Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGladys Marina Cañas Serrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

193° y 144°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Los abogados F.C.M. y J.E.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.439 y 24.720, apoderados especiales de los ciudadanos J.V.D.P. y A.M.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.196.927 y V-13.999.691, domiciliados en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, intentaron demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONISTAS DE RUBIO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 19 de julio de 1978, bajo el N° 22, tomo 9-A, en la persona de su Presidente F.R.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 262.981, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y a los herederos conocidos o desconocidos de BLANCA o M.B.M.B., M.M.M., A.R.M.D.L..

ADMISION

Por auto de fecha 19 de julio de 199, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONISTAS DE RUBIO, C.A, en la persona de su Presidente F.R.C.H., para que dentro del lapso establecido diera contestación a la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ordenó emplazar a los herederos conocidos o desconocidos de BLANCA o M.B.M.B., M.M.M., A.R.M.D.L.. En la misma fecha decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el libelo de demanda. (f. 12)

HECHOS ALEGADOS

La parte actora alegó que desde el año 1.944 A.M.C.N. y desde el año 1.960 J.V.D.P., hacía más de 30 años, venían poseyendo en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlos como propios los siguientes inmuebles: Una casa con terreno propio, situada en la Avenida 11 de la población de Rubio, distinguida con los Nros. 9-23 y 9-41, de paredes pisadas de bahareque, adobe, madera y teja, con dos locales para negocio y alinderados así: NORTE: Con casa perteneciente a A.R.M.D.L.; SUR: Predios que son o fueron de J.N.; ORIENTE: Con propiedades de J.J.A. y OCCIDENTE: Con la avenida 11. Una casa en terreno propio denominada El Casino, con dos enramadas y un garaje, construida de paredes pisadas, madera y teja y los anexos de bahareque y zinc, ubicada en Rubio, hoy Municipio Junín del Estado Táchira, en la calle 9 con avenida 11, esquina numerado 8-80, 11-02, 11-30, alinderada así: NORTE: Propiedades de los hermanos Alarcón; SUR: La calle 9; ORIENTE: La avenida 11 y OCCIDENTE: El Rio Caparo, la cual mide dieciséis metros (16 mts) por la avenida 11, por cincuenta y tres metros (53 mts) por la calle 9. Una casa en terreno propio para habitación y locales comerciales, situada en la calle 9, numerada 10-57 y 10-67, ubicada en Rubio, hoy Municipio Junín del Estado Táchira, la cual mide 21,50 mts de frente sobre la calle 9, por 21,40 mts de fondo, alinderada así: NORTE: Con la calle 9; ORIENTE: Mide 21,40 mts en línea recta con casa que fue de E.R.M.; SUR: Mide 21,50 mts con propiedades de A.R., M.M. y M.B.M.; OCCIDENTE: 21,40 mts, con casa de A.R.M.D.L.. Una casa en terreno propio para habitación o locales comerciales, situada en la esquina Sur-Oriental de la calle 9, en la avenida 11 de Rubio, marcada con los Nros. 10-71, 10-77, 10-79 y 10-83, por la calle 9 y 9-03, 9-05, ó 9-09, 9-13, 9-17 y 9-19 por la avenida 11 y alinderada así: NORTE: 21,50 metros con la calle 9; OCCIDENTE:21,40 metros con la avenida 11; SUR: 21,50 metros con predios de A.R.M.D.L., M.M. Y M.B.M. y ORIENTE: 21,40 metros con la casa de M.M.M.. Que durante todo ese tiempo habían arreglado, mantenido, construido, mejorado y refraccionado los inmuebles indicados, a costas de sus únicas y exclusivas impensas, con dinero de su propio peculio, no siendo perturbados en su posesión, pagando los impuestos de Municipalidad, servicios de agua, luz, aseo urbano, así como las patentes de comercio de sus establecimientos comerciales. Como prueba de ello agregaron Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal (anexo “B”). Que a pesar de los cuidados que le tuvieron a los inmuebles, los mismos se fueron desmejorando, por lo que para evitar riesgos civiles mayores decidieron colocar candados en las puertas principales de esos inmuebles, construir pequeños muros para sostener la fachada de los mismos y derrumbar algunas estructuras materiales tales como paredes y techos para conservar la integridad de los demás inmuebles. Que por en virtud de lo narrado es que solicitaban que se declarara a su favor la Prescripción Adquisitiva Veintenal y el derecho de propiedad de los inmuebles descritos en el libelo de demanda. Fundamentaron la demanda en los artículos 772, 1953 y 1977 del Código Civil y en los artículos 231, 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). Solicitaron que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el libelo de demanda. (f. 8 al 11).

Al folio 17, consta que el ciudadano F.R.C.F., se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 17 de septiembre de 1991, se libraron oficios dirigidos a los siguientes entes: Consulado Norteamericano de los Estados Unidos; Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela; Consulado de la República de Colombia; Fiscal General de la República de Venezuela, a fin de que tuvieran conocimiento sobre la causa en cuestión.

Al folio 25, consta escrito presentado por la parte demandante, consignando publicaciones del E.l. en ejemplares de periódico.

Del folio 29 al 46, se encuentra escrito presentado por los abogados F.C.M. y J.E.L.M., representado al ciudadano J.V.D.P., exponiendo que en uno de los inmuebles objeto de la demanda, trabajaba su mandante; específicamente en el Fondo de Comercio “ SALON DE BILLARES LUZ Y SOMBRA”, ubicado en el calle 9 con avenida 11 de la población de Rubio y numerado 11-2, 8-80, 11-06, 11-10, 11-14 y 11-20 y que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, cursaba demanda de REIVINDICACION sobre dicho bien inmueble y que en dicha causa fue decretada y ejecutada medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión. Que en virtud de ello solicitaban que se permitiera y autorizara al ciudadano J.V.D.P., a seguir ejerciendo su trabajo en el Fondo de Comercio “SALON DE BILLARES LUZ Y SOMBRA”. Anexaron el documento de Registro de Comercio de dicho establecimiento y copias fotostáticas certificadas de actuaciones relacionada con el Expediente N° 25001 llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 1991, el abogado F.C.M., consignó ejemplares de periódico donde aparecían las publicaciones ordenadas por el Tribunal. (f. 47 al 66)

En fecha 3 de diciembre de 1991, el abogado R.Z.L., apoderado de la parte demandada, presentó escrito solicitando que fuera declara la perención de la instancia en un todo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los abogados de la parte demandante no habían pagado los derechos arancelarios para que se librara la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 ejusdem. (f. 63 al 64)

En fecha 6 de diciembre de 1991, el abogado R.Z.L., presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos. (f. 5 al 7 del cuaderno de medidas)

A los folios 68 y 69 se encuentra el escrito presentado por la parte demandada, en el que alegó que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil no indicada una obligación taxativa a la parte actora para que materializara la notificación correspondiente, considerando que era una obligación inherente al Juez el disponer que la Secretaria del Tribunal librara la boleta de notificación. Que no procedía la perención de la instancia porque habían cumplido con todas las cargas procesales.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Del folio 70 al 144, se encuentra el escrito de Contestación de Demanda presentado por el abogado R.Z.L. , en el que rechazó, negó y contradijo todos los dichos de la parte demandante en el libelo de demanda y alegó que los demandantes J.V.D.P. y A.M.C.N., habían sido arrendatarios solamente de los siguientes inmuebles: J.V.P., del inmueble ubicado en la Avenida 11, N° 9-09, Rubio, hoy Municipio Junín del Estado Táchira, que dicha posesión había sido precaria, siendo meros tenedores, sin señorío sobre la cosa arrendada. Que los demandante pretendían cambiar su condición jurídica de meros tenedores por la de poseedores legítimos de los bienes inmuebles de los cuales eran arrendatarios, que no bastaba que se produciera la introducción de inquilinos para poseedores legítimos, porque ello propiciaría el asalto al derecho ajeno. Que no siendo ciertos los hechos en que se fundamentó la demanda y por ende estando los demandantes en imposibilidad de demostrarlos, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la señalada demanda. Impugnó la estimación de la demanda.

Del folio 75 al 76, se encuentran insertas las actuaciones referentes a la designación, notificación, juramentación y citación de la abogado D.E.M., como defensor ad-litem de los herederos desconocidos de BLANCA o M.B.M.B., M.M.M. y A.R.M.D.L..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del folio 78 al 80, se encuentra inserto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en el que promovió:

.- El mérito favorable de los autos.

.- Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Junín del Estado Táchira, bajo el N° 46, folios 87 al 89, protocolo primero, tomo II, de fecha 12 de agosto de 1978.

.- Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Junín del Estado Táchira, bajo el N° 47, folios 89 al 92, protocolo I, Tomo II, de fecha 12 de agosto de 1978 y señaló que ese era el inmueble ocupado por A.M.C.N. en su condición de arrendataria.

.- Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Junín del Estado Táchira, bajo el N° 55, folios 123 al 126, protocolo I, Tomo I, de fecha 12 de agosto de 1978 y señaló que ese era el inmueble ocupado por J.V.D. en su condición de arrendataria.

.- Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Junín del Estado Táchira, bajo el N° 56, folios 126 al 129, protocolo I, Tomo I, de fecha 12 de agosto de 1978.

.- Contrato de arrendamiento suscrito ente Inversionistas de Rubio C.A y el ciudadano O.O.Z., referido al inmueble situado en la Avenida 11, Nros. 9-23 al 9-41, R.E.T..

.- Contrato de arrendamiento suscrito ente Inversionistas de Rubio C.A y la ciudadana M.E.D.M., referido al inmueble situado en la Avenida 11 con calle 9, N°. 10-83, R.E.T..

.- Contrato de arrendamiento suscrito ente Inversionistas de Rubio C.A y el ciudadano V.J.S.B., referido al inmueble situado en la Avenida 11, N° 9-87, R.E.T..

Alegando que con dichos documentos demostraba que su representada había ejercido sobre los inmuebles objeto de dichos contratos de arrendamiento, posesión legítima y que en ningún momento esos inmuebles habían sido ocupados por los demandantes.

Produjo y opuso a la demandante A.M.C.N., los siguientes documentos:

.- Escritos de fecha 20 de agosto de 1981, dirigidos por A.M.C.N., al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Distrito Junín, relacionados con un procedimiento administrativo de regulación de alquileres.

.- Notificación que le fuera enviada por la Sindicatura del Concejo Municipal del Distrito Junín, a la ciudadana A.M.C.N., la cual se encuentra suscrita por ella con fecha 14 de agosto de 1981.

Produjo y opuso al demandante J.V.D.P., los siguientes documentos:

.- Escrito de fechas 20 de agosto de 1981, 1 de septiembre de 1981, 27 de agosto de 1985, dirigidos por J.V.D.P., al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Distrito Junín, relacionado con un procedimiento administrativo de regulación de alquileres.

.- Notificación que le fuera enviada por la Sindicatura del Concejo Municipal del Distrito Junín, al ciudadano J.V.D.P., suscrita con fecha 14 de agosto de 1981.

.- Copia fotostática de la resolución definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 1981, por el Concejo Municipal del Distrito Junín, relacionado con el procedimiento de regulación de alquileres del inmueble del que había sido inquilino J.V.D.P..

.- Copia fotostática, de la decisión dictada por el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 1986, relacionado con un procedimiento administrativo de regulación de alquileres.

.- Solicitud hecha por el demandante J.V.D.P., depositando por ante el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira, cancelando el arrendamiento del inmueble propiedad de INVERSIONISTAS DE RUBIO C.A.

Produjo los recibos emanados de la Administración de Rentas Municipales y de la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Junín, según especificación:

.- Recibo N° 2283, de fecha 5-6-81, cancelación del 3° y 4° trimestre de 1980, del inmueble ubicado en la calle 9 con avenida 11.

.- Recibo N° 22499, de fecha 19 de julio de 1991, cancelación de catastro, año 1989.

.- Recibo N° 22500, de fecha 19 de julio de 1991, cancelación de catastro, años 1990 y 1991.

.- Recibo N° 15502, de fecha 19 de julio de 1991, cancelación catastro, año 1989.

.- Recibo N° 15503, de fecha 19 de julio de 1991, cancelación de catastro, años 1990 y 1991.

.- Recibo N° 15504, de fecha 19 de julio de 1991, cancelación catastro, año 1989.

.- Recibo N° 15505, de fecha 19 de julio de 1991, cancelación catastro, año 1989.

Alegando que dichos recibos se referían a cancelaciones hechas por Inversionistas de Rubio C.A, por concepto de pagos de impuestos de los inmuebles objeto de la causa.

Reprodujo el valor probatorio de las comunicaciones de fecha 11-10-83, dirigidas a Inversionistas de Rubio C.A, donde se señalaba el número de registro catastral de los inmuebles de su propiedad y el valor de los impuestos a pagar por concepto del Impuesto Inmobiliario Urbano. Encontrándose suscritas dichas comunicaciones por L.M.R., de quien solicitó su reconocimiento y firma. Reprodujo el valor probatorio de la comunicación de fecha 7 de diciembre de 1983, emanada de la Sindicatura del Concejo Municipal del Distrito Junín, al codemandante J.V.D.P.. Solicitando igualmente el reconocimiento y firma de la misma, por parte del ciudadano L.M.R.. Solicitó que se citara a los demandantes, a fin de que absolvieran las posiciones juradas que en su oportunidad les formularía y manifestando su reciprocidad a la mismas. Solicitó Inspecciones Judiciales en: .- La sede de la Oficina de Inquilinato del Concejo Municipal del Distrito Junín, para que verificara el contenido de los documentos que constan en los expedientes de procedimiento administrativos, de regulación de alquileres pertenecientes a J.V.D.P. y A.M.C.N.. .- La sede de la Alcaldía del Municipio Junín, para que dejara constancia de que Inversionistas de Rubio C.A, había pagado en la Tesorería de la Alcaldía, durante los años 1981 a 1991, los Impuestos Municipales de Catastro e inmuebles urbanos.

