Sentencia nº RC.000031 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000448

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la incidencia de medidas preventivas, surgida en el juicio por simulación seguido por la sociedad de comercio INVERSIONES ZULAPRI, C.A., representada judicialmente por los abogados M.A.O.A. y M.Á.M.V., contra las sociedades mercantiles DESARROLLO 39.45.59 y GRUPO 96-97 C.A., y los ciudadanos HUMBERTO E ITALO GUERRA DEL VECCHIO representados judicialmente por la abogada C.J.V.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2013, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por los codemandados, con lugar la oposición ejercida contra el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y revocó el fallo dictado el 4 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 20 de junio de 2013, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 15 y 601 eiusdem, por menoscabo del derecho de defensa, por cuanto el juzgador anuló la sentencia de primera instancia que había acordado la medida cautelar, bajo el argumento de “…la inexistencia de pruebas…”, inobservando el contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga de oficio a recabar las pruebas.

Seguidamente, manifiesta que “…no cumplió con su obligación legal de valorar y señalar lo que se desprende de cada prueba promovida por las partes…” por lo que a su juicio existe una franca “… violación del derecho a la valoración de la prueba…”.

Para decidir, la Sala observa:

Es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...” (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: M.A.R.G. contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).

El quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, sólo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, en tanto que se debe advertir que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades pues lo transcendental es la comprobación de la indefensión, pues de lo contrario, no procederá el recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, el recurrente señala que el juzgador de alzada quebrantó el contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, pues ha debido ampliar las pruebas a los efectos de pronunciarse sobre las medidas cautelares.

Al respecto el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil señala:

…Artículo 601

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…

La norma precedentemente transcrita pone de manifiesto que el juez está en la obligación de ordenar de oficio la ampliación de las pruebas a los efectos de verificar los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y con base en dichos recaudos podrá decretar o desestimar las medidas preventivas.

Así, cuando examina la decisión de las medidas cautelares por efecto de la apelación, “...el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición…” puesto que atentaría flagrantemente contra el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sent. N° 387 30 días de noviembre de 2000, caso: Cedel Mercado de y Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).

De tal manera que el juez asumiendo la jurisdicción cautelar por efecto de la apelación y en procura de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia, no podría revocar la medida acordada bajo el argumento de la inexistencia de pruebas en el expediente, pues como director del proceso y por mandato legal tiene el deber traer a los autos las pruebas necesarias, esto es, en el caso concreto, solicitar las copias certificadas cursantes en el cuaderno principal, para examinar la concurrencia o no de los extremos de ley para decidir sobre la medida y dictar su decisión, pues sería el único modo de establecer si el Tribunal a quo, actuó ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.

Precisado lo anterior la Sala constata a los folios 19 y 23, que el juzgador a quo acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sustentado en que “…el actor acompañó a su escrito libelar, sendas copias certificadas del documentos que acredita la propiedad del inmueble a su representada, así como de las ventas que sobre éste efectuó la parte demandada mediante contrato de compraventa cuya simulación demanda…”, lo cual pone de manifiesto la existencia de pruebas para verificar la presunción grave del derecho reclamado y el fundado temor de que se está causando una lesión de difícil reparación o el peligro de la imposibilidad de ejecución del fallo.

Así pues, cursa a los folios 117 al 131, que por efecto de la apelación, el juzgador de alzada estableció en el fallo que no encontraba satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no hay pruebas que sustenten los requisitos de procedencia de la medida; de esta manera determinó que el juzgador de primer grado se limitó a señalar que “…el actor acompañó copias certificada del documento que le acredita la propiedad del inmueble y las ventas que sobre éste efectuó la parte demandada, el cual no consta en el presente cuaderno de medidas de tal suerte que pueda establecerse el requisito del fumus boni iuris que de dichas documentales emana…” .

Adicionalmente, estableció respecto a la demostración del periculum in mora, que la actora debió acreditar la tutela cautelar mediante la exposición y por supuesto comprobación de la lesión que puede ser ocasionada de no decretarse la medida cautelar.

Lo conducente es, que el juzgador de alzada en aplicación del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, tenía el deber de solicitar al tribunal de primer grado las copias certificadas que presuntamente acreditaban la propiedad del inmueble, así como las ventas efectuadas de los mismos, a los efectos de evaluar si estaban o no demostrados los requisitos de ley.

Ciertamente que con este proceder, el Tribunal de la recurrida violó el derecho a la defensa de la actora hoy recurrente en casación y sacrificó la justicia, al revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar por falta de presentación de la copia certificada de la acreditación de las pruebas que sustenten los requisitos de procedencia de la medida, cuando le correspondía a él solicitar al a quo la remisión de dichas copias.

Además, privó a la actora de la protección cautelar al no someter a un segundo examen la controversia que pudiera ofrecerle mayores garantías que el primero, razón por la cual la Sala considera procedente la denuncia por quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa por infracción de los artículos 601, 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no decidirá las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y REPONE la causa al estado en que el juez superior requiera del a quo las copias certificadas pertinentes que cursan en el cuaderno principal, para decidir la apelación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000448 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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