Decisión nº 011-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de 2006.

196º y 147º

ASUNTO: KP02-U-2004-000244

SENTENCIA DEFINITIVA: 011/2006

Recurrente: Firma Mercantil INVERSORA AMOR 105.3 F.M. INVERAMOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día 07 de abril de 1999, bajo el N° 08, Tomo 10-A, con domicilio en la Calle 26 entre Carreras 21 y 22, Piso 6, Oficina Nro. 6A-23, Centro Comercial Cosmos, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderado de la Recurrente: Abogado J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.416.269 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.863.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-312, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004 y notificada en fecha diez (10) de agosto de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha veinte (20) de septiembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, incoado por el ciudadano F.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.476.287, actuando con el carácter de Presidente de la firma mercantil INVERSORA “AMOR 105.3 F.M.” INVERAMOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día 07 de abril de 1999, bajo el N° 08, Tomo 10-A, asistido por el abogado J.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.416.269 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-311, de fecha 24 de mayo de 2004, notificada en fecha 10 de agosto de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiéndole a este Tribunal la decisión de la causa por efecto de la distribución.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario, bajo el Asunto Nº KP02-U-2004-000244.

El once (11) de noviembre de 2004, se ordena notificar mediante oficios, a los ciudadanos Procurador General de República, Contralor General de la República y Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente a la firma mercantil INVERSORA AMOR 105.3 F.M. INVERAMOR, C.A.

En fecha tres (03) de febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna en el expediente, la notificación librada mediante oficio Nº 582/2004, de fecha once (11) de noviembre de 2004, dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El día catorce (14) de marzo de 2005, el ciudadano F.R.G., en su carácter de representante legal de la firma mercantil INVERSORA AMOR 105.3 F.M. INVERAMOR, C.A., presenta ante el Secretario de este Tribunal, poder especial apud acta, a través del cual le confiere a los ciudadanos J.G.M. y S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.863 y 92.287, las facultades para representarlo en la presente causa, siendo reconocidos por este Tribunal Superior como partes en el presente juicio por medio de auto de la misma fecha.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal, consigna en el expediente la notificación librada mediante oficio Nº 580/2004, de fecha once (11) de noviembre de 2004, dirigida al Contralor General de la República.

El día treinta y uno (31) de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal, consigna en el expediente, la notificación librada mediante oficio Nº 581/2004, de fecha once (11) de noviembre de 2004, dirigida al Fiscal General de la República.

El veintidós (22) de julio de 2005, consigna en el expediente el Alguacil de este Tribunal, la notificación librada mediante oficio Nº 579/2004, de fecha once (11) de noviembre de 2004, dirigida al Procurador General de la República.

El día dos (02) de agosto de 2005, cumplidos los requerimientos de Ley, este Tribunal Admitió, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 094/2005, el presente recurso contencioso tributario, tramitándose de conformidad con el procedimiento contemplado en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, se deja constancia que el día 22 de septiembre de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, señalándose a su vez que las partes no hicieron uso de tal derecho.

El día veintiocho (28) de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la Firma Mercantil INVERSORA AMOR 105.3 F.M. INVERAMOR, C.A., solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA y LA NULIDAD DE ACTO PROCESAL, todo de conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Ratificando el escrito la parte recurrente, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 158/2005, en la cual declara SIN LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA y NIEGA OIR la apelación del acto procesal realizada por el ciudadano J.G.M., apoderado judicial de la Firma Mercantil INVERSORA AMOR 105.3 F.M. INVERAMOR, C.A.. En consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria Nº 094/2005, de fecha dos (02) de agosto de 2005, en la cual se ADMITE la presente causa.

El día veintiséis (26) de octubre de 2005, se libro auto en donde este Tribunal da cumplimiento a lo acordado en Sentencia Interlocutoria Nº 158/2005, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República y a las partes interesadas en la presente causa.

