Decisión nº DECIMO-08-0188 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0188.- Expediente Nro. 34368

PARTE ACTORA: Firma mercantil INVERSONES CLORINDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 21/05/1987, bajo el Nº 12, Tomo 52-A-Pro.

APODERADOS

ACTORES: abogados M.D.S. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.353 y 66.600, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA: ciudadano W.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.320.426.

APODERADO

DEMANDADO: La parte demandada actúa en ejercicio de sus propios derechos e intereses por ser abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.843.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA (Recurso de Apelación interpuesto)

I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Conoce éste Juzgado de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la sociedad de comercio INVERSIONAES CLORINDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 21/05/1987, bajo el Nº 12, Tomo 52-A-Pro, contra el ciudadano W.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.320.426, por haber sido recibida del Juzgado Distribuidor de Turno, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano W.E.P., actuando en su carácter de parte demandada, en contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de junio de 2007, mediante la cual se declaro con lugar la demanda.

Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2007, éste Juzgado le dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para dictar sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo vencido la oportunidad de Ley para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo precedentemente citado, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2006, el Juzgado a-quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se aperturó cuaderno de medidas, en el cual, por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, librándose exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas, a los fines de la practica de la medida decretada.

Cumplidas las formalidades de citación personal, y por cuanto la misma resultó infructuosa, se acordó la citación de la parte demandada mediante el procedimiento de carteles, conforme lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 19 de enero de 2007.

En la misma fecha, 19 de enero de 2007, se recibieron ante el Juzgado a-quo las resultas de la practica por parte del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la medida de secuestro decretada.

Así las cosas, una vez publicados, consignados en el expediente y hecha la correspondiente fijación del Cartel de Citación, en la morada de la parte demandada, sin que los mismos comparecieran a darse por citados por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se designó Defensor Ad Litem recayendo dicho nombramiento en la persona de C.A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.353; quien una vez notificada de su nombramiento, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2007, el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada a la parte demandada en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha 27 de abril de 2007, compareció el ciudadano W.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.320.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.843, actuando en su carácter de parte demandada, quien mediante escrito procedió a contestar.

Durante la etapa probatoria del proceso, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo las probanzas que consideraron pertinentes para la comprobación de sus respectivas afirmaciones de hecho.

En fecha 16 de mayo de 2007, el Tribunal a –quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo las pruebas documentales y las de exhibición solo respecto a los contratos de arrendamiento que tuvieron vigencia hasta la fecha 31/03/1999 y 31/03/2000 y negando la admisión de la prueba de exhibición de los contratos de arrendamiento suscritos en fecha 20/03/1996 y 08/08/2001, así como la prueba de informes promovida.

Por auto separado de ésa misma fecha, el Tribunal a-quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las documentales promovidas.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, la parte demandada apeló del auto de fecha 16 de mayo de 2007, el cual fue oído a los solos efectos devolutivos por auto de fecha 22 de mayo de 2007, ordenándose la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que se serviría señalar el apelante, al Juzgado Superior Distribuidor de turno de ésta misma Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, la parte demandada solicitó la prorroga del lapso probatorio por cinco (5) días; pedimento éste que fue providenciado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 30 de mayo de 2007, negándolo por no haber demostrado la parte demandada, la causa no imputable por la que solicito la prorroga referida.

En fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Tribunal de la causa, declaró CON LUGAR, la acción incoada, al tiempo que se ordenó la notificación de las partes, la cual se verificó, por parte de la demandante, en fecha 22 de junio de 2007, y por parte del demandado, en fecha 11 de julio de 2007, en cuya oportunidad formuló apelación en contra del fallo dictado.

En ésa misma fecha, 14 de junio de 2007, el tribunal se pronunció en el cuaderno separado de medidas, confirmando la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 15 de diciembre de 2006, ordenándose la notificación de las partes de dicho fallo y librando las boletas de notificación respectivas.

Por auto de fecha 18 de julio de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación Mediante diligencia de fecha tres (3) de febrero de 2006, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución del recurso ejercido.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2007, este Juzgado, dio entrada al expediente, al tiempo que la Juez Suplente Especial, se avoco al conocimiento de la causa y fijó la oportunidad establecida en el artículo 893 del Texto Civil Adjetivo, para dictar la correspondiente decisión.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de octubre de 2007, la parte demandada consignó escrito de alegatos constantes de 107 folios.

Siendo así, quien aquí decide pasa a conocer las pretensiones y alegatos de las partes en litigio, y lo hace en los siguientes términos:

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

En su escrito libelar, la parte actora alegó que en fecha 6 de julio de 2005, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano W.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.320.426, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 3-B, situado en el piso 3 del Edificio Doña Rosa, ubicado en la Avenida Los Ilustres, Urbanización Los Chaguaramos, Caracas, según documento autenticado por ante la Notaría Vigésima Cuarta de Caracas, anotado bajo el Nº 44, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría.

Que el referido contrato de arrendamiento tendría una duración de un año fijo contado a partir del 1 de diciembre de 2004, hasta el 1 de diciembre de 2005, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas en las oficinas de la arrendadora, previéndose también que la falta de pago de una (1) sola mensualidad daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del mismo.

Que de igual forma se estableció que dicho contrato podría ser rescindido por voluntad unilateral de la arrendadora, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble.

Que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) cada uno, lo cual asciende a un monto de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), razones por las cuales procedió a demandarlo, para que convenga o en su defecto a ello fuera condenado, a lo siguiente: Primero: en que incumplió el contrato de arrendamiento precedentemente señalado de conformidad con la cláusula segunda del mismo; Segundo: en la resolución del referido contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; Tercero: en hacerle entrega del inmueble arrendado conforme al artículo 1.594 del Código Civil, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; Cuarto: en pagar la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), como indemnización sustitutiva por el uso y disfrute del apartamento arrendado, de los cánones de arrendamiento dejados de percibir durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006 y los que se sigan venciendo “hasta la entrega material del desahucio” (Sic.); Quinto: en pagar los gastos y costas del procedimiento incluyendo los honorarios de abogados los cuales quedaron establecidos en la cláusula décima primera del referido contrato.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 del Código Civil y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Alegatos de la Parte Demandada:

En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación alego lo siguiente:

Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de juicio, a los fines de evitar mayores lesiones no solo al arrendatario y su familia sino a terceras personas que pudieran ser objeto de engaño y mala fe porque no conocen la existencia de la controversia y en arrendador lo ofreció en venta, fundamentándose en lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Negó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora. Negó que haya dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo de 2006 a septiembre de 2006; alegó que la relación arrendaticia comenzó el 20 de marzo de 1996 o en su defecto en fecha 1 de abril de 1997, o en tal caso en fecha 1 de abril de 1998 o el 1 de abril de 1999, y que posee el inmueble en calidad de arrendatario desde hace once (11) años. Adujo que no fue notificado de forma alguna de la terminación de la prorroga legal y por consiguiente no disfrutó de la prorroga legal de tres años que le corresponde por ocupar el inmueble desde hace once (11) años.

Alegó que la acción por resolución de contrato debe ser declarada sin lugar por cuanto la relación arrendaticia se convirtió en indeterminada en cuanto al tiempo ya que, según su dicho, si existen contratos de arrendamientos escritos deben fenecer el 20 o el 31 de marzo de cada año o en su defecto el 1 de abril de cada año, en virtud de la que la fecha de vencimiento está dada por el día del inicio de la relación arrendaticia.

Que en caso de que existiera un relación arrendaticia en base al contrato de arrendamiento accionado, la misma venció en fecha 31 de noviembre de 2005, y al dejarlo la arrendataria en posesión del inmueble, dicho contrato se indeterminó en el tiempo y en consecuencia la demanda constituye una violación de normas de procedimiento que son de orden público y solicita se deseche la demanda.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto en contra del fallo definitivo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de junio de 2007, quien aquí decide observa lo siguiente:

Es evidente que la parte actora ejerce la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sosteniendo la existencia de una relación contractual arrendaticia, persiguiendo obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, con base al afirmado incumplimiento de la demandada, a su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006; por otra parte, el demandado en defensa de sus derechos, se excepciona en la contestación negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, al mismo tiempo que asevera la existencia de una relación arrendaticia que data de once (11) años aproximadamente, y que en virtud de que la arrendataria permitió su permanencia en el inmueble arrendado, luego del vencimiento del termino del contrato, la relación arrendaticia se indeterminó y en consecuencia, la acción por resolución resulta improcedente.

Ahora bien, a los fines de una tutela judicial efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas ofrecidas por ambas partes en el proceso, y que consideraron conducentes para la comprobación de sus respectivas afirmaciones de hecho, y en definitiva sobre lo decretado por el Juzgado a quo en su Sentencia, la cual dio origen a la apelación que hoy es controvertida por este Juzgado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Promueve conjuntamente con el libelo de la demanda, copia simple de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/05/1987, bajo el Nº 12, Tomo 52-A-Pro, contentivo del Acta de Constitución de la sociedad mercantil Inversiones Clorinda S.A. Este documento por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga pleno valor probatorio de demostrar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, que la parte demandante, sociedad mercantil Inversiones Clorinda, C.A., se encuentra debidamente constituido y representada por su presidenta, ciudadana C.T. de Stefano.

  2. Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06/07/2005, bajo el Nº 44, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Notaría. Este documento por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga pleno valor probatorio de demostrar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, el vínculo jurídico arrendaticio que vincula a las partes en este proceso, desde la fecha uno (1) de diciembre de 2004 hasta el 31 de noviembre de 2005, tal como se desprende de la cláusula segunda del mismo, mediante una relación a tiempo determinado, conviniendo expresamente en dicha clausula, que la relación arrendaticia no se renovaría salvo que el arrendatario manifestara con por lo menos treinta (30) días continuos antes del vencimiento del plazo fijo, su voluntad de continuar en el inmueble. Y ASI SE DECIDE.-

  3. Promueve copia certificada de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/12/1987, bajo el Nº 15, Tomo 16, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos Pascuale Tomeo y R.M.d.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.857.488 y 6.203.242, respectivamente, dan en venta a la sociedad mercantil Inversiones Clorinda, C.A., un inmueble identificado con el Nº 3-B, el cual forma parte del edificio denominado Doña Rosa, situado en el Paseo Los Ilustres, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia El Valle, Departamento Libertador, Distrito Federal. Este documento por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga pleno valor probatorio de demostrar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, que la parte demandante es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado.

  4. Promueve, ejemplar del diario Comunicación Legal, de fecha 23 de mayo de 1987, de cuyo folio 14 se evidencia inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad de comercio Inversiones Clorinda, C.A., de la cual se desprende, entre otras, la facultad del presidente, vicepresidente y los Directores gerentes, de constituir apoderado o apoderados especiales. Este instrumento, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor probatorio de demostrar la constitución legal de la demandante Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. Durante la etapa probatoria promovió el mérito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento accionado.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. Conjuntamente con la contestación de la demanda promueve copia simple de la sentencia Nº 834 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2002, en el expediente Nº 02-0570. Dicho instrumento, se desecha del procedimiento por resultar a todas luces, manifiestamente impertinentes, por no aportar elementos de convicción en cuanto a los hechos controvertidos.

  7. Original de constancia de residencia expedida en fecha 12 de abril 2007, por la Jefatura Civil de la Parroquia San P.d.M.L., en los ciudadanos L.E.L.d.O. y A.J.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.916.723 y 16.082.581, respectivamente, hacen constar que el ciudadano W.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.320.426, reside en la Avenida Roosevelt, entre Avenida Cajigal y Las Aulas, Edificio Doña Rosa, piso 3, apto 3-B, Urbanización Valle Abajo, desde hace once (11). Este instrumento, se desecha del procedimiento por resultar a todas luces, manifiestamente impertinentes, por no aportar elementos de convicción en cuanto a los hechos controvertidos.

  8. Copia simple de copia certificada del acta de matrimonio Nº 58, inserta a los folios 59, Vto y 60 de los Libros de Matrimonios llevados por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la cual se desprende que en fecha 31 de julio de 1981, el ciudadano W.E. Pèrez contrajo matrimonio con la ciudadana B.J.C.. Este instrumento, se desecha del procedimiento por resultar a todas luces, manifiestamente impertinentes, por no aportar elementos de convicción en cuanto a los hechos controvertidos.

  9. Copia simple de copia certificada del acta de nacimiento Nº 782, inserta en los Libros de Nacimientos de fecha 04/06/1984, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., correspondiente al nacimiento en fecha 13 de noviembre de 1983, de la niña Verouschka Karin, presentada por ciudadano W.E.P.. Este instrumento, se desecha del procedimiento por resultar a todas luces, manifiestamente impertinentes, por no aportar elementos de convicción en cuanto a los hechos controvertidos.

  10. Copia simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Clorinda, C.A. y el ciudadano W.P., sobre un inmueble constituido por una apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 3-B, situado en el piso 3 del Edificio Doña Rosa, ubicado en la Avenida Los Ilustres, Urbanización Los Chaguaramos, Caracas, el cual comenzaría a regir el 1 de abril de 1998 hasta el día 31 de marzo de 1999. Este instrumento se desestima del proceso por cuanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias o reproducciones fotostáticas de documentos, que pueden producir efectos jurídicos en el proceso, son las derivadas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; por lo tanto, no siendo de esta naturaleza el documento bajo examen, ningún elemento de convicción puede arrojar en este juzgador capaz de enervar la pretensión actora, y así se declara.-

  11. Consignó en original contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Clorinda, C.A. y el ciudadano W.P., sobre un inmueble constituido por una apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 3-B, situado en el piso 3 del Edificio Doña Rosa, ubicado en la Avenida Los Ilustres, Urbanización Los Chaguaramos, Caracas, el cual comenzaría a regir el 1 de abril de 1999 hasta el día 31 de marzo de 2000. Dicho instrumento por cuanto se observa que solo se encuentra firmado por la parte demandada, se desestima del proceso por cuanto el mismo emana solo de la parte promoverte de la prueba, y así se decide.-

  12. Copia fotostática de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Cuarto del Municipio Libertador, en fecha 28/08/2001, bajo el Nº 37, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Notaría, mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Clorinda, C.A. da en arrendamiento al ciudadano W.P., un inmueble constituido por una apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 3-B, situado en el piso 3 del Edificio Doña Rosa, ubicado en la Avenida Los Ilustres, Urbanización Los Chaguaramos, Caracas, el cual comenzaría a regir el 1 de abril de 1999 hasta el día 31 de marzo de 2000. Este documento por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga pleno valor probatorio de demostrar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, que la relación arrendaticia que vincula a las partes en litigio, data, por lo menos, desde el 01/01/2001, aproximadamente. Y ASI SE DECIDE.-

  13. Consignó en original ocho (8) recibos de pago emitidos por la ciudadana N.B., a favor del ciudadano W.P., por concepto de pago de alquiler del apartamento 3B del Edificio Doña Rosa, de los siguientes meses: el correspondiente al mes de abril de 1997, efectuado en fecha 23/05/1997; el correspondiente al mes de mayo de 1997, efectuado en fecha 25/06/1997; el correspondiente al mes de febrero de 1998, efectuado en fecha 22/05/1998; el correspondiente al mes de marzo de 1998, efectuado en fecha 22/05/1998; el correspondiente al mes de abril de 1998, efectuado en fecha 22/05/1998; el correspondiente al mes de julio de 1998, efectuado en fecha 29/07/1998; el correspondiente a los meses de enero y febrero de 1999, efectuado en fecha 24/02/1999; el correspondiente al mes de marzo de 1999, efectuado en fecha 08/04/1999. Así mismo, consignó en original, recibo de pago emitido por la Administradora Napolitano a favor de la ciudadana B.C., por concepto de abono de deuda de alquiler del apartamento 3-B del edificio Doña Rosa, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2001; dos (2) recibos emitidos en fechas 28/09/2002 y 28/06/2002, a favor del ciudadano W.P. por concepto de alquiler de los meses de julio y abril de 2002, respectivamente; y un (1) recibo emitido por la ciudadana Yolimar Gauna a favor de la ciudadana B.C., por concepto de alquiler del mencionado inmueble, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2004. Respecto a estos instrumentos, cabe señalar que la persona de la cual emanan no es parte en el presente litigio, ni representante de parte alguna, razón por la cual, resulta imperativo desecharlas del proceso, por resultar manifiestamente impertinentes, y así se decide.-

  14. Consignó en original relación de los montos de cada mes y año sobre las cuotas de condominio, generadas por el apartamento 3-B, piso 3, del edificio Doña Rosa, Los Chaguaramos, Caracas. De igual forma, consignó en original doce (12) planillas de condominios, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2004, abril y mayo de 1997, abril y mayo de 1998, mayo de 1999, diciembre de 2000, diciembre 2003, agosto 2004, noviembre 2005 y septiembre 2006. También consignó en original, cuatro (4) comunicaciones sin firma ni sello alguno, emitidas por la Junta de Condominio del Edificio Doña Rosa, en fechas 12/11/1996, 03/06/19997, 16/01/1998 y 20/03/2001, dirigida a los vecinos de dicho edificio, mediante las cuales se les participa a los receptores las decisiones tomadas en reunión extraordinaria de fecha 23-10-1996, la instalación de una cartelera informativa y el cambio de cilindros en la puerta principal, pormenores de la reparación de ascensor del edificio y la participación de pago del mes de enero por concepto de condominio a la Administradora A 1 357, C.A. Tales instrumentos no aportan elemento alguno de convicción en el ánimo de ésta Juzgado por resultar manifiestamente impertinentes para demostrar las afirmaciones de hecho formuladas por la parte demandada, como sería el lapso de tiempo en que comenzó la relación arrendaticia entre las partes en litigio, aún mas, si el primero de los señalados emana de la misma parte promoverte, y así se establece.-

  15. Consignó en original, notificación de devolución emitida por la sociedad mercantil Administradora Serdeco, C.A., dirigida a la ciudadana B.C., Avenida Roosevelt, edifificio Doña Rosa, piso 3, apto 3B, Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Federal. De igual forma consignó copia fotostática de recibo de electricidad expedido por la empresa antes señalada, correspondiente al mismo inmueble. Respecto a éstos instrumentos cabe señalar que los mismos no aportan elemento de convicción alguno tendiente a enervar la pretensión actora y en consecuencia se desechan del proceso por resultar manifiestamente impertinentes, y así se establece.-

  16. Consignó copia fotostática del pasaporte de los ciudadanos W.E.P., B.J.C.C. y Verouschka K.P.C., expedidos en fecha 07/01/2003, por la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales aparece como dirección de residencia permanente la Avenida Paseo Los Ilustres, Edificio Doña Rosa, piso 3, apto 3-B, Los Chaguaramos, Caracas. Este instrumento, se desecha del procedimiento por resultar a todas luces, manifiestamente impertinentes, por no aportar elementos de convicción en cuanto a los hechos controvertidos.

  17. Durante la etapa probatoria del proceso, promovió prueba de exhibición de los contratos de arrendamiento celebrados en fechas 20/03/1996, 01/04/1998, 31/03/1999, 01/04/1999, 31/03/2000 y 08/08/2001, de las cuales solo se acordó la exhibición de los contrato de arrendamiento celebrados en fechas 01/04/1998 y 01/04/1999, la cual no fue evacuada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no impulso la intimación de la parte actora.

  18. Promovió prueba de informes dirigida a la Junta de Condominio y Administradora del Edificio Doña Rosa, las cuales fueron declaradas inadmisible por impertinentes.

    De los hechos controvertidos se colige, sin duda alguna, que la causa petendi de la pretensión actora de Resolución de Contrato de Arrendamiento, subsiste en el marco de lo previsto por el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, pues siendo la relación arrendaticia sub examine a tiempo determinado, afirma el incumplimiento de la obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento pactada en la cláusula tercera; mientras que la parte demandada en la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo su insolvencia en el pago de dichos cánones, alegó que la relación arrendaticia data de once años aproximadamente, que el contrato de arrendamiento que lo vincula con la parte actora se indeterminó al permitirle la ocupación del inmueble objeto del mismo, luego de su vencimiento y alega que le corresponde una prorroga legal mayor por el tiempo que tiene la relación arrendaticia; quedando así fijados los límites de la controversia.

    Al respecto cabe destacar que en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento título de la demanda, las partes estipularon que:

    “El presente contrato comenzará a regir desde el primero (1) de Diciembre del año 2004 a hasta el 31 de Noviembre del año 2005, ambas fechas inclusive, y de UN (1) AÑO FIJO, independientemente de la fecha de autenticación que se cause en el presente contrato, por lo cual el plazo fijo vencerá indefectiblemente en la fecha aquí indicada y aceptada por “EL ARRENDATARIO”. Queda expresamente convenido por “EL ARRENDATARIO”, que debe manifestar su voluntad de continuar en el inmueble, mediante notificación firmada dentro de los treinta (30) días continuos antes del vencimiento del plazo fijo. Caso contrario quedará resuelto el presente contrato con la consiguiente obligación de hacer entrega del apartamento….”

    De la cláusula Ut Supra referida, se infiere sin lugar a dudas, que la intención de las partes al momento de celebrar su convención locativa, fue la de mantener una relación arrendaticia a tiempo determinado, con la posibilidad para el arrendatario de continuar ocupando el inmueble si dentro de los treinta días de anticipación, notificaba su voluntad de continuar ocupando dicho inmueble.

    Lo antes expuesto conduce a determinar que el contrato en cuestión, llegó a su vencimiento en fecha 31 de noviembre de 2005, dado que no consta en autos que el arrendatario haya manifestado a la arrendadora su voluntad de seguir ocupando el inmueble arrendado; por lo que, acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, según el cual la prorroga legal es un beneficio establecido con carácter obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario; a partir de la fecha 1 de diciembre de 2005, comenzó a computarse para el arrendatario el lapso de dos (2) años de prorroga legal correspondiente según el literal “C” del referido artículo, por haber mantenido una relación arrendaticia con la demandante desde el 01 de enero de 2001, como quedó demostrado en el literal “E” del análisis del material probatorio aportado por la parte demandada.

    Sin embargo, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar el hecho constitutivo de su pretensión referida a la falta de pago de tres cánones de arrendamiento consecutivos, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; puesto que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado y una vez trabada la litis se evidencia que la parte actora cumplió con su carga de demostrar los supuestos de hecho de la norma jurídica que invoca, para de esta manera ser acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla, pues quedó probada la existencia de la obligación que exige a la parte demandada de pagar los cánones de alquiler señalados insolutos, como contraprestación por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, sustentada en la relación arrendaticia suscrita en fecha 06 de julio de 2005, la cual comenzó a regir el fecha 1 de diciembre de 2004 al 31 de noviembre de 2005.

    Por otra parte, el ciudadano W.P. en su condición de demandado, si bien probó que la relación arrendaticia databa por lo menos desde el 1 de enero de 2001, como se señaló ut-supra, no logró demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, exigidos por la demandante, evidenciándose que el arrendatario dejó de cumplir su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento, a partir del tercer (3º) mes del lapso de prorroga legal que le correspondía, haciéndose acreedor de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual las defensas esgrimidas por la parte demandada deben sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.-

    En virtud de lo antes expuesto y con base al resultado de la tarea probatoria desplegada por las partes, concluye este operador jurídico que la demandante, cumplió con su carga de probar la existencia del incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, como la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial respecto a su pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en tanto y en cuanto al supuesto de hecho del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; consecuencialmente a tal declaratoria, le surge el derecho procesal de obtener un título judicial ejecutivo que coercitivamente obligue al inquilino a cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que le fue cedido en alquiler. Por tanto la parte actora se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que dicha norma jurídica comporta, debiendo por su parte la demandada sucumbir ante tal pretensión, pues no produjo a los autos prueba alguna capaz de enervar los hechos libelados, en cuanto a la falta de pago de los cánones de alquiler correspondientes a los meses comprendidos desde marzo de 2006 a septiembre de 2006, ambos inclusive y así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de la anterior exposición este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de junio de 2007, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad de comercio INVERSIONES CLORINDA C.A., en contra del ciudadano W.E.P..-

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 06/07/2005, anotado bajo el Nº 44, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, ciudadano W.E.P., a entregar a la parte actora libre de personas y bienes, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 3-B, situado en el piso 3 del Edificio Doña Rosa, ubicado en la Avenida Los Ilustres, Urbanización Los Chaguaramos, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), como indemnización sustitutiva por el uso y disfrute del apartamento arrendado, de los cánones de arrendamiento dejados de percibir durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, ambos meses inclusive, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes octubre de 2006, inclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en el presente proceso.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). 197° Años de la Independencia y 148° años de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

EL SECRETARIO ACC,

J.L.M..

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO ACC,

J.L.M.

Exp. Nro. 34368

AEG/DMM/Susana.-

DECIMO

08-0188

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR