Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 09-6972

Parte demandante: Sociedad Mercantil INVERSORA H9 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1.994, bajo el No. 17, Tomo 116-A-Segundo.

Apoderados Judiciales: Abogados F.A.D.A., V.H.D.B. y R.H.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.306, 105.369 y 11.619, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad de Comercio PRODUCTOS SARONI C.A., inscrita en el Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1.996, bajo el No. 29, Tomo 240-A-Pro.

Apoderadas judiciales: Abogadas M.N.E.C. y R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.325 y 77.556, respectivamente.

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS (Reenvío).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer en reenvío de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del recurso de apelación ejercido la Abogada M.N.E.C., en su carácter de apoderada Judicial de la para demandada Sociedad de Comercio PRODUCTOS SARONI C.A., ambas identificadas, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda incoada.

En fecha 16 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, apropósito del recurso extraordinario de casación que ejerciera la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia que dictara este Juzgado Superior el 21 de enero de 2010, dictó decisión casando de oficio la sentencia, y por ende anulándola, ordenando al Juez que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio que advirtiera la Sala en referencia.

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió el presente expediente, quedando anotado en los libros correspondientes de causas bajo su número primigenio 09-6972, pasándose al conocimiento de la ciudadana Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, que se procede a emitir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda, que interpusiera en fecha 19 de junio de 2007, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede -previa distribución-, la Sociedad Mercantil Inversora H9 C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, demandó el pago de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo), hoy ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F 800.000,oo) por concepto de daños y perjuicios de la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, la cual a su decir resultó afectada gravemente debido a un gran movimiento de tierra que efectuó la demandada Sociedad de Comercio Productos Saroni C.A., con excesiva verticalidad en el talud sin tomar las medidas que evitaran reducir el riesgo de desplome de parte o todo el inmueble de su propiedad y del camino antiguo que separa el inmueble afectado del inmueble propiedad de la demandada.

Narran los apoderados actores, que su representada adquirió en fecha 04 de diciembre de 1.995, mediante documento autenticado bajo el N° 87, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Los Teques, hoy del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, de manos del ciudadano L.A.D., dos (2) inmuebles entre ellos una parcela de terreno con un área de 616 mts2, y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el lugar denominado La Vuelta del Pollo, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, SUR Y OESTE: con inmueble que es o fue del ciudadano P.G. y ESTE: con la carretera que conduce de la población de Carrizal al lugar denominado Las Minas, pero que desde hace varios años se conoce como calle R.L., que la separa del inmueble que es o fue del ciudadano C.A.F., anteriormente del ciudadano L.R., linderos estos que por efectos de una transacción definitivamente homologada en el juicio que por reivindicación el nombrado P.G., causante mediato de la demandada, interpuso en contra del ciudadano L.A.D., causante inmediato de la empresa de la empresa demandante ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según copia certificada de fecha 06 de abril de 1.962 agregada al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda ante quien fue protocolizado el anterior documento en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el N° 35, Tomo 14, Protocolo Primero cuyo original acompaña marcado “B”, quedando modificados los linderos parcialmente así: “desde un poste o estante de hiero que se encuentra a nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts), aproximadamente al norte de un guamo seco, que está dentro de los terrenos del señor P.G. e inmediato al antiguo camino que de Carrizal Conduce a las Minas se traza una recta con dirección NE-SO; en un pequeño guamo que se encuentra dentro de los linderos del terreno que fue de L.R., hoy de C.A.F. y sobre esa recta miden aproximadamente doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts), hasta llegar a la orilla de la carretera en uso que sustituyó el antiguo camino mencionado. Esta recta desde el poste que se ha tomado como origen, queda definitivamente fijada como lindero norte del terreno de M.D.d.H., quien renuncia a favor de los terrenos de Gallegos cualquier derecho que por cualquier causa pudiera tener o pretender sobre los terrenos situados al Norte de la línea. Cualquier otro detalle de la transacción, no especificado en el documento, consta en la transacción judicial que quedó agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 333, folios 747 al 749, correspondiente al documento protocolizado en dicha Oficina de Registro Público en fecha 04 de septiembre de 1.995 bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 15 con el cual quedó protocolizado el Título Supletorio de Propiedad y demás bienhechurías decretado mediante solicitud N° 5912 de fecha 10 de abril de 1.995 a favor del ciudadano L.A.D. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiente a la casa quinta mencionada.

