Decisión nº 16 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente: 3.978

Parte Presuntamente

Agraviada: INVERSORA DS 2000, CA., sociedad anónima domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de noviembre de 1999, bajo el Nº 27, Tomo 362. A- Qto.

Apoderados Judiciales: P.P.R. Y A.R.B., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.061 y 58.813 respectivamente.

Parte Presuntamente

Agraviante: Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero Interesado: T.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 5.451.267, representado por E.J.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8783. y la empresa AES, the AES corporation, sin apoderado judicial constituido en autos.

Motivo: A.C. (Directo).

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la solicitud de amparo intentada el 6 de junio de 2000, por los abogados en ejercicio P.P.R. y A.R.B., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA DS 2.000 C.A., contra la decisión dictada el 5 de junio de 2000 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de a.c. seguida por el ciudadano T.R.R., en el expediente número 19.237 de la nomenclatura de dicho juzgado.

Alega la representación judicial de la quejosa como fundamento de su acción, lo siguiente:

Que el 5 de junio de 2000 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó providencia cautelar, en la cual acordó suspender el proceso de oferta pública de adquisición de acciones (“la oferta en Venezuela u OPA”) de la C.A. la Electricidad de Caracas y Corporación EDC, C.A.

Que el juzgador que dictó la providencia cautelar lesionó el derecho al juez natural de su representada, toda vez que usurpó, en forma flagrante, directa e inmediata, funciones que corresponde en forma exclusiva a la Comisión Nacional de Valores (CNV).

Que la suspensión de la oferta en Venezuela por parte de la providencia cautelar, infringe de manera directa e inmediata el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que ese juzgador carece de jurisdicción para dictar medidas cautelares en materia de mercado de capitales y por lo tanto usurpó funciones según lo dispuesto en los artículos 136, 137 y 139 de la Constitución. Que tales medidas corresponde decretarlas exclusivamente a la CNV (artículo 2 y 9, ordinal 15, de la Ley de Mercado de Capitales).

Que el poder cautelar le corresponde exclusivamente a la CNV, siendo en definitiva el “juez natural” para dilucidar cualquier controversia o conflicto de intereses, públicos o privados, que se susciten en el mercado público de valores.

Que el Juzgado al atribuirse funciones que no le corresponde actuó con abuso de poder al decretar la providencia cautelar, para cuyo conocimiento no tiene jurisdicción y por tanto, no es el juez natural para regular, vigilar, supervisar y decretar medidas en materia de mercado de capitales.

Que la providencia cautelar vulnera los derechos a la libertad económica, a la iniciativa privada, la libertad de asociación y el derecho de propiedad de su representada, al establecer limitaciones no previstas en texto legal alguno que conduce a negarlo, además de que la providencia cautelar implica en si misma una expropiación sin compensaciones por pérdida de la ganancia o beneficios económicos, infringiéndose así el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Apoyándose en las razones de hecho expresadas en el libelo de amparo, solicitó a este tribunal que declare su competencia para conocer de la presente acción.

En fecha 6 de junio de 2000 el abogado E.J.Z., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado T.R., informa al juzgado que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resolvió avocarse a las causas de amparo referentes a los asuntos que tengan relación con la oferta pública de las acciones de la Electricidad de Caracas.

En fecha 7 de junio de 2000 este juzgado resuelve que no es competente para conocer de la querella interpuesta, en razón de las personas involucradas y de la materia, y en consecuencia declinó la competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de junio de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo da por recibido el oficio Nº 2000-193 emanado de este juzgado, anexo al expediente contentivo de la acción de amparo, y designó al Magistrado Rafael Ortiz Ortiz a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del caso.

El 29 de junio de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia donde no acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la solicitud de amparo, asimismo ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronunciara acerca de la competencia para conocer de la solicitud.

En fecha 8 de diciembre de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el presente de expediente, y en esa misma fecha se dio cuenta del mismo y designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

En fecha 7 de marzo de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión donde declaró competente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la acción de a.c. interpuesta por los abogados P.P.R. y A.R.B. en su carácter de apoderados judiciales de INVERSORA DS 2000, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2000 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante oficio de fecha 19 de marzo 2002 la Sala Constitucional de nuestro M.T. remitió copia de la decisión dictada por esa Sala a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 25 de marzo de 2002 fue recibido el presente expediente en este juzgado y por auto de fecha 15 de abril de 2002 se admitió el amparo, y a los fines de su tramitación acordó notificar al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio Público y al ciudadano T.R.R..

De la revisión de las actas procesales se evidencia una conducta pasiva por más de seis meses por parte de la presunta agraviada INVERSORA DS 2.000 C.A., siendo el último acto procesal de fecha 15 de abril de 2002, lo cual entraña el decaimiento del interés procesal, o como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono del trámite por falta de impulso, lo que conlleva a la extinción de la instancia. Sobre el tema se ha pronunciado la mencionada Sala, en los términos que siguen:

Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.

1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…)

la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Subrayado de la Sala. (6 de junio de 2001 sent. 982)

Con base en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, queda de manifiesto que en el sub lite se ha configurado el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo, todo ello por la falta de impulso de la parte accionante para la tramitación del mismo, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de a.c. intentada por los abogados en ejercicio P.P.R. y A.R.B., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.061 y 58.813 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA DS 2.000 contra la decisión dictada el 5 de junio de 2000 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de amparo seguido por el ciudadano T.R.R. contra las sociedades mercantiles INVERSORA DS 2.000 C.A. y AES, THE AES CORPORATION, en el expediente número 19.237 de la nomenclatura llevada por ese juzgado.

Se impone a la parte accionante una multa de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500.00), suma ésta que corresponde al término medio de la multa prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte accionante deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco días siguientes a haber retirado el recibo que librará por quintuplicado el tribunal.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha 27/3/2007, siendo las 11:57 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Expediente Nº 3978

JDPM/ERG/jra.

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