Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente No. 2920-11

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS CORINDUS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de 1986, bajo el número 63, Tomo 70-A-Sgdo, con modificación posterior de su acta constitutiva y estatutos de acuerdo a documento registrado en fecha 01 de junio de 1989, bajo el No. 32, Tomo 76-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.M.M., venezolano, casado, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.527, con domicilio en la ciudad de Caracas.

PARTE DEMANDADA: MILLENIUM PARK TECHNOLOGY C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo del 2002, bajo el No. 18, Tomo A-6Tro, según documento publicado en el Diario Capital, edición No. 0262 de fecha 01 de abril del 2002, representada por su Director V.L.C.T., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 2.851.579.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.496.831 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.498.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEFINITIVA CIVIL

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este tribunal el 13 de mayo del 2011, por medio del cual la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS, C.A., (plenamente identificada supra), representada por su apoderado judicial R.A.M.M., venezolano, casado, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.527, demanda a la sociedad mercantil MILLENIUM PARK TECHNOLOGY C.A., (plenamente identificada supra), representada por su Director ciudadano V.L.C.T., titular de la cédula de identidad No. 2.851.579, y su apoderada judicial, abogada, J.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.496.831 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.498, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado sobre un inmueble constituido por un Galpón Industrial, construido sobre un lote de terreno que formó parte de mayor extensión de un sitio conocido como Granja S.A., ubicado en la carretera que conduce a Carrizal, sitio denominado Corralito, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

El 17 de mayo del 2011, este tribunal del Municipio Carrizal, admitió la demanda por no ser contraria, al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Se emplazo a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a contestar la demanda.

El 27 de mayo del 2011, compareció el abogado R.M., (ya identificado), quien por medio de diligencia consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos correspondientes, para la citación del demandado.

El 30 de mayo del 2011, este tribunal ordenó la elaboración de la boleta de citación, tal y como fue acordado en fecha 17 de mayo del 2011.

El 06 de junio del 2011, el alguacil de este tribunal, ciudadano F.P., consignó diligencia mediante la cual manifestó que no logró ubicar a la empresa demandada, a pesar de haber preguntado a varios vigilantes de las diferentes empresas del sector.

El 07 de julio del 2011, compareció nuevamente el ciudadano alguacil de este tribunal, quien consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano V.L.C., titular de la cédula de identidad No. 2.851.579, en su carácter de Director de la sociedad mercantil demandada.

El 09 de junio del 2011, compareció el ciudadano V.L.C., titular de la cédula de identidad No. 2.851.579, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Millenium Park Technology, y consignó poder apud acta a la abogada J.L.G., inscrita en el Inpreabogado con el No. 38.498. En esa misma fecha, consignaron escrito de contestación a la demanda.

Estando la causa en la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas, compareció el 15 de junio del 2011, la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha. Por su parte, la representación judicial de la parte actora, compareció el 21 de junio de este mismo año, e igualmente, promovió los medios probatorios que considero necesario a la demostración de sus pretensiones. Fueron admitidas, salvo la contenida en el numeral primero, referida al mérito favorable de los autos, así como la contenida en el numeral cuarto, referida a la reproducción del contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, de acuerdo a lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juez valorar los fundamentos de derecho invocados por las partes, no constituyendo el derecho un medio probatorio.

El 29 de julio del 2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, quien consigno diligencia contentiva de alegatos.

En esa misma fecha, este tribunal vencido como se encontraba el lapso probatorio, declaró la presente causa en estado de sentencia. Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este tribunal se pronuncia sobre la presente controversia en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demanda que origina el presente proceso se contre a la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la representación judicial de la parte actora CORPORACION DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS C.A., (ya ampliamente identificada) en contra de la sociedad mercantil MILLENIUM PARK TECHNOLOGY C.A., (ya ampliamente identificada), sobre un inmueble constituido por un Galpón Industrial, construido sobre un lote de terreno que formó parte de mayor extensión conocido como Granja S.A., ubicado en la carretera que conduce a Carrizal, sitio denominado Corralito, en Jurisdicción del Municipio Carrizal.

