Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAntonio José Rodriguez Giusti
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de septiembre de dos mil cinco.

195º y 146º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Profesionales Inversionistas PROFEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil el 28 de marzo de 1994, bajo el No. 46, Tomo 13-A.

APODERADO: J.M.M.B. e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.808.

DEMANDADA: Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 03 de enero de 1996, bajo el N° 01 del Tomo primero, folios 2 al 10 del Protocolo Primero, en la persona de su Presidente E.L.d.B., domiciliadas en S.A..

APODERADA: M.H. e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.988.

MOTIVO: Cobro de bolívares-intimación. OPOSICIÓN A LA MEDIDA. (Apelación a decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de mayo de 2005).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogado M.H. apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual declara sin lugar la oposición a la medida interpuesta por la parte demandada.

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa, acordó oír el recurso en un solo efecto y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 279).

Al folio 280 aparece auto de fecha 25 de julio de 2005, dictado por este Juzgado Superior, en virtud de que en fecha 18 de julio de 2005, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente causa y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para la presentación de los informes contados a partir del 18 de julio de 2005, siendo el primer día de dicho término el 19 de julio de 2005.

En fecha 01 de agosto de 2005, la ciudadana E.L.d.B., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Dr. J.D.P.G., asistida por la abogada A.M.A.N., consignó escrito de informes en el cual manifestó que el juzgador aplicó indebidamente el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 630 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que su aplicación era el requisito exclusivo y agotaba el procedimiento para continuar con el mismo y para decretar cuantas medidas considerara pertinentes para garantizar las resultas al demandante, sin haber agotado la nueva y debida notificación de la nueva medida decretada, obviando la notificación del gravamen sobre el desarrollo habitacional financiado totalmente en Recursos del Ministerio de Infraestructura a través del Fondo de Desarrollo Urbano, que no es capital ni financiamiento privado, son recursos del Estado Venezolano. Que igualmente incurrió en la indebida aplicación de los artículos 63, 64 y 68 del Decreto con rango de fuerza de ley que regula el subsistema de vivienda y Política Habitacional, que establece expresamente en desarrollo de los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la protección de la vivienda para los más necesitados. Que el Juez del a quo incurrió en un error de juzgamiento y en consecuencia debe ser declarada con lugar la apelación y nula la sentencia, por violar normas de orden público de gravar y ejecutar una medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble que no es la prenda común de sus acreedores, por estar expresamente protegido por leyes especiales, que lo someten a un régimen especial por el carácter de la clase de bienes tutelados por el Estado Venezolano.

Alego que la Hipoteca Convencional de Primer grado a favor de Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo es la garantía de ente fiduciario de la Asociación Civil Provivienda D.P.G., que agrupa el grupo familiar beneficiadas con el sistema de Política Habitacional en nivel de asistencia I. Asimismo incurrió en la errónea aplicación e interpretación de normas de orden constitucional, cuando el a quo interpreta y aplica los artículos 26, 27 y 257, de la Constitución Nacional y los utiliza de fundamento para decretar y ejecutar la medida de embargo ejecutivo.

Argumenta, que la sentencia recurrida viola el Debido Proceso y el derecho a la defensa de la demandada, que esta conformada por 112 familias de escasos recursos económicos, por haberse omitido la notificación al Procurador General de la República antes de practicarse esta nueva medida de embargo ejecutivo, ya que la anterior practicada y levantada tenía carácter de cosa juzgada; y esta afectando y perjudicando la protocolización del respectivo documento de propiedad de las 112 familias que conforman la Asociación, de escasos recursos económicos. Que la actora recibió después de la firma del convenio que dio origen a las letras de cambio, elevadas sumas de dinero tanto de la entidad bancaria Provivienda, como abonos directos, cuyos recibos promovió y evacuó en su oportunidad procesal, quedando demostrado su valor probatorio. (Fls.281 al 289)

En fecha 1 de agosto de 2005, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo hoy el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (F.290).

En fecha 11 de agosto de 2005, el abogado J.M.M.B., consignó escrito de observaciones a los informes en el cual manifestó lo siguiente: Que la parte accionada imputa a la recurrida la aplicación indebida del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que se observa una manifiesta incoherencia en su argumentación hasta el punto que no puede conocerse a ciencia cierta en qué consiste la infracción que atribuye a la recurrida. Que el juzgador a quo determinó que la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble propiedad de la demandada, fue dejada sin efecto por no haberse notificado de su decreto a la Procuradora General de la República. Que dicha funcionaria fue debidamente notificada en su despacho y solicitó la suspensión de la causa por 90 días, hasta tanto se dirigiera al Ministerio de Infraestructura. Que la Procuradora General de la República tuvo pleno conocimiento de la demanda de cobro de bolívares incoada por vía ejecutiva y sin embargo dejó transcurrir el lapso de suspensión sin hacerse parte en el juicio. Que el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República autoriza al juez para continuar la causa y ordenó la práctica de las medidas pertinentes para garantizar al actor las resultas del juicio. Que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil dispone que llenos los extremos de la vía ejecutiva, a solicitud del acreedor el juez debe decretar medida de embargo ejecutivo para cubrir la obligación y las costas, razones por las cuales consideró que la medida de embargo ejecutivo esta ajustada a derecho. Que la parte demandada delata la indebida aplicación de los artículos 63, 64 y 68 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. Al igual que en la denuncia anterior, también se observa incoherencia e indeterminación en el planteamiento. Que el préstamo concedido a la demandada para la construcción del desarrollo habitacional está garantizado con Hipoteca Convencional de Primer grado, y no con la denominada Hipoteca legal habitacional. Que sólo aplica para los préstamos concedidos a los afiliados o beneficiarios de la Política Habitacional, por lo que no está excluido de la prenda común de los acreedores. Que la parte demandada contradictoriamente, imputa a la recurrida la errónea aplicación e interpretación de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución, señalando que fueron utilizados como fundamento para decretar y ejecutar la medida de embargo ejecutivo, violando flagrantemente las reglas de la hermenéutica jurídica. Que el juzgador a quo aplicó debidamente al caso concreto los postulados que sustentan la Garantía de la Tutela Judicial efectiva. Que el derecho no puede permitir que la demandada utilice a su conveniencia como patente de corzo a la Procuraduría General de la República, para evadir el cumplimiento de la obligación de pago, liquida y exigible que contrajo con su poderdante hace varios años, incumpliendo que obligó a proceder por la vía ejecutiva. Que la presente causa se inició y sustanció hace tiempo por el procedimiento especial de la vía ejecutiva, por lo que el juzgador que conoció en esa oportunidad decretó medida de embargo ejecutivo y que fue practicada sobre la Finca Los Velandia, propiedad de la demandada, quien en esa oportunidad esgrimió su alegato sobre las 112 viviendas construidas con recursos del Estado Venezolano.

Alegó que la Finca Los Velandia es el único bien inmueble propiedad de la demandada, quien pretende insolventarse mediante la protocolización de los 112 documentos de propiedad. Que simplemente se le demandó por vía ejecutiva para que dé cumplimiento a su obligación de pago. Que era preciso puntualizar que el procedimiento especial de la vía ejecutiva justamente permite adelantar la tramitación del embargo ejecutivo. Que el juzgador a quo actuó ajustado a las normas del debido proceso y por sentencia definitiva de fondo de fecha 24 de mayo de 2005, que consta en el expediente principal, al cual anexó, la demanda fue declarada con lugar. (Fls.291 al 299).

A los folios 1 y 2, aparece auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 3 de abril de 2003, mediante la cual decretó medida de embargo ejecutivo, sobre inmueble propiedad de la Asociación Civil Provivienda Dr. J.D.P.G., medida que recayó sobre el inmueble constituido en una Finca denominada Los Velandia, ubicada en la Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba del Estado Táchira y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 3 al 34 aparece comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipio Junín, R.U. y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual en fecha 7 de abril de 2003, siendo el día y la hora fijada se trasladó y constituyó el Juzgado mencionado en el inmueble constituido en una finca denominada Los Velandia, propiedad de los demandados, la cual fue debidamente embargada.

