Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Incd-cumplicontrato8984

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

INVERSORA PARTICIPAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de diciembre de 1998, bajo el N° 42, Tomo 104-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

M.D.T. y P.L.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.891, y 86.267, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

W.B.L.R., S.B.S.S., G.A.C. y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.721.894, V-9.721.894, V-3.648.267, y V-3.573.687, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE NEGATIVA A LA MEDIDA DE SECUESTRO)

EXPEDIENTE N° 8.984.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 24 de febrero del 2005, por el abogado P.L.L., en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 16 de febrero del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 28 de febrero de 2005, en el juicio contentivo de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil INVERSORA PARTICPAR, S.A., contra los ciudadanos W.B.L.R., S.B.S.S., G.A.C. y M.G., razón por la dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de mayo del 2005, bajo el número 8.984, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En el libelo de la demanda, se lee:

    ...PETITORIO.

    Por todo lo expuesto y en derecho fundamentado, es por lo que acudo a su docta autoridad ciudadano Juez, para demandar como formal y legalmente DEMANDO al ciudadano W.B.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.721.894; en su cualidad de Deudor Principal, y los ciudadanos S.B.S.S., G.A.C. y M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.721.894, V-3.648.267 y 3.573.687, respectivamente, en su cualidad de fiadores; el Cumplimiento Del Contrato autenticado en fecha 30 de julio de 2001; por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 70, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y en tal sentido a que pague:

    1) LA CANTIDAD DE DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 19.917.309,00) QUE REPRESENTA LA SUMA DE LA TOTALIDAD DE LAS CUOTAS PENDIENTES, EXIGIBLES E INSOLUTAS, ES DECIR VEINTICUATRO (24) CUOTAS, SEGÚN LOS CALCULOS DE TABLA ANEXA.

    2) LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) POR CONCEPTO DE CLAUSULA PENAL

    3) LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS DESDE EL ATRASO EN LOS PAGOS DE CADA CUOTA, Y LOS QUE SE GENEREN HASTA EL MOMENTO EFECTIVO DEL PAGO DEFINITIVO DE ESTOS CONCEPTOS, LEGALMENTE ESTIMADOS POR ESTE JUZGADO.

    4) QUE EL JUZGADO DECLARE EL SALDO, LA PLUSVALÍA Y PROPIEDAD DEL VEHÍCULO CARACTERIZADO EN ESTE LIBELO DE DEMANDA, EN BENEFICIO DE INVERSORA PARTICIPAR, S.A.

    5) LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCESO PRUDENCIAL Y LEGALMENTE ESTIMADAS POR ESTE JUZGADO.

    SOLICITAMOS Y DEMANDAMOS LA INDEXACION DE LAS CANTIDADES DEMANDADA ANTE LA PERDIDA DEL VALOR ADQUISITIVO DE NUESTRO SIGNO MONETARIO, COMO CONSECUENCIA DE LA INFLACIÓN A QUE ESTA SOMETIDA LA ECONOCMIA DEL PAIS, CUYA DETERMINACIÓN, FIJACIÓN Y MONTOS DEBERAN SER ESTABLECIDOS POR EXPERTO DESIGNADO POR ESTE TRIBUNAL, MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEFINITIVO QUE SE DICTE EN ESTA CAUSA.

    ESTIMO LA PRESENTE DEMANDA EN LA CANTIDAD DE CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES....

    ...Para asegurar la eficacia de este proceso, consideramos que la medida cautelar aplicable es la de SECUESTRO establecida en el artículo 599 Ordinal 5° ejusdem; toda vez que esta medida es la única que exige, además del cumplimiento de los presupuestos generales para el procedimiento cautelar ; la determinación entre: 1) El derecho subjetivo reclamado (pretendíamos en la negociación incumplida por el demandado la Translación del derecho de propiedad y dominio) y, 2) El objeto (que no es más que el vehículo sobre el cual recae dicho derecho de propiedad, objeto de la negociación incumplida por el demandado); es decir, que en los juicio en los que procede la medida de secuestro, debe existir indefectiblemente un derecho real o personal sobre cosa determinada, que es exactamente la realidad que acontece en la narrativa y motiva de este libelo. Por lo expuesto y en derecho debidamente fundamentado; pido al Juzgado se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el vehículo caracterizado en este libelo de demanda y se acuerde el depósito del mismo en mi representada, LA VENDEDORA...

  2. Auto dictado el 16 de febrero del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    ...Vista la anterior diligencia de fecha 14 de los corrientes, suscrita por el abogado P.L., en su carácter de autos, este Tribunal NIEGA su pedimento por cuanto lo considera improcedente, en virtud de que el vehículo no constituye el objeto de la pretensión...

  3. Diligencia de fecha 24 de febrero del 2005, suscrita por el abogado P.L., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual se lee:

    ...Apelo de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de año en curso, donde niega la solicitud de medida de secuestro, por las siguientes razones:

    1.- Falta de argumentación y fundamentación; es decir, inmotivación en la decisión.

    2.- Falta de aplicación de los artículo 585, 588 en su ordinal segundo, 599 ordinal quinto y en su último aparte; todos del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano....

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 28 de febrero del 2005, , en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 599, lo siguiente:

Se decretará el secuestro:..

...5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio....

En este sentido el autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO IV, al comentar el artículo 599, del Código Adjetivo, afirma:

...En todo proceso existe una relación jurídica formal, es decir, la procesal, que tiene como trasfondo o contenido una relación jurídico-material controvertida que es dirimida por el órgano judicial. Esta puede ser una relación jurídica real o creditoria. La real se hace determinada en cuanto al sujeto pasivo desde el momento en que esté enhierta, concretándose primordialmente sobre él la obligación general de respeto; la personal se hace determinada en cuanto al objeto cuando se ejecute la sentencia respectiva sobre algún bien particular del demandado, o —muy importante— porque sea un derecho personal pero sobre cosa determinada.

Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho de la parte (que no es cierto para ese momento), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o según el principio lógico de contradicción, también podemos colegir que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, corresponden siempre a un derecho creditorio sobre cosa. indetennmada. En base a esta primitiva indeterminación, es por lo que la ley establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores (Art. l.864 C.C.)...

(omissis) (...) págs. 455 a 456.

...Otro ejemplo es el de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor demanda el cumplimiento del contrato, su pretensión es sobre cosa indeterminada (precio de venta), y por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito de insoluto. Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado Cuando el vendedor demanda por resolución del contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio o ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que la pretensión no es una sola, el vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el embargo o la prohibición para la indemnización de daños y perjuicios al final del proceso...

págs. 457 a 458.

Y al comentar el numeral 5º, del precitado artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, expone:

...Evidentemente que la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago (Arts. 1.531 y 1.532 CC) o el ejercicio del retracto convencional (Art. 1.534 CC) bajo la modalidad de pago a plazos, o, en general, cualquier otra demanda dirigida a obtener —por virtud de una estipulación contractual— el rescate de la cosa. Si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del precio de venta o del saldo insoluto, la medida procedente no es el secuestro sino el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o cualquier otra innominada, que tenga por fina asegurar la efectividad de la sentencia que reconozca y propenda a la satisfacción del derecho de crédito (no real) a una suma de dinero. Cuando el vendedor reclama el pago del precio de venta, o lo que es lo mismo, la ejecución o cumplimiento del contrato, no tiene interés directo sobre el inmueble, es decir, en rescatarlo, y por tanto, sería injustificado su propósito de conservar el inmueble a través del secuestro. Cuando la venta ha sido pactada a término, le asiste al actor el derecho real de hipoteca (ordinal 1°, Art. 1885 CC) para cobrar el precio con el remate del inmueble, con preferencia a los acreedores quirográficos...

págs. 486 a 487.

Como puede observarse de lo antes expuesto, y de las partes pertinentes que se han trascrito del libelo de la demanda, y de las restantes actuaciones procesales que ciertamente el Juez “a-quo” fue lacónico en su decisión al negar la solicitud de secuestro del automóvil, al indicar que no es el objeto de la pretensión, y en ello tiene razón, pues la parte actora lo que solicita en su demanda es el pago de un crédito que de resultar declarado con lugar en la sentencia definitiva, puede hacerse efectivo sobre cualquier bien propiedad de los accionados, incluido el automóvil, por lo que en este caso lo procedente sería una medida de embargo de prohibición de enajenar y gravar, siempre que se encuentre cumplido los requisitos exigidos por el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, pues otra cosa hubiera sido que la accionante hubiera demandado la resolución del contrato de compra venta del vehículo, pues en este caso la pretensión no es otra que la recuperación del automóvil vendido, y por ende si sería procedente la medida de secuestro.

En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta no puede prosperar.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de febrero del 2005, por el abogado P.L.L., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, INVERSORA PARTICIPAR, S.A., contra el auto dictado el 16 de febrero del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de medida de secuestro.-

Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D..

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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