución.

En consecuencia, este Tribunal en base a los razonamientos jurídicos ut supra explanados; debe forzadamente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante y por consiguiente ordena al juzgado a quo impartir la homologación correspondiente a la autocomposición celebrada por las partes, lo cual, así se dispondrá en forma positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2014, por el abogado J.R.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre del año 2014, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartir la homologación correspondiente a la autocomposición de ejecución de sentencia suscrita por las partes, en fecha 15 de septiembre de 2014, cuyo documento esta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2014, bajo el Nº 29, Tomo 51 de los libros respectivos.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2015-000026

AMJ/MCP/Bph.-

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