En fecha primero (01) de noviembre de 2005, el ciudadano J.G.M., parte recurrente, se da por notificado con respecto a la Sentencia Interlocutoria Nº 158/2005, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005.

El diez (10) de noviembre de 2005, este Tribunal deja constancia por medio de auto, del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, asimismo informa que a partir del primer día de Despacho siguiente a la fecha anterior, comenzará a transcurrir el lapso de presentación de informes.

En fecha once (11) de noviembre de 2005, por medio de auto se ordenó aperturar cuaderno separado en la presente causa a fin de tramitar la Sentencia Interlocutoria N° 181/2005, dictada en esta misma fecha, en donde el Tribunal NIEGA, la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-312, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004 y notificada en fecha diez (10) de agosto de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El día veintitrés (23) de noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal Superior, consigna en el expediente, la notificación de la Sentencia Interlocutoria Nº 158/2005, dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, librada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, dirigida a la sociedad mercantil INVERSORA AMOR 105.3 F.M. INVERAMOR, C.A.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal Superior, consigna en el expediente, la notificación de la sentencia interlocutoria Nº 158/2005, dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, librada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, dirigida a la Procuraduría General de la República.

El veintinueve (29) de noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal Superior, consigna en el expediente, la notificación de la sentencia interlocutoria Nº 158/2005, dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, librada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha primero (01) de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente, mediante escrito ratifica en todas y cada una de sus partes la apelación realizada en fecha primero (01) de noviembre de 2005.

El día dos (02) de diciembre de 2005, el abogado J.G.M., consigna escrito de Informes con sus respectivos soportes, verificándose que sólo la parte actora hizo uso de su derecho de presentar Informes en la presente causa.

En fecha once (11) de enero de 2006, este Tribunal Superior por medio de auto, niega oír recurso de apelación solicitado en fecha primero (01) de noviembre de 2005 y ratificado el primero (01) de diciembre de 2005, por el abogado J.G.M., apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSORA AMOR 105.3 F.M. INVERAMOR, C.A., todo conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

El día siete (7) de febrero de 2006, la Jueza Suplente Especial, Dra. M.L.P.G., se avoca al conocimiento de esta causa y en esta misma fecha se deja abierta la posibilidad de oponer la recusación por las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esta fecha el apoderado de la firma recurrente, interpone recurso de hecho por cuanto este Despacho negó oír la apelación por él interpuesta.

En fecha quince (15) de febrero de 2006, este Tribunal Superior ordena remitir mediante oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de los folios 57, 194 al 203 de este expediente, a los fines de que conozca el Recurso de Hecho interpuesto por la parte recurrente.

El día veinte (20) de febrero se deja constancia del diferimiento de la sentencia en un lapso que no excederá de treinta (30) días contados desde el día siguiente a esta fecha.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA AMOR 105.3 F.M. INVERAMOR, C.A., abogado J.G.M., fundamentó en su escrito Recursorio lo que a continuación se expone:

Del vicio en la causa (del falso supuesto).

Que encontramos en el presente caso un falso supuesto, por el cual la Administración Tributaria procede a sancionar a mi representada como sigue:

La contribuyente no lleva el Libro Especial de Ajustes por inflación.

Ya que según la misma Administración Tributaria: “Tal hecho constituye un incumplimiento a lo establecido en el articulo 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicado en Gaceta Oficial Nro. 5566 de fecha 28-12-2001 y 115 y 173, de su Reglamento…..omissis…”

Que la contribuyente fue constituida por ante el Registro Mercantil en la fecha ya señalada anteriormente del 07 de Abril de 1.999, con un capital suscrito de Bs.10.000.000,oo, de los cuales fueron pagados Bs. 2.000.000,oo por sus accionistas, razón por la cual la misma no tenia activos ni pasivos no monetarios a la fecha del cierre del primer ejercicio gravable, ya que en ningún momento dicha normativa obliga a ajustar a los activos monetarios.