Que el causante inmediato de la demandante, el ciudadano L.A.D., adquirió tal parcela de terreno de manos de la ciudadana M.D.d.H., como consta en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 18 de noviembre de 1.968, bajo el N° 18, folio 46, tomo 3, protocolo primero, que acompaña marcado “C”.

Que con posterioridad a las datas de registro mencionadas, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2001, bajo el N° 30, Tomo 13, protocolo primero, la Sociedad Mercantil Productos Saroni C.A., compró al ciudadano L.M.T., un lote de terreno colindante por el lindero este del inmueble de la actora, camino antiguo de por medio, pero en nivel inferior respecto a la demandante, lote de terreno que conforme a documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro en fecha 13 de diciembre de 2001, bajo el N° 30, Tomo 13 del Protocolo Primero, debe tener un área de 18.500 mts2., situado en la calle Sucre del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. En este punto los libelistas afirman que es el tramo carretero que conduce desde la Carretera Panamericana a la población de Carrizal, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE en un segmento quebrado formado por tres (3) segmentos de cuarenta y un metros con diez centímetros (41,10 mts), veintisiete metros (27 mts) y treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts) con terrenos que son o fueron de la señorita M.V. y del señor A.B.; Sur: en segmentos quebrados formados por dos (2) segmentos de treinta metros (30 mts), y setenta y ocho metros (78 mts), con terrenos que son o fueron del señor E.A.F. o J.S., Este: en una línea curva de aproximadamente trescientos veintiocho metros (328 mts), de longitud con la carretera vieja a Las Minas y Oeste: en segmento mixto, formado por un (1) segmento curvo de veintisiete metros con sesenta y cuatro milímetros (27,64 mts), y un (1) segmento recto de veintisiete metros con cuatrocientos sesenta y cinco milímetros (27,465 mts), con la Avenida Sucre de acceso a Carrizal. En este punto los libelistas afirman que es la misma Calle Sucre que desde la Carretera Panamericana conduce a la población de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda cuyo documento acompañan marcado “D”.

Que la legitimación pasiva de la demandada, dimana del documento protocolizado Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2001, bajo el N° 30, Tomo 13, protocolo primero, mediante el cual la Sociedad Mercantil Productos Saroni C.A. compró de manos del ciudadano L.M.T. el lote de terreno cuyos linderos y demás determinaciones ya se han enunciado.

Que en este lote de terreno se efectuó el inadecuado movimiento de tierra que ha ocasionado los daños materiales al inmueble de la accionante.

Que antes del movimiento ciertamente existía un desnivel del terreno de la demandada frente al de la accionante, pero que era progresivo y suave, que nunca en momento alguno ocasionó daños o peligro de daños al terreno de la demandante ni al camino contiguo en desuso que separaba a ambos inmuebles y que fue sustituido por el tramo carretero que conduce de Carrizal a Las Minas y que se denomina hoy Calle R.L..

Que la Sociedad Mercantil Productos Saroni C.A., en el lote de terreno que adquirió, entre los meses de septiembre y noviembre de 2002, efectuó un gran movimiento de tierra, con excesiva verticalidad en el talud resultante, sin tomar medidas que evitaran o redujeran el riesgo de desplome de parte o todo el inmueble propiedad de la accionante y del camino contiguo que separa a ambos inmuebles por el lindero Este del terreno de la demandada que constituye el lindero Oeste de la accionante. Que este lote de terreno colinda por su lindero Este con la parcela de terreno propiedad de la demandante, camino contiguo de por medio.

Que el referido movimiento de tierra modificó sustancial y gravemente la topografía original del terreno mediante un corte que constituyó un desnivel, frente al inmueble de la demandante, de aproximadamente treinta metros (30 mts), entre la parte posterior de la casa quinta propiedad de la actora y la terraza resultante a nivel de la calle sucre producto del movimiento de tierra.

Que acompañaban marcado con la letra “E” copia del plano con la topografía original del terreno adquirido por la demandada.

Que acompañaban igualmente marcado “F” copia del plano del terreno adquirido por la demandada con la topografía modificada por el movimiento de tierra.

Que acompañaban marcado con la letra “G” el plano de ubicación de las tres (3) viviendas de la actora en la cual habitan los accionistas propietarios de la accionante y que quedaron a una altura de treinta metros aproximadamente del tope superior del corte del terreno efectuado por la demandada, cuando originalmente estaban al ras del terreno que las unía al terreno de la empresa demandada cuyo frente da a la Calle Sucre de Carrizal o tramo carretero que conduce desde Carrizal a la Carretera Panamericana.

Que el referido corte de terreno fue efectuado sin tomar en cuenta que se debilitaran las bases de las tres (3) viviendas y del depósito, efectuar dicho corte de tierra y constituir un gran talud, con mucha verticalidad, sin muros de contención ni sistemas de aseguramiento de taludes, donde las parcelas estaban al mismo nivel, obligaría a construir un gran muro de contención para la protección de las tres viviendas y el ya señalado depósito.

Que debido a la inestabilidad producida en el lote de terreno de la demandante producida por el citado e inadecuado movimiento de tierra, la parte posterior de la casa-quinta propiedad de la actora, esto es, el plato posterior del inmueble, donde estaba no solamente la calzada que permitía el acceso vehicular desde la puerta del garaje, pasada por detrás de la casa y se volvía a acceder al tramo carretero que conduce de Carrizal a Las Minas, hoy, Calle R.L., sino que también allí estaban el lavado de concreto con cerámica y una parrillera bien construida donde a partir de enero de 2003 se podían sentir vibraciones en el piso del patio, así como también se apreciaban grietas en el mismo, en fecha 03 de agosto de 2005, inesperadamente se desprendió la casi totalidad del dicho patio posterior de la calzada vehicular y la parrillera y lavadero mencionados, por efectos del talud excesivamente vertical, sin muro de contención ni sistema de seguridad para prevenir deslizamientos de terreno al punto de hoy está en evidente e inminente peligro de derrumbarse todas las construcciones, pues el piso del patio está socavado y pone en peligro las bases de todas las construcciones, riesgo que también asuman las tres familias que allí habitan permanentemente y con ellos sus vidas.

Que esta situación ha causado un grave daño e inhabitabilidad a la parcela de terreno y a las viviendas y depósito sobre ella construidas fundamentados en los siguientes hechos: 1) La superficie de la parcela ha mermado con el desprendimiento de parte de la misma como consecuencia del talud formado por el movimiento de tierra; 2) Los pisos de la casa-quinta están agrietados y en parte desprendidos en su parte trasera; 3) La casa quinta y l parcela perdieron la totalidad de su valor; y, 4) Las tres (3) familias que habitan en la vivienda, socios propietarios de la actora, están viviendo bajo el terror por la posibilidad de que toda la casa quinta pueda desplomarse y perder la vida, además de quedar sin vivienda por causa del movimiento de tierra efectuado de manera irresponsable, sin tomar las providencias ordinarias y comunes en trabajos de esta naturaleza y particularmente sin cumplir con las obligaciones que impone toda Ingeniería Municipal al otorgar un permiso.

Que de acuerdo a Informe Técnico levantado emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2005, por los funcionarios adscritos al mismo, especialmente de la División de Prevención e Investigación de Siniestros, después de efectuar la correspondiente inspección ocular en el terreno y bienhechurías propiedad de la demandante, en la cual dejaron constancia fotográfica de la situación encontrada, entre otras cosas se dejó constancia de que la fachada principal del inmueble, la cual da a la calle R.L. ya está siendo afectada por el deslizamiento de terreno en la parte posterior de la casa, asentamiento del terreno que ya afectó en parte los linderos del mismo, específicamente el patio trasero de la vivienda; observaron además grietas considerables que recorren casi un treinta por ciento (30%) de dicho patio trasero; se observó hundimiento del terreno que de continuar podría afectar la vivienda, se observó un contenedor de agua potable propiedad de la demandada que sobrecarga aún más el terreno que estaba pegado al patio trasero de las viviendas y hoy en día presenta un distanciamiento aproximado de cinco metros (5mts), lo cual evidencia la gravedad del desplazamiento.

Que se observó además la falta de un adecuado sistema recolector de agua pluvial lo cual acrecienta la permeabilidad del terreno y la manera en que se ha ido desplazando. También observaron la inclinación del talud del terreno de la demandada y la proyección de un sistema de enfaginado con el fin de brindar estabilidad al mismo, apreciaron también el desplazamiento de una porción de tierra del referido talud que inadecuadamente efectuó la demandada en el sitio señalado.

Que estos funcionarios técnicos concluyeron que existe un riesgo latente para la edificación de la actora devenido del deslizamiento del terreno tanto de la actora como de la demandada y la falta de una adecuada canalización de aguas pluviales que debió efectuarse al hacer el gran e inadecuado movimiento de tierra por parte de la demandada.

Fundamentaron su acción en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, estimándola en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, aduciendo al efecto las siguientes defensas y consideraciones:

A los fines de que fuese decidido in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSORA H9 C.A., para sostener la presente demanda.

Desestimó la cuantía por exagerada, alegando que la actora acompañó a su escrito libelar copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del supuesto daño, protocolizado en fecha 28 de febrero de 2007, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 35, Tomo 14, Protocolo Primero, de donde se infiere que el precio de la venta ascendió a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), para luego estimar la presente demanda y los supuestos daños y perjuicios en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000) lo cual evidentemente, según alegó, resulta un exabrupto por parte de la accionante.

Impugnó los planos marcados con las letras “E”, “F” y “G”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento por tratarse de copias simples.

Desconoció el Informe emanado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, que acompañara el actor a su demanda, toda vez que dicho informe fue elaborado en el año 2005, y el supuesto movimiento de tierras se realizó según la parte actora en el año 2002, aunado al hecho de que dicho informe estaba dirigido a un tercero, la ciudadana R.A. DE DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.363.755, por lo que solicitó fuese desechado de la causa.

Manifestó que la parte actora no acompañó la parte actora a su escrito libelar los siguientes recaudos: 1) La transacción homologada en el juicio que por reivindicación interpuso P.G. en contra de L.A.D., causante inmediato de la empresa demandante; 2) Los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSORA H9 C.A., sin el cual no puede el ciudadano J.L.D.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.800.237, acreditarse la representación de ésta; 3) El Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que acredita la propiedad de la “casa-quinta” construida sobre la parcela de terreno, objeto del supuesto daño, enunciado en el documento de compra venta, sin en el cual no puede determinarse de que inmueble se trata pues en él deben constar sus especificaciones.

Invocó la Revista de Derecho Probatorio número 1 del Magistrado J.E.C., quien según alego, expone que "El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él? Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello?". Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello?"

Que dicho autor opina que la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.

Que en el supuesto de que las defensas opuestas anteriormente fuesen declaradas sin lugar, procedió a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda de daños y perjuicios incoada en contra de su representada por los motivos que a continuación se explanan:

Que en la primera parte del escrito libelar se menciona que la parte actora adquirió dos (02) inmuebles, indicando que quedaron registrados bