Sentencia nº RC.00423 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000789 SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ. En el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento de la vía ejecutiva, inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y, que posteriormente, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de igual competencia, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho J.M.M.B., contra la asociación civil PRO-VIVIENDA DOCTOR J.D.P.G., patrocinada judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión M.H. deM.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2005 mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la accionada contra la decisión proferida por el a quo el 24 de mayo de 2005 la cual, a su vez, declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada a la medida de embargo ejecutivo decretada previamente por ese mismo juzgado, y por vía de consecuencia, confirmó el fallo proferido por el tribunal de cognición, condenando a la accionada al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 4 de la Ley Contra la Corrupción y 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada o preterida.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…La sentencia recurrida adolece del vicio de quebrantamiento de forma que denuncio de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Artículos (Sic) 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 4° de la Ley Contra la Corrupción con fundamento en los Artículos (Sic) 12, 15, 206 y 208, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida no decreto la REPOSICIÓN SOLICITADA al estado en que se encontraba antes del 18 de abril del 2005 fecha en que fue practicada la nueva medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 14 de Abril (Sic) de 2005 como corren a los folios 215 y 216 del cuaderno de medidas, por cuanto la recurrida negó la reposición al estado de notificar al representante de la Procuraduría general (Sic) de la República según lo establecido en los artículos 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, por cuanto era necesario volver a notificarlo porque se trata de una nueva Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes donde tiene interés directo el Estado Venezolano, en virtud del valor de cosa juzgada sobre la primera medida decretada, en esta causa con sentencia en esta misma Sala de Casación, y no se corresponde con la mencionada en la recurrida en el parágrafo segundo al folio 315 cito:

(…Omissis…)

Es evidente que esta medida ejecutada es otra medida que grava y de la cual la representación de la procuraduría General no tiene conocimiento y en consecuencia violó el DEBIDO PROCESO que establece: como requisito esencial a la validez del presente proceso y al resguardo de los Intereses de la República, entendiéndose esto como interés del colectivo social por encima del particular, como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En tal virtud por cuanto se han violentado normas de orden público como es la debida notificación a la Procuraduría General de la República, solicito que esta delación sea declarada con lugar con todos sus efectos jurídicos…

(Resaltado de lo transcrito).

La Sala para decidir, observa:

De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de reposición preterida o no decretada, con base en que, el ad quem al advertir, tal y como le fuera señalado por la accionada, la falta por parte del a quo de ordenar la debida notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la medida de embargo ejecutivo que el tribunal de cognición decretó en fecha 14 de abril de 2005, sobre bienes donde tiene interés directo el Estado Venezolano, la cual, el recurrente califica de “…nueva Medida de Embargo Ejecutivo…” y practicada, a su vez, el 18 de los predichos mes y año, se hacía menester que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical ordenara de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 eiusdem, la aducida reposición de la causa a la etapa procesal anterior a la práctica de la referida medida ejecutiva de embargo, a los fines que se diera cumplimiento al prenombrado acto comunicacional procesal de la notificación, cuestión ésta que, según alega el formalizante, también fue solicitada ante el tribunal de alzada.

La recurrida, con relación a la invocada falta de notificación, dejó establecido que:

…La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2005, que declaró sin lugar la oposición formulada por la abogada M.H., apoderada judicial de la parte demandada a la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo en fecha 14 de abril de 2005.

Fundamenta la oposición a la medida de embargo ejecutivo la parte demandada alegando que en el presente caso, dicha medida se decretó sobre bienes de su propiedad constituidos por un terreno de 67 hectáreas sobre el cual se encuentran construidas 112 soluciones habitacionales, financiadas con aportes del Estado venezolano, a través del Fondo de Desarrollo urbano (FONDUR), por lo que a su entender obran intereses patrimoniales de la república, y antes de ejecutarse la referida medida se debía notificar a la Procuraduría general de la República, tal como lo establecen los artículos 94 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual, solicitó se reponga la incidencia al estado en que se encontraba antes del 18 de abril de 2005, fecha en que fue practicada la medida de embargo ejecutivo. Así mismo, señala que dicha medida recayó sobre un bien inmueble que no es prenda común de los acreedores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 68 del Decreto con rango y fuerza de ley que regula el subsistema de la vivienda y política habitacional.