Que de los Libros Mayor y de Inventario y Balances se desprende de manera sencilla dicha situación factica (sic) de la contribuyente que para el momento de la fiscalización, no poseía activos no monetarios, sino solo activos monetarios, por lo cual jamás dicha contribuyente adquirió la obligación de actualizar inicialmente sus activos y pasivos no monetarios, pues el legislador fue muy claro en ese sentido al exigirle dicha obligación solo (sic) a los contribuyentes del articulo 7 de la LISLR que tuvieran activos y pasivos no monetarios.

Que vemos claramente que la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente desde el 2001, excluyo (sic) de manera inequívoca a los contribuyentes según el articulo 173 Parágrafo Cuarto, alejando dicha duda para siempre. (…)

Que la situación factica (sic) es que en efecto la contribuyente si lleva el Libro de ajuste por inflación, y que para el año 1999 y siguientes no se refleje ajuste inicial por efecto de inflación, debido a que la empresa no tiene activos no monetarios sino a partir de 2003 como se demostrara en el lapso probatorio.

Que en todo caso la contribuyente si (sic) lleva dicho libro especial, lo que desvirtúa completamente el dicho de la representación fiscal, solo (sic) que de la P.A.N.. SAT-GTI-RCO-600-DF-381 notificada en fecha 01-04-2004 para autorizar la fiscalización del funcionario actuante, (…) y de Acta de Recepción Nro. SAT-GTI-RCO-600-DF-381-P1 de la misma fecha 01-04-2004 (…) se denota que la Administración no concedio (sic) el tiempo necesario a la contribuyente para suministrarle las pruebas correspondientes, entre ellas dicho libro, ya que como es normal y bien sabido, la mayoría de las empresas tienen contabilidad llevadas por contadores externos, por lo que en este caso no se le permitió el tiempo necesario para traer la contabilidad de dicha oficina de contabilidad externa, y de amabas (sic) fechas palmariamente nos damos cuenta que una vez llegado el fiscal a la sede de la contribuyente, hizo el requerimiento en ese mismo día y ese mismo día levanto (sic) el acta de recepción ya nombrada, dejando en completa indefensión a mi representada.

Que la Administración Tributaria en su proceder viola grosera y flagrantemente nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual puede ser apreciado palmariamente de las pruebas aquí producidas, lo que deja ver claramente la violación del artículo 49 ordinales 1, 2 y 3 del debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna que expresan: (…)

Que de esta manera se explica, cómo el acto administrativo sancionatorio, viola mis derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, razón por la cual solicito la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por ser violatorio de la norma constitucional al no permitir el tiempo necesario y suficiente a mi representada para realizar las pruebas que hubieran cambiado el resultado del procedimiento administrativo en la formación del acto.

Violación del Principio Non Bis In Idem.

Que establece nuestra constitución en su artículo 49 ordinal 7mo el principio non bis in ídem, que dice lo siguiente: (…)

Que según este principio nadie podrá ser juzgado dos veces por los mismos hechos cometidos que configuren un ilícito tributario.

Que en el presente caso, la Administración Tributaria pretende castigar el mismo hecho dos veces, de esta manera retuerce y viola el espíritu del legislador penal y mas (sic) grave aun el legislador constitucional, al querer imponer doble sanción al mismo hecho.

Que ya la Administración Tributaria había sancionado a la contribuyente por el mismo hecho en Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-189 de fecha 19 de Marzo de 2004 y notificada en fecha 28-04-2004, de la siguiente manera:

La contribuyente dio cumplimiento parcial al Axta de Requerimiento Nro. SAT-GTI-RCO-600-DF-01531 de fecha 17-12-2003, por cuanto no presento los Libros Diario, Mayor, Ajuste por Inflación e Inventario…Omissis…Registro de Activos Revaluados, tal como se dejo constancia en el Acta de Recepción Nro. SAT-GTI-RCO-600-DF-01531 de fecha 17-12-2003

(sic) Subrayado del recurrente.

