Decisión nº 01-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dos (02) de Octubre de 2007.

197° y 148°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Profesionales Inversionistas PROFEL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28-03-194, bajo el N° 46, Tomo 13-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.M.M.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.808.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA DR. J.D.P.G., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 03-01-1996, bajo el N° 01, folios 2 al 10, Tomo I, Protocolo Primero, domiciliada en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.988.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Oposición a la Medida).

PARTE NARRATIVA

Surge la presente incidencia, en el juicio de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, en virtud de la oposición realizada por la Apoderada Judicial de la Asociación Civil Dr. J.D.P.G.. Abg. M.H.d.M., mediante escrito donde se opone formalmente al decreto de la Medida de Embargo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rubio y Córdoba de esta Circunscripción Judicial en fecha 02-08-2007, sobre un inmueble consistente en una Finca denominada “Los Velandia”, ubicada en la Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba del Estado Táchira, y en el cual expone:

• Que como punto previo al proferimiento de la decisión sobre la presente oposición, solicita un pronunciamiento con relación a que con la medida practicada en fecha 02-08-2007 no se dio cumplimiento a notificaciones que son de estricto orden público, como es la falta de Notificación al Procurador General de la República. Que vista la reposición ordenada por la Sala de Casación Civil este Tribunal procedió a reponerla en fecha 14-04-2005, declarando nulas todas las actuaciones hasta la fecha, y que por esa razón se levantó la medida de embargo que pesaba sobre bienes propiedad de su representada. Que en fecha 07-08-2006 se notificó al Procurador General de la República. Que en fecha 14-06-2007 el Tribunal previa solicitud de parte decreta nueva medida de embargo ejecutivo, y que esa nueva medida no fue notificada al Procurador General de la República. Que en razón de ello para el 02-08-2007 no existía ningún tipo de gravamen sobre el terreno propiedad de su representada, no existiendo constancia de la aludida notificación.

• Por otra parte, que consta que todas las medidas solicitadas con relación al terreno propiedad de a quien representa, las mismas han sido declaradas sin lugar, y en consecuencia levantadas.

• Solicita que en aras de no quebrantar el debido proceso y el derecho a la defensa, por virtud de una Medida de Embargo que adolece de formalidades de Orden Público, y que a su decir, no se dio cumplimiento a lo contenido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para hacer uso de la vía ejecutiva, que sea levantada la Medida de Embargo Ejecutivo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 02-08-2007 y se oficie al Registrador lo conducente.

Por escrito de fecha 27-09-2007, la Abogado M.H., promovió pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA:

Antes de resolver la incidencia surgida en la presente causa, este Juzgador OBSERVA:

Que la Abogada M.H., actuando como Apoderada Judicial de la Asociación Civil Dr. J.D.P.G., mediante escrito donde se opone formalmente al decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo acordada por este Tribunal, sobre un inmueble consistente en una finca denominada “Los Velandia”, ubicada en la Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba del Estado Táchira, manifiesta que debe levantarse la misma, la cual fue practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, adoleciendo además de formalidades de orden público, y por cuanto a su decir, su representada no adeuda las cantidades señaladas ni por concepto de capital ni intereses.

El maestro Bello Lozano, citado por el tratadista A.E.G.F., en su obra Juicios Ejecutivos, P. 24, impresa en 1988, define el procedimiento de la Vía Ejecutiva de la siguiente manera:

el legislador lo tiene como un juicio ordinario, pero acompañado de la ejecución inmediata de los bienes del deudor, sin llevarlo al remate, en espera de la sentencia ejecutoriada del juicio ordinario.

En el mismo sentido, el mismo autor en su libro cita a Cabanellas, para quien la Vía Ejecutiva constituye como sigue:

… expedito procedimiento judicial de pago, que busca la conversión en dinero de los bienes del deudor reacio, mediante el previo embargo de bienes bastantes.

Las referidas definiciones destacan el aspecto procesal de la vía ejecutiva, siendo el fundamento de la misma el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

En este mismo sentido nuestro M.T., ha sostenido que la vía ejecutiva está consagrada por el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos, y cuya especialidad reside en que desde que el juicio se inicia el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual debe esperar la sentencia definitivamente firme que decida si debe ultimarse o no la ejecución.

Visto ello, se observa que estamos frente a una medida de Embargo por vía ejecutiva, para lo cual no existe dentro de este especial procedimiento ninguna disposición que contenga algún recurso que el demandado pueda hacer valer contra el decreto de embargo ejecutivo. No obstante ello, El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, la Sal de Casación Civil, en su sentencia N° 014 de fecha 29-01-2004 estableció lo siguiente:

“De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:

...En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente...

. (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239). (Negrillas y subrayado de la Sala).

En otro criterio doctrinario, se puntualizó:

...La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.

La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor...

. (Álvarez, T.A.. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194). (Negrillas y subrayado de la Sala).

La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.

El Legislador optó por la suspensión del procedimiento ejecutivo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, a objeto de evitar causar al demandado un gravamen irreparable, en caso de que la sentencia del procedimiento ordinario sea adversa al demandante, y por esta razón, no previó recurso alguno a instancia de parte contra tales decisiones en dicho procedimiento.

De igual manera esta misma Sala en sentencia N° 278 de fecha 31-03-2004 señaló como sigue:

“Ahora bien, en cuanto a la interposición del recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 547, de fecha 14 de diciembre de 1993, (caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro c/ la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA)), ratificada en decisión N° 105 del recurso de hecho que cursa en autos al folio 212, que establece lo siguiente:

...La vía ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita.

En este sentido, el ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, pues como ya lo ha decidido esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 1983, publicada en Ramírez & Garay, Tomo LXXXXIV, 4° Trimestre de 1983, página 388, ‘el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento, ya que sustanciándose este en forma separada y desvinculada del proceso ejecutivo, la decisión que recaiga sobre la procedencia o no de la acción en nada podrán influir sobre el gravamen que haya producido la referida medida ejecutiva, tanto más cuanto que en el procedimiento de la vía ejecutiva no existe disposición especial que niegue la apelación en este caso’.

(Subrayado y negrillas de la Sala) .

De la jurisprudencia transcrita, se concluye que es admisible el recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en ésta, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del procedimiento, aún cuando no existe disposición especial que niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva.”

Vistos tales criterios jurisprudenciales, los cuales comparte quien está juzgando, debe concluirse que siendo que se trata la presente causa de un procedimiento por la vía ejecutiva, el ataque contra tal decreto era el recurso de apelación, y no como lo ha pretendido la parte demandada a través de su apoderada judicial, por la vía de la oposición, toda vez que no se trata como se observa, de una medida preventiva, sino ejecutiva, y tal y como lo indica el criterio jurisprudencial trascrito, la oposición en vía ejecutiva no procede cuando se trata del deudor, sino solo cuando se trate de terceros, lo cual no es el caso de marras. En consecuencia, es forzoso para este Sentenciador tener que declarar la improcedencia de la oposición formulada a la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rubio y Córdoba de esta Circunscripción Judicial en fecha 02-08-2007, y así de manera precisa y positiva se hará en la dispositiva de esta sentencia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA IMPROCEDENTE la Oposición a la medida de Embargo Ejecutivo formulada por la Abg. M.H., actuando como Apoderada Judicial de la Asociación Civil Dr. J.D.P.G., practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rubio y Córdoba de esta Circunscripción Judicial en fecha 02-08-2007.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Un (01) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

P.A.S.R.

JUEZ TEMPORAL

G.A.S.M.

SECRETARIO

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