Aduce la parte demandante en la oportunidad de dar contestación a la oposición que en la presente causa si se dio cumplimiento con los dispuesto en los artículos 97 y 98 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la notificación de la procuradora, y a la suspensión del procedimiento por el lapso de ley, lo cual consta en autos. Que ni la Procuraduría General de la República, ni el Ministerio de Infraestructura le han dado importancia a la causa. Que sobre el inmueble objeto de la medida no pesa la denominada hipoteca legal habitacional, sino una simple hipoteca convencional de primer grado, por lo que a su entender no está afectado a algún patrimonio separado, ni está excluido de ser prenda común de los restantes acreedores del deudor hipotecario. Que el embargo ejecutivo de la Finca Velandia propiedad de la Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., está enmarcado dentro del derecho constitucional de la Tutela Judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

A los folios 159 y 160 del cuaderno principal, riela oficio N° 014126, de fecha 27 de octubre de 2003, suscrito por G.R.R., Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la república, remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Dicho instrumento se valora como documento administrativo sirviendo para demostrar que en el presente proceso se notificó a la procuraduría General de la República; que ese organismo manifestó que en éste juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la república, y que la cuantía de la demanda es superior a mil unidades tributarias, por lo que ratificó la suspendieron (Sic) el proceso por noventa días (90) continuos. Así mismo, se evidencia que la Procuraduría General de la República informó al Ministerios de Infraestructura, de la situación planteada en la presente causa.

De las pruebas promovidas por la parte demandada se concluye que en fecha 07 de enero de 1998, a la demandada le fue otorgado por ProVivienda Entidad de Ahorro y Préstamo un préstamo hipotecario a corto plazo; que para garantizar el pago de la mismo (Sic), ésta constituyo (Sic) a favor de la mencionada entidad bancaria hipoteca convencional especial de primer grado sobre el bien inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo solicitada por la actora; que dicho préstamo y la garantía hipotecaria fueron ampliados en fecha 18 de diciembre de 2002. Que el 03 de abril de 2003, el tribunal de la causa decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble constituido por la finca ‘Los Velandia’ propiedad de la parte demandada, sobre el cual pesa la referida hipoteca convencional especial de primer grado, la cual fue practicada en fecha 07 de abril de 2003, y dejada sin efecto mediante decisión proferida por el a-quo en fecha 04 de junio de 2003, que también ordenó la notificación al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto mediante fallo de fecha 16 de septiembre de 2003. Que en fecha 27 de octubre de 2003, mediante oficio número 014126, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, manifestó que la República manifestó que la República tenia interés indirecto en la presente causa, y ratificó la suspensión de la misma por un lapso de noventa (90) días continuos, oficio que fue agregado al cuaderno principal en fecha 05 de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual comenzaba a transcurrir el lapso de suspensión de la causa.

Conforme a lo expuesto, se hace necesario puntualizar el contenido de los artículos 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son del tenor siguiente:

(…Omissis…)

En las normas transcritas el legislador estableció la obligación que tienen todos los Jueces de notificar al Procurador General de la República, antes de la ejecución de cualquier medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva que haya sido decretada en el transcurso, cuando recaigan sobres bienes en que tenga interés o participación el estado Venezolano, o que estén afectados a una utilidad o servicio público, con el objeto de que el órgano competente adopte las previsiones necesarias a fin de que no se interrumpa la actividad o servicio a que esté afectado el bien objeto de la medida, para lo cual el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del Procurador, transcurrido dicho lapso sin que el Procurador haya informado al tribunal sobre las previsiones adoptadas se procederá a la ejecución de la medida decretada.

Así las cosas, ésta alzada considera que en el caso de autos se dio pleno cumplimiento a la notificación al Procurador General de la república ordenada en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el oficio N° 014126 de fecha 27 de octubre de 2003, que le fuera remitido a tal efecto por el a quo, tal y como se constata a los folios 159 al 160 del cuaderno principal, y que a partir de la fecha en que el mismo fue agregado a los autos es decir, el 05 de noviembre de 2003, transcurrió en demasía el lapso de suspensión de la causa, sin que durante ese tiempo exista constancia en las actas procesales de que la Procuraduría hubiera informado al tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, aun cuando la misma había puesto en conocimiento del asunto al Ministro de Infraestructura tal y como se evidencia del referido oficio N° 014126. Así se declara…

(Resaltado de lo transcrito).

De la anterior transcripción, se evidencia que el juzgador de segundo grado en lo que respecta al ya citado alegato de la accionada, estimó plenamente cumplido dicho acto comunicacional procesal de notificación, previa revisión que realizó sobre las actas procesales cursantes en la pieza principal, de las cuales, según sus dichos, verificó que el 4 de junio de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión que ordenó la indicada notificación con ocasión a la medida ejecutiva de embargo que decretó ese mismo tribunal el 3 de abril de 2003, practicada el 7 de los mismos mes y año, la cual, además, fue dejada sin efecto.

Asimismo, se constata que el ad quem dejó constancia que la Procuraduría General de la República a través de la Gerente General de Litigio, ciudadana G.R.R., mediante oficio numerado 014126 del 27 de octubre de 2003, el cual, fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estimó que en el sub iudice se encuentran afectados indirectamente intereses patrimoniales de la República, informando ese organismo, a su vez, al Ministerio de Infraestructura de lo acontecido en la causa.

Lo anteriormente expresado, dicho en otras palabras, significa que el ad quem reputó agotada la obligatoria notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la medida de embargo ejecutiva decretada el 14 de abril de 2005 y practicada el 18 del mismo mes y año, por considerar que el prenombrado acto comunicacional fue ordenado el 4 de junio de 2003 mediante la cual se le informaba a dicho organismo del decreto de la medida ejecutiva de embargo del 3 de abril de 2003 cuya ejecución, se repite, fue dejada sin efecto.

Aquella notificación tuvo como base poner en conocimiento a la República, tal como aduce el formalizante, de otra medida ejecutiva de embargo, en síntesis, la del 3 de abril de 2003 y no la del 14 de abril de 2005.

Ahora bien, a los fines de un mejor conocimiento de lo planteado con relación a la aducida falta de notificación, la Sala considera necesario dejar evidenciada una síntesis de los pormenores que en ese sentido rodearon la causa, en atención también a que la delación planteada por defecto de actividad, permite revisar las actas procesales que conforman el expediente que cursa ante esta sede casacional, cual es, el cuaderno de medidas. Al respecto, se observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 3 de abril de 2003, según señaló, de acuerdo con lo solicitado en el libelo de la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble, identificado en el expediente, constituido por una finca cuya propietaria es de la accionada. Dicha medida ejecutiva fue practicada el 7 de los mismos mes y año por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de la misma Circunscripción Judicial, sobre el mencionado lote de terreno así como también abarcó “…las mejoras construidas sobre el mismo, constantes de obras de urbanismo y 112 viviendas unifamiliares…”.

El 21 de abril de 2003, la representación judicial de la accionada formuló oposición a la medida practicada y solicitó al precitado tribunal que la decretó, la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue acordada, a los fines que se notificara a la Procuraduría General de la República de la misma, con base en lo siguiente:

…las 112 viviendas fueron financiadas por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), dentro del programa de esta Institución del estado venezolano, y con sujeción a la Ley de Política Habitacional del área de Asistencia I, esto es, para la construcción de viviendas de interés social; todo lo cual implica que tanto la demanda como el embargo ejecutivo realizado, obran directamente contra los intereses patrimoniales de la República, en primer lugar, porque las 112 viviendas embargadas fueron construidas con recursos del Estado venezolano; y en segundo lugar, porque mi representada, conforme a los términos del contrato de financiamiento, funge como promotora entre aquella Institución y 112 familias de escasos recursos económicos, para logar sus solución habitacional; por lo que la promotora en este caso, es una entidad privada que presta un servicio de interés público…

. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido y en la referida oportunidad, consignó además copia fotostática simple del documento contentivo del contrato de préstamo hipotecario a corto plazo, celebrado entre la entidad financiera Pro-Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo y la accionada, el cual quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, estado Táchira, S.A., el 7 de enero de 1998, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 1°, así como de la ampliación del referido contrato, autenticado el 2 de agosto de 2002, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 65, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de los cuales se evidencia que ciertamente se trata de un desarrollo habitacional previsto dentro del plan de viviendas del Estado Venezolano, conforme a la Ley de Política Habitacional y financiado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

El 4 de junio de 2003 el precitado juzgado de primera instancia, dejó sin efecto el referido embargo y ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República del decreto del mismo el 3 de abril del precitado año, en los siguientes términos:

“…Por cuanto el tribunal observa que en el presente caso, al practicarse la medida de embargo ejecutivo decretada sobre la Finca ‘Los Velandia’, también el Tribunal Ejecutor, a solicitud de la parte actora, practicó Medida de Ejecución Preventiva, sobre Ciento Doce (112) Viviendas Unifamiliares edificadas en la mencionada finca, las cuales, según lo evidencian documentos acompañados y que corren del folio 41 al 52, fueron construidas con recursos del Estado Venezolano, por ser de interés social, al ser financiadas por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sin haberse cumplido antes de su ejecución con la notificación a la Procuradora General de la República, conforme lo impone el artículo 97 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el tribunal acuerda, de un lado, Dejar Sin Efecto El Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial con fecha 07 de Abril (Sic) del corriente año 2.003 (Sic), sobre el inmueble constituido por la Finca “Los Velandia”, así como también sobre las Ciento Doce (112) Viviendas Unifamiliares de Interés Social señaladas, ejecución esta que consta en el acta que corre del folio 30 al 31 de las presentes actuaciones; y de otro lado, Acuerda Notificar a la Procuradora General De (Sic) La (Sic) República de la Medida Ejecutiva de Embargo que Decretará este Tribunal con fecha 03 de Abril (Sic) del corriente año 2.003 (Sic), recaído sobre la Finca denominada ‘Los Velandia’, en la cual han sido construidas Viviendas de Interés Social, financiadas por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), acompañando a dicha notificación copia certificada de todo lo que sea conducente acerca del asunto. Igualmente se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Táchira, participándole de la presente decisión…” (Lo resaltado pertenece a lo transcrito).

Apelada como fue la decisión supra transcrita por la representación judicial de la accionante, correspondió conocer en alzada al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual dictó decisión el 16 de septiembre de 2003, ordenando la notificación a la Procuraduría General de la República y el levantamiento de la medida y, por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado.

El a quo una vez recibido el expediente, profirió decisión el 27 de noviembre de 2003 a través de la cual señaló que recibió de la Procuraduría General de la República comunicación en la cual dicho organismo le ratifica la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, de acuerdo con oficio recibido por ese tribunal el 5 de noviembre de 2003 (el cual no consta en las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas). Asimismo, negó la solicitud de la accionante de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble.

El 12 de agosto de 2004 el tribunal de cognición ordenó notificar de la revocatoria de la medida ejecutiva de embargo decretada y practicada, al Registrador Inmobiliario del Municipio Córdoba del estado Táchira, así como también a la Depositaria Judicial.

El 13 de abril de 2005 el apoderado judicial de la demandante nuevamente solicitó el embargo del referido inmueble. En ese sentido, el 14 de los mismos mes y año el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual continuó conociendo la causa, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el referido bien, librando para la práctica de la misma, comisión dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de la precitada Circunscripción Judicial. Asimismo, la accionada se opuso a la misma, señalando que a los fines de la notificación del Procurador General de la República no debía confundirse con la que fuera practicada anteriormente y que resultó revocada.

El 18 de abril de 2005 el referido tribunal ejecutor de medidas dio cumplimiento a la comisión conferida.

Posteriormente, se dictó la recurrida, precedentemente transcrita.

Ahora bien, respecto al llamamiento de la Procuraduría en casos como el de autos, los invocados artículos 96 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preceptúan:

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio a cerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa…

.

En atención a las normas supra transcritas, es concluyente afirmar que en el sub iudice, debió ordenarse la notificación del Procurador o Procuradora General de la República de la medida de embargo ejecutivo decretada el 14 de abril de 2005 con anterioridad a su evacuación, pues el referido bien se encuentra afectado a una actividad de interés público nacional y que el predicho embargo podría afectar los intereses sociales y patrimoniales de la República, sin que pudiera constituir óbice para ello lo que hubiere ocurrido previamente, más aún en casos como el presente, en que como acertadamente aduce el formalizante, se trata de una nueva medida, en atención a que la dictada previamente resultó revocada, todo lo cual conlleva a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 96 eiusdem. Así se decide.

En sintonía con lo anterior, cabe destacar además que con respecto al tantas veces mencionado acto de comunicacional procesal, éste de ninguna manera consta en el cuaderno de medidas, por lo que mal pudo ser apreciado además como suficiente, siendo que ambos procesos, el principal y el de la medida son independientes y autónomos en su dinámica de sustanciación y que todo cuanto se practique en virtud del decreto de embargo, como lo es en este caso la notificación de la Procuradora General de la República, debe formar parte de dicho cuaderno, a fin de mantener el orden consecuencial en el mismo.

Así lo dispone el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

…Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formarán un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto…

. (Subrayado de la Sala).

En este sentido, la Sala en sentencia N° Reg. 00632, de fecha 15 de julio de 2004, Exp. N° 2004-000341, en el caso de C. delC.D.A. contra Empresas Vermont Eversa, S.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

…De esta manera es evidente que dentro de los supuestos del caso particular, hay dos procedimientos con tratamientos distintos, independientes en cuanto a los respectivos procesos tanto de la medida preventiva como del juicio principal siendo que los actos de uno y otro no influyen entre si, salvo aquellos actos que pudieran poner fin a la causa principal como los de autocomposición procesal, perención, etc., que sin lugar a dudas influyen e interesan al fin asegurativo de la medida y modifican el decreto. Esta particularidad prevista por el legislador conlleva un orden en ambos juicios que permite que las actas que se corresponden a cada uno de ellos no se encuentren disgregadas en un solo expediente o pieza, que impida o dificulte materialmente precisar cada uno de los procesos y actos en sus diferencias individualizadas…

.

Por lo tanto, de acuerdo con los presupuestos de hecho y de derecho expresados, la Sala considera que en el sub iudice, el ad quem incurrió en el vicio de reposición preterida, con infracción de los artículos 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 12, 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante, no así del artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción, pues el mismo no guarda relación con lo denunciado, y con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los involucrados en el presente juicio, declarará en el dispositivo del presente fallo la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 14 de abril de 2005 y se ordena al juez de primera instancia notifique al Procurador o Procuradora General de la República de la medida de embargo ejecutivo decretada en esa misma fecha, a partir de cuya constancia en el correspondiente cuaderno de medidas, quedará en suspenso la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos; y anulará todas las actuaciones posteriores habidas en el juicio con posterioridad a la predicha fecha (14 de abril de 2005), tal como se hará de manera, expresa, precisa y positiva, en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir la denuncia por infracción de ley contenida en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2005. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el 14 de abril de 2005 y se ORDENA el juez de primera instancia notifique inmediatamente al Procurador o Procuradora General de la República de la medida de embargo ejecutivo decretada en esa misma fecha, a partir de cuya constancia en el correspondiente cuaderno de medidas, quedará en suspenso la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos; y se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores habidas en el juicio con posterioridad a la predicha fecha 14 de abril de 2005.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial ya citada, a los fines de la tramitación del juicio, en los términos supra indicados. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.S.,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000789

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