Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.260

PARTE DEMANDANTE:

INVERSIONES ZIVA 7 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2001, bajo el Nº 34, Tomo 224-A.VII; representada judicialmente por los abogados M.G.G., S.G.M., E.Z.S. y J.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.570, 83.091, 8.574 y 102.995; respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

TIENDAS GALITEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de agosto de 1.993, bajo el Nº 90, Tomo 570-B; representada judicialmente por los abogados T.G.F., M.A.G.P. y J.E.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.163, 94.470 y 85.791; respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto el 18 de mayo de 2010 por el abogado J.R.P., en su carácter de representante judicial de la parte actora.

El 29 de noviembre del 2011 se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, dándosele entrada en fecha 7 de diciembre del año en curso, y se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data para decidir.

En fecha 14 de diciembre del 2011, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos ante esta superioridad, en la cual alegó entre otras cosas, que el tribunal a quo es incompetente por el territorio, debido a que la ubicación del domicilio de la empresa demandada se encuentra en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por INVERSIONES ZIVA 7 C.A., contra TIENDAS GALITEX C.A.

El apoderado de la parte presuntamente agraviada alegó en su libelo los siguientes hechos relevantes:

Que surgió un contrato de arrendamiento entre INVERSIONES ZIVA 7 C.A., fungiendo como arrendadora y TIENDAS GALITEX C.A., como arrendataria, suscrito ante la Notaría Pública Sexta, Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 68.

Que en el contrato, las partes eligieron la ciudad de Caracas como domicilio, derogando la competencia territorial que por naturaleza y de acuerdo a nuestra norma adjetiva correspondía al estado Aragua.

El 24 de mayo de 2010, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 31 de octubre del 2011, el apoderado judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda.

El 1 de noviembre del 2011, el tribunal de la causa confirmó su competencia territorial para seguir conociendo del juicio en cuestión.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El representante judicial de la parte accionada alega que el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas es incompetente por el territorio, señalando como competentes a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que señalo;

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concibe a la materia arrendaticia del tipo de orden público con fijación en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, considerando que no puede derogarse en esta materia por convenio entre las partes la competencia territorial.

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente controversia, se evidencia de los instrumentos presentados por la parte accionante, que en la cláusula Décima Novena del contrato de autos, se estableció:

DECIMA NOVENA: DOMICILIO ESPECIAL: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la Ciudad de Caracas y a la jurisdicción de sus tribunales que las partes declaran someterse.

En este orden de ideas, las partes pueden derogar la competencia territorial del domicilio siempre y cuando sea un mutuo acuerdo entre ellas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; teniendo como excepción que no podrá derogarse el domicilio cuando se trate de causas en donde deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que establezca la ley.

Como puede notarse, en la controversia planteada que trata de una materia con normas de orden público no es necesaria la intervención del Ministerio Público, así como la Ley de Arrendamientos no estable una norma de competencia de causas, ni prohíbe la derogación de la competencia por el territorio; a pesar de que el inmueble se encuentre en Maracay, Estado Aragua; las partes previo acuerdo voluntario establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, para cualquier cuestión relacionada al contrato de arrendamiento.

Esta Superioridad observa:

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y resolver el asunto sometido a su consideración.

En el caso sub-examine, la acción que activó la jurisdicción es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIVA 7 C.A. contra la Sociedad Mercantil TIENDAS GALITEX C.A.

Al efecto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Igualmente, el artículo 131 eiusdem instituye:

El Ministerio Público debe intervenir:

1º. En las causas que el mismo habría podido promover;

2º. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa;

3º. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación;

4º. En la tacha de los instrumentos;

5º. En los demás casos previstos por la ley.

Asimismo, el artículo 32 del Código Civil establece lo siguiente:

Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.

Esta elección debe constar por escrito.

De lo anterior se colige que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de partes, por lo que podrá proponerse la demanda ante el órgano judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, a excepción de las causas en las que intervenga el Ministerio Público, tales como las dispuestas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. La elección del domicilio especial debe constar por escrito.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 261 de fecha 2 de julio de 2010 (caso: A.R.R.R. vs. M.C.L.. Exp. Nº AA20-C-2010-000075) estableció:

(…) Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.

Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio.

Ello en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados, sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte, y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.

Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas, que regulan la materia de la competencia, en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.

(…Omissis…)

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y a las normativas precedentemente trascrita, la Sala al constatar que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato de arrendamiento, y que en él mismo se estableció en su cláusula novena como domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, se determina que el órgano jurisdiccional, competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (…)

Como bien se desprende de la jurisprudencia antes citada, en materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permitido que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, con la finalidad de acudir a un domicilio especial, al momento de suscitarse cualquier controversia entre las mismas. Dicha derogatoria debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato para que pueda ser efectiva.

En la situación analizada, se observa que en los documentos fundamentales de la demanda (contrato de arrendamiento de fecha 5/05/2005), cursantes a los folios 42 al 44, se estableció en la cláusula “DECIMA NOVENA” del mismo, domicilio especial para todos los efectos de dicho contrato, sus derivados y consecuencias la ciudad de Caracas y la jurisdicción de sus Tribunales que las partes declaran someterse, por lo que el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó acertadamente al declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la representación judicial de la parte demandada.

Precisado lo anterior conforme al pactum que deroga el fuero territorial asignado por ley previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para conocer del p.d.C.D.C.D.A. incoado es el del lugar establecido por las partes en la cláusula “DECIMO NOVENA” del contrato de arrendamiento (folios 42 al 44) donde las mismas fijaron como domicilio especial la ciudad de Caracas, por lo que corresponde el conocimiento del asunto a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atribuyéndose la misma al Juzgado Primero de Municipio, el cual venía tramitando la causa de marras.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, debiendo confirmarse la decisión recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto el 8 de noviembre del 2011 por el abogado J.E.L.M., apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la decisión dictada el 1 de noviembre del 2011 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º (incompetencia territorial) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIVA 7 C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TIENDAS GALITEX C.A.. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 1 de noviembre del 2011 proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo órgano tiene atribuida competencia por el territorio para continuar conociendo de la causa. TERCERO: Se le condena en costas a la parte demandada respecto al recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del 2012. Años: 201° y 152°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha veinticinco (25) de enero del 2012, siendo las 10:01 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de siete (7) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. 6.260

MFTT/ELR/aap.-

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