En su escrito libelar señala la parte demandante, que celebró con la empresa Millenium Park Technology C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo del 2002, bajo el No. 18, Tomo A-6-Tro, un contrato de arrendamiento a plazo fijo, por un año exacto contado desde el 01 de Febrero del 2008 con finalización en fecha 31 de Enero del 2009, según se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto del Dos mil tres, bajo el No. 52, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Indica, así mismo, que la arrendataria al finalizar la fecha de duración del contrato de arrendamiento, no firmó nuevo contrato, sino que siguió depositando en la cuenta de la empresa, y que luego, empezó a depositar mensualmente el canon de arrendamiento ante este mismo tribunal, según expediente 1455-09, lo que –según señala- se interpretó como acogimiento a la prórroga legal a que tiene derecho el arrendatario.

Manifiesta, que en el presente caso el vencimiento de la prórroga legal se produjo el 31 de enero del 2011, por lo que –según señala- recibieron el montante de los cánones de arrendamiento hasta esa fecha, haciendo la correspondiente advertencia, en diligencia ante el Tribunal, de que ello no significaba un desistimiento de la acción que se incoaría ante el tribunal. Según señalan, la prórroga legal fue de dos años, debido a que existió una continuidad de la relación arrendaticia que se originó a partir del año 2003, o sea, seis años, a pesar de ser contratos anuales a plazo fijo.

Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, “toda demora o retardo en la entrega del inmueble, bien como consecuencia de la expiración del término o de las acciones tomadas por LA ARRENDADORA, comprometen y obligan a LA ARRENDATARIA a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00) diarios, por cada día de retraso por concepto de cláusula penal.

Que en razón de los hechos anteriormente expuestos, acude ante esta autoridad a fin de demandar como en efecto lo hace a la empresa Millenium Park Technology C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: En hacer la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto del 2003, bajo el No. 52, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones, por motivo del vencimiento del lapso de prorroga legal, vía consecuencia de resuelto el contrato de arrendamiento. Segundo: Pagar por concepto de daños y perjuicios, estimados a razón de Once Mil Quinientos Bolívares Mensuales, calculados desde el 01 de febrero del 2011. Tercero: Pagar los costos y costas del presente juicio.

Fundamentó la pretensión en lo dispuesto en los artículos 1167 del Código Civil, 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en 529,60 Unidades Tributarias.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó que la demandante “haya contratado” con su representada mediante documento autenticado en fecha 11 de Agosto del 2003, bajo el No. 52, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual proceden a tachar.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya iniciado una relación arrendaticia de plazo fijo de un año fijo, en fecha 01 de febrero del 2008 y con finalización en fecha 31 de enero 2009. Alegan el demandante se contradice en el escrito libelar, por cuanto debe aclarar si es en 2003 o en el 2008.

Afirma que lo cierto es que la relación arrendaticia se inició el 01 de febrero del 2001, según se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento debidamente firmado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 71, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones. En tal sentido, manifiestan que el arrendamiento del bien inmueble objeto de la negociación arrendaticia, identificado como Galpón ubicado en la Granja S.A., carretera que conduce a Carrizal, sitio denominado Corralito, Municipio Carrizal, se hizo en la señalada fecha, por la ASOCIACIÓN CIVIL TIERRA INCREIBLE, propiedad del ciudadano V.L.C.T., y que dicha empresa de comercio fue sustituida por la actual MILLENIUM PARK TECHNOLOGY C.A, la cual conservo la explotación comercial, empleados, obreros, Directores y Patrimonio.