Que dichos supuestos de hecho son los mismos que se usan para sancionar esa vez a la contribuyente mediante la Resolución aquí impugnada, violando así el principio NON BIS IN IDEM, de que nadie puede ser castigado por los mismos hechos que por los cuales previamente ya haya sido castigado, lo que viola flagrantemente la norma constitucional antes nombrada del articulo 49 ordinal 7mo.

Que de esta manera se explica, cómo el acto administrativo sancionatorio, viola la norma y mis derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, razón por la cual solicito la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por ser violatorio de la norma constitucional al sancionar dos veces a la contribuyente por el mismo hecho ya juzgado anteriormente.

De la incompetencia manifiesta del funcionario y de la presunción de legitimidad del acto administrativo.

Que dicha sanción conlleva la firma del Jefe de División de Fiscalización, cuando la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial del 24-03-95 Extraordinaria Nro. 4881, dispone que la División competente para la imposición de sanciones es la de “Sumario Administrativo”. Lo cual subsume a la mencionada Resolución en el supuesto del artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo 240 ordinal 4to del Código Orgánico Tributario vigente, al ser dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que de acuerdo a lo esbozado ut-supra, dicha competencia, establecida en la Resolución 32 (normativa organizacional y funcional del SENIAT) son violadas por la Administración al emitir las resoluciones señaladas firmadas por el jefe de la División de Fiscalización, órgano este que carece de competencia para ello.

Que todo lo cual, nos lleva a solicitar la Nulidad Absoluta de la Resolución ya mencionada, por haber sido dictada y estar suscrita por una autoridad manifiestamente incompetente, que no goza de la competencia para imponer sanciones según la Resolución 32.

Que en el presente caso, vemos que el articulo (sic) 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nos dice: (…) No obstante, de dicha Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-311 no se evidencia el cumplimiento de este Artículo 18 numeral 7 en cuanto a la firma del Funcionario J.E.H.H., Jefe de la División de Fiscalización, lo que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por incompetencia “manifiesta” del funcionario, ya que debió haber sido firmada por el Jefe de la División de Sumario quien es el “único” competente para ello según la Resolución 32.

Que ningún acto administrativo que goce de una aparente legalidad pudiese quedar firme, pues los procedimientos impugnatorios tienen como fin defender el estado de derecho y la legalidad cuando los actos administrativos dictados por dicha Administración adolezcan de alguno de los vicios de nulidad absoluta, pues estos procedimientos revisorios del acto son de carácter objetivo, es decir que versan sobre un acto administrativo, es por ello que carecen de importancia las partes en tal sentido, tal es así el presente caso.

Que solicitamos de este juzgador declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. SAT-GTI-RCO-600.312 de fecha 24 de Mayo de 2004, por concepto de multa, por estar viciado de nulidad absoluta al ser dictado y firmado por una autoridad manifiestamente incompetente.

De la presunción de legitimidad del acto administrativo.

Que la Administración Tributaria dicto (sic) un acto administrativo violando el procedimiento administrativo al no realizar actividad probatoria alguna de su competencia, dejando e indefensión a la contribuyente.

Que hemos observado que el Sumario Administrativo y también la fase de sustanciación del Recurso Jerárquico, se convierten en una especia de cruzada del administrado contra la “verdad” contenida en las providencias administrativas, sin que la autoridad demuestre interés en verificar la veracidad y legalidad de las mismas, con la convicción de que si el administrado no logra demostrar la irregularidad del acto, este indefectiblemente quedara santificado.

Que en sede judicial, sin que la presentación fiscal haya desarrollado actividad probatoria alguna, llegada la etapa de informes, se limita a ratificar el contenido del Acta fiscal, sin mas, (sic) aun cuando el recurrente haya desplegado suficientes pruebas en contra.

Que la representación fiscal solo se limita a firmar el Acta Fiscal, pero debe desplegar actividad probatoria para demostrar la competencia del funcionario para desvirtuar lo que denuncia mi representada. Todo lo cual vicia el acto de nulidad absoluta, la cual igualmente solicitamos de este honorable juzgador.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos formulados por el recurrente, así como del contenido de autos, este Tribunal Superior procede a hacer las consideraciones siguientes:

El apoderado judicial de la recurrente, expresa que la Resolución 32, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995, señala que la División competente para la imposición de sanciones es la de Sumario Administrativo, por lo tanto, la resolución impugnada se subsume en el supuesto establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Al respecto es de destacar que con relación a la incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado alegada por el recurrente, esta Juzgadora considera que es necesario que tal incompetencia se patentice de manera ostensible, evidente, grosera, que no exista una norma atributiva de competencia que legitime la actuación del funcionario que dictó el acto cuestionado.

En el caso concreto se observa, que del propio acto se desprende el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria Nacional para efectuar la revisión de los periodos fiscales de la contribuyente involucrada en este proceso.

Así tenemos, que el procedimiento empleado fue el de verificación de cumplimiento de deberes formales previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, los cuales señalan:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

(Subrayado de este Tribunal).

Es de resaltar, que el procedimiento de verificación, formulado a través de las normas transcritas, es un mecanismo utilizado por la Administración Tributaria Nacional, cuya finalidad es la de revisar el cumplimiento de los deberes formales a los cuales están obligados los contribuyentes del Fisco Nacional, previstos tanto en el Código Orgánico Tributario como en las demás leyes de contenido tributario, a los fines de establecer para cada caso, las obligaciones de carácter tributario que derivan de las actividades que ejercen los contribuyentes y en definitiva una vez realizada la revisión correspondiente, para el caso de verificación de algún incumplimiento de deberes formales, proceda la imposición de las sanciones a que haya lugar.

Así las cosas, el recurrente afirma que el funcionario que procedió a levantar en su contra el procedimiento de verificación de acuerdo a la normativa ya transcrita, es manifiestamente incompetente para suscribir la resolución impugnada y que en todo caso, esta facultad sancionatoria la tiene el Jefe de la División de Sumario Administrativo “único” competente para ello según la Resolución 32, sin embargo, se precisa que el Jefe de la División de Fiscalización está facultado por la propia Resolución 32, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, que establece tanto la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como las atribuciones de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultad que se verifica a través del artículo 98 numeral 14, el cual establece que: “La División de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones: (…) 14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente (…)”; en concordancia con lo señalado en la Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, la cual establece directamente la competencia para los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales, que en el caso bajo estudio, está referido a la competencia que tiene el Jefe de la División de Fiscalización para suscribir los actos dictados conforme al procedimiento de verificación, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en este orden, de las mencionadas Resoluciones, se desprende que corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículos 80 y 81 de la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el recurso jerárquico previsto en el título V, capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el título IV, Capítulo III, sección quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación, asimismo prevé, en su artículo 2, que los actos a que se refiere el artículo 1, de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución supra señalada, por lo cual al quedar clara la competencia del Jefe de la División de Fiscalización, se desestima el alegato referido a la incompetencia manifiesta de éste y así se declara.

Por otra parte, sostiene la recurrente que el acto cuestionado, goza de una aparente presunción de legitimidad, en este sentido, si bien es cierto que lo esperado por cualquier contribuyente que se encuentra frente a una revisión por parte de la Administración Tributaria es poder probar y defenderse de lo que se le imputa, no es menos cierto que esta oportunidad va a depender del procedimiento utilizado a los fines de la revisión.