En fecha 21 de abril de 2003, la ciudadana E.L.d.B., en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil, Dr. J.D.P.G., asistida por la abogado M.H. consignó escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo mediante la cual hizo un resumen pormenorizado, solicitó la reposición de la incidencia y que sea revocada la medida de embargo ejecutivo, por cuanto el documento invocado por la actora para obtenerla, no es exigido por la Ley, y no ha cumplido los presupuestos procesales para incoar el procedimiento por la vía ejecutiva. (Fls.35 al 63)

En fecha 13 de mayo de 2003, el abogado J.M.M.B. apoderado judicial de la sociedad mercantil Profesionales Inversionistas Profel, C.A., consignó escrito en el cual hizo un resumen pormenorizado y solicitó que se desestime el alegato de oposición formulado por la parte demandada. (Fls.64 al 68)

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, acordó dejar sin efecto el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial de fecha 7 de abril de 2003 y Notificar a la Procuradora General de la República de la Medida Ejecutiva de Embargo que Decretará ese Tribunal en fecha 3 de abril de 2003, recaída sobre al finca denominada Los Velandia, en el cual fueron construidas viviendas de interés social, financiadas por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). Así mismo ordenó oficiar al Juzgado mencionado participándole de la decisión. (Fls. 69 al 73).

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2003, el abogado J.M.M.B. apoderado de la parte demandante, apeló del auto de fecha 4 de junio de 2003.

En fecha 16 de junio de 2003, la ciudadana E.L.d.B. en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Dr. J.D.P.G. asistida de abogado, por medio de diligencia se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2003. (F.74 vuelto).

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa, acordó oír el recurso en un solo efecto enviándolo al Juzgado distribuidor (f.75 y 76), correspondiéndole al Juzgado Superior Sexto Agrario, dándole entrada el día 16 de julio de 2003. (f.78).

A los folios 79 al 85 aparece informes presentados por la abogada M.H.d.M. apoderada judicial de la Asociación Civil J.D.P.G., según poder apud apta que corre inserto al cuaderno principal, consignó escrito de informes.

A los folios 88 al 97 aparecen observaciones escritas a los informes presentados por el abogado J.M.B.M..

Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2003, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.98).

A los folios 99 al 111 aparece sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, de fecha 16 de septiembre de 2003, mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.

Al folio 113 vuelto aparece diligencia de la abogada M.H. en la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. (F.117 al 119). Siendo recibido por el a quo el día 28 de octubre de 2003. (f.120)

A los folios 122 al 136, aparece escrito de fecha 18 de noviembre de 2003, en el cual el abogado J.M.B.M. apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil Profesionales Inversionistas Profel C.A., solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la finca Los Velandia.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, acordó participar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a fin de que emita opinión sobre el pedimento de decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. (Fls. 137 al 139)

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2003, el abogado J.M.B.M., apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal que decrete medida de embargo ejecutivo sobre el bien propiedad de la demandada Asociación Civil Pro Vivienda Dr. J.D.P.G.. (F.141)

En fecha 22 de diciembre de 2003, el arquitecto W.M.V., director gerente de la Sociedad mercantil Profesionales Inversionistas C.A. Profel C.A. asistido por el abogado J.M.B.M., apoderado de la parte accionante por medio de diligencia ratificó su petición de la medida de embargo ejecutivo. (F.142 y 143)

Mediante diligencia de fecha 23 de diciembre de 2003, la abogada M.H.d.M. apoderada judicial de la Asociación Civil Dr. J.D.P.G. solicitó se desestimen todos los escritos consignados por la parte actora fuera de esta fecha, especialmente el consignado en fecha 22 de los corrientes, por extemporáneos. (F.144)

Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2004, el abogado J.M.M.B. apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito en el cual solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la finca Los Velandia. (F.146 al 150).

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2004, la abogada M.H.d.M. consignó escrito mediante el cual se opuso a la solicitud de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar. (Fls.151 al 154)

En fecha 19 de febrero de 2004, el abogado J.M.M.B., apoderado de la parte actora, por medio de diligencia solicitó que desestimara el escrito de oposición de medidas formulada por la parte demandada. (Fls 155 y 156).

En fecha 4 marzo de 2004, el abogado J.M.M.B. apoderado judicial de la parte demandante por medio de diligencia solicitó que se proceda a ordenar la ejecución de la medida ya decretada sobre bienes de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Ley Fundamental. (F.167.

En fecha 12 de marzo de 2004, la abogada M.H.d.M. apoderada de la parte demandada consignó escrito en el cual solicitó al a quo que certifique al pie de este escrito, que no existe medida alguna de prohibición de enajenar y/o gravar o medida de embargo ejecutivo que afecte el terreno y las bienhechurías sobre el construidas, relacionas con el presente proceso. (F. 169 y 170)

En fecha 26 de julio de 2004, el abogado J.M.M.B., apoderado actor, por medio de diligencia solicitó al Tribunal que ordene la ejecución de la medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada, decretada el 3 de abril de 2003. (F.181)

Por auto de fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, acordó oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Córdoba del Estado Táchira y a la ciudadana L.E.Q., en su condición de Depositaria Judicial, con el fin de informarle que por auto de fecha 4 de junio de 2004, dejó sin efecto la medida de embargo ejecutivo practica por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de abril de 2003, sobre el inmueble constituido en una finca denominada Los Velandia y las obras sobre él construidas, ubicado en la Aldea San J.d.M.C.d.E.T.. (F.183 al 186)

En fecha 29 de noviembre de 2004, el abogado J.M.M.B., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Profesionales Inversionistas Profel, C.A., consignó escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, mediante el cual solicitó que se providencie sobre la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.(Fls. 189 y 190)

Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004, la abogada M.H. apoderada judicial de la parte demandada Asociación Civil Dr. J.D.P.G. solicitó que se desestime el pedimento de la medida de embargo efectuado por el apoderado de la parte demandante. (F.191)

En fecha 11 de enero de 2005, la abogada M.H.d.M. apoderada judicial de la Asociación Civil Dr. J.D.P.G., consignó escrito en el cual pidió que la medida de embargo ejecutivo solicitada por la actora sea desestimada, igualmente, la demanda y su reforma sea declarada sin lugar, con condenatoria en cosas. (Fls. 192 al 205).

En fecha 28 de febrero de 2005, el abogado J.M.M.B., apoderado judicial de la parte demandante Profesionales Inversionistas Profel C.A., consignó escrito en el cual solicitó que el tribunal oficie al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la medida de embargo ejecutivo decretada sobre la finca Los Velandia, como garantía del cobro de bolívares por Vía Ejecutiva a que se contrae el juicio principal. (Fls.208 al 211).

En fecha 13 de abril de 2005, el abogado J.M.M.B., apoderado judicial de la parte demandante Profesionales Inversionistas Profel C.A., consignó escrito en el cual solicitó el embargo de la Finca Los Velandia, propiedad de la parte demandada. (Fls.212 al 214).

Por auto de fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada Asociación Civil Provivienda Dr. J.D.P.G. y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 215 al 217).

En fecha 20 de abril de 2005, la abogada M.H.d.M., apoderada judicial de la Asociación Civil Dr. J.D.P.G. consignó escrito mediante la cual se opuso a la medida de embargo ejecutivo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 218 al 225).

En fecha 25 de abril de 2005, el abogado J.M.M.B., apoderado judicial de la parte demandante Profesionales Inversionistas Profel C.A., consignó escrito de contestación a la oposición a la medida de embargo ejecutivo, mediante el cual invocó y solicitó la aplicación del principio de legalidad procesal, consagrado en los artículos 97 y 98 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto ya se dio cumplimiento a la normativa allí establecida. Así mismo, adujo, el principio teleológico del proceso como medio o instrumento efectivo para la realización de la Justicia, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución. Solicitó que el Tribunal desestimara la oposición al embargo ejecutivo, manteniendo dicha medida en todo su vigor, máxime cuando ya se cumplieron todas las formalidades y garantías de ley. (Fls. 226 al 231).

A los folios 232 al 262 aparece comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipio Junín, R.U. y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual en fecha 18 de abril de 2005, siendo el día y la hora fijada se trasladó y constituyó el Juzgado mencionado en el inmueble constituido en una finca denominada Los Velandia, propiedad de los demandados, la cual fue debidamente embargada.

En fecha 28 de abril de 2005, la apoderada de la parte demandada abogada M.H., mediante escrito promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esta misma fecha. (Fls.263 al 267)

Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fls.268 al 274).

El Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2005, que declaró sin lugar la oposición formulada por la abogada M.H., apoderada judicial de la parte demandada a la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo en fecha 14 de abril de 2005.

Fundamenta la oposición a la medida de embargo ejecutivo la parte demandada alegando que en el presente caso, dicha medida se decretó sobre bienes de su propiedad constituidos por un terreno de 67 hectáreas sobre el cual se encuentran construidas 112 soluciones habitacionales, financiadas con aportes del Estado venezolano, a través del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), por lo que a su entender obran intereses patrimoniales de la República, y antes de ejecutarse la referida medida se debía notificar a la Procuraduría General de la República, tal como lo establecen los artículos 94 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual, solicitó se reponga la incidencia al estado en que se encontraba antes del 18 de abril de 2005, fecha en que fue practicada la medida de embargo ejecutivo. Así mismo, señala que dicha medida recayó sobre un bien inmueble que no es prenda común de los acreedores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 68 del Decreto con rango y fuerza de ley que regula el subsistema de la vivienda y política habitacional.

Aduce la parte demandante en la oportunidad de dar contestación a la oposición que en la presente causa si se dió cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la notificación de la Procuradora, y a la suspensión del procedimiento por el lapso de ley, lo cual consta en autos. Que ni la Procuraduría General de la República, ni el Ministerio de Infraestructura le han dado importancia a la causa. Que sobre el inmueble objeto de la medida no pesa la denominada hipoteca legal habitacional, sino una simple hipoteca convencional de primer grado, por lo que a su entender no está afectado a algún patrimonio separado, ni esta excluido de ser prenda común de los restantes acreedores del deudor hipotecario. Que el embargo ejecutivo de la Finca Velandia propiedad de la Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., está enmarcado dentro del derecho constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que la parte oponente promovió en su favor las siguientes pruebas:

a.- Pruebas de la parte demandada.

  1. - El valor y mérito jurídico del escrito de oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo en fecha 18 de abril de 2005. Tales afirmaciones contenidas en el escrito de oposición a la medida de embargo no tienen el carácter de prueba por lo que no puede valorarse.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 expresó lo siguiente:

    Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente deberá ser declarada sin lugar. (Expediente N° AA60-S-2003-000166)

  2. - El valor y mérito jurídico de las pruebas adminiculadas que constan certificadas en el cuaderno de medidas. Dichas actuaciones dentro del proceso no tiene el carácter de prueba por lo que no pueden valorarse, conforme al criterio Jurisprudencial transcrito ut supra.

  3. - DOCUMENTALES:

    - A los folios 41 al 52, corre copia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, S.A., Estado Táchira, en fecha 07 de enero de 1998, bajo el N° 02, folios 7 al 21, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civil, de la misma se constata que ProVivienda Entidad de Ahorro y Préstamo otorgó en fecha 07 de enero de 1998, a la Asociación Civil “ProVivienda Doctor Jorge D.P.G.” un préstamo hipotecario a corto plazo, el cual sería destinado para la construcción del urbanismo de 112 soluciones habitacionales, y para garantizar el mismo la mencionada asociación constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de ProVivienda Entidad de Ahorro y Préstamo sobre un terreno ubicado en la Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba, del Estado Táchira, propiedad de la asociación, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira; el 17 de abril de 1996, bajo el N° 27, folios 89 al 92, Tomo Primero, Protocolo Primero; aclarado por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 17 de noviembre de 1997, bajo el N° 14, Folios 103 al 107, Tomo 2, Protocolo Primero, estableciendo que dicha hipoteca se hacia extensiva por disposición legal a todas las edificaciones, obras de urbanismo y mejoras que en el existen, que se estén realizando y las que se ejecuten.

    .- A los folios 55 al 59, corre copia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, S.A., Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N° 75, folios 112 al 118, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, del mismo se constata que entre ProVivienda Entidad de Ahorro y Préstamo y la Asociación Civil “ProVivienda Doctor J.D.P.G., se celebró en fecha 18 de diciembre de 2002, contrato de ampliación al crédito hipotecario a corto plazo otorgado mediante el documento protocolizado en fecha 07 de enero de 1998 valorado en el punto anterior, y se amplio hipoteca convencional y de primer grado constituida por dicho documento en un monto total de Bs. 1.682.704.030,77, sobre la parcela de terreno con una superficie aproximada de sesenta y siete mil novecientos veintidós metros cuadrados (67.922 Mts.2), así como sobre todas sus construcciones y bienechurías que sobre el mismo existen.

    - A los folios 99 al 109, sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2003. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y de la misma se constata que en el presente proceso existe decisión definitivamente firme, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto confirmó el fallo del a quo dictado en fecha 04 de junio de 2003, que dejó sin efecto el embargo ejecutivo decretado por ese Juzgado el 03 de abril de 2003, y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de abril de 2003, sobre el inmueble constituido por la Finca Los Velandia, así como también, sobre las 112 viviendas unifamiliares de interés social, y acordó notificar a la Procuraduría General de la República de la medida ejecutiva de embargo que decretará el Tribunal de la causa en fecha 03 de abril de 2003, sobre la mencionada finca Los Velandia.

    - A los folios 159 y 160 del cuaderno principal, riela oficio Nº 014126, de fecha 27 de octubre de 2003, suscrito por G.R.R., Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicho instrumento se valora como documento administrativo sirviendo para demostrar que en el presente proceso se notificó a la Procuraduría General de la República; que ese organismo manifestó que en éste juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, y que la cuantía de la demanda es superior a mil unidades tributarias, por lo que ratificó la suspendieron el proceso por noventa días (90) continuos. Así mismo, se evidencia que la Procuraduría General de la República informó al Ministerio de Infraestructura, de la situación planteada en la presente causa.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada se concluye que en fecha 07 de enero de 1998, a la demandada le fue otorgado por ProVivienda Entidad de Ahorro y Préstamo un préstamo hipotecario a corto plazo; que para garantizar el pago de la mismo, ésta constituyo a favor de la mencionada entidad bancaria hipoteca convencional especial de primer grado sobre el bien inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo solicitada por la actora; que dicho préstamo y la garantía hipotecaria fueron ampliados en fecha 18 de diciembre de 2002. Que el 03 de abril de 2003, el Tribunal de la causa decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble constituido por la finca “Los Velandia” propiedad de la parte demandada, sobre el cual pesa la referida hipoteca convencional especial de primer grado, la cual fue practicada en fecha 07 de abril de 2003, y dejada sin efecto mediante decisión proferida por el a-quo en fecha 04 de junio de 2003, que también ordenó la notificación al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto mediante fallo de fecha 16 de septiembre de 2003. Que en fecha 27 de octubre de 2003, mediante oficio número 014126, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, manifestó que la República tenia interés indirecto en la presente causa, y ratificó la suspensión de la misma por un lapso de noventa (90) días continuos, oficio que fue agregado al cuaderno principal en fecha 05 de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual comenzaba a transcurrir el lapso de suspensión de la causa.

    Conforme a lo expuesto, se hace necesario puntualizar el contenido de los artículos 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 97.- Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República...

    Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

    Artículo 98.- Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida. (Resaltado propio)

    En las normas transcritas el legislador estableció la obligación que tienen todos los Jueces de notificar al Procurador General de la República, antes de la ejecución de cualquier medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva que haya sido decretada en el transcurso del proceso, cuando recaigan sobre bienes en que tenga interés o participación el Estado Venezolano, o que estén afectados a una utilidad o servicio público, con el objeto de que el órgano competente adopte las previsiones necesarias a fin de que no se interrumpa la actividad o servicio a que esté afectado el bien objeto de la medida, para lo cual el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del Procurador, transcurrido dicho lapso sin que el Procurador haya informado al Tribunal sobre las previsiones adoptadas se procederá a la ejecución de la medida decretada.

    Así las cosas, ésta alzada considera que en el caso de autos se dió pleno cumplimiento a la notificación al Procurador General de la República ordenada en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el oficio N° 014126 de fecha 27 de octubre de 2003, que le fuera remitido a tal efecto por el a quo, tal y como se constata a los folios 159 al 160 del cuaderno principal, y que a partir de la fecha en que el mismo fue agregado a los autos es decir, el 05 de noviembre de 2003, transcurrió en demasía el lapso de suspensión de la causa, sin que durante ese tiempo exista constancia en las actas procesales de que la Procuraduría hubiera informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, aun cuando la misma había puesto en conocimiento del asunto al Ministerio de Infraestructura tal y como se evidencia del referido oficio N° 014126. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte demandada de que la medida de embargo ejecutivo recayó sobre un bien inmueble que no es prenda común de los acreedores, se hace necesario puntualizar el contenido de los artículos 62, 63 y 64 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066 del 30 de octubre de 2000, lo siguiente:

    Artículo 62.- Los préstamos que se otorguen a los afiliados bajo el régimen de esta Ley quedan garantizados con un hipoteca sobre el inmueble objeto del mismo, denominada Hipoteca Legal Habitacional, a favor de la institución otorgante del crédito...

    Artículo 63.- Los préstamos a corto plazo para construcción quedarán garantizados con hipoteca convencional de primer grado, conforme a las previsiones del Código Civil.

    Artículo 64.- El inmueble objeto de la hipoteca legal habitacional quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario y el inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con la presente Ley no haya sido cancelado. (Resaltado propio)

    De las normas transcritas se infiere que el legislador excluyo en forma expresa de la prenda común de los acreedores a los inmuebles sobre los cuales se hubiere constituido hipoteca legal habitacional la cual opera para garantizar los créditos otorgados conforme a la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. Sin embrago, dispuso también en forma expresa y categórica que los préstamos a corto plazo para construcción quedarían afectados por hipoteca convencional de primer grado de acuerdo a lo establecido en el Código Civil.

    Conforme a lo expuesto, se aprecia que sobre el bien inmueble sobre el cual la parte actora solicitó se decretara la medida de embargo ejecutivo pesa hipoteca convencional especial de primer grado a favor Pro-Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A tal y como se evidencia de los documentos protocolizados corrientes a los folios 41 al 52 y 55 al 59 del presente cuaderno de medidas, en virtud, de que la misma garantiza un crédito hipotecario a corto plazo que le fuera otorgado por la mencionada entidad bancaria a la parte demandada, por lo que al no existir en los autos prueba alguna que demuestre que sobre el bien inmueble objeto de la medida solicitada existe constituida hipoteca legal habitacional, el mismo constituye prenda común de los acreedores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62, 63 y 64 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, transcritos supra. Así se declara.

    Resueltos como han quedado los alegatos anteriores se pasa a considerar la procedencia de la medida conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. Resaltado propio

    En tal sentido, el Dr. R.E.L.R., expone:

  4. El embargo ejecutivo lo decreta el Juez, previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido. Dicho instrumento, según la norma debe probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto (liquidez) y exigibilidad (plazo o condición cumplida). La virtualidad de la vía ejecutiva radica, antes que en la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente. Según la Corte (cfr abajo Sent. 25-1-77), no basta que la ley dé a un documento el calificativo de título ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva; es necesario examinar el contenido de la escritura a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados por este artículo 530. (sic)

    Si el Juez libra el decreto de embargo ejecutivo solicitado con fundamento en esta norma, no significa su providencia una emisión de opinión anticipada (prejuzgamiento) que le inhabilite (Art. 82) y le obligue a inhibirse de conocer y decidir la causa. Su valoración concierne sólo a la procedencia del embargo y a la idoneidad del procedimiento optado por el demandante (cfr Art. 643)

    (Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, Editorial Torino, Caracas, 2004, pag. 61)

    Al respecto, cabe destacar que en la presente causa existe decisión firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 2004, corriente a los folios 252 al 262 del cuaderno principal, en la cual se estableció que éste proceso se contrae a la vía ejecutiva en virtud, de que se cumplen con los requisitos que a tal efecto establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, transcrito supra. De igual forma, se aprecia a los folios 19 al 22 del cuaderno principal copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E. en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el N° 25, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se constata que efectivamente las cantidades demandadas por la parte actora son líquidas, y que fueron determinadas en ese documento. En consecuencia, considera quien juzga que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para el decreto de la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora, por lo que debe declararse sin lugar la oposición a dicha medida interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, quedando así confirmado el fallo apelado. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2005.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de mayo de 2005, que declaró sin lugar la oposición presentada por la parte demandada el 20 de abril de 2005 a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa el 14 de abril de 2005.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Temporal,

A.J.R.G.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5327.

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