Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteMaría Alejandra Piñero Hernandez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Diciembre de 2010

200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 23 de Noviembre del año en curso, suscrita por el abogado SILIO R.L.R., inscrito en el INPREABOGADO con el número 4.346; actuando como apoderado judicial de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, identificado en actas, mediante la cual solicita a este Despacho Judicial, que se libren los recaudos de Intimación de la parte demandada de autos en el Jucio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, sigue en contra de la sociedad Mercantil INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANONIMA (MILMICA); este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Establece el particular segundo del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, lo siguiente:

…En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste:

El artículo in comento, instituye el lapso de OCHO (08) días de despacho en la cual, el sujeto pasivo de la relación procesal, debe apersonarse al Tribunal para realizar el pago de las cantidades de dinero demandadas; ahora bien, esta Juzgadora observa que en el auto de admisión de fecha primero (01) de Noviembre de 2010, en lo que respecta a la intimación de la deudora, se estableció:

…para que comparezca por ante este Tribunal para que pague dentro de los (10) diez días de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de su intimación…

(Negrillas y Subrayado de esta Juzgadora)

Evidentemente, de la cita anteriormente realizada, se puede observar que se le otorgó a la parte demandada, un lapso distinto al establecido en la Ley, cuyas disposiciones son especiales ya que esta versa indudablemente sobre la ejecución de una Hipoteca sobre un bien mueble.

A lo ut-supra establecido, la jurisprudencia Patria de nuestro m.T. de justicia ha expresado lo siguiente:

… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

Sentencia, SCC, 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. A.R..

… la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…

Sentencia, SCC, 18 de Mayo de 1992. Ponente Dr. C.T.P..

En adición a lo anterior, y como quiera que el legislador ha investido los procedimiento de formalidades esenciales para su validez, cuyo quebrantamiento es de orden público; y en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para así mantener las garantía de un debido proceso, este Tribunal DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de fecha primero (01) de Noviembre del año en curso; y en consecuencia REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la Acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, sigue la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, instituto bancario inscrito en el Registro de información Fiscal (R.I.F) bajo el Numero J-00002948,2, domiciliada en la Ciudad de Caracas constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito federal en el tercer trimestre de 1.890 bajo en Nº 33 Folio 36 del libro protocolo Duplicado, inscrito en el registro de Comercio del Distrito federal el 02 de septiembre de 1.890 bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2002, bajo el Nro. 22, Tomo 70-A Sgdo, contra la sociedad Mercantil INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANONIMA (MILMICA), domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Julio del 2.005 bajo el Nº 06 Tomo 57-A.

Por los fundamentos antes expuestos, pasa este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a examinar los recaudos probatorios contentivos de la Acción, y en consecuencia antes de pronunciarse sobre la admisión, escatima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El último aparte del Particular Primero del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, estatuye que:

“…Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.

Ahora bien, esta Jurisdicente, al realizar un análisis de los documentos acompañados por el actor, evidencia que no consignó la Certificación Registral justificativa de la Inscripción y subsistencia del Derecho de Hipoteca Mobiliaria, evidenciándose de esta manera, la falta de un documento sine qua nom para la admisión de la presente Ejecución de Hipoteca Mobiliaria; en tal sentido la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador, el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.

En consecuencia de lo ut-supra señalado, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por autoridad de la Ley, ORDENA; traer a actas, el documento de Certificación Registral justificativa de la Inscripción y subsistencia del Derecho de Hipoteca Mobiliaria, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de la parte actora, haciéndole saber que de no proceder a lo anteriormente ordenado en el plazo indicado, se le declará inadmisible. Se ordena notificar a la parte actora en la persona de uno cualquiera de sus apoderados. Notifíquese.

LA JUEZA TEMPORAL

MGS. M.A.P.H.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

MAPH/mjgr/josé

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