En este caso, se desprende de la resolución recurrida, que la Administración Tributaria Nacional, utilizó el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, cuya naturaleza jurídica hace que este procedimiento sea breve y expedito, el cual comporta para la Administración, una actuación que comienza con una autorización al fiscal actuante para realizar la revisión fiscal en la sede de la persona jurídica investigada; y para el caso en que se verifique el incumplimiento de deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales de contenido tributario, por imperio de las normas que regulan este procedimiento, tiene la facultad de imponer las sanciones que correspondan dado el incumplimiento, por lo tanto, no existe actividad probatoria como sí la habría, si se tratara de un procedimiento de fiscalización propiamente dicho, que está estructurado en forma tal, que permite realizar una actividad específica en cada una de sus fases, incluyendo la fase probatoria, en todo caso, los contribuyentes tienen la oportunidad de ejercer los recursos que proceden si no están de acuerdo con las previsiones del acto administrativo que incide en su esfera jurídica, tal como se puede verificar en el presente asunto; razones que nos llevan a desestimar el alegato referido a la falta de presunción de legitimidad del acto recurrido, así como la violación del derecho al debido proceso también alegado por la recurrente y así se declara.

Asimismo señala el recurrente, que la Administración Tributaria Nacional, viola el principio del Non Bis In Idem, consagrado en nuestro Texto Constitucional, en el artículo 49 numeral 7, al pretender sancionar a la contribuyente a través de la resolución recurrida No. GTI-RCO-600-312 de fecha 24 de mayo de 2004, toda vez que ya habría sido sancionada a través de la Resolución distinguida con el Nº SAT-GTI-RCO-600-189, de fecha 19 de marzo de 2004, notificada a la contribuyente el día 28 de abril de 2004.

Al respecto, es de señalar que de conformidad con lo establecido en las mencionadas resoluciones, se puede evidenciar que en las mismas se aplican sanciones por ilícitos totalmente diferentes, así como también a revisiones de periodos igualmente diferentes, así tenemos que en la resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-189, de fecha 19 de marzo de 2004, se sanciona a la contribuyente por un ilícito específico, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario vigente, representado por el hecho de “No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite” por lo que, tal como quedó expresado a través de Resolución comentada: “La contribuyente dio cumplimiento parcial al Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-01531 de fecha 17/12/2003, por cuanto no presentó los libros Diario, Mayor, Ajuste por inflación e Inventario y las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002 e Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002, Registro de Activos Revaluados, tal como se dejó constancia en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-01531 de fecha 17/12/2003.”, mientras que, a través de la Resolución recurrida No. SAT-GTI-RCO-600-312 de fecha 24/05/2004 se sanciona a la contribuyente por no llevar el Libro Especial de Ajuste por Inflación, en consecuencia, se aprecian dos supuestos sancionatorios diferentes que no configuran en el presente procedimiento la violación de la garantía de rango constitucional prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

Por otra parte, expresa el recurrente que la Administración Tributaria Nacional incurre en un vicio de falso supuesto, toda vez que la empresa fue constituida el 07 de abril de 1999 y para el momento de la fiscalización, sólo contaba con activos monetarios, representados por el capital que sirvió de base para su apertura en el Registro Mercantil respectivo. Considerando a su vez que al no poseer activos ni pasivos no monetarios a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable, no adquirió la obligación de actualizar inicialmente sus activos y pasivos no monetarios, pues a su decir, “el legislador fue muy claro al exigir dicha obligación a los contribuyentes del artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que tuvieran activos y pasivos no monetarios”.

