Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Profesionales Inversionistas PROFEL C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de marzo de 1994, bajo el No. 46, Tomo 13-A.

APODERADOS: J.M.M.B. y D.E.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.808 y 45.949 respectivamente.

DEMANDADA: Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 03 de enero de 1996, bajo el N° 01, folios 2 al 10, del tomo primero, protocolo primero.

APODERADA: M.H.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.562.697 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.988.

MOTIVO: Cobro de bolívares-vía ejecutiva. (Apelación a decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de mayo de 2005).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.H.d.M. apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 24 de mayo de 2005, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Profesionales Inversionistas Profel, C.A., contra la Asociación Civil Pro- Vivienda Dr. J.D.P.G. y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle a la parte actora las siguientes sumas de dinero: Por concepto de capital del saldo de la primera letra de cambio, de la totalidad de la segunda y tercera letras de cambio, la suma de Bs. 91.550.782,31. Por concepto de intereses de mora de la primera, segunda y tercera letras de cambio, la suma de Bs. 20.017.330,65. Por concepto de intereses convencionales pactados sobre la segunda y tercera letras de cambio, la suma de Bs. 1.514.667,99. Igualmente, acordó el pago de los intereses moratorios sobre el saldo de capital adeudado calculados al 1% mensual desde el 8 de mayo de 2003 hasta la fecha de la decisión, para lo cual ordenó realizar experticia complementaria del fallo. Acordó, asimismo, la indexación monetaria de acuerdo con los índices de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el saldo que por concepto de capital adeuda la demandada, correspondiente a las letras de cambio segunda y tercera, es decir, sobre la suma de Bs. 88.732.746,40, para lo cual acordó realizar experticia complementaria del fallo. Por último, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 303).

En fecha 18 de julio de 2005, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. (Fls. 305 y 306).

En fecha 21 de septiembre de 2005, la abogada M.H.d.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Dr. J.D.P.G., presentó escrito de informes por medio del cual manifestó lo siguiente: Que la actora pretendió hacer ver que su representada Asociación Civil Dr. J.D.P.G., era su deudora de una suma de dinero y que la misma se encontraba líquida y exigible, por haberse cumplido los respectivos plazos los días 15 de septiembre de 2001 y 15 de octubre del mismo año 2001. Alegó que su representada se constituyó deudora de la demandante por la cantidad de Bs. 126.700.782,31, deuda que proviene de un contrato de obra celebrado entre las partes, y que para facilitar su pago, modificaron de común acuerdo la forma de pago previo corte de cuentas, fraccionándose en tres cuotas, la primera para ser cancelada en fecha 15 de septiembre de 2001, la segunda y tercera el 15 de octubre de 2001, para lo cual se libraron tres letras de cambio a saber: la primera por Bs. 37.968.035,91; la segunda por Bs. 75.936.071,82 y la tercera por un monto de Bs. 12.796.674,58. Que la parte actora dijo, tanto en la demanda como en su reforma, que la falta de pago al vencimiento de la primera letra produjo el efecto de reputar la obligación vencida y exigible en su totalidad, para luego confesar en el escrito de reforma (admitida por el Tribunal en fecha 05-06-03, f.63), que una vez descontados los abonos a la primera cuota que ascienden a la cantidad de Bs. 35.150.000,oo, sólo se le adeudaba con todo e intereses la cantidad de Bs. 3.881.682,55, es decir, que la primera letra, la cual tenía la cualidad de dar por vencida la totalidad de la obligación en caso de no ser pagada a su vencimiento, fue pagada en su totalidad por abonos aceptados por la actora, circunstancia esta que le hizo perder la cualidad de dar por vencida la totalidad de la obligación, hecho que hace que la obligación no estuviera ni líquida ni exigible en su totalidad, por lo que mal podía utilizar el procedimiento de la vía ejecutiva, tanto más cuando confiesa en su escrito de reforma de la demanda, concretamente en el punto 2 “Liquidez y Exigibilidad de la Obligación”, que la tercera y última cuota estaba sujeta a la condición contractualmente establecida de que el pago de esta cuota lo haría FONDUR (pago que a su decir consta en el expediente por solicitud efectuada ante la entidad bancaria Pro vivienda y que riela al folio 156). Que esta confesión que hace la actora, de acuerdo a las previsiones del artículo 1401 del Código Civil, hace plena prueba contra ella, por lo cual reitera lo que a lo largo de este proceso ha sostenido, en el sentido de que quedó demostrado por una parte, que no es una cantidad líquida ni exigible, y por la otra, que la obligación contenida en esta letra de cambio estaba sujeta a una condición. Que el documento acompañado a la demanda no llenó, por tanto, los extremos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.

Alegó que el juzgador aplicó indebidamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al interpretar erróneamente la prueba de informes contentiva del oficio emanado de la institución bancaria Banpro, incurriendo en errónea interpretación al momento de realizar el análisis de la misma, refiriéndose solamente al pago de Bs. 774.144,27 por concepto de comisión flat, hecho que no es cierto, ya que la comisión flat es un cargo exclusivo de la beneficiaria del crédito, es decir, de la Asociación Civil Dr. J.D.P.G.; cantidad ésta que es descontada de una cuenta especial abierta para ello, que contiene además firmas conjuntas para su manejo, por instrucciones expresas de FONDUR al aprobar las valuaciones presentadas por la Constructora, paso previo al pago de las mismas. Que con la ligereza con el que el a –quo analizó la prueba demuestra que no tuvo ni tiene el mínimo conocimiento de cómo operan los entes fiduciarios al momento de pagar las valuaciones a las constructoras. Arguyó que su representada, por instrucciones expresas tanto del ente fiduciario como del ente fideicomitente abrió una cuenta de ahorro conjunta en la institución bancaria Provivienda hoy Banpro Banco Universal, señalada con el N°. 32.000-481643-8, que tiene por objeto depositar un porcentaje “preestablecido y con anticipación”. Que este depósito lo denominan en el contrato de préstamo a largo plazo, cuenta bloqueada y consiste en el pago de una comisión a cargo del beneficiario del crédito, cantidad esta que le es descontada de dicha cuenta cada vez que a la constructora le aprueban el pago de una valuación; que cada vez que la constructora presenta una o varias valuaciones para su pago, en forma automática le formulan un cargo a dicha cuenta. Que las valuaciones Nos. 24,25,26,27,28,29 y 30 las cuales suman en su totalidad la cantidad de BS. 35.000.000,oo fueron pagadas a la demandante por el ente fiduciario después de haber introducido la demanda y admitido su reforma, que dicho pago lo recibió en fecha 17 de julio de 2003. Que el Juez a-quo le da pleno valor probatorio a esta prueba de informes solamente en lo que respecta a la parte demandante, confundiendo el pago recibido por la constructora, con la comisión flat que es un cargo exclusivo de su mandante, por una parte; y por la otra, cuando la valora con respecto a su representada, señala que nada aporta esta prueba al juicio por tratarse de un pago de valuaciones que nada tienen que ver con el litigio porque el proceso trata del pago de unas letras de cambio. Que por lo expuesto, cabe concluir que el a-quo incurrió en el vicio de error de juzgamiento, en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas y adjetivas para resolver esta controversia, violando flagrantemente el debido proceso.

Indicó que el a quo tampoco valoró la testimonial de A.S., porque a su juicio la representante de SUVIVICA tenía relaciones comerciales con su representada. Al respecto, adujo que la relación existente entre su representada Asociación Civil Dr. J.D.P.G. y SUVIVICA, surgió por imperativo del ente fideicomitente, FONDUR, y su obligatoriedad consta del documento de préstamo a largo plazo, cuyos datos dio por reproducidos. Que el pago de los servicios prestados por esta entidad administrativa, no es efectuado por la Asociación que representa, sino que es hecho directamente a través de FONDUR.

Adujo que el Juez a-quo también incurrió en violación al debido proceso al omitir la valoración de una prueba aportada al juicio, consistente en el pago de varias partidas, así como disminuciones de cantidades adeudadas y, además, por haberse verificado que la actora recibió un pago a través de FONDUR, de valuación de urbanismo por la cantidad de Bs. 21.362.066,67 por obra que no ejecutó, así como de Bs. 5.644.800,84 por valuación correspondiente a vivienda que tampoco ejecutó, aunado a esto el descuento de la partida de techo por la cantidad de Bs. 10.637.844,56 y las valuaciones Nros. 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 (folios 156-157), pagos recibidos el 05 de junio de 2003, es decir, después de agregada en autos la reforma de la demanda, por la cantidad de Bs. 24.366.454,72 cancelados a través de la entidad bancaria Pro Vivienda en fecha 13 de octubre de 2003, con cargo a la cuenta de ahorros de su representada No. 32-000-481643-8. Que todos estos pagos y ajustes en la deuda, disminuyen considerablemente los montos demandados incluyendo sus intereses, caso contrario sería un enriquecimiento sin causa para la actora, quien no aportó nada al juicio para desvirtuar esta afirmación, ya que ni impugnó ni desconoció haber recibido dicha cantidad en parte de pago de las cantidades demandadas, como tampoco aportó algún hecho para desvirtuar que no obstante que recibió el pago de la totalidad de la valuación , ésta no la ejecutó en la obra. Solicitó que la sentencia recurrida sea declarada nula. (fls.307 al 322)

En la misma fecha el abogado J.M.M.B. apoderado judicial de la sociedad mercantil Profesionales Inversionistas Profel C.A., consignó escrito de informes mediante el cual manifestó lo siguiente: Que la causa se inició mediante demanda de cobro de bolívares, oportunamente reformada, por el procedimiento de la vía ejecutiva, por la cantidad de Bs. 154.889.678,24, con fundamento en un documento público autenticado, soportado con tres letras de cambio. Que en la oportunidad de la litis contestación, la parte accionada negó y rechazó la demanda y su reforma, aduciendo que la primera cuota había sido pagada en su totalidad; que la segunda y la tercera cuotas estaban sujetas a una condición; que el documento fundamental no llenaba los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; que la obligación no era líquida y exigible; que la indexación no se podía demandar sino que debía ser solicitada en el libelo; que el instrumento fundamental evidenciaba la modificación de un contrato de obra, por lo cual la vía idónea para demandar era el artículo 1167 del Código Civil; y que lo único adeudado a la demandante era la cantidad de Bs. 15.273.441,27.

Señaló igualmente, que en el lapso probatorio la parte demandada, sin indicar el objeto de la prueba promovió una serie de recibos de pagos en copia simple; documento referido a comisión flat y fondo de garantía; acta de obra No. 015 de fecha 13-09-2000 en copia simple; testimonial de A.S.; y mérito del documento fundamental de la demanda. Que por su parte, en representación de la accionante, promovió el mérito del documento fundamental de la demanda y las letras de cambio que lo soportan; así como el mérito del documento de propiedad de la Finca Los Velandia, propiedad de la parte demandada. Que los recibos de pago y el acta de obra N° 015, promovido por su contraparte en copia simple carecen de valor probatorio. Que el documento de comisión flat y fondo de garantía debe valorarse junto con el oficio emanado de Pro Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo que riela al folio 156, para concluir que se trata de asuntos ajenos a la litis, toda vez que versan sobre una comisión y fondos de garantía retenidos en pago de valuaciones de inflación Nos. 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, que nada tienen que ver con el cobro de bolívares por vía ejecutiva a que se contrae la causa. Que la testimonial de A.S. nada aportó para esclarecer el proceso o para demostrar las defensas de la parte demandada; por el contrario, pretende enervar y contradecir el contenido del instrumento fundamental de la demanda que es un documento público revestido de valor probatorio erga omnes mientras no sea declarado falso ni simulado. Que el análisis del instrumento fundamental de la demanda permite concluir que el mismo demuestra clara y ciertamente la obligación de la parte demandada de pagar a su poderdante unas cantidades de dinero líquidas y con plazo cumplido. En conclusión, que la parte demandada no demostró que hubiera pagado la suma demandada, mucho menos probó que sólo adeudara por dicho concepto la cantidad de Bs. 15.273.441,27. Que la parte actora sí demostró la existencia de la deuda junto con sus accesorios, lo cual consta no sólo en un documento público notariado, sino que además está reforzada en tres letras de cambio que en ningún momento fueron desconocidas por la parte demandada, todo lo cual determina la procedencia de la demanda y el pago de los conceptos demandados, incluida la corrección monetaria. Solicitó que se declare sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, con lugar la demanda y se condene al pago de los conceptos demandados, confirmando el fallo apelado. (Fls. 323 al 325)

En fecha 3 de octubre de 2005, el abogado J.M.M.B., consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, manifestando lo siguiente: Que al inicio del folio 309 en su escrito de informes, la parte demandada señala que la parte actora consignó en fecha 03-10-03 escrito de promoción de pruebas, enfatizando que lo hizo en forma extemporánea por estar vencido el lapso probatorio. Que tal afirmación es falsa, por cuanto en nombre de su representada promovió instrumentos públicos, conforme lo dispone el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los cuales podían producirse en juicio en todo momento, hasta los informes de segunda instancia.

Señaló, por otra parte, que jamás adujo ni en el libelo ni en el decurso del proceso, que la deuda líquida y exigible contraída por la demandada frente a la demandante, proviniera de un contrato de obra celebrado entre las partes; y mucho menos, que para facilitar su pago, se hubiera modificado de común acuerdo el referido contrato, previo corte de cuentas. Que simplemente ocurrió ante la jurisdicción civil con fundamento en un instrumento autenticado donde de manera clara y cierta consta la obligación de la parte demandada, de pagar a su poderdante una suma de dinero líquida con plazo cumplido, por lo cual demandó su cobro por el procedimiento especial de la vía ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que en ningún momento hizo referencia a algún contrato de obra, y mucho menos a su “modificación”. Que sustentó la pretensión estrictamente en la cláusula Primera del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 24 de agosto de 2001, bajo el No. 25 del tomo 114, el cual está visado por la apoderada judicial de la parte demandada.

En cuanto al argumento de la parte demandada relativo a que la demanda no llenó los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para ocurrir a la vía ejecutiva, indicó que el punto quedó definitivamente resuelto con fuerza de cosa juzgada por decisión del Juzgado Superior Tercero jurisdiccional de fecha 28-06-2004, la cual consta en autos del folio 252 al 262.

Igualmente, arguyó que la parte demandada denuncia al Juzgador del a quo por aplicar indebidamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al interpretar erróneamente la prueba de informes contentiva de oficio emanado de Ban Pro. Que al valorar y desestimar dicho informe, la recurrida ni siquiera tangencialmente se refirió al denunciado artículo, lo cual deja la delación sin sustento normativo.

Expresó, asimismo, que la parte demandada no indicó el objeto de las pruebas promovidas, razón por la cual, de conformidad con la doctrina pacífica de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas han de ser declaradas inadmisibles por no haber sido promovidas apropiadamente. No obstante, hace las siguientes observaciones: la recurrida desestimó el valor probatorio de los recibos de pago producidos por la parte accionada, por tratarse de documentos privados no reconocidos ni autenticados, que fueron consignados en copia simple y no en original, por lo que no podían ser válidamente opuestos a su representada. Que, a pesar de la confusión que trató de crear la contraparte en sus informes, pretendiendo que las fotocopias no fueron apreciadas porque algunas eran ilegibles sin que el juzgador se hubiera referido a alguna en particular, es un hecho claro y determinante que el Juez a quo no desestimó tales fotocopias por ser ilegibles; sino, justamente, por tratarse de fotocopias de documentos privados no reconocidos ni autenticados, por lo que su mandante no tenía la carga de desconocerlos, impugnarlos o tacharlos, y mucho menos de producir alguna prueba para desvirtuarlos. Que la parte demandada denuncia un supuesto error de interpretación de normas sustantivas y adjetivas respecto a la valoración que hizo el a quo de la declaración testimonial de la ciudadana A.S., pretendiendo hacer ver que la misma fue desestimada porque la testigo en su carácter de representante de SUVIVICA tenía relaciones comerciales con la accionada. Que lo cierto es que el juzgador valoró la prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la testigo como representante de Suvivienda mantenía relaciones comerciales con la demandada consistentes en gerenciar el proyecto de viviendas y que tenía conocimiento del desarrollo habitacional; pero que con relación a los pagos de que dijo tener conocimiento y con relación al conocimiento que dijo tener del acta No. 015, no le asignó valor probatorio de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil “…pues la obligación aquí demandada consta de documento auténtico suscrito por las partes y está respaldada por tres letras de cambio, a las que hace referencia dicho documento, por lo que mal puede pretender la parte demandada demostrar con la prueba testimonial lo contrario a la convención contenida en el documento fundamental de la demanda…”

En cuanto al particular CUARTO de los informes de la parte demandada, en el cual se denuncia la violación al debido proceso por omitir al sentenciador la valoración de una prueba aportada al juicio, consistente en el pago de varias partidas y disminuciones de cantidades adeudadas, indicó que dicha parte no señala expresamente cuál fue y en qué folio del expediente se encuentra agregada la prueba cuya valoración denuncia como omitida con infracción del debido proceso, porque sencillamente dicha prueba no existe. Que en el supuesto negado de que tales conceptos y cantidades fueren ciertos y estuvieren plenamente probados, los mismos no guardan la más mínima relación con la pretensión deducida, cual es el cobro de la obligación líquida y exigible a que se refiere la cláusula primera del mencionado documento autenticado en fecha 24 de agosto de 2001, obligación autónoma e independiente respaldada por tres letras de cambio y que nada tiene que ver con los conceptos y cantidades señaladas por la parte accionada en su escrito de informes. Solicitó, se declare sin lugar la apelación de la parte demandada, se declare con lugar la demanda y se confirme el fallo de primera instancia con todos los pronunciamientos de Ley. (Fls.326 al 332)

En fecha 4 de octubre de 2005, este Juzgado Superior dejó constancia, que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraparte, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (F. 333)

A los folios 334 y 335 aparece copia certificada del auto dictado por este Juzgado Superior de fecha 8 de noviembre de 2005, mediante el cual se ordenó separar el cuaderno de medidas del cuaderno contentivo del juicio principal.

Se inició el presente asunto cuando el abogado J.M.M.B., actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Profesionales Inversionistas Profel, C.A., demanda a la Asociación Civil Pro Vivienda Dr. J.D.P.G., por cobro de bolívares, mediante el procedimiento de la vía ejecutiva. Manifestó en su escrito, que la Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., se constituyó deudora de su representada por la cantidad de Bs. 126.700.782,31, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 24 de agosto de 2001, bajo el N° 25, Tomo 113 de los libros respectivos. Que la demandada se obligó a pagar dicha suma a la sociedad mercantil PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A., en tres (3) cuotas con los siguientes montos y vencimientos: La primera cuota, por la suma de Bs. 37.968.035,91, con vencimiento el día 15 de septiembre de 2001, sin intereses; la segunda cuota, por la suma de Bs. 75.936.071,82 con vencimiento el día 15 de octubre de 2001, con intereses convencionales al 1% mensual; y la tercera cuota, por la suma de Bs. 12.796.674,58 con vencimiento el día 15 de octubre de 2001, con intereses convencionales del 1% mensual. Que la prenombrada asociación civil convino que en caso de mora, las cantidades adeudadas generarían intereses a la tasa del 1% mensual, y asumió la obligación de pagar a la acreedora por concepto de gastos de cobranza el uno por ciento (1%) adicional sobre el monto adeudado exigible. Que del mismo documento se evidencia que para facilitar el cobro de la obligación, Profesionales Inversionistas Profel, libró tres (3) letras de cambio que fueron aceptadas pura y simplemente por la Asociación Civil PRO-VIVIENDA Dr. J.D.P.G., para ser pagadas sin aviso y sin protesto en esta ciudad de San Cristóbal, a su debido vencimiento.

Asimismo, se pactó en el documento que la falta de pago a su debido vencimiento de la primera cuota, sería causa suficiente para reputar la obligación vencida y exigible en su totalidad; también se pactó que si antes del 15 de octubre de 2001, Profesionales Inversionistas Profel, C.A. llegara a recibir del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) el pago de las valuaciones de inflación de urbanismo no cobradas por la cantidad de Bs. 12.796.674,58, automáticamente quedaría sin efecto la tercera y última cuota aceptada por la misma cantidad. Que las obligaciones son líquidas y exigibles, toda vez que los respectivos plazos para el pago de las obligaciones contraídas se cumplieron sin que la deudora hubiera realizado en su totalidad los pagos convenidos, habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobranza extrajudicial realizadas al respecto. Que, asimismo, la falta de pago a su debido vencimiento de la primera cuota señalada, produjo el efecto de reputar la obligación vencida y exigible en su totalidad. Que, por otra parte, Profesionales Inversionistas Profel C.A., no ha recibido hasta la fecha, del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), el pago de las Valuaciones de Inflación de urbanismo no cobradas por la cantidad de Bs. 12.796.674,58, por lo que la demandada está obligada a pagar a su poderdante la tercera y última cuota, aceptada por la misma cantidad.

Con fundamento en los artículos 1.159 del Código Civil, y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó a la Asociación Civil Pro- Vivienda Dr. J.D.P.G., en la persona de su Presidente ciudadana E.L.d.B., por el procedimiento especial de la vía ejecutiva para que convenga a pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, las cantidades allí indicadas.

Finalmente, solicitó el embargo ejecutivo de un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Estimó la demanda en la suma de Bs. 140.035.025,54 y anexó poder especial conferido a los abogados J.M.M.B. y D.E.D.R. y copias certificadas de documentos relacionados con la demanda. ( fls 1 al 37).

En fecha 10 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana E.L.d.B., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro- Vivienda Dr. J.D.P.G., señalando con relación a la medida solicitada que la misma se revolverá por auto separado en el correspondiente cuaderno de medidas. (F.38).

Por auto de fecha 03 de abril de 2003, el a quo comisionó al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación de la Asociación Civil Provivienda Dr. J.D.P.G., en la persona de su Presidente ciudadana E.L.d.B.. (F.39 al 43), comisión que fue debidamente cumplida, siendo recibidas sus resultas por el Tribunal de la causa en fecha 14 de abril de 2003. (fls. 44 y 45).

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2003, la ciudadana E.L.d.B., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Dr. J.D.P.G., asistida de abogado, consignó copia certificada contentiva de la hipoteca convencional y de primer grado constituida a favor del ente fiduciario Provivienda, por la cantidad de Bs. 1.275.098.336,83. (Fls. 46 al 50 y su vuelto).

En fecha 08 de mayo de 2003 el abogado J.M.M.B., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda sólo en lo que respecta a los siguientes aspectos del libelo original: Que para la fecha de la reforma la obligación contraída por la asociación civil PRO-VIVIENDA Dr. J.D.P.G. frente a su representada, se encuentra líquida y exigible, toda vez que los respectivos plazos para el pago de las obligaciones contraídas, se cumplieron los días 15 de septiembre de 2001 y 15 de octubre de 2001, sin que la deudora hubiera realizado en su totalidad los pagos convenidos y que constan en documento cuarentigio con fuerza ejecutiva. Que, al respecto, han resultado absolutamente infructuosas las gestiones de cobranza extrajudicial realizadas para que la deudora dé cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas con su representada. Asimismo, que la falta de pago a su debido vencimiento de la primera cuota señalada, produjo el efecto de reputar la obligación vencida y exigible en su totalidad. Que, por otra parte, en lo que respecta a la obligación contractualmente establecida sobre la tercera y última cuota, su representada no recibió del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), el pago de las VALUACIONES DE INFLACIÓN DE URBANISMO NO COBRADAS por la cantidad de BS. 12.796.674,58; que, consecuencialmente, por así haberlo convenido contractualmente las partes, la demandada está obligada a pagar a su poderdante la tercera y última cuota, aceptada por la misma cantidad y que ya está de plazo vencido. Que de conformidad con los términos contractualmente establecidos, una vez descontados los abonos a la primera cuota, relacionados en el libelo de demanda, la asociación civil PRO-VIVIENDA DR. J.D.P.G. adeuda, de plazo vencido y absolutamente exigible, a PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A., para el 07 de mayo de 2003, la cantidad total de Bs. 112.082.781,oo por concepto de capital e intereses, en la forma discriminada en dicho escrito de reforma de la demanda para cada una de las cuotas estipuladas.

Que para los consiguientes efectos legales, acompañó al libelo original marcadas “A”, ”B” y “C” las tres (3) letras de cambio, debidamente causadas al instrumento público marcado “B” .

Que en razón de la mora de la asociación civil deudora en pagar a su vencimiento las cuotas Nos. 2 y 3, las cuales están vencidas desde el 15 de octubre de 2001 según consta del instrumento público anexado con el libelo original marcado “B”, es procedente demandar la corrección monetaria de dicho capital, desde la fecha de comienzo de la mora y hasta la fecha de pago total y definitivo, en función de la variación de los índices mensuales de precios al consumidor (IPC) para el área metropolitana de Caracas, determinados por el Banco Central de Venezuela.

Que por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, visto el manifiesto incumplimiento de la deudora, y por cuanto la presente acción está fundada en instrumento publico que demuestra clara y ciertamente la obligación que tiene la deudora de pagar una cantidad líquida y con plazo cumplido, con fundamento en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de la sociedad mercantil PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A., ya identificada, en su carácter de acreedora, demanda formalmente, por el procedimiento especial de la VÍA EJECUTIVA a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA DR. J.D.P.G., en su carácter de deudora, en la persona de su Presidente, ciudadana E.L.D.B., para que pague a su representada o en su defecto el Tribunal la condene a ello, las siguientes cantidades y conceptos: Primero: La cantidad de Bs. 2.818.035,91 por concepto de saldo de capital pendiente por pagar de la primera cuota, a la que también se refiere a la letra de cambio marcada 1/3, que venció el día 15 de septiembre de 2001, según se desprende de la relación y cálculos antes especificados en ese mismo escrito de reforma. Segundo: La cantidad de Bs. 75.936.071,82 por concepto del capital de la segunda cuota, a que también se refiere a la letra de cambio marcada 2/3, exigible desde el 15 de octubre de 2001. Tercero: La cantidad de Bs. 12.796.674,58 por concepto del capital de la tercera cuota a que también se refiere a la letra de cambio marcada 3/3, exigible desde el 15 de octubre de 2001. Cuarto: La cantidad de Bs. 2.063.646,64 por concepto de intereses de mora de la primera cuota, calculados al 1% mensual desde el 16 de septiembre de 2001 y hasta el 07 de mayo de 2003, según se desprende de la relación y cálculos antes especificados en la reforma del libelo. Quinto: La cantidad de Bs. 1.296.228,75 por concepto de intereses convencionales sobre la segunda cuota de Bs. 75.936.071,82 calculados al uno por ciento (1%) mensual, desde el 24 de agosto de 2001 hasta el 15 de octubre de 2001, según se desprende de la relación y cálculos antes especificados en la reforma del libelo. Sexto - La cantidad de Bs. 15.364.476,98 por concepto de intereses de mora sobre la segunda cuota, de Bs. 75.936.071,82, calculados al uno por ciento (1%) mensual, desde el 16 de octubre de 2001, y hasta el 07 de mayo de 2003, según se desprende de la relación y cálculos allí especificados.- Séptimo: La cantidad de Bs. 218.439,24 por concepto de intereses convencionales sobre la tercera cuota de Bs. 12.796.674,58, calculados al uno por ciento (1%) mensual, desde el 24 de agosto de 2001, hasta el 15 de octubre de 2001 según se desprende de la relación y cálculo allí especificados. Octavo: La cantidad de Bs. 2.589.207,03 por concepto de intereses de mora sobre la tercera cuota de Bs. 12.796.674,58, calculados al uno por ciento (1%) mensual, desde el 16 de octubre de 2001 y hasta el 07 de mayo de 2003, según se desprende de la relación y cálculos antes especificados en dicho escrito de reforma. Noveno: La cantidad de Bs. 40.686.069,48 por concepto de diferencia de corrección monetaria sobre el capital adeudado a que se contraen las cuotas Nos. 2 y 3 (Bs. 75.936.071,82 + Bs.12.796.694,58 = Bs. 88.732.746,40), durante diecisiete (17) meses y catorce (14) días, desde el 16 de octubre de 2001 y hasta el 31 de marzo de 2003, de acuerdo con la siguiente fórmula: IPC final al 30-04-2002: IPC inicial al 31-10-01= Tasa de Variación Anual x Bs. a Indexar = Valor Actual – Valor inicial = Diferencia de Indexación, aplicada así: 331,96: 227,60 = 1,4585 x Bs. 88.732.746.4 = Bs. 129.418.815,9 – Bs.88.732.746,40 = Bs. 40.686.069,48. Décimo: La cantidad de Bs. 1.120.827,81 por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, contractualmente convenidos en el uno por ciento (1%) adicional sobre el monto adeudado exigible de Bs. 112.082.781,oo. Undécimo: Demandó el pago de los intereses de mora sobre la cantidad adeudada, o sea sobre la cantidad de Bs. 112.082.781,oo, calculados al uno por ciento (1%) mensual, que se continúen causando desde el 08 de mayo de 2003 y hasta la fecha de pago total de la obligación si fuere el caso, ó en su defecto hasta la fecha del auto de ejecución del fallo definitivamente firme que recaiga. Duodécimo: Demandó el pago de la respectiva diferencia de corrección monetaria o indexación sobre la cantidad Bs. 88.732.746,40, equivalente a la sumatoria del capital de las cuotas Nos. 2 y 3, desde el 1° de abril de 2003 y hasta el último día del mes inmediato anterior a la fecha de pago total de dicha cuotas si fuere el caso, ó en su defecto hasta la fecha del auto de ejecución del fallo definitivamente firme que recaiga, de conformidad con la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela, todo ello a tenor de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Civil y Político Administrativa, en razón de que si el pago no se ajusta a la desvalorización sufrida por nuestra moneda nacional, ello producirá un claro enriquecimiento sin causa del deudor. Asimismo, pidió que dicho cálculo sea efectuado por el propio Juzgador. Décimo Tercero: Demandó las costas procesales. A los fines legales consiguientes, estimó la cuantía de demanda en la cantidad de Bs. 154.889.678,24. Indicó que salvo los aspectos reformados, antes señalados, el libelo original mantiene toda su validez, eficacia y efectos jurídicos.

En fecha 5 de junio de 2003, el a quo admitió el escrito de reforma de la demanda y ordenó nuevamente la citación de la parte demandada. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República ordenó la notificación del Procurador General de la República, determinando que por cuanto la cuantía de la demanda supera las mil unidades tributarias, una vez conste en autos la consignación de la práctica de la notificación, el proceso se suspende por noventa (90) días continuos, vencidos los cuales éste se tendrá por notificado. (63 al 65).

En la misma fecha se libró oficio N° 856 para la Procuraduría General de la República, cuya copia corre inserta al folio 65.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2003, el abogado J.M.M.B., apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 5 de febrero de 2003. (F.66)

En fecha 16 de junio de 2003, la abogada M.H. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente causa. (f.67)

En fecha 7 de julio de 2003, el Tribunal de la causa, oyó la apelación interpuesta por el abogado J.M.M.B. en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgador Superior distribuidor. (F. 68)

En fecha 16 de julio de 2003, la ciudadana E.L.d.B., actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Dr. J.D.P.G., asistida por la abogada M.H.d.M., consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo la demanda y su reforma en todas y cada una de sus partes. Asimismo, adujo que la primera letra que tenía la cualidad de dar por vencida la totalidad de la obligación en caso de no ser cancelada a su vencimiento, fue pagada en su totalidad por abonos aceptados por la actora; circunstancia esta que le hizo perder la cualidad de dar por vencida la totalidad de la obligación, por lo que la misma no está vencida ni exigible y mal podía utilizarse el procedimiento de la vía ejecutiva. Que la tercera y última cuota está sujeta a la condición contractualmente establecida, de que el pago de la misma debe ser efectuado por FONDUR, por lo que la obligación no puede considerarse como líquida y exigible.

Alegó, que el documento que sirve de fundamento a la pretensión, corriente a los folios 19 y 20, es un convenio por el cual las partes modifican un contrato de obra celebrado entre ellas, y conforme a los términos de ese convenio las partes simplemente realizan un corte de cuentas, estableciendo a su vez una forma de pago, para lo cual firmaron tres letras de cambio, la primera de las cuales fue cancelada en su oportunidad y la última tenía que ser pagada por FONDUR, como lo confiesa la parte demandante, por lo que el convenio de pago no podía utilizarse para promover la vía ejecutiva conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso, el convenio es un corte de cuentas que modifica a su vez la fecha de entrega de la obra terminada, lo que evidencia la existencia de un contrato de obra, por lo que no llena los extremos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la vía idónea era la señalada en el artículo 1.167 del Código Civil.

Rechazó todos los conceptos descritos en el libelo, alegando que lo único adeudado a la sociedad mercantil Profesionales Inversionistas Profel, C.A., es la suma de Bs. 15.273.441,27.

(fls. 70 al 97).

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2003, la ciudadana E.L.d.B. en su carácter de Presidenta de la asociación civil demandada, confirió poder apud acta a la abogada M.H.d.M.. (fls. 82 al 97

En fecha 11 de agosto 2003, la parte demandada promovió pruebas (Fls. 98 al 131).

Por auto de fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 133).

En fecha 10 de septiembre de 2003, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa. (F. 134). En la misma fecha el a quo mediante auto fijó al tercer día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana A.S.. (F.135).

A los folios 141 y 142 aparece oficio N° 010176 de fecha 29 de agosto de 2003, recibido en fecha 19-09-2003, procedente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusa recibo de comunicación de fecha 5 de junio de 2003, manifestando que los recaudos que le fueron enviados por el Tribunal de la causa resultan insuficientes para formarse un mejor criterio del asunto, por lo que solicita se le envíen copias certificadas de los autos allí indicados, señalando que en atención en lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las notificaciones realizadas sin el cumplimiento de las debidas formalidades se consideran como no practicadas.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2003, el a quo ordenó enviar a la Procuraduría General de la República las copias certificadas solicitadas (F.142).

En fecha 02 de octubre de 2003, el abogado J.M.M.B. consignó escrito promoviendo el valor probatorio del documento fundamental de la demanda (anexos “B” del libelo); del documento de propiedad de la finca “Los Velandia” (anexo “C” del libelo); y del documento de hipoteca producido por la parte demandada, protocolizado el 18-10-2002. (F. 145 al 148).

Por auto de fecha 3 de octubre de 2003, el a quo, como complemento del auto de admisión de pruebas de fecha 24 de agosto de 2003, ordena la intimación del ciudadano P.S.A.V. en su condición de Gerente de PROFELCA, para que comparezca al Tribunal al primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación, a objeto de que exhiba original del documento Acta de Obra N° 015 DEL 13-09-2000. Igualmente ordenó oficiar a la Entidad de Ahorro y Préstamo Pro Vivienda, a los fines de que informe al Tribunal la autenticidad de los pagos efectuados con relación a la comisión flat y fondo y garantía, de fecha 5 de junio de 2003. (F.148). En la misma fecha se libró, oficio No. 1483 y la correspondiente boleta de intimación. (Fls. 149 y 150).

Por auto de fecha 3 de octubre de 2003, el a quo ordenó agregar al expediente escrito de pruebas presentado por la parte actora. (F.151)

Al folio 156 aparece oficio proveniente de Pro Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. .

A los folios 159 y 160 aparece oficio N° 014126 de fecha 27 de octubre de 2003 proveniente de la Procuraduría General de la República, recibido en fecha 5 de noviembre de 2003, mediante el cual indica que revisados los recaudos remitidos a ese organismo y por cuanto se observa que en el presente juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República y que la cuantía de la demanda es superior a 1.000 unidades tributarias, se ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 12 de abril de 2004, el Tribunal ordena practicar por Secretaría el cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la causa (f. 174), lo cual fue efectuado por la Secretaria en fecha 12 de abril de 2004, dejando constancia que en fecha 5 de noviembre de 2003 consta la notificación de la Procuraduría General de la República, comenzando a contarse a partir del 6 de noviembre de 2003 inclusive, el lapo de suspensión de la causa por 90 días continuos, habiendo transcurrido hasta el 23 de diciembre de 2003 inclusive, 48 días continuos del lapso de suspensión; contándose desde el 7 de enero de 2004 al 14 de febrero de 2004 los 42 días restantes del lapso de suspensión.

A los folios 176 al 182 aparece decisión de fecha 12 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual anuló el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de febrero de 2003 y, en consecuencia, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha del auto anulado. Por diligencia de fecha 20 de abril de 2004, el apoderado actor apeló de dicha decisión. (f. 183), apelación que fue oída la misma en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de abril de 2004, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f.185 y 186)

A los folios 252 al 262 aparece sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual, considerando que en la presente causa sí se cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.M.M.B., apoderado de la parte demandante, en fecha 20 de abril de 2004 contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, revocó la decisión apelada dictada por el mencionado Juzgado y ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha de la decisión revocada, es decir, para el 12 de abril de 2004.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero devolvió el expediente al Juzgado de la causa. (F.263 y 264).

En fecha 19 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, le dio entrada al expediente. (F.265)

Al folio 267 aparece acta de inhibición de la Juez Provisorio G.C.S., en la cual expuso que se inhibía de seguir conociendo de la presenta causa, por cuanto se encontraba incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 268 aparece oficio No. 0069 de fecha 27 de agosto de 2004, procedente del Registrador Inmobiliaria con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira del Ministerio del Interior y Justicia.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, remitió el expediente original al Juzgado distribuidor de primera instancia (F.269), correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el cual le dio entrada el día 28 de octubre de 2004, y el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 273)

Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fls.283 al 297).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada M.H.d.M. apoderada judicial de la parte demandada, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 24 de mayo de 2005, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Profesionales Inversionistas Profel, C.A., contra la Asociación Civil Pro- Vivienda Dr. J.D.P.G. y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle a la parte actora las sumas de dinero, allí especificadas.

La representación judicial de la parte demandante aduce que la Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G. es deudora de su representada por obligación proveniente del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 24 de agosto de 2001, bajo el N° 251, Tomo 113 de los libros respectivos, soportada con tres letras de cambio, libradas para facilitar el cobro de las tres (3) cuotas de pago pactadas en dicho documento y que en ningún momento fueron desconocidas por la parte demandada. Que la referida obligación, a tenor de lo convenido por las partes en el propio documento mencionado, es líquida y exigible, en virtud de que la deudora no pagó a su vencimiento pactado para el 15 de septiembre de 2001, el monto total de la primea cuota, lo cual es causa suficiente para reputar la obligación vencida y exigible en su totalidad. Que tampoco se efectuó el pago de las otras dos (2) cuotas pactadas, cuyo vencimiento quedó establecido para el día 15 de octubre de 2001; y por último, que su representada no recibió de FONDUR el pago de las VALUACIONES DE INFLACIÓN DE URBANISMO no cobradas por la cantidad de Bs. 12.796.674,58, lo que hubiera dejado sin efecto la tercera y última cuota, aceptada por la misma cantidad, según las estipulaciones del citado documento.

La parte demandada negó y rechazó la demanda, aduciendo que la primera cuota convenida fue pagada en su totalidad por abonos aceptados por la actora, circunstancia esta que le hizo perder la cualidad de dar por vencida la totalidad de la obligación, por lo que mal podía utilizarse la vía ejecutiva, ya que la obligación no es líquida ni exigible; que, además, la tercera y última cuota está sujeta a la condición contractualmente establecida de que el pago de la misma sería efectuado por FONDUR, lo que hace a su vez que la obligación no pueda considerarse como líquida y exigible; que el instrumento fundamental de la demanda lo que evidencia es la modificación de un contrato de obra, por lo cual la vía idónea para demandar era el artículo 1167 del Código Civil, y que lo único adeudado a la parte demandante es la cantidad de Bs. 15.273.441,27.

Ahora bien, respecto al alegato de la demandada sobre la improcedencia de la vía ejecutiva por no ser líquida y exigible la obligación, observa esta alzada que el punto fue resuelto por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 28 de junio de 2004 corriente a los folios 252 a 262, en la que considerando que en la presente causa se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la continuación de la misma en el estado en que se encontraba para el día 12 de abril de 2004, decisión que no fue impugnada. En consecuencia, pasa esta alzada al conocimiento del fondo de la controversia, correspondiéndole a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

ANÁLISIS PROBATORIO

A.- Pruebas de la parte demandante:

Como fundamento de la demanda consignó:

  1. A los folios 19 al 22, documento de fecha 24 de agosto de 2001, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 25, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones, junto con las tres (3) letras de cambio causadas a dicho documento, las cuales según la correspondiente nota de autenticación quedaron formando parte del mismo. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1360 del Código Civil. De la misma se evidencia que las partes convinieron en lo siguiente: 1.- La Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., reconoció y aceptó ser deudora de la sociedad mercantil Profesionales Inversionistas PROFEL C.A., por la cantidad de ciento veintiséis millones setecientos mil ochenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 126.700.782,31) que se obligó a pagarle en San Cristóbal, Estado Táchira, en tres (3) cuotas con los siguientes montos y vencimientos: A) La primera cuota por la cantidad de Bs. 37.968.035,91, con vencimiento el día 15 de septiembre de 2.001, sin intereses; B) La segunda cuota por la cantidad de Bs. 75.936.071,82, con vencimiento el día 15 de octubre de 2.001 y que genera intereses convencionales a la tasa del 1% mensual; y C) La tercera y última cuota por la cantidad de Bs. 12.796.674,58, con vencimiento el día 15 de octubre de 2.001 y que igualmente genera intereses convencionales a la tasa del 1% mensual. 2.-Que la falta de pago a su debido vencimiento de la primera cuota ya señalada, es causa suficiente para reputar la obligación vencida y exigible en su totalidad. Que la Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G. adeuda a Profesionales Inversionistas Profel C.A., la mencionada suma de dinero por la “construcción de las obras ya ejecutadas” del Desarrollo Habitacional Dr. J.D.P.G., ubicado en la Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba del Estado Táchira. 3.- Que para facilitar el cobro de la obligación, la compañía acreedora libró en el mismo acto del otorgamiento del documento, tres (3) letras de cambio aceptadas por la deudora, por los mismos montos y vencimientos de las cuotas de pago antes señaladas. 4.- Se pactó expresamente que si antes del 15 de octubre de 2001, Profesionales Inversionistas Profel, C.A., llegare a recibir del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) el pago de las VALUACIONES DE INFLACIÓN DE URBANISMOS NO COBRADAS por la cantidad de Bs. 12.796.674,58, establecido en dicho documento, quedaría automáticamente sin efecto la letra N° 3/3 aceptada por la misma cantidad. 5.- Que independientemente de la deuda reconocida y aceptada en dicho documento, Profesionales Inversionistas Profel C.A., se comprometió a iniciar la continuación de la ejecución de techos en la obra, e igualmente a terminar de entregar la obra según el presupuesto original contratado, obligándose la Asociación a pagar a dicha empresa las valuaciones posteriores a la firma del referido convenio.

  2. El valor probatorio del documento público anexado con el libelo marcado “C”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 17 de abril de 1996, bajo el N° 27, Tomo 1, protocolo primero, corriente a los folios 23 al 27, mediante el cual la asociación civil demandada adquirió la finca denominada “Los Velandia”, ubicada en la Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Tal documento no recibe valoración por cuanto dicha prueba es pertinente a la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora en la presente causa, en cuyo cuaderno de medidas se dictó decisión en esta alzada el 27 de septiembre de 2005, quedando separado el cuaderno de medidas del cuaderno principal según auto de fecha 8 de noviembre cuya copia certificada consta a los folios 334 y 335.

  3. Valor probatorio del documento público producido por la parte demandada en fecha 25 de abril de 2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 18 de octubre de 2002, bajo el N° 75, Tomo 2, Protocolo Primero, relativo a convenio firmado entre PRO-VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y la Asociación Civil PRO-VIVIENDA Dr. J.D.P.G., en el cual se ratifica y amplía la hipoteca convencional y de primer grado constituida sobre el inmueble propiedad de esta última, mencionado en el numeral anterior. Se desecha dicha prueba por no ser pertinente al asunto debatido en la presente causa.

B.- Pruebas de la parte demandada:

  1. - El valor y mérito jurídico de las actas procesales que conforman el expediente 16.379, especialmente la contestación al fondo de la demanda y el escrito de oposición a la medida ejecutiva de embargo.

    Al respecto, se observa que el N° 16.379 no corresponde al número adjudicado en Primera Instancia a la presente causa. Por otra parte, las afirmaciones contenidas en la contestación al fondo de la demanda y en el escrito de oposición a la medida de embargo, no pueden recibir valoración puesto que son actos procesales que no constituyen medios probatorios contemplados en la Ley, por lo que desecha dicha prueba.

  2. - Documentales:

    - A los folios 101 al 126, copia simple de recibos de pagos señalados con los Nos. 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25y 26 los cuales no reciben valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos privados.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 259 del 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., reiterando criterio anterior señaló lo siguiente:

    La Sala observa:

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

    (Negritas de la Sala)

    De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

    Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

    ... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …Omissis…

    En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

    El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

    .

    Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

    ...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

    .

    De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: D.R. y Otra c/ E.A.Z., la Sala estableció:

    ...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

    .

    En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.

    Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

    (Expediente N° AA20-C-2003-000721)

  3. - Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal se oficie a Pro-Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., a fin de que informe la autenticidad de pagos realizados por dicha Entidad a la empresa PROFEL C.A. por comisión flat y fondo de garantía correspondientes a las valuaciones Nos. 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 según relación que en copia simple agregó y riela al folio 131. Dicha información fue solicitada mediante oficio N° 1483 del 3/10/2003 (f. 149), cuya respuesta de fecha 13 de octubre de 2033 riela al folio 156, en la cual se indica que el 17 de julio de 2003, le fue abonada en la cuenta N° 22-019-001014 a PROFEL C.A., la cantidad de Bs. 764.144, 27 con cargo a las cuentas Nos. 32-002-126676 y 32-000-481643 a nombre de la Asociación Civil J.D.P.G., por concepto de comisión flat y fondo de garantía retenidos en pago de valuaciones de inflación Nos. 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. Ahora bien, por cuanto el pago efectuado no fue circunscrito a la deuda reconocida y aceptada por la Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., por obra ya ejecutada, en el documento público otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 24 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 25, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones, antes valorado, y por cuanto en la cláusula segunda de este documento quedó establecido expresamente que independientemente de dicha deuda reconocida y aceptada por la mencionada Asociación Civil, Profesionales Inversionistas Profel, C.A. se comprometía a continuar la ejecución de la obra y a terminar la misma según el presupuesto original contratado, siempre y cuando le fueran pagadas oportunamente por la Asociación las valuaciones de obra que al efecto le serían presentadas por dicha empresa, no le es posible a esta Juzgadora determinar que el pago efectuado por Pro-Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., corresponda a un abono de la deuda demandada, en virtud de lo cual se desecha la presente prueba.

  4. - Solicitó la exhibición del documento original del acta de obra Nº 015 de fecha 13 de septiembre de 2000, la cual presentó en copia simple inserta al folio 127, referente acuerdo entre la actora y la Asociación Civil demandada, sobre el precio de la partida de techo y la fecha de inicio de las actividades del techo para las viviendas de la Urbanización Dr. J.D.P.G..

    Al respecto, se observa que aún cuando el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil , ordenó mediante auto de fecha 03 de octubre de 2003 la intimación del ciudadano P.S.A.V. en su condición de Gerente de la sociedad mercantil demandante para que compareciera el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación, a objeto de la exhibición del referido documento, no consta en autos que dicha intimación hubiere sido practicada, y que el acto correspondiente se hubiere llevado a cabo, por lo que no es posible la valoración de tal documento por la presente vía.

  5. - Testimonial:

    - De la ciudadana A.P.S.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.326.760, domiciliada en el Barrio Bolívar Nº 23, San C.E.T., quien en fecha 15 de septiembre de 2.003, debidamente juramentada, declaró: Que es de profesión administradora, siendo la Directora de la Oficina Intermediaria de Vivienda Suvivienda C.A. (O.I.V.), Gerente de proyectos; que conoce a los miembros directivos de la Asociación Civil Pro- Vivienda Dr. J.D.P.G., así como a los miembros directivos de PROFELCA que Suvivienda C.A. (O.I.V.) tiene relaciones comerciales con la Asociación Civil Pro- Vivienda Dr. J.D.P.G., las cuales consisten en gerenciar el proyecto de 112 viviendas financiadas por FONDUR, con la empresa PROFELCA; que entre las funciones más importantes de la Gerencia, se encuentran las de verificar y revisar que cada una de las partidas sean ejecutadas tal como quedó aprobado en el presupuesto original entregado a FONDUR; que originalmente los techos de las viviendas fueron aprobados como placa de concreto armado, pero debido a las alzas ocurridas en los precios de los materiales se decidió solicitar ante FONDUR el cambio de techo de placa a techo de machimbre con manto de teja criolla, que las partidas aprobadas no cubrían todos los gastos que generaría la colocación de estos techos, motivo por el cual se realizaron reuniones entre las personas involucradas en el proyecto y se acordó que se rebajarían todas las partidas que sobraran de vivienda y parte de la partida de asfalto para la cancelación de ese trabajo; que sin embargo, el precio aprobado por FONDUR no cubrió lo solicitado y se tomó la decisión de que la Asociación Civil Dr. J.D.P.G. cancelara Bs. 16.800.000,oo lo cual corresponde a Bs. 150.000,oo por socio, informando que se firmaría el acta correspondiente a ese acuerdo. Que posterior a ese acuerdo, en fecha 13 de septiembre del año 2000, se celebró el acta de obra N° 015, la cual al serle puesta de manifiesto fue reconocida por ella en su contenido y firma. Que los miembros de la mencionada Asociación Civil cumplieron con el pago de Bs. 150.000,oo para cubrir la partida del techo de machimbre. Que tiene conocimiento de que PROFELCA solicitó a través de un documento notariado del año 2001, el pago de la partida correspondiente a los techos por el orden de Bs. 20.424.221,57, el cual no es procedente ya que la Asociación Civil canceló a la empresa constructora un porcentaje del 14% sobre presupuesto por ejecutar, lo cual cubriría el monto faltante en relación al cambio del techo. Que tiene conocimiento de que en el mencionado documento notariado, PROFELCA solicitó el cobro de una partida de Bs. 7.791.612,71, “por otros conceptos”, partida de la cual en ningún momento se entregó el debido soporte a los efectos de constatar su autenticidad y procedencia. Que tiene conocimiento de que en dicho documento notariado, PROFELCA solicitó el cobro de una partida de Bs. 12.796.674,58 “por valuación de inflación de urbanismo no cobradas”, pero que al realizar el cierre de la obra en FONDUR, con el rendimiento del fideicomiso logra la cancelación de esta valuación. Que le consta que desde el mes de junio de 2003, a PROFELCA le fueron pagados por FONDUR a través del ente fiduciario, las valuaciones Nos. 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. Que tiene conocimiento de que PROFELCA demandó al pago de todas estas partidas. (Fls. 136 al 139)

    Examinada la presente declaración testimonial a la luz del artículo 508 del Código Civil se observa, por una parte, que el documento privado consistente en el acta de obra N°. 015 de fecha 13 de septiembre de 2000 que la testigo reconoce en su contenido y firma, corriente en copia simple al folio 127, es anterior al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 24 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 25, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones en el que quedó reconocida y aceptada por la Asociación Civil PRO-VIVIENDA Dr. J.D.P.G., la obligación demandada; y por otra parte, que con dicha declaración testimonial se pretende hacer contraprueba de la convención contenida en dicho documento autenticado que constituye el instrumento fundamental de la demanda, por lo que la misma es desechada a tenor de lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil.

  6. - Promovió el valor y mérito jurídico del convenio firmado entre Profesionales Inversionistas PROFEL, C.A. y la Asociación Civil Dr. J.D.P.G., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 25, Tomo 113, de fecha 24 de agosto de 2001, corriente a los folios 19 al 21. Dicha probanza ya fue valorada con las pruebas aportadas por la parte demandante.

    Del análisis probatorio antes efectuado, se puede concluir que la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación objeto de la demanda y las condiciones de tiempo, lugar y modo en que la misma debía ser cumplida, alegadas en el libelo; en tanto que la parte demandada no logró demostrar que la primera cuota pactada hubiese sido pagada en su totalidad; tampoco demostró el pago de la segunda y tercera cuotas pactadas, así como que lo único adeudado a la demandante fuera la cantidad de Bs. 15.273.441,27.

    En este sentido cabe destacar el contenido de los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Establecen dichas normas que los contratos tienen fuerza de Ley entre las pares y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

    Conforme a lo expuesto, y por cuanto la parte demandada no cumplió en su totalidad el pago de la primera cuota, cuyo vencimiento quedó establecido para el día 15 de septiembre de 2001 y tampoco fueron pagadas la segunda y tercera cuotas vencidas desde el día 15 de octubre de 2001, es forzoso concluir que debe acordarse el pago de dichas cantidades y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los demás accesorios contenidos en el PETITORIO del escrito de reforma del libelo de demanda que riela a los folios 51 al 62, se observa lo siguiente:

    En el ordinal NOVENO, la parte actora solicita la cantidad de Bs. 40.686.069,48 por concepto de diferencia de corrección monetaria sobre el capital adeudado a que se contraen las cuotas Nos. 2 y 3 (Bs. 75.936.071,82 + Bs. 12.796.674,58 = Bs. 88.732.746,40), durante diecisiete (17) meses y catorce (14) días, desde el 16 de octubre de 2001, y hasta el 31 de marzo de 2003, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela, suma esta que no fue considerada por el a quo en la decisión recurrida de fecha 24 de mayo de 2005.

    En el ordinal DÉCIMO, la parte actora solicita el pago de la cantidad de Bs. 1.120.827,81 por concepto de gastos de cobranza extrajudicial contractualmente convenidos en el uno por ciento (1%) adicional sobre el monto adeudado exigible de Bs. 112.082.781,oo, el cual no fue acordado en la sentencia apelada.

    En el ordinal UNDÉCIMO, demandó el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total de Bs. 112.082,781, calculados al 1% mensual, que se continúen causando desde el 08 de mayo de 2003 y hasta la fecha de pago total de la obligación si fuese el caso, ó en su defecto hasta la fecha del auto de ejecución del fallo definitivamente firme que recaiga. La sentencia objeto de apelación acordó dicho pago sólo sobre el saldo de capital adeudado, es decir, sobre la cantidad de Bs. 91.550.782,31, calculados al 1% mensual desde el 8 de mayo de 2003 hasta la fecha de la mencionada sentencia, es decir, hasta el día 24 de mayo de 2005, para lo cual ordenó realizar experticia complementaria del fallo.

    Así las cosas, se aprecia que la sentencia recurrida aún cuando declaró con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Profesionales Inversionistas Profel C.A., contra la Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., la estimó sólo en forma parcial; y que, no obstante, la parte demandante no apeló de la misma ni se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada, sino que más bién se conformó con dicha sentencia, solicitando tanto en los informes presentados ante esta alzada como en las observaciones a los informes de su contraparte, la confirmación de dicho fallo, por lo que en la presente decisión debe aplicarse la prohibición de la “reformatio in peius”, según la cual no le es posible al ad quem desmejorar la condición del apelante, sin que haya mediado el recurso de apelación por la parte contraria, principio este de orden público, según lo establecido por nuestro M.T. (Sent. N° 884 de fecha 18 de mayo de 2005, de la Sala Constitucional.)

    En cuanto a la diferencia de corrección monetaria o indexación solicitada en el ordinal DUODÉCIMO, del petitorio de la reforma del libelo de demanda, sobre la cantidad de Bs. 88.732.746,40 equivalente a la sumatoria del capital de las cuotas Nos. 2 y 3, desde el 1° de abril de 2003, considera esta sentenciadora que siendo el fenómeno inflacionario de nuestro país un hecho notorio, la misma es procedente conforme lo tiene establecido nuestro M.T.d.J.. (Sala de Casación Civil, sent. N° 00802 del 19 de diciembre de 2003).

    Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que debe ser declarada parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, según diligencia de fecha 15 de junio de 2005; y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Profesionales Inversionistas Profel, C.A., contra la Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., quedando condenada la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos:

  7. - La cantidad de noventa y un millones quinientos cincuenta mil setecientos ochenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 91.550.782,31), por concepto de capital correspondiente al saldo por pagar de la primera cuota que venció el día 15 de septiembre de 2001, así como a la totalidad de la segunda y tercera cuotas exigibles desde el 15 de octubre de 2001.

  8. - La cantidad de veinte millones diecisiete mil trescientos treinta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 20.017.330,65), por concepto de intereses de mora devengados hasta el día 07 de mayo de 2003, correspondientes al saldo adeudado de la primera cuota así como a la totalidad de la segunda y tercera cuotas, calculados al 1% mensual, los cuales fueron debidamente discriminados en el escrito de reforma del libelo de demanda.

  9. - La cantidad de un millón quinientos catorce mil seiscientos sesenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.514.667,99), por concepto de intereses convencionales pactados sobre la segunda y tercera cuotas, calculados hasta el 07 de mayo de 2003 a la rata del 1% anual, discriminados en el escrito de reforma del libelo de demanda.

  10. - Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el saldo del capital adeudado, es decir, Bs. 91.550.782,31, al interés del 1% mensual, desde el 08 de mayo de 2003 hasta el 24 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, para la cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo.

  11. - Se acuerda la indexación sobre la cantidad de Bs. 88.732.746,40 equivalente a la sumatoria del capital de la segunda y tercera cuotas pactadas, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas fijados por el Banco Central de Venezuela, desde el 1° de abril de 2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; y para el caso en que no se dé cumplimiento voluntario al mismo, se hará un cálculo complementario desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta la realización efectiva del pago. Todo lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado M.H.d.M., apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2005.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil Profesionales Inversionistas PROFEL, C .A., contra la Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos:

  1. - La cantidad de noventa y un millones quinientos cincuenta mil setecientos ochenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 91.550.782,31), por concepto de capital correspondiente al saldo por pagar de la primera cuota que venció el día 15 de septiembre de 2001, así como a la totalidad de la segunda y tercera cuotas exigibles desde el 15 de octubre de 2001.

  2. - La cantidad de veinte millones diecisiete mil trescientos treinta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 20.017.330,65), por concepto de intereses de mora devengados hasta el día 07 de mayo de 2003, correspondientes al saldo adeudado de la primera cuota así como a la totalidad de la segunda y tercera cuotas, calculados al 1% mensual, los cuales fueron debidamente discriminados en el escrito de reforma del libelo de demanda.

  3. - La cantidad de un millón quinientos catorce mil seiscientos sesenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.514.667,99), por concepto de intereses convencionales pactados sobre la segunda y tercera cuotas, calculados hasta el 07 de mayo de 2003 a la rata del 1% anual, discriminados en el escrito de reforma del libelo de demanda.

  4. - Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el saldo del capital adeudado, es decir, Bs. 91.550.782,31, al interés del 1% mensual, desde el 08 de mayo de 2003 hasta el 24 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, para la cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo.

  5. - Se acuerda la indexación sobre la cantidad de Bs. 88.732.746,40 equivalente a la sumatoria del capital de la segunda y tercera cuotas pactadas, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas fijados por el Banco Central de Venezuela, desde el 1° de abril de 2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; y para el caso en que no se dé cumplimiento voluntario al mismo, se hará un cálculo complementario desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta la realización efectiva del pago. Todo lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 2005.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Igualmente notifíquese la misma al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), previas las formalidades de ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5327

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