Señalan que a requerimiento de la arrendataria, a mediados del contrato que venía ejecutándose desde el año 2002 hasta el 2003, específicamente en el mes de Julio del 2002, se solicito el cambio, ya que era necesario para acceder a los cumplimientos formales del SENIAT, CADIVI, IVSS, INCES, entre otros, y que por ello, no aparece en los anteriores contratos, que –según señala- son los siguientes: 1. 30/01/2001, 2. 08/02/2002, 3. 22/07/2003, 4. 07/02/2003, 5. 26/02/2004, 6. 26/02/2005, 7. 24/04/2006, 8. 23/03/2007, 9. 23/04/2008.

Niegan, rechazan y contradicen que MILLENIUM PARK TECHNOLOGY C.A., al supuestamente finalizar la duración del contrato (31 de enero del 2009), siguió depositando en la cuenta de la empresa y, que luego empezara a depositar mensualmente el canon de arrendamiento por ante este Tribunal. Afirman que lo cierto es, que en fecha 02 de febrero del 2009, la ARRENDADORA, recibe la cancelación del canon de arrendamiento del mencionado mes, según se desprende de factura 0270 y control 00020, por bolívares cuatro mil ciento sesenta (4.160) pagado mediante cheque No. 32021215 de la cuenta Banesco Banco Universal, según depósito bancario en Banco Exterior 510143911. Marzo, con factura No. 00023 del 03 de marzo del 2003 y factura No. 0273, por Cuatro Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 4.360,00). Abril, depósito de fecha 03/04/2009 en el banco exterior por cuatro mil doscientos ochenta (Bs. 4.280,00). Mayo, depósito No. 210110520 realizado en el banco exterior, por cuatro mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 4.280). Junio, mediante factura no. 0285 y control 00035 por cuatro mil doscientos ochenta bolívares (4.280,00). Julio, supuestamente pagado con cheque de la cuenta banesco No. 10124592, por bolívares Cuatro Mil Doscientos Ochenta (Bs. 4.280,00). Alega que una vez que los tribunales llegaron a su receso legal de ese año, la ARRENDADORA no envió cobrador a la ARRENDATARIA.

Que en virtud de esta situación y con el temor de incurrir en mora, la ARRENDATARIA extendió una misiva a la ARRENDADORA, a fin de que considerara una serie de propuestas para no perjudicar a los empleados y a la empresa, por cuanto el perjuicio de trasladar el patrimonio de la empresa que en su mayoría son obras de robótica a gran escala que deben cuidarse, además de los costos involucrados, misiva que supuestamente, jamás fue contestada, a excepción de una llamada telefónica en la que, según alegan, A.S.M., titular de la cédula de identidad No. 6.510.667, supuestamente expreso la negativa al acuerdo.

Que, sin más que hacer en fecha 23 de octubre del 2009, depositaron en la cuenta corriente del tribunal, el monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del 2009 aperturándose el expediente No. 1455-09, que hasta la fecha se encuentra activo.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada se haya acogido a prórroga legal alguna, que haya adquirido la condición de poseedor de mala fe, que el vencimiento de la supuesta prórroga legal se produjo en fecha 31 de enero del 2011, que la arrendadora haya recibido los cánones de arrendamiento hasta el mes de enero del 2009, que la arrendataria tenía dos (02) años a partir del 31 de enero del 2009, ya que –según alega- son falsos los dichos de que la relación arrendaticia se inició en 2003 y que a la fecha existan contratos fijos anuales, que la arrendataria deba pagar lo referente a la cláusula de los daños y perjuicios.

Rechazan la aplicación de los artículos 1167 del Código Civil, y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo expresado en el capitulo III del escrito libelar, referido al agotamiento de la vía amistosa. Igualmente rechaza que la arrendataria deba pagar alguna cantidad por daños y perjuicios, costos y costas. Y Finalmente Rechazan la estimación del libelo de la demanda, dado que no entienden de donde deriva la cantidad, ya que no se explica en el libelo de la demanda.

Finalmente solicitan que la presente demanda se declare SIN LUGAR.

A los fines de la probanza de sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1989, inscrita en el Tomo 76-A Sgdo, Nro. 32, al cual se le concede el valor probatorio de demostrar la constitución y por ende existencia jurídica de la empresa demandante.

  2. - Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 11 de agosto del 2003, anotado bajo el No. 52, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, mediante el cual la sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS C.A., al abogado en ejercicio R.A.M.M., titular de la cédula de identidad No. 2.454.805, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.527, y sobre el cual, la representación judicial de la parte demandante manifestó en el escrito de contestación a la demanda: “Documento que a todo evento y por ser la primera oportunidad tachamos”.

    Ahora bien, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada, no presentó escrito de formalización de la tacha, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente , el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos de hecho circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. Por lo tanto, al no consignarse la formalización de la tacha, el presente documento se considera valido a los fines de la representación que el identificado abogado ejerce en el presente juicio. Así se establece.

  3. - Ejemplar del DIARIO CAPITAL jurídico mercantil, en el cual aparece publicada el acta constitutiva de la sociedad mercantil MILLENIUM PARK TECHNOLOGY C.A. Se le concede pleno valor probatorio.

  4. - Contrato de Arrendamiento, suscrito entre CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS E INDUSTRIALES CORINDUS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1986, bajo el No. 63, Tomo 70-A Sgdo, representada en ese acto por su Presidente ciudadano A.G.S.M., titular de la cédula de identidad No. 6.510.667, parte arrendadora, y por otra parte, la sociedad mercantil MILLENIUM PARK TECHNOLOGY C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo del 2002, bajo el No. 18, Tomo A-6 Tro, representada por su director V.L.C.T., titular de la cédula de identidad No. 2.851.579, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo del Estado Miranda, en fecha 24 de abril del 2008, dejándolo anotado bajo el No. 1, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicha documental se encuentra enmarcada en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por tanto constituye un instrumento público que hace fe tanto para las partes como respecto de terceros; y el mismo es pertinente para demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes, y en razón de ello, se le concede pleno valor o fuerza probatoria.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A- CONSIGNADAS ANEXO AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

  5. - Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil MILLENIUM PARK TECHNOLOGY C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de marzo del 2002, inscrita bajo el No. 18, Tomo A-6-Tro del año 2002.

  6. - Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de julio del 2005, inscrita bajo el No. 61 del Tomo A- 20 Tro del año 2005.

  7. - Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 13 de septiembre del 2003, inscrito en el Tomo 52-A, No. 34 año 2010, las cuales fueron consignadas en original en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas. Se les concede valor probatorio.

    B- CONSIGNADAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS

  8. - ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TIERRA INCREIBLE, registrados bajo el No. 5, Tomo 18 del Protocolo Primero, de fecha 22 de mayo de 1996. El mismo constituye un instrumento público conforme a lo estipulado en el artículo 1357 del Código Civil, y como tal se valora.

  9. - CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:

    1. Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.G.S.M., titular de la cédula de identidad No. 6.510.667, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación de Inversionistas Industriales Corindus C.A., parte arrendadora y como arrendataria, la Asociación Civil Tierra Increíble, el fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 30 de enero del 2001, quedando anotado bajo el No. 71, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    b.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.G.S.M., titular de la cédula de identidad No. 6.510.667, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación de Inversionistas Industriales Corindus C.A., parte arrendadora y como arrendataria, la Asociación Civil Tierra Increíble, el fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el ocho (08) de febrero del 2002, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    c.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.G.S.M., titular de la cédula de identidad No. 6.510.667, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación de Inversionistas Industriales Corindus C.A., parte arrendadora y como arrendataria, la sociedad mercantil MILLENIUM PARK TECHNOLOGY C.A., representada por su Director V.L.C.T., titular de la cédula de identidad No. 2.851.579, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 22 de Julio del 2002, dejándolo anotado bajo el No. 82, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    d.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.G.S.M., titular de la cédula de identidad No. 6.510.667, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación de Inversionistas Industriales Corindus C.A., parte arrendadora y como arrendataria, la sociedad mercantil MILLENIUM PARK TECHNOLOGY C.A., representada por su Director V.L.C.T., titular de la cédula de identidad No. 2.851.579, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 07 de Febrero del 2003, dejándolo anotado bajo el No. 13, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    f.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.G.S.M., titular de la cédula de identidad No. 6.510.667, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación de Inversionistas Industriales Corindus C.A., parte arrendadora y como arrendataria, la sociedad mercantil MILLENIUM PARK TECHNOLOGY C.A., representada por su Director V.L.C.T., titular de la cédula de identidad No. 2.851.579, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 26 de Febrero del 2004, dejándolo anotado bajo el No. 58, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    g.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.G.S.M., titular de la cédula de identidad No. 6.510.667, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación de Inversionistas Industriales Corindus C.A., parte arrendadora y como arrendataria, la sociedad mercantil MILLENIUM PARK TECHNOLOGY C.A., representada por su Director V.L.C.T., titular de la cédula de identidad No. 2.851.579, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 24 de Abril del 2006, dejándolo anotado bajo el No. 24, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    h.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.G.S.M., titular de la cédula de identidad No. 6.510.667, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación de Inversionistas Industriales Corindus C.A., parte arrendadora y como arrendataria, la sociedad mercantil MILLENIUM PARK TECHNOLOGY C.A., representada por su Director V.L.C.T., titular de la cédula de identidad No. 2.851.579, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 23 de Marzo del 2007, dejándolo anotado bajo el No. 61, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    i.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.G.S.M., titular de la cédula de identidad No. 6.510.667, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación de Inversionistas Industriales Corindus C.A., parte arrendadora y como arrendataria, la sociedad mercantil MILLENIUM PARK TECHNOLOGY C.A., representada por su Director V.L.C.T., titular de la cédula de identidad No. 2.851.579, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 23 de Abril del 2008, dejándolo anotado bajo el No. 1, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Todos los antes descritos contratos, son valorados como documentos auténticos, cuyo valor probatorio se encuentra enmarcado en lo estipulado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1360 del Código Civil.

  10. FACTURAS

    En legajo constante de Doscientos Ochenta y Nueve (289) folios útiles en originales de facturas, comprobantes de egreso y recibos de pago, correspondientes a la relación de los pagos de los cánones de arrendamiento, desde el año 2001 hasta el año 2011. Su valor probatorio dependerá de su pertinencia con respecto a los hechos alegados, los cuales serán a.a.c.

  11. CARTA MISIVA

    Promueve la comunicación enviada por CORINDUS en fecha 15 de mayo del 2009, (folio 44. Cuaderno de pruebas). En la que se lee: “Guarenas, 15 de mayo de 2009.Señores MILLENIUM PARK TECHNOLOGY C.A. Presente. Estimados señores. Mediante la presente, le agradecería no realizar más los depósitos de alquiler en la cuenta corriente del Banco Exterior a nombre de CORINDUS, porque dicha cuenta va a ser anulada. Así mismo le informo que al momento de entregar factura original. Será retirado el cheque por unos de nuestros chóferes, esto será dentro de los primeros diez días del mes. Agradeciendo la atención que puedan prestar a la presente, queda. Atentamente. CORINDUS C.A. Firma Ilegible. D.D.. Gerente Administrativo. Sello húmedo Millenium park Technology Rif. J-30898938-0. Firma Ilegible. 18/09/09”. La misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que se valora conforme a lo preceptuado en el artículo 1371 del Código Civil.

    Por lo tanto, vistos los alegatos y las pruebas aportadas por las partes, este tribunal pasa a decidir previa la siguiente consideración:

    SOBRE EL RECHAZO A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

    Debe este tribunal en primer término, pronunciarse sobre la impugnación a la estimación de la demanda, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

    La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de la estimación de la demanda, en la sentencia publicada el 05 de agosto de 1997, Magistrado Dr. A.R., caso: Zadur Bali Asapchi contra I.G.R., según la cual: “…Esta disposición establece que cuando el valor de la demanda no constare, pero fuere apreciable en dinero, corresponde al demandante estimarla. El artículo 39 del Código Procesal Civil de una manera general expresa que “a los efectos del artículo anterior (se refiere al artículo 38, que establece la carga del demandante de estimar el artículo anterior (se refiere al artículo 38, que establece la carga del demandante de estimar el valor de la demanda, cuando no conste su valor), se considerarán apreciable en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.

    De conformidad a lo expuesto es obligatoria la estimación de todas las demandas por parte del actor, con excepción de las acciones relativas al estado y capacidad de las personas”.

    En el caso de autos, la parte demandada debidamente representada de abogado, rechazó la estimación formulada por el actor, alegando “…no entendemos de donde deriva la cantidad ya que no se explica del libelo de la demanda”, lo cual no constituye un motivo de impugnación valido de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 supra citado, por lo tanto, esta juzgadora considera improcedente el rechazo a la estimación del valor de la demanda, efectuado por la parte actora. Así se decide.

    Pasa en consecuencia esta juzgadora, a pronunciarse sobre los alegatos y las pruebas presentadas por las partes, en los siguientes términos:

    Establece el artículo 1579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”.

    Es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso, en el cual la persona denominada “ARRENDADOR” se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona denominada “ARRENDATARIO”, mediante el pago de un precio.

    El Dr. G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, define la relación arrendaticia como “… el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de transcendencias en el orden concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”.

    En el caso bajo análisis, la parte demandante afirma que la relación arrendaticia se inició a plazo fijo, por un año exacto en fecha 01 de febrero del 2008 y con finalización en fecha 01 de febrero del 2009, según se desprende del contrato de arrendamiento.

    Cabe destacar que en el capítulo III del libelo, titulado “PETITORIO”, la parte actora señala: “Primero: Hacer la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto del 2003, bajo el No. 52, Tomo 69 lo de los Libros de Autenticaciones”. Señalando posteriormente en la etapa de promoción de pruebas, promueve contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril del 2008, bajo el No. 1, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda y que fue consignado junto al escrito libelar. Indicando lo siguiente: “Es el caso, ciudadana Juez, que por error material involuntario, en el escrito de libelo de la demanda se transcribieron equivocadamente los datos de autenticación, en la fecha, el número y el Tomo, no obstante en la continuación del escrito se puso correctamente la duración de dicho contrato”. Considera esta juzgadora que el demandante incurrió en contradicción en el suministro de los datos de autenticación y fecha del contrato de arrendamiento que se pretende resolver, no obstante, del mismo escrito libelar así como del documento fundamental consignado anexo, se puede evidenciar que la intención del demandante es la de resolver el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril del 2008, bajo el No. 1, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, tal como lo indica en la capítulo I del libelo de la demanda. Así se decide.

    Seguidamente alega, que el vencimiento de la prórroga legal se produjo el 31 de enero del 2011. Que dicha prórroga legal fue de dos años, debido a que existido una continuidad de la relación arrendaticia que se originó a partir del año 2003, es decir, seis (06) años, a pesar de contratos anuales a plazo fijo, por lo que recibieron el montante de los cánones de arrendamiento consignados hasta esa fecha.

    Los anteriores argumentos fueron negados por la parte demandada, quien desconoce que la relación arrendaticia con la demandante haya iniciado en fecha 01 de febrero del 2008 y con finalización en fecha 31 de enero del 2009. Manifiesta que lo cierto es que la relación arrendaticia se inició el 01 de febrero del 2001, según se desprende del contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 71, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, afirmando que dicho contrato tuvo como objeto el galpón ubicado en la Granja S.A., carretera que conduce a Carrizal, sitio denominado Corralito, Municipio Carrizal, siendo la arrendataria la Sociedad Civil Tierra Increíble, la cual, según señala la demandante “fue sustituida por la actual Millenium Park Technology”. Al respecto esta juzgadora observa:

    El arrendamiento es un contrato bilateral, cuyas partes son las que al momento de su celebración se constituyen como arrendador por un lado y por el otro arrendatario, recayendo sobre éstas los efectos del contrato.

    En el caso de autos, de los contratos de arrendamientos de fechas 30 de enero del 2001, y 08 de febrero del 2002, los cuales se encuentran debidamente autenticados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se evidencia que entre A.G.S.M., titular de la cédula de identidad No. 6.510.667, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación de Inversionistas Industriales Corindus C.A., arrendador y como arrendataria, la Asociación Civil Tierra Increíble, fue celebrado un contrato de arrendamiento, que tenía por objeto el bien inmueble objeto del presente juicio.

    No obstante, del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 22 de Julio del 2002, que quedo anotado bajo el No. 82, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se evidencia que sobre ese mismo inmueble fue celebrado un nuevo contrato de arrendamiento, esta vez, entre la sociedad mercantil Corporación de Inversionistas Industriales Corindus C.A, (ya identificada) arrendadora y la sociedad mercantil Millenium Park Technology C.A, (ya identificada) arrendataria, sin que exista evidencia de que el mismo se hizo con intención de sustituir el sujeto que actuaba como parte arrendataria en contratos preliminares, por lo que, se trata entonces, de un nuevo contrato de arrendamiento cuyos efectos nacen para las partes que lo suscriben desde el momento de su celebración. Así se decide.

    En la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada consigno sendos contratos de arrendamientos, celebrados anualmente entre la sociedad mercantil Corporación de Inversionistas Industriales Corindus C.A, arrendador y Millenium Park Technology C.A, arrendatario, desde el 22 de Julio del 2002, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 82, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo el último de los suscritos, el autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 23 de Abril del 2008, el cual quedo anotado bajo el No. 1, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Ahora bien, establece este último contrato suscrito entre las partes, en su cláusula segunda lo siguiente: “La duración del presente contrato de arrendamiento ha sido expresamente convenido entre las partes contratantes, en un (01) año exacto, constados a partir del 01 de Febrero del 2008 y con vencimiento el 31 de Enero del 2009. Al vencimiento del término establecido en el presente contrato, las partes lo consideran terminado, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. En ausencia de manifestación por parte de “LA ARRENDADORA”, se entenderá igualmente terminado el Contrato. Las partes de mutuo acuerdo podrán antes del plazo fijo del presente contrato, celebrar un nuevo contrato que sustituya el presente a su vencimiento, si así les conviniere, sin contemplar de ningún modo prórroga, o sea que en todos los casos, deberá hacerse un nuevo contrato de arrendamiento”.

    De la anterior cláusula se desprende que el contrato de arrendamiento tuvo una vigencia de un (01) año fijo, no prorrogable, con inicio el 01 de febrero del 2008 y finalización el 31 de enero del 2009, fecha en la cual termino la vigencia del contrato, sin que para ello fuese necesaria notificación alguna. Así se establece.

    Siendo ello así, y por cuanto las partes no acordaron una nueva renovación del contrato, llegado el día del vencimiento del contrato comenzó a transcurrir de pleno derecho, el lapso de prórroga legal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, a los fines del establecimiento del lapso de la prórroga legal, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 38 ejusdem, según el cual:

    En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, esté se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…) c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos años

    .

    En el presente caso, entre el arrendador y el arrendatario existió una relación arrendaticia mayor de cinco años e inferior de diez, por lo que le corresponde al arrendatario un plazo máximo de dos (02) años de prórroga legal, contados a partir del 31 de enero del 2009, fecha de vencimiento del término del contrato.

    Así las cosas, la prórroga legal venció el 31 de enero del año 2011, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar, desestimándose de esta manera el alegato de la parte demandada referido al desconocimiento del vencimiento del lapso de prórroga legal en esta fecha. Así se decide.

    En otro orden de ideas, de una revisión del expediente No.1455-09 nomenclatura de este juzgado, se puede observar que en fecha 28 de Enero del presente año, fue solicitado por la parte arrendadora del inmueble, el retiro de los cánones consignados por el arrendatario, hasta el mes de enero del 2011, lo cual fue acordado de conformidad.

    De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.

    En consecuencia, el retiro de los cánones de arrendamiento consignados durante la vigencia del contrato, incluido el lapso de prórroga legal, en ningún caso constituye renovación automática o tácita reconducción del contrato. Así se decide.

    En el presente caso, ha sido plenamente comprobado que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 24 de abril del 2008, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se encuentra vencido así lo está la prórroga legal, por lo que, la presente demanda es PROCEDENTE en derecho, y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Finalmente, contradice la parte demandada que deba pagar cantidad alguna por concepto de Daños y Perjuicios, al respecto alega la parte actora, que de acuerdo a lo contenido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento: “Toda demora o retardo en la entrega del inmueble arrendado, bien como consecuencia de la expiración del término o de las acciones tomadas por “LA ARRENDADORA”, comprometen y obligan a “LA ARRENDATARIA” a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) por cada de atraso en concepto de Cláusula Penal, independientemente del pago del arrendamiento correspondiente al número de días que estuviese ocupando ilegalmente el inmueble, más los daños y perjuicios causados por la demora en la entrega”.

    Al respecto es criterio de quien aquí decide que, a tenor de lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, por lo tanto, es forzoso para esta juzgadora declarar la PROCEDENCIA de lo peticionado por el demandante en cuanto al pago de los daños y perjuicios. ASI FINALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS CORINDUS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de 1986, bajo el número 63, Tomo 70-A-Sgdo, con modificación posterior de su acta constitutiva y estatutos de acuerdo a documento registrado en fecha 01 de junio de 1989, bajo el No. 32, Tomo 76-A-Sgdo, representada por su apoderado judicial Dr. R.A.M.M., venezolano, casado, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.527, en contra de la sociedad mercantil, MILLENIUM PARK TECHNOLOGY C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo del 2002, bajo el No. 18, Tomo A-6Tro, según documento publicado en el Diario Capital, edición No. 0262 de fecha 01 de abril del 2002, representada por su Director V.L.C.T., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 2.851.579, sobre un inmueble constituido por un Galpón Industrial, construido sobre un lote de terreno que formó parte de mayor extensión de un sitio conocido como Granja S.A., ubicado en la carretera que conduce a Carrizal, sitio denominado Corralito, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

SEGUNDO

En consecuencia se ordena a la parte demandada sociedad mercantil, MILLENIUM PARK TECHNOLOGY C.A., (supra identificada) a HACER LA ENTREGA DEL INMUEBLE objeto del contrato de arrendamiento, a la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS CORINDUS, C.A., (supra identificada).

TERCERO

Se condena a la parte demandada sociedad mercantil, MILLENIUM PARK TECHNOLOGY C.A., (supra identificada), pagar a la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS CORINDUS, C.A., (supra identificada), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 11.500,00) mensuales, desde el mes de febrero del 2011, hasta la fecha en que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme.

CUARTO

Se condena a la parte demandada sociedad mercantil, MILLENIUM PARK TECHNOLOGY C.A., (supra identificada), al pago de las COSTAS del presente juicio, por cuanto ha resultado totalmente vendida. La anterior condenatoria obedece a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a fin de ser anexada al copiador de sentencias del mes de JULIO del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiocho (28) días del mes Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. L.A.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A. FREITAS

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A. FREITAS

Exp. 2920-11

Lagg/Jaf.

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