Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, VIERNES 21 DE NERO DEL 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP02-N-2010-000782.-

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ZYBAN C.A,

APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: JENELL C.C.B., venezolana, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.664, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “PIO TAMAYO”.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

______________________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción de Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada JENELL C.C.B., venezolana, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.664, actuando en dicho acto como apoderada Judicial de la , en fecha 4 de noviembre del 2010.

En virtud de lo anterior, en fecha 13 de enero del 2011, este juzgado dio por recibido el presente Recurso de Nulidad , (f. 138); procediendo a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos en esta contenida a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, constatándose que la recurrente invoca genéricamente motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, infringiendo lo dispuesto en el articulo 33, numeral 4,” La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose de este modo la subsanación de dicho error señalado, conforme con lo dispuesto en el articulo 36 eiusdem.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En este orden de ideas, observa quien juzga que la parte querellante manifestó el ciudadano Renny M.T., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en contra la sociedad mercantil Inversiones Zyban C.A, manifestando en dicha solicitud, que ingreso a prestar servicios el 2 de septiembre del 2.008, que desempeño el cargo de Albañil de Primera, que devengo un salario diario de Bs. 55.55; que en fecha 18 de diciembre del 2.008 fue despedido injustificadamente, y que al estar Amparado por la Inamovilidad Laboral especial, prevista en el decreto presidencial N° 1752, de fecha 28 de abril del 2.002 y con sus ultimas prorrogas según decreto presidencial de fecha 27 de diciembre del 2.007, y por la protección especial establecida en el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y del 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo., seguidamente se dio se dejo constancia del acto de contestación, la apertura de pruebas y auto de admisión, manifestando la Sociedad Mercantil Inversiones Zyban C.A, que nunca desconoció la relación laboral, solo el motivo de terminación y de la procedencia de la inamovilidad laboral por la naturaleza de la labor que ejecutaba la cual es el sector construcción amparado a lo que al efecto establecen los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente una vez admitidos todos los medios probatorios de las parte, la referida Inspectoria del trabajo pasó a dictar sentencia, declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos y el pago de los salarios caídos.

En este sentido, indica la hoy demandante que el acto administrativo de fecha 29 de enero del 2010, providencia Nº 037, incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto G LA Inspectoria no analizo e ignoro los alegatos y defensas expresados por ZYBAN, no actuó de modo parcial en la resolución del caso, ciertamente omitió analizar e ignoro en absoluto los alegatos y defensas expresados por ZYBAN en ejercicio de su derecho de control de las pruebas, es por lo que solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con el articulo 19 numeral 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual manera manifiesta la demandante que dicha providencia existe vicios de falsos supuestos debido a que el ciudadano Torres, solamente se limito a expresar que lo despidieron, pero este debía demostrar ese hecho y si en realidad se encontraba amparado por el derecho de Inmovilidad Laboral, pero la Inspectoria del trabajo asumió atribuciones que no le correspondían al subsanarle la equivocación planteada, asumiendo la carga de la prueba el trabajador por el solo hecho de favorecerlo, lesionando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso.

porque su actuación es producto de una ausencia total y absoluta de hechos y una errada interpretación de las normas jurídicas que sirven como fundamento de su decisión, que al ser tan equivocas producen que el Acto Administrativo que se recurre este totalmente inmotivado; de igual manera el mismo existe falso supuesto de hecho por cuanto los instrumentos probatorios llevados por la actora, no constan acta alguna que determine la existencia de la enfermedad ocupacional y donde manifiesta el propio trabajador y que recoge la providencia administrativa que el trabajador tiene una enfermedad ocupacional que se encuentra en estudio tal como lo indica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en tal sentido como se pude dar por probado un hecho que nunca ha sido probado, es por ello que no podría generarse una decisión contraria a los hechos alegados.

Por los razonamientos expuestos es por lo que la recurrente solicita que declare que el Acto Administrativo recurrido esta viciado gravemente en los motivos considerados integralmente y en consecuencia, inmotivado; y siendo lineales con lo antes expuesto resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (Nulidad Absoluta).

Llegada la oportunidad procesal, a los fines de otorgar logicidad al presente fallo, es necesario analizar lo referido a la admisibilidad de dicho recurso, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que este Operador de Justicia considera necesario traer a colación lo siguiente:

“…Articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: El escrito de demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone la demanda.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá, indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas consecuencias.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual orde4nara su Trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito

Así pues, en virtud de lo señalado ut supra y luego del análisis de las actas procesales se aprecia que en el caso de marras, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ordenó a la accionante la subsanación del escrito libelar por no cumplir con lo extremos especificados en el artículo 33 de la ley in comento, específicamente por con lo establecido en su numeral 4º, al no indicar los fundamentos de Derechos con sus respectivas conclusiones, mediante auto de fecha 13 de enero del 2011, tal y como se desprende del folio 138.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí sentencia que desde la fecha del presenten auto, hasta la presente fecha, han trascurrido con creces los 3 días hábiles concedidos conforme al articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que esta presentara las correcciones del escrito libelar, sin que la misma haya presentado el respectivo escrito de subsanación.

En consecuencia, luego de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho, se evidencia que se encuentra vencido el lapso de los dos (03) días para que la parte querellante subsanara el escrito libelar, por tal razón este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 33, numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conformidad con lo previsto en el Artículo 33, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Viernes 21 de enero del 2011. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 1:40 p.m.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

RMA/mp/ykbr.-

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