TACHA DE FALSEDAD

En fecha 26 de febrero de 1992, el abogado F.C.M., tachó de falsedad los instrumentos presentados por la parte demandada en la Prueba Documental (Segunda), letras a, b, c, d, e impugnó todos los documentos presentados en copia simple.(f. 145)

Al folio 149, se encuentra escrito presentado por la defensor ad-litem de los herederos desconocidos de M.M.M., A.R.M.D.L. y BLANCA o M.B.M.B., informando que en la ciudad de Bogotá y Cúcuta le habían dicho que dichas ciudadanas habían fallecido hace años y que obtuvo resultados negativos, en cuanto a la ubicación de sus herederos.

FORMALIZACION DE TACHA

En escrito inserto a los folios 150 al 151, la parte demandante formalizó la tacha de instrumentos planteada en el juicio, alegando que el poder conferido a S.O.P., en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, por las ciudadanas M.M.M., A.R.M.D.L. y BLANCA o M.B.M.B., carecía de validez jurídica como base de representación legal, por cuanto las supuestas poderdantes no firmaron el poder en cuestión, ya que las firmas que allí aparecían no eran las que utilizaban en los actos de su vida dichas ciudadanas y que fueron elaboradas por otras personas. Que se podía observar que el número de pasaporte del poderdante no coincidía con el que aparecía en el instrumento poder y en los documentos de compra-venta tachados de falsos y que además el ciudadano S.O.P., no había sido identificado por el Registrador en los términos que exigía la ley.

En fecha 10 de marzo de 1.992, el abogado R.Z.L., solicitó que los pedimentos hechos por la parte demandante, referentes a oposición a las pruebas presentadas y a la apelación del auto que las admite, debían ser declarados sin lugar por extemporáneos.(f. 152 y 153)

Del folio 154 al 157, se encuentra inserto escrito presentado por el abogado R.Z.L., en el cual insistió en hacer valer los instrumentos públicos tachados. Alegó que la parte actora, pretendía tachar un documento que no existía en los autos, tal como era el instrumento poder otorgado a S.O.P., pero que sin embargo era absolutamente incierto que dicho instrumento careciera de validez jurídica, ya que fue debidamente otorgado ante una Notaría en Nueva York, legalizado en el Consulado de la República de Venezuela y posteriormente fue traducido al castellano y registrado en el Oficina de Registro de Distrito Junín del Estado Táchira. Que el número de pasaporte de S.O.P., era J2346607 y el indicado por los tachantes era el J236607, que no eran distinto sino incompleto, al faltar el guarismo “4” entre el “3” y el “6”. Que los documentos tachados eran auténticos por excelencia, desde el momento de su formación, siendo autorizados por un Registrador y alegó finalmente que la tacha de los instrumentos era extemporáneo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del folio 158 al 170, se encuentran escritos de pruebas presentados por la parte demandante, en los cuales promovió:

.- El mérito y valor probatorio de las actas e instrumentos que cursan en el expediente.

.- El derecho a preguntar y repreguntar a los testigos, peritos, expertos, facultativos, funcionarios públicos y demás personas que presentara la parte demandada.

.- Testimoniales.

.- Ratificó y reprodujo el valor del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 3 de julio de 1991 y solicitó la ratificación testimonial del mismo.

.- Presentó tres fotografías a color y tres fotocopias donde consta la Inspección Judicial practicada el 14 de noviembre de 1983 por el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira.

.- Copia de la factura N° 12.644 de la Compañía Anónima de Energía y L.E., Rubio- Venezuela, de fecha 3 de diciembre de 1954, donde consta la instalación de un contador en la avenida 10, N° 10-15.

.- Solicitó que se practicara Inspección Judicial en las Oficinas de Cadela, ubicada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y se dejara constancia sobre los particulares allí especificados.

.- Solicitó que fuera practicada experticia-avalúo sobre los inmuebles objeto de la demanda y se dejara constancia sobre los particulares allí especificados.

.- Solicitó que se practicara Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Avenida 11 con calle 9, denominado “El Casino” y se dejara constancia sobre los particulares allí especificados.

.- Promovió constancia expedida por la Alcaldía del Distrito Junín del Estado Táchira, donde constaba el pago de la patente de comercio y otros impuestos de los demandantes.

.- Promovió constancia expedida por la Alcaldía del Distrito Junín del Estado Táchira, donde constaba que el Salón de Billares Luz y Sombra, se encontraba ubicado en la ciudad de Rubio y que su propietario era J.V.D.P..

.- Solicitó Inspección Judicial en el bien inmueble denominado “El Casino”, donde se encontraba instalado el Salón de Billares Luz y Sombra.

.- Presentó documento privado de fecha 10 de septiembre de 1984, firmado por el ciudadano H.A.R. y solicitó que se citara a dicho ciudadana para que lo reconociera en su contenido y firma.

EVACUACION DE PRUEBAS

Del folio 188 al 190, consta que los ciudadanos J.V.D.P. y A.M.C.N., no se hicieron presentes para absolver las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada.

Al folio 194, consta que los ciudadanos J.V.D.P. y A.M.C.N., no se hicieron presentes para estampar posiciones juradas a la parte demandada.

Del folio 197 al 199, se encuentra inserta el Acta de la Inspección Judicial practicada en el Concejo Municipal del Distrito Junín del Estado Táchira.

Del folio 211 al 214, se encuentran las declaraciones de los ciudadanos ELQUIN MONTERREY ORDOÑEZ, EBETH J.D.C., G.M.S.V. y E.M.D.R., testigos promovidos por la parte demandante.

A los folios 221 y 222, se encuentra inserta el Acta de la Inspección Judicial practicada en la sede de CADAFE, Rubio- Estado Táchira.

A los folios 223 y 224, se encuentran las declaraciones de los ciudadanos E.G.G. y S.B.A., testigos promovidos por la parte demandante.

Al vto del folio 228 y folio 229, se encuentra inserta el Acta de la Inspección Judicial practicada en el inmueble denominado “El Casino”, ubicado en la Avenida 11 con calle 9 de la ciudad de R.d.E.T..

Al folio 234, se encuentra escrito presentado por la parte demandante, solicitando que la presente causa fuera acumulada a la existente ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 25001.

Al folio 37 del cuaderno de medidas, se encuentra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Táchira, declaró procedente la acumulación solicitada por la parte demandante al expediente N° 25001 y acordó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Táchira.

Del vuelto del folio 243 al 245, se encuentran las declaraciones de los ciudadanos R.E.N.R., A.G.R.R. y J.M.M., testigos promovidos por la parte demandante.

El día 11 de junio de 1.992, los ciudadanos L.A.C.R. y A.M.T.A., ratificaron las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, al igual que el 17 de junio de 1.992, lo hizo el ciudadano E.J.G.. (F. 246 al 248)

Del folio 12 al 22 del cuaderno de medidas, se encuentra inserta la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró Con Lugar la oposición hecha por el abogado R.Z.L., contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 19 de julio de 1991, se ordenó levantar dicha medida y oficiar al Registrador respectivo.

Al folio 251, se encuentra inserto el oficio enviado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, participando que fue estampado el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por auto de fecha 13 de enero de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario del Estado Táchira, recibió el expediente para su debida acumulación. (f. 39 del cuaderno de medidas)

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Del folio 255 al 276, se encuentra el escrito de Informes presentado por la parte demandante, en el cual hizo una relación de todas las actuaciones del expediente y solicitó que fuera declara con lugar la demanda y la confesión ficta de la parte demandada por haber contestado la demanda de manera extemporánea y por no haber probado nada en el lapso probatorio que le favoreciera.

En fecha 26 de mayo de 1.995, el abogado F.C. consignó el Informe levantado por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Junín del Estado Táchira. (f. 282 al 284)

En fecha 15 de noviembre de 1.995, el ciudadano J.V.D.P., consignó el Acta de Defunción del ciudadano F.R.C.H. y solicitó que se expidiera un Cartel emplazando a A.V.H.D.C., O.C.H. y A.C.H., a los fines de la continuación del proceso.

En fecha 29 de enero de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Táchira, ordenó abrir cuaderno separado de Tacha y notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira.

Al folio 4 del cuaderno de tacha, consta la notificación hecha al Fiscal Primero del Ministerio Público.

Del folio 5 al 7 del cuaderno de tacha, se encuentra el escrito de pruebas presentado por el abogado F.C.M., promoviendo:

.- El mérito y valor probatorio de las actas, escritos y documentos que cursan en el expediente.

.- Presentó comunicación enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, N° 8979 de fecha 20 de julio de 1978, donde certifica que el poder otorgado en el mes de julio de 1978, no se encuentra en los archivos de la Dirección General Sectorial, por lo que se deducía que nunca había existido el referido instrumento poder con el que S.O.P., le vendió a los socios de Inversionistas de Rubio C.A y solicitó que se comisionara a un Juzgado con sede en el Distrito Federal para que la Directora del Servicio Consular Nacional, ratificara, verificara y reconociera en su contenido y firma el documento presentado.

.- Promovió y presentó acta de defunción de A.R.M.V.D.L., N° AA-85156, expedida por el Notario Segundo (E) del Circuito San J.d.C., en fecha 5 de mayo de 1995, certificada por la Gobernación del Norte de Santander el 9 de mayo de 1995 y por el Consulado General en Cúcuta, el 19 de mayo del mismo año.

.- Promovió y presentó Acta de Defunción de la ciudadana B.M.B., N° CA-4978990, expedida por el Notario Quinto de Cúcuta el 11 de septiembre de 1995, certificada por la Gobernación del Norte de Santander el 19 de septiembre de 1995 y Consulado General de Cúcuta el 7 de noviembre de 1995.

.- Promovió y presentó Acta de Defunción de la ciudadana M.M.B., N° CA-5832275, expedida por el Notario Quinto de Cúcuta el 7 de julio de 1995, certificada por la Gobernación del Norte de Santander el 11 de julio de 1995 y Consulado General de Cúcuta el 7 de noviembre de 1995.

.- Promovió y presentó escrito del abogado S.O.P., al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, asistido del abogado R.Z.L., solicitando traducción al español del poder que B.M.B., A.R.M.B.D.L. y M.M.B., supuestamente le otorgaron el 18 de julio de 1978, ante el Consulado de Nueva York.

.- Promovió y presentó oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira. N° 2655 dirigido al Cónsul Norteamericano de los Estados Unidos, el 17 de septiembre de 1991.

.- Promovió y presentó oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, N° 2649 dirigido a la Fiscalía General de la República de Venezuela el 17 de septiembre de 1991 y recibido por la Fiscalía el 7 de octubre de 1991.

.- Promovió y presentó oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, N° 2654 dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores el 17 de septiembre de 1991 y recibido por la Fiscalía el 7 de octubre de 1991.

.- Solicitó que se oficiara a la DIEX y a la DEX, a los fines de que enviara el movimiento migratorio desde el año 1977 a 1995, del ciudadano S.O.P..

.- Solicitó que se citara para que rindieran declaración a los ciudadanos: R.Z.L., J.R. CONTERAS C., M.S.L., E.M., B.D.V., J.M.A., L.C., R.A.A.R. y M.S..

.- Pidió que se les practicara experticia grafotécnica a los ciudadanos R.Z.L., J.R. CONTERAS C., M.S.L., E.M., B.D.V., J.M.A., L.C., R.A.A.R. y M.S., a los fines de que se dejara constancia sobre los particulares allí expuestos.

.- Solicitó que se oficiara a la Comisión de Medios de la Cámara de Diputados, al Fiscal General de la República y al Ministerio de Relaciones Interiores, Departamento de Consulares, enviándole copias de la tacha, impugnación y el escrito de formalización.

Por auto de fecha 2 de abril de 1996, se admitieron las pruebas presentadas por el abogado F.C.M..(F. 24 del cuaderno de tacha)

Por auto de fecha 18 de julio de 1997, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ordenó continuar con el proceso en el mismo estado en que se encontraba en el Tribunal remitente. (f. 292)

El 8 de marzo de 2000, el abogado F.C.M. consignó fotocopia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Táchira, donde aparecían como indiciados los ciudadanos F.C.F. y R.Z.L., socios de INVERSIONISTAS DE RUBIO C.A y otros; declarando la comisión de los delitos de falsedad de actos y documentos y de estafa en perjuicio de J.V.D.P. y A.M.C.N.. Solicitó que se tomara en cuenta la mencionada sentencia y se declara con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva. (f. 295 al 309)

Del folio 310 al 318, se encuentran insertas las diligencias referentes al avocamiento de la Juez Provisoria G.C.S., al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de agosto de 2003, la ciudadana A.M.C.N., asistida de la abogado E.C.M.P., consignó la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, N° 396 de fecha 31 de marzo de 2000, expediente N° 961463, por tener relación con la presente causa. (f. 322 al 334)

EVACUACION DE PRUEBAS

A los folios 223 y 224, se encuentran las declaraciones de los ciudadanos E.G.G. y S.B.A., testigos promovidos por la parte demandante.

Del vuelto del folio 243 al 245, se encuentran las declaraciones de los ciudadanos R.E.N.R., A.G.R.R. y J.M.M., testigos promovidos por la parte demandante.

El día 11 de junio de 1.992, los ciudadanos L.A.C.R. y A.M.T.A., ratificaron las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, al igual que el 17 de junio de 1.992, lo hizo el ciudadano E.J.G.. (F. 246 al 248)

MOTIVACION:

CAPITULO I

A.- La representación de los demandantes por prescripción adquisitiva piden en escrito de fecha 21 de Mayo de 1.993 (f.255 al 264), sea declarada la confesión ficta de la co-demandada Inversionistas de Rubio C.A., toda vez que, a su decir, en el caso que nos ocupa, esta empresa contestó extemporáneamente la demanda pues no se había aun practicado la citación de la Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de las ciudadanas M.B.M.B., M.M.M. y A.R.M.D.L.. Que en efecto, la indicada empresa a través de sus apoderados contestó la demanda el 14 de Enero de 1.992, es decir, siete días consecutivos antes de que se nombrara Defensor Ad-Litem, toda vez que esto ocurrió el 21 de Enero de 1.992 y veintiún días consecutivos antes de que se diera por citada la defensora Ad-Litem, pues esta actuación tubo lugar el día 05 de Febrero de 1.992 (F.75). Que en consecuencia la contestación de la demanda se podía efectuar hasta el día 10 de Marzo de 1.992 y que en ese lapso de tiempo solo se observa la contestación de la defensor ad-litem quien se limitó a rechazar y contradecir a todo evento la demanda. Que las pruebas promovidas por la empresa Inversionistas de Rubio C.A., corrieron igual suerte, es decir extemporáneas por anticipadas pues las promovieron el día 20 de febrero de 1.992 (f. 78 al 81), cuando aun no había vencido el lapso de emplazamiento para la contestación, que por tanto se verificó para esta parte la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, esta juzgadora estima impretermitible resolver previamente esta petición de la parte actora, relacionada con la confesión ficta de Inversionistas de Rubio C.A., y para ello observa que en la oportunidad en que esta Sociedad Mercantil contestó la demanda, efectivamente no había aun comenzado a correr el lapso de emplazamiento, en atención a que no se había cumplido con la imposición del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil de nombrar defensor ad-litem, sin embargo para poder determinar la Confesión ficta resulta forzoso no solo que no haya contestado oportunamente la demanda y no haya probado nada que le favorezca, sino que además la petición del demandante no debe ser contraria a derecho, esto no solo lo establece la norma indicada, sino también lo ha venido reiterando la casación:

Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a contestar la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, siempre que esta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucede en el presente juicio.

Sentencia N° 00835. del 11 de Agosto de 2.004 Exp. N° AA20-C-2.00300598. Sala de Casación Civil Ponencia del Dr. A.R.J..

En el presente caso la acción promovida en efecto no es contraria a derecho, es decir, demanda por prescripción adquisitiva establecida en el artículo 796 del Código Civil, por tanto, resulta procedente tener confesa a Inversionistas de Rubio C.A., ya que no contestó la demanda dentro de lapso correspondiente para ello y luego nada probó que le favoreciera, pues las que promovió resultaron también extemporáneas, por lo que no se les da valor alguno y así se decide.

B.- Ocurre que demandaron también a los Herederos Desconocidos de las ciudadanas M.B.M.B., M.M.M. y A.R.M.D.L. y citados en la persona de su Defensor Ad-Litem los herederos desconocidos, ésta si contestó la demanda en tiempo oportuno rechazándola y contradiciéndola pura y simplemente, es decir no alega ningún hecho nuevo, pero tal contradicción, hace indispensable, que la parte actora probara los hechos alegados por ella en el libelo de demanda, de allí que se impone un análisis y valoración de la actividad probatoria desplegada por los demandantes.

Así las cosas pasa quien juzga a valorar dichas pruebas, las cuales fueron presentadas en escritos de fechas 19 de Marzo de 1.992 (folios 158, 159, 160 y 161) y 27 de Marzo de 1.992 (f. 169), admitidas las pruebas en fecha 29 de Abril de 1.992 (folio 171 y vto.) se comisionó a los Juzgados del Distrito Junín con sede en R.e.T., para la evacuación de las pruebas promovidas en los particulares Quinto (Testimoniales), Novena (Fotografías), Décima Primera (Inspección Judicial), Décima Segunda (experticia-avalúo), Décima Tercera y Décima Sexta (Inspecciones judiciales), Décima Séptima (Ratificación de Documento Privado); y Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos con sede en la ciudad de San Cristóbal, para la evacuación de las pruebas promovidas en los particulares Sexto (Testimoniales), Séptimo y Octavo (Ratificación Justificativo de Testigos) con oficios Nros. 642 y 641 respectivamente, ambos de fecha 05 de Mayo de 1.992.

Promovió la parte demandante el Valor y Mérito Del Escrito De Demanda, Auto De Admisión y Recaudos Acompañados.

Con respecto al valor probatorio del escrito de demanda la casación venezolana ha venido diciendo lo siguiente:

“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no deberá aportar...omisis...” Sentencia N° 631 de 02 de Octubre de 2.003 Sala de Casación Social, Expediente N° AA60-S-2003-000166 Dr. J.R.P..

El anterior criterio jurisprudencial, es compartido claramente por esta juzgadora de allí que no le da valor probatorio alguno al escrito de demanda ni al auto de admisión de la misma, pues en la primera, solo quedaron plasmados los argumentos de la parte demandante, y en este último tampoco constituye prueba alguna y así se decide.

En relación a los recaudos de acompañados con la demanda los mismos fueron: Poder otorgados por los demandantes a sus representantes judiciales para actuar en juicio firmado en fecha 26 de Febrero de 1.991 en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el N° 19, Tomo 32, este instrumento solo prueba que los abogados actuantes tiene la suficiente representación para el juicio pero nada aporta al debate judicial. El justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 03 de Julio de 1.991 será valorado mas adelante, toda vez que por si solo no constituye un medio probatorio, pues debe ser ratificado en el contradictorio. Y finalmente la certificación de datos expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Junín de fecha 28 de Junio de 1.991 relacionada con los propietarios últimos de los inmuebles cuya usucapión se pretende es valorada pues fue dada por funcionario competente para ello, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para probar la cualidad que tienen los demandado de autos. En relación a los periódicos que constan en autos ordenados por el tribunal no tienen valor alguno para el fondo de lo controvertido de allí que solo sirven para evidenciar el cumplimiento de requisitos procesales.

En relación a la Prueba Testimonial esta Juzgadora antes de entrar al análisis de las declaraciones de los testigos evacuados considera necesario hacer un especial comentario sobre el número de testigos promovidos por la parte actora, en atención a que promovió 187 testigos para ser evacuados en el Juzgado de Distrito del Municipio Junín en Rubio, Estado Táchira y Cuatro testigos más para ser evacuados en San Cristóbal, y tres personas que ratificarían el justificativo que acompañó con el escrito de demanda, es decir, un total de 194 testigos. Tal abundancia de prueba testimonial amerita consideración aparte. Frente a este tipo de actividad probatoria la Sala Constitucional en Sentencia N° 236 de Fecha 19 de Febrero de 2.003, en el expediente N° 02-3150 indicó lo siguiente:

“...omisis...En consecuencia, la profusa oferta de medios de prueba, no cercena a la contraparte del oferente, su derecho a la defensa, ni el derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva. Lo que si puede perjudicar el derecho a la defensa de una de las partes, es la forma de evacuación de las pruebas admitidas, así como el manejo de los lapsos para impugnar los medios que podrían resultar insuficientes para el no promovente. Así mismo, la garantía del debido proceso se vería infringida, si la prueba excesiva lo que persigue es entorpecer la marcha del juicio, evitando que postulados como la idoneidad y celeridad procesales se cumplan. Para hacer estas determinaciones, el juez de la causa y por ende esta Sala, al conocer del amparo, tendría que examinar si la prueba promovida, capaz de causar una lesión constitucional, lo ha sido con abuso de derecho, lo que la convertiría en ilegal, a pesar de su admisión, ya que de no existir tal abuso, si el juez de la causa negara la admisión de los medios solo por ellos ser abundantes, se estaría mas bien disminuyendo o cercenando al promovente de la prueba el derecho a la defensa, por lo que el tratamiento que el juez debe aplicar a la prueba abundante está íntimamente ligado al abuso de derecho en el ofrecimiento de dicha prueba, lo que a su vez constituye una violación del deber de lealtad procesal (buena fe) que conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil deben de respetar las partes...omisis...El proponer testigos residentes en distintos para que depongan sobre hechos allí ocurridos es totalmente lícito, pero cuando su número es alto (235 en este caso) a ser examinados en..., con diversos jueces comisionados y distintos términos de distancia a computarse a partir del auto de admisión de pruebas, el derecho de defensa del no promovente podría afectarse, si tuviera que controlar pruebas en distintos lugares, en actos que pudiera realizarse coetáneamente, ya que quien los impulsa es el proponente del medio...omisis... A juicio de la Sala, la garantía del derecho a la defensa está por encima del formalismo no esencial, tal como lo previenen los artículos 26 y 257 constitucionales, y que en casos como este en que el derecho a la defensa de una parte puede quedar conculcado, el juez de instancia en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, debe tomar providencias para escalonar en lo posible, las pruebas, a fin que no coincidan los diversos actos en una misma fecha y hora...omisis...

De forma tal que la abundante prueba de testigos promovida por la parte demandante en esta causa, (194 testigos), es lícita y aunque no es común tantas testimoniales, ello no desmerita su admisibilidad pues es en la oportunidad de la evacuación que se debe proteger el derecho de las partes para asegurarse que no coincidan los actos. Y para valorar o desechar el testimonio de las personas que fueron testigos en la presente causa esta juzgadora lo hará fundamentada en el nuevo criterio jurisprudencial, el cual ha venido siendo ratificado desde el 22 de Mayo de 2.001 y mas recientemente en sentencias de fecha 24 de Septiembre de 2.003 y 25 de Febrero de 2.004 expediente N° AA20-C-2001-000559 Sentencia N° 00119 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. C.O.V.:

El nuevo criterio libera a los jueces de la carga, en el caso que considere hábil y conteste al testigo, de reproducción en la sentencia aunque sea en forma resumidas preguntas y repregunta con sus respuestas.

Es así como en fecha 28 de Mayo de 1.992 en el tribunal comisionado (Rubio), se fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales y solo rindieron testimonio los ciudadanos: Elquin Monterrey Ordóñez (f.211), quien dijo conocer a los demandantes y haber oído hablado de las co-demandadas M.B.M.B., M.M.M. y A.R.M.D.L., igualmente que sabía que los demandantes habían ocupado los inmuebles objeto de la demanda y que pagaban los gastos correspondientes a los servicios públicos, y que también le constaba que habían mejorado, remodelado y pintado los inmuebles objeto del litigio porque lo habían contratado para ello. No hubo repreguntas. Este ciudadano, en sus respuestas evidencia ser conocedor no solo de los demandantes, sino también de los hechos relacionados con la posesión que estos venían ejerciendo sobre el inmueble por lo que merece a esta juzgadora credibilidad, pues es además vecino de la población de Rubio, sitio donde se hayan ubicados los inmuebles, en consecuencia aprecia su testimonio y lo valora conforme a lo preceptuado en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. El día 03 de Junio de 1.992 (vto. F.211 y 212) tuvo lugar el acto donde rindió testimonio el ciudadano Ebeth J.D.C., quien fue interrogado por el abogado de los demandantes y afirmó en sus respuestas conocer a los demandantes, saber que han vivido desde hace mas de 25 años en dichos inmuebles que él muchas veces les ha ido a pagar los servicios públicos, que ellos (los demandantes) han mejorado y pintado dichos inmuebles. No hubo repreguntas pues no se presentó los abogados de los demandados. Este testigo es también vecino de la población de Rubio, en sus respuestas fue preciso sobre la actuación y ocupación de los demandantes en los inmuebles, en consecuencia se valora a favor de estos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 213 y 214 se observa el testimonio de la ciudadana G.M.S.V. y al ser interrogada respondió conocer a los demandantes, saber que han vivido en esos inmuebles como 20 años, que no son los dueños sino alquilados, al ser repreguntada por la representación de los demandados sobre quien le había dicho para declarar en este juicio respondió que le dijo la señorita Ana. Esta testigo declaró libremente y sus respuestas son apreciadas en contra de las pretensiones de la parte actora pues evidentemente considera a los demandantes como inquilinos de los inmuebles, y se valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de Junio de 1.992 y corriente a los folios 214 y 215 se encuentra el testimonio de la ciudadana E.M.d.R., que dijo conocer a los demandantes desde hace 25 años, que sabía que poseían los inmuebles objeto de la demanda, que solo los pintaban y que pagaban los servicios, que no conocían a otros dueños, no hubo repreguntas no obstante encontrarse la representación de la parte demandada. Esta ciudadana es vecina de la población de Rubio, se evidencia conocer a los demandantes y a los inmuebles y en consecuencia su declaración es apreciada a favor de la parte actora y se valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. El Dos de Julio de 1.992 (f. 223 y vto.) tuvo lugar el acto de evacuación de la testigo E.G.G., se presentó la parte promovente y la representación de la demandada Inversionistas de Rubio C.A., esta testigo es vecina de Rubio, conocedora de los hechos que sabe y le consta que los demandantes tienen 30 y 38 años en los inmuebles objeto del litigio pero esta juzgadora la desecha toda vez que a las repreguntas de apoderado de la co-demandada Inversionistas de Rubio C.A., afirmó que el Sr. Juán (co-demandante) la dejó vivir en la parte baja de uno de los inmuebles por 17 años y que se fue cuando el apoderado de la co-demandada secuestró el inmueble, lo que evidencia que tiene interés por tanto su testimonio debe ser desechado conforme lo establece los artículos 478, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha (f.224 y vto.) se hizo presente el ciudadano S.B.A. y afirmó en forma clara y precisa conocer a los demandantes, que sabía que ellos le hacían obras de mantenimiento y reparación a los inmuebles objeto del litigio, que su padre era vecino en un taller mecánico por tanto los conocía desde hace 25 años y sabía que se eran los dueños de los inmuebles y los poseían A.C. y J.D. desde 1.980 y 1.960 respectivamente. A la repregunta formulada por la representación de la parte contraria sobre su edad respondió que tenía 39 años. Este testigo ha sido conteste con sus declaraciones es un conocedor de las personas y de los hechos, por tanto se aprecia a favor de los demandantes y se valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

La evacuación de las pruebas de los demandantes, para lo cual también se comisionó al Juzgado del Distrito Junín, relacionadas con los particulares Novena (fotografías), Décima Primera (Inspección Judicial), Décima Segunda (experticia-avalúo), Décima Tercera y Décima Sexta (Inspecciones judiciales), Décima Séptima (ratificación de documento privado).

La prueba del particular noveno relacionada con unas Fotografías, no fue practicada en la etapa de evacuación de pruebas, es decir, esta prueba preconstituida se promovió con las pruebas para respaldar la inspección ocular agregada con el escrito de demanda, pero como es sabido la misma debieron ser efectuadas por un práctico designado por el tribunal al momento de realizar la inspección de conformidad con lo preceptuado en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, y luego ser ratificada en el contradictorio a objeto de que la parte contraria pueda ejercer el control de la prueba, consecuencia al no haberse cumplido con esta formalidad esta juzgadora no le da valor alguno.

El Documento Privado que se acompañó y cuya ratificación se promovió (particular Décimo Séptimo), vuelto del folio 169, no se le da valor alguno, toda vez que no es capaz por si solo de producir efectos jurídicos, como quiera que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sobre esto no hay dudas y así lo ha venido sosteniendo el Tribunal del Supremo de Justicia, según se evidencia de sentencia del mes de febrero del corriente año 2.004, en la cual indicó lo siguiente:

El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con la inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia del 25 de Febrero de 2.004 N° 00088, Exp. N° 01-464. Sala de Casación Civil.

En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en la sede de CADELA en Rubio, el tribunal comisionado se constituyó en dicha oficina el primero de Julio de 1.992, folios 221 y 222 y sus vueltos, con la presencia de la representación judicial de ambas partes y en la evacuación de la prueba se pudo constatar al literal A, que no se encontraba en dichas oficinas el recibo o factura N° 12644 a nombre de los hermanos Contreras Navas y que no tienen archivos anteriores, por lo que no se pudo dejar constancia de lo solicitado en los literales siguientes relacionados con aquella factura, a saber, B, C y D. De seguidas en el desarrollo de la inspección judicial, y en desarrollo del literal E, relacionado con cualquier otro particular que se quiera dejar constar pide se deje constancia si en la oficina donde se encuentran existen archivos históricos de los clientes donde aparezca la factura N° 513 cuyo suscriptores son los hermanos Contreras Navas, pedimento al cual se opuso la parte contraria, indicando que dicho particular no se había determinado lo solicitado y que en consecuencia de aceptarlo de esa forma se haría interminables este tipo de actos. Seguidamente el tribunal dejo constancia de la existencia de la indicada factura 513 con todas sus especificaciones, a nombre de los hermanos Contreras Navas cuyo contrato es del 31-12-25.

De los autos se evidencia que en la oportunidad para oponerse a los particulares como el del literal E, de la Inspección Judicial evacuada en el presente caso, es después de su promoción y antes de su admisión y no al momento de su evacuación como ocurrió en este caso, de forma que dicho particular evacuado en la sede de CADELA en Rubio, que tuvo control de la prueba por parte de la co-demandada Inversionistas de Rubio C.A., evidenció la existencia de una factura relacionada con el inmueble N° 9-09, a nombre de los Hermanos Contreras Navas, y que esta nomenclatura coincide con la de uno de los inmuebles cuya prescripción se demanda, en consecuencia esta juzgadora le da valor de plena prueba a favor de las pretensiones de los demandantes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

La Inspección Judicial promovida en el escrito agregado al folio 169 En Los Inmuebles Objeto Del Litigio, fue practicada por el Juzgado del distrito Junín comisionado para tal efecto en fecha 06 de Julio de 1.992 (vto. f.228) no estuvo presente los apoderados de los demandados y se pudo dejar constancia de todo lo solicitado por el promovente, al literal A, de la existencia de unas mesas con las características de billar y pool, al B, de que son 5 de estas mesas, al C, que tienen evidentes signos de deterioro, al D, que existe otro tipo de mobiliario a saber, sillas, mesas, un refrigerado de cuatro aspas sin motor y otro mueble de vidrio y aparentemente madera, al literal E, techos partes en buen estado, y partes deterioradas, paredes en buen estado, y al F, evidentes signos de desaseo. Con esta inspección los demandantes probaron que allí funcionó establecimiento comercial, en consecuencia esta juzgadora le da valor de plena prueba a favor de las pretensiones de los demandantes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

La Experticia promovida por la parte actora y comisionada para ser evacuada por ante el Juzgado del Distrito Junín, no obstante haberse nombrado expertos (f.227) y haber aceptado los designados por las partes (Fs.225 y 226) la prueba no se realizó como se evidencia del folio 231, en consecuencia no se puede apreciar.

Al vuelto del folio 243 y 244 se observa evacuación de pruebas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de San Cristóbal en el cual declara el Testigo R.E.N.R., este ciudadano afirmó conocer a los demandantes y saber que ellos han poseído desde hace muchos años los inmuebles objeto del litigio y que sabía que los habían conservado y mejorado y que pagaban las patentes del billar y de costura que incluso los había visitado allí. No se encontró la contra parte por tanto no hubo repreguntas. La declaración de este testigo es confiable pues resulta muy precisa y categórica, en consecuencia se aprecia a favor de los demandantes y se valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha 08 de Junio de 1.992 a las 10:30 a.m., se presentó el ciudadano J.M.M. (f. 245) quien declaró conocer a los demandantes, a los inmuebles objeto del litigio, que sabía que ellos los poseían desde hace muchos años, que les hacían obras de mantenimiento como pintura, arreglos de techos que cuando se caía una pared ellos la reparaban y que pagaban los recibos de servicios públicos que hasta negocios tenían allí. No se presentó la parte demandada. Este ciudadano es conteste con el anterior y demuestra ser conocedor de los hechos y por tanto se aprecia a favor de su promovente y se valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

El Justificativo de Testigos agregado del folio 3 al 6 ambos inclusive fue ratificado en la oportunidad de evacuación de pruebas por ante el Juzgado comisionado para tal efecto a saber, el Segundo de los Municipios Urbanos de San Cristóbal, por sus otorgantes ciudadanos L.A.C. (f.246), A.M.T.A. (vto. F.246) y E.J.G. (f.248), en las fecha 11 de Junio de 1.992 a las 9:30 a.m.; 11 de Junio de 1.992 a las 10 a.m. y a las 9 a.m. del 17 de Junio de 1.992 respectivamente, folios no hubo repreguntas pues no se presentó la parte interesada por si ni por medio de apoderado. En dicho Justificativo L.A.C., quien fue interrogado por el abogado de los demandantes y afirmó en sus respuestas conocer a los demandantes desde hace más de 20 años, saber que han vivido desde hace mas de 20 años en los inmuebles, que conoce los inmuebles y así como también la estructura de que están hechos, que ellos (los demandantes) han poseído legítimamente los inmuebles por más de 30 años, que los demandantes han mejorado y conservado dichos inmuebles. A.M.T.A. fue interrogado por el abogado de los demandantes afirmó en sus respuestas conocer a los demandantes desde hace más de 20 años, dice que han vivido desde hace mas de 20 años en los inmuebles, que conoce los inmuebles que los ha visitado y explica de que están construidos, que los demandantes han poseído legítimamente los inmuebles por más de 30 años, que los demandantes han mejorado y conservado dichos inmuebles. Y el ciudadano E.J.G. dijo que conoce a los demandantes desde hace más de 20 años, que ellos han vivido desde hace mas de 20 años en los inmuebles objeto del litigio, que conoce los inmuebles, que los demandantes han poseído legítimamente los inmuebles por más de 30 años, que sabe de que están compuestos los inmuebles, que los demandantes han mejorado y conservado dichos inmuebles. El testimonio de estos tres ciudadanos del Justificativo, merece credibilidad pues demostraron ser conocedores de los hechos a que se contrae esta causa en consecuencia se aprecia a favor de los demandantes y se valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 213 y 214 se observa el testimonio de la ciudadana E.M.d.R., no hubo repreguntas pues no se presentó los abogados de los demandados. Este testigo es también vecino de la población de Rubio, en sus respuestas fue preciso sobre la actuación y ocupación de los demandantes en los inmuebles, en consecuencia se valora a favor de estos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 223 la testigo E.G. y 224 el ciudadano S.B.A., constituye una testimonial que se aprecia a favor de los demandantes y se valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

La Prueba Documental promovida se valora así: La del particular Décimo, vuelto del folio 169, no se le da valor alguno pues como se observó en la inspección realizada en CADELA, la misma no apareció. Las constancias a que se refieren los particulares Décimo Cuarto y Décimo Quinto no se observan agregadas en consecuencia no se pueden apreciar.

C.- Al folio 145 se observa diligencia de fecha 26 de febrero de 1.992 en la cual la representación de los demandantes se opone a la admisión de pruebas que se hizo de las promovidas por la representación de Inversionistas de Rubio C.A., en su carácter de co-demandada en esta causa, apeló del auto de admisión de fecha 21-02 de 1.992 y Tachó de Falso los instrumentos presentados por esa parte en el particular Segundo: Documental agregados “A”, “B” y “C” (f.78 y vto.)., tacha ésta que fuera formalizada en fecha 06 de Marzo de 1.992 (f.150 y 151), y para la cual se apertura cuaderno especial de tacha en fecha 29 de Enero de 1.996 (f.290), en dicho cuaderno se observa la notificación al Fiscal del Ministerio Público y pruebas promovidas por el tachante, sin embargo previamente en esta sentencia se determinó que Inversionistas de Rubio C.A., no solo contestó extemporáneamente la demanda, sino que también promovió pruebas en forma extemporánea por lo que resulta inoficioso entrar a resolver en el fondo el planteamiento de Tacha de Falsedad y así se decide.

CAPITULO II

Como ya se expresó en la narrativa de esta sentencia, al vuelto del folio 39 del Cuaderno de Medidas del expediente N° 13355, se encuentra auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se ordena acumular este expediente al 25001 de la numeración llevada por ese tribunal, referido demanda de Acción Reivindicatoria. Ahora bien como se evidencia en la motivación de esta sentencia resulta procedente, y así se decide, declarar con lugar la demanda por prescripción adquisitiva, lo que priva a la demandante por reivindicación, del derecho de intentar tal acción, circunstancia esta que releva al tribunal a hacer análisis de la demanda de reivindicación, de la reconvención ni de las actuaciones procesales subsiguientes a dicho acto procesal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta en fecha 19 de Julio de 1.991 por los ciudadanos J.V.D.P. y A.M.C.N., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-3.126.927 y V-13.999.691, domiciliados en Rubio, Estado Táchira, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONISTAS DE RUBIO C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 22, Tomo 9-A, de fecha 19 de Julio de 1.978 y también contra los Herederos Desconocidos de las ciudadanas M.B.M.B., M.M.M. y A.R.M.D.L., por Prescripción Adquisitiva de los inmuebles: una casa con terreno propio, situada en la Avenida 11 de la población de Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, distinguida con los números 9-23 al 9-41, de paredes pisadas de bahareque, que adobe, madera y teja, con dos locales para negocio y alinderado así: NORTE: Con casa perteneciente a A.R.M.D.L.; SUR: Predios que son o fueron de J.N.; ORIENTE: Con propiedades de J.J.A. y OCCIDENTE: Con la Avenida 11; una casa en terreno propio denominada El Casino, con dos enramadas y un garage, construida de paredes pisadas, madera y teja y los anexos de bahareque y zinc, ubicada en R.D.J.d.E.T., en la calle 9, con avenida 11, esquina numerado 8-80, 11-02, 11-30 alinderada así: NORTE: Propiedades de los hermanos Alarcón; SUR: La calle 9; ORIENTE: La Avenida 11; OCCIDENTE: El Rio Carapo, la cual mide dieciséis (16) metros por la avenida 11, por cincuenta y tres metros (53) por la calle 9; una casa en terreno propio, para habitación y locales comerciales, situada en la calle 9, numerada 10-57 y 10-67, ubicada en Rubio, Estado Táchira, la cual mide 21,50 metros de frente sobre la calle 9, por 21,40 metros de fondo, alinderada así: NORTE: Con la calle 9, ORIENTE: mide 21,40 metros en línea recta con casa que fue de E.R.M.; SUR: Mide 21,50 metros con propiedades de A.R., M.M. y M.B.M.; OCCIDENTE: 21,40 metros, con casa de A.R.M.d.L.; Una casa en terreno propio para habitación o locales comerciales, situada en la esquina Sur-Oriental de la calle 9 en la Avenida 11 de Rubio, Distrito Junín, Estado Táchira, marcada con los números 10-71, 10-77, 10-79 y 10-83 por la calle 9 y 9-03, 9-05 ó 9-09, 9-13, 9-17 y 9-19 por la avenida 11 y alinderada así: NORTE: 21,50 metros con la calle 9; OCCIDENTE: 21,40 metros con la avenida 11, SUR: 21,50 metros con predios de A.R.M.d.L., M.M. y M.B.M. y ORIENTE: 21,40 metros con la casa de M.M.M..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION intentara INVERSIONISTAS DE RUBIO C.A., contra J.V.D.P..

TERCERO

Regístrese la presente Sentencia una vez quede firme, y téngase, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 numeral 2° del Código Civil y 696 del Código de Procedimiento Civil, como título, a favor de los ciudadanos J.V.D.P. y A.M.C.N. suficientemente identificados, sobre los bienes inmuebles cuya prescripción se demandó y que también se encuentran perfectamente identificados por su ubicación, linderos, medidas y datos regístrales.

CUARTO

Por la naturaleza de la sentencia proferida no hay condenatoria en costas, toda vez que la reconvención no prosperó, e incidencias con vencimiento reciproco, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Dada, Firmada, Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2004.

G.C.S.

Juez Provisoria Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana del día de hoy.

La Secretaria

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