Al respecto este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa del contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA del documento constitutivo estatutario, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 8, Tomo 10-A, de fecha 07 de abril de 1999, que el objeto de la firma recurrente es: “El objeto principal de la Compañía es desarrollar la Actividad Comercial de la comunicación social por medio de la radio, prensa, televisión; comercializar al mayor y detal; exportar e importar equipos, maquinarias, materiales diversos y accesorios propios de la comunicación social; pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada con el objeto principal”. Es de señalar que una vez analizado dicho objeto al cual se dedica la recurrente, tal situación nos permite inferir que la actividad económica de la contribuyente está dirigida a la comunicación social por medio de la radiodifusión de programas de contenido musical, de opinión, así como la comunicación social por medio de la prensa y televisión. En este sentido, para esta Juzgadora, resulta imposible concluir, que tal actividad, representada en el objeto de la compañía, pueda ser ejercida sin que existan los medios o canales de difusión de utilidad propia para que pueda lograrse la transmisión de tales programas, por lo tanto no es lógico pensar que esta actividad se lleve a cabo, si no existen los equipos especializados que permitan la radiodifusión de las obras o temas musicales, independientemente de la naturaleza o características del soporte material que los contengan, reproducidos y comunicados públicamente a través de las emisoras de radio, prensa o televisión a los fines de su divulgación como es el caso bajo estudio, actividad ésta que aún desde su período de prueba se hace a través de medios radiofónicos que en definitiva se traducen en activos incorporados a la producción de la renta, por lo tanto, si bien es cierto la firma recurrente poseía activos monetarios representados por el capital, no es menos cierto que para el ejercicio propio de su actividad desde su inicio, debió contar con activos representados por equipos especializados que permitan la divulgación, reproducción y comunicación pública de obras o temas musicales a los fines de su difusión, en consecuencia por la actividad propia de la contribuyente al poseer equipos incorporados al ejercicio de su actividad comercial y al estar sujeto al sistema integral de ajuste y reajuste por efecto de la inflación, debe llevar un Libro adicional fiscal donde registren todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con las normas, condiciones y requisitos previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo cual evidencia que la recurrente tiene entre sus activos fijos, mobiliario y equipos, por lo que no es cierto, que sólo tuviera a la fecha de la fiscalización, (01/02/2004), activos monetarios, aunado a lo expresado en el numeral 13 del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-381-P1 de fecha 01/04/2004 (folio 37 ), relativo a que la contribuyente “Va a proceder a llevar el Libro de Ajuste y a efectuar la respectiva inscripción”, todo ello ratifica el incumplimiento al cual hace referencia la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-312 de fecha 24 de mayo de 2004, lo que condujo a la Administración Tributaria Nacional a imponer la sanción correspondiente; por lo tanto, se desecha el argumento esgrimido por la recurrente; en el sentido de que no se verifica el falso supuesto aludido y así se declara.

Por último es importante señalar; que es criterio sostenido por este Despacho, en consideración a las innovaciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvaguardar la administración de justicia y la tutela judicial efectiva en la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, respetando siempre la celebración de los actos procesales, a los fines de proteger la certeza y seguridad jurídicas de ambas partes en el proceso judicial.

En tal sentido, especial mención merecen los Informes que deben presentar las partes en el proceso judicial al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, por lo que es sano aclarar que la oportunidad de informes no debe ser utilizada con la finalidad de traer pruebas al proceso, toda vez que los medios probatorios deben ser presentados en la oportunidad procesal correspondiente y que no es otra que la etapa de promoción de pruebas, respetando de esta manera el iter procedimental. En el presente asunto la parte recurrente en este procedimiento, ofrece la impresión de haber mezclado los informes con la promoción y evacuación de pruebas que debieron ser traídas a este proceso, pero que no se produjeron en la oportunidad debida.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.416.269 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.863, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA “AMOR 105.3 F.M.” INVERAMOR C.A.”, ya identificada; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-312, de fecha 24 de mayo de 2004, notificada en fecha 10 de agosto de 2004 y su respectiva Planilla de Liquidación y Pago, distinguidas con el Nº 4035000183, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la recurrente, en un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia: SE CONFIRMA el acto administrativo recurrido, ya identificado, de fecha 24 de mayo de 2004, notificado el 10 de agosto de 2004 y su respectiva Planilla de Liquidación y Pago, distinguidas con el Nº 4035000183, de fecha 21 de junio de 2004, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2006), siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 a.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2004-000244

MLPG/fm.

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