Sentencia nº 1993 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 11-1229

         El 05 de octubre de 2011, la abogada M.N.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 34.325, actuando con el carácter de apoderada judicial de INVERSIONES ZULAPRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil n.°: II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n.°: 46, Tomo 71-A, Segundo, de fecha 03 de septiembre de 2001, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 05 de abril de 2011.

         El 14 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

          El 24 de noviembre de 2011, la solicitante pidió pronunciamiento en la causa.

         Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

De la Solicitud de Revisión

La parte actora expresó, en el escrito contentivo de la solicitud lo siguientes:

Indicó, que su representada Inversiones Zulapri C.A., intentó un juicio de nulidad de documentos y asientos regístrales, contra Desarrollos 39.45.59, C.A., la cual fue admitida el 27 de marzo de 2007 y el 06 de junio del mismo año se acordó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la demandada.

En ese orden, señaló que, cumplidos los trámites de la citación el 14 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó un escrito mediante el cual solicitó que se exigiera caución por la medida acordada y, el 17 de abril de 2008, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada sin lugar el 01 de agosto de 2008, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto.

Asimismo, señaló que la oportunidad para dar contestación a la demanda, conforme lo establecido en el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, sería dentro de los cinco (5) días siguientes a la referida decisión, tal como lo señaló el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la sentencia que dictó el 23 de julio de 2010, cuando estableció que la contestación de la demanda se efectuó el 23 de marzo de 2009, por lo que resultaba extemporánea y que el escrito de promoción de pruebas consignado el 14 de julio de 2000, resultaba también extemporáneo, por encontrarse vencido el lapso probatorio de quince (15) días.  

En tal sentido, indicó que dicho Juzgado de Primera Instancia el 23 de julio de 2010 declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la pretensión de nulidad de documento y asientos registrales peticionada, decisión contra la cual la demandada ejerció recurso de apelación que le correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, dictó el 05 de abril de 2011, un fallo que violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al declarar la nulidad de la sentencia de Primera Instancia alegando supuestos vicios de incongruencia negativa en el fallo.

Señaló, que en dicha decisión el Juzgado Superior consideró que la decisión recurrida en apelación que declaró la confesión ficta no llenaba los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que, aún cuando valoró las pruebas promovidas por la parte demandada, otorgándole todo el valor probatorio, finalizó decretando la confesión ficta al considerar que se habían configurado los tres requisitos establecidos en el artículo 362 “eiusdem”, dentro de los cuales figuraba cuando nada probare el demandado que le favorezca, por lo que, a juicio de la alzada, se incurrió en inmotivación, por lo que declaró nula la sentencia recurrida y dictó una nueva decisión obviando la contumacia de la parte demandada, la ausencia de pruebas y que la pretensión no era contraria a derecho.

Al mismo tiempo, refirió que la sentencia objeto de la presente revisión constitucional reflejaba una evidente violación constitucional al principio fundamental de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; así como, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En ese orden, indicó que las violaciones se produjeron cuando el Juzgado Superior declaró la nulidad del fallo apelado al considerar que adolecía del vicio de inmotivación, favoreciendo a la parte demandada y  eliminando los efectos jurídicos de la confesión ficta que había declarado, fundamentando así su decisión sobre la base de una inmotivación inexistente con lo cual incurrió en error de juzgamiento, ya que el elemento probatorio que dice no fue valorado y apreciado por el juzgado de la causa, forma parte de una incidencia debidamente resuelta que fue declarada sin lugar.

Refirió que se desconoció tanto las actuaciones procesales cursantes en los autos y el desarrollo del proceso, aspectos contrarios a la doctrina de la Sala Constitucional.

Seguidamente, citó las sentencias nros.: 708 del 10 de mayo de 2001,  2036 del 19 de agosto de 2001, 1893 del 12 del mismo mes y año, 3711 del 06 de diciembre de 2005, referidas a la función jurisdiccional, a la tutela judicial efectiva, y a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, para luego señalar que se desconoció tanto las actuaciones procesales cursantes en los autos como el desarrollo del proceso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, concluyó señalando que el Juzgado Superior decretó una nulidad alegando una supuesta inmotivación cuando la prueba que dice no fue apreciada para dictar la sentencia de fondo es una prueba analizada en la incidencia referida a la cuestión previa que se planteo en la causa, lo cual era cosa juzgada.

Finalmente, por estas razones, pidió que se declarara con lugar la presente solicitud de revisión.

II

De la Sentencia cuya revisión se solicita

La sentencia objeto de revisión constitucional es la dictada el 05 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual el referido Juzgado Superior estableció como punto previo lo siguiente:

Mediante decisión de fecha 23 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró en la parte motiva de la sentencia que había ocurrido la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.54.59, C.A; expresando en la dispositiva lo siguiente: 1) Con lugar la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTOS y ASIENTOS REGISTRALES incoara la sociedad mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, contra la sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”; 2) Nulos y sin valor jurídico alguno, extendiendo la nulidad hasta el inicio de su nacimiento, los siguientes documentos: A) Documento de venta que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M. en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el No. 21, Tomo 22, Protocolo Primero; asimismo y en consecuencia anuló el Asiento Registral No. 21 del Tomo 22 Protocolo Primero de fecha 24 de marzo de 2006 llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M.; B) Documento de Parcelamiento del lote de terreno objeto del litigio, asentado bajo el No. 13, Tomo 17, Protocolo Primero en fecha 24 de agosto de 2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M.; como consecuencia de la anterior anuló el Asiento Registral No. 13, Tomo 17, Protocolo Primero en fecha 24 de agosto de 2006 de la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M.; y 4) Condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad procesal, se recibe escrito de informes presentado en fecha 19 de enero de 2011, por la abogada C.J.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual fundamentó su apelación en base a que el Juez del A quo no motivo el fallo recurrido, toda vez que valoró de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursante en el expediente No. 5700 de la nomenclatura interna de ese -Despacho, para luego decidir sin pronunciarse con respecto a su valor probatorio, omitiéndose a criterio de quien aquí decide uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como es la motivación del fallo, por lo que es deber del Juez expresar las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a un determinado dispositivo, sin lo cual se transgrediría el control de legalidad de lo decidido, lo cual acarrea la infracción dispuesta en el artículo 244 ejusdem (sic).

         Seguidamente, el Juzgado Superior citó los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos que debe contener toda sentencia y la consecuencia del incumplimiento de los mismos, como es la nulidad. Luego señaló que en el caso sometido a su conocimiento el Tribunal de la causa dictó la recurrida decisión declarando lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como también apreciando el contenido del oficio mediante el cual se remitió a este Juzgado el cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y, visto asimismo el Escrito enunciado por la presentante de “Contestación a la Demanda” consignado ante este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2009, debe este Tribunal declarar la extemporaneidad de dicho escrito, en cuanto a Contestación a la Demanda se refiere, por cuanto se encontraba agotada la etapa cognoscitiva del proceso, es decir, había precluido la oportunidad procesal para que la parte demandada presentare los alegatos y defensas tendentes a rebatir válidamente los argumentos explanados por la accionante en su libelo de demanda, en consecuencia de lo antes dicho debe declarar este tribunal que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda incoada en su contra en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE (negrilla y mayúscula del fallo citado).

         Señaló, en tal sentido el Juzgado Superior, en la sentencia objeto de revisión constitucional, que de la minuciosa revisión efectuada a las actas del expediente, se constató lo siguiente:  

(…) que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, no llena los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aun cuando valora la prueba promovida por la parte demandada, otorgándole todo su valor probatorio, finaliza decretando la confesión ficta argumentando que se habían configurado los tres requisitos establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales figura que nada probare el demandado que le favorezca, por lo que incurre en inmotivación la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el (sic) haber claramente obviado uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido; razón por la cual en fuerza de los razonamientos expuestos, estima quien decide que la conducta del A quo, infringió la disposición contenida en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 244 ejusdem (sic). Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ante el vicio cometido antes de la decisión de segunda instancia, y tratándose de defectos de forma de la sentencia de primera instancia, el error de actividad del juez que la dictó, este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 23 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y con la facultad que confiere el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, le hace un llamado de atención al Juez A quo, y lo apercibe del vicio cometido para que en lo adelante evite incurrir en ello.

Conforme al citado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en consecuencia pasa de seguidas quien suscribe a decidir el fondo de la controversia (…). (Negrilla y mayúscula del fallo citado).

         En cuanto a la controversia planteada, el Juzgado Superior, luego de realizar un resumen tanto del libelo de demanda presentado por la parte actora, como del escrito de contestación presentado por la parte demandada,  señaló que ante la demanda de nulidad interpuesta, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito del 17 de abril de 2008, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. Asimismo, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda interpuesta en su contra por Inversiones Zulapri, C.A., para lo cual pasó a contestar la demanda alegando, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

Que, el demandante pretende la nulidad de los documentos que acreditan la propiedad de su mandante sobre el lote de terreno objeto del litigio, en virtud de los supuestos derechos y acciones que adquirió de un ciudadano que dice era heredero ab-intestato de G.C., quien a su vez los adquirió por herencia de J.M.C..

Que, el documento mediante el cual la parte actora acredita su propiedad fue anulado por el supuesto causante de los derechos, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C., anotado bajo el No. 7, en fecha 26 de febrero de 1891.

        

          Seguidamente el Juzgado Superior en la sentencia objeto de la presente solicitud señaló y valoró las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar por la parte actora, indicando que abierta la causa a pruebas, ésta no promovió ninguna prueba.

         Asimismo, en cuanto a las pruebas de la parte demandada indicó que: “Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó en copia certificada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente No. 5700 (…)”. Respecto de lo cual, seguidamente expresó que: (…) “esta probanza no fue impugnada por la parte contraria, esta Juzgadora la valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, así como que abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.

         También, luego de referirse al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señaló que de las actas procesales se evidenciaba que Inversiones Zulapri, C.A., demandó por nulidad de documento a Desarrollos 39.45.59, C.A., por cuanto, a su decir, la parte demandada se encontraba ocupando un lote de terreno con una superficie de treinta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (31.434,22 m2), cuyos linderos y medidas constaban en el documento de venta, el cual se encontraba constituido sobre parte del inmueble perteneciente a su propiedad, definido como (Lote 1,) todo ello bajo el amparo de un título de propiedad que no tiene según alegó, asidero legal, ante lo cual la parte demandada mediante escrito del 17 de abril de 2008, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo acto dio contestación a la demanda.

         En tal sentido, luego de referirse a la sentencia n.°: RC.000364 de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y al criterio de la Sala Constitucional contenido en sentencia n°.: 553 del 19 de junio de 2000, en relación al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el mismo preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma conforme a lo siguiente:

Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.

No obstante a ello, la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008 solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas del fallo).

         Respecto a la confesión ficta, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, citó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia n.°: 184 de fecha 05 de febrero de 2002, y; sentencia de la Sala de Casación Civil n.°: 337 del 02 de noviembre 2001.

         En este orden de ideas, y sobre la base de las sentencias citadas, señaló que en el caso bajo análisis, observó que de las actas procesales se evidenciaba que, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, la parte demandada se dio por notificada, quedando a derecho para la contestación de la demanda, correspondiéndole comparecer para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha, actuación procesal que ocurrió con la presentación del escrito de fecha 17 de abril de 2008; por lo que consideró que no se cumplió el segundo requisito para poder decretar la confesión ficta.

         Por lo tanto, decidió que:

(…) al no cumplirse uno de los requisitos, evidentemente no se puede decretar la Confesión solicitada mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, dado que en el caso de marras la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, ejerció su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, siendo inoficioso la revisión de los demás requisitos, por cuanto basta con que no se cumpla uno de ellos para que no proceda la confesión.

         De esta forma, una vez resuelto lo anterior, dicho Juzgado Superior, previo el estudio y análisis de los alegatos y pruebas aportadas por las partes, así como de las actuaciones en el proceso, entró a decidir la causa, refiriéndose al derecho de propiedad, a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró la nulidad y dejó sin valor jurídico alguno de los documentos mencionados en la sentencia objeto de apelación y a la nulidad pretendida por la parte demandante, así como, a los documentos consignados mediante el escrito de informes presentado por la demandada ante la Alzada en fecha 19 de enero de 2011, referidos a lo siguiente:

Copia certificada de los instrumentos agregados al Cuaderno de Comprobantes llevados por el Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., durante el año 1.992, bajo el No. 25, Folio 25, como recaudo del documento registrado bajo No. 11, Protocolo Primero, Tomo 6 de fecha 02 de noviembre de 1992.

Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente No. 5700.

Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.C.d.E.M., quedando anotado bajo el No. 18, folios 23, 24 y 25, Protocolo Primero de fecha 26 de febrero de 1891.

         Asimismo, el Juzgado Superior citó los artículos 395 y 520 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, para luego establecer que se constataba de las documentales promovidas por la recurrente, que eran documentos públicos certificados por un funcionario facultado para dar fe pública; razón por la cual, los apreció en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 520 en concordancia con el  artículo 1357 de los Códigos antes señalados.

         Luego de citar textualmente el contenido de la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.C.d.E.M., anotado bajo el n.°. 18, folios 23, 24 y 25, Protocolo Primero de fecha 26 de febrero de 1891, indicó que del mismo se evidenciaba que el ciudadano J.M.C. le hizo entrega al ciudadano F.M.G., de las propiedades que éste último le vendió según escritura otorgada en S.L. en fecha 06 de mayo de 1890, por lo que las partes convinieron, de manera pura y simple, en poner fin al contrato de compra-venta que habían celebrado el 06 de mayo de 1890; de manera que, el causante original de los lotes de terreno, cuya propiedad se acreditaban los demandantes, era el ciudadano F.M.G. y no el ciudadano J.M.C., quien en razón de ello no tenía la titularidad de la acción.

        

         Señaló, que la pretensión del demandante versaba sobre tanto la nulidad del documento mediante el cual se hace la venta del lote de terreno de treinta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (31.434,22 m2), como de su respectivo asiento registral; así como del documento mediante el cual se constituye el parcelamiento denominado Urbanización Lomas de S.R., sobre el lote de terreno de treinta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (31.434,22 m2), y de su respectivo asiento registral; toda vez que, a su decir, la parte demandada se encontraba ocupando esos lotes de terreno constituido sobre parte del inmueble perteneciente a su propiedad, definido como Lote 1, según constaba del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1992, bajo el No. 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18.

         Asimismo, expresó que la parte actora alegó que del mencionado documento se podía evidenciar que adquirieron del ciudadano L.C. todos los derechos y acciones de las fincas denominadas Paso Real Y Sucua, los cuales él adquirió por herencia de su padre, ciudadano G.C., quien a su vez los adquirió por herencia de su padre, ciudadano J.M.C., quien los adquirió según constaba de documento protocolizado por: (…) “ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., en fecha 06 de mayo de 1890, bajo el N°. 14, Tomo 1, Protocolo Primero”.

         De allí, apreció que la parte accionante carecía de legitimación activa para sostener el juicio, toda vez que se evidenció de la copia certificada consignada ante la Alzada, contentivo del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.C.d.E.M., quedando anotado bajo el n.°: 18, folios 23, 24 y 25, Protocolo Primero de fecha 26 de febrero de 1891, que el causante original de los lotes de terreno cuya propiedad se acreditaban los demandantes, eran del ciudadano F.M.G. y no del ciudadano J.M.C., puesto que él declaró cancelada la escritura de fecha 06 de mayo de 1890. Por tal motivo, consideró que, la parte demandante no ostentaba el derecho de propiedad que invocó para intentar la acción, por lo que la parte actora no podía solicitar nulidad alguna.

         Por todo lo expuesto declaró:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada C.J.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 70 A-Sgdo de fecha 26 de mayo de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de julio de 2010.

Segundo

se ANULA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de julio de 2010.

Tercero

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO que incoara la sociedad mercantil “INVERSIONAES ZULAPRI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 71 A-Sgdo de fecha 08 de agosto de 1991, contra la sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 70 A-Sgdo de fecha 26 de mayo de 2005, sobre los documentos identificados en el libelo de demanda.

Cuarto

Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase en su oportunidad legal el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Sexto

Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Inspectoría General de Tribunales.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 05 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

         En el caso de autos, la actora solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10, del artículo 336, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia del 05 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio que, por nulidad de documentos, intentara Inversiones Zulapri C.A., contra Desarrollos 39.45.59, C.A.; anuló la sentencia dictada el 23 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda de nulidad de documentos interpuesta; y condenó en costas a la parte demandante; así como, remitió copia certificada de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales.

        En atención a ello, observa la Sala que conforme al auto de fecha 09 de mayo de 2011, emanado del antes referido Juzgado Superior, el fallo objeto de la presente solicitud de revisión constitucional se encuentra firme en virtud de “que ningunas de las partes ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada el 05 de abril de 2011”.

 

Determinado lo anterior, y con anticipación a cualquier pronunciamiento, debe reiterarse que la revisión no constituye una tercera instancia, ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar los criterios constitucionales, y para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Al respecto, la sentencia n.°: 93 del 6 de febrero de 2001 caso: “Corpoturismo”, señaló que la facultad de revisión es: (…) “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” (…), por ello “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

         Así, la Sala en la sentencia n.°: 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.,” señaló que:

 (…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)”.

En el presente caso la Sala observa que la representación judicial de la peticionaria pretende que se revise el acto jurisdiccional al que se hizo referencia supra, con argumentos que evidencian el empleo de este medio de protección constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, tanto como si la revisión constitucional permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme, siendo que las delaciones alegadas no encuadran en alguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la revisión constitucional.

Por lo anterior, esta Sala considera que, solo pretende, mediante este medio de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que declaró acertadamente con lugar la apelación interpuesta, anuló la decisión apelada y declaró sin lugar la demanda interpuesta por la empresa hoy solicitante, con base a lo alegado y probado en autos pronunciándose sobre los argumentos expuestos por las partes, originando un fallo motivado y congruente, conforme a la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia de este M.T. de la República, por lo que la denuncia de violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva debe desestimarse. 

En razón de ello, debe sostenerse que la decisión cuyo examen se requiere no encuadra en alguno de los supuestos de la revisión constitucional, que previa y reiteradamente ha establecido esta Sala, así como tampoco en nada contribuiría con la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que debe declararse no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

Finalmente, vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional de la sentencia dictada el 05 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,  interpuesta la abogada M.N.E.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de INVERSIONES ZULAPRI, C.A..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

                                                                                                 

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

                                                                                             Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

11-1229

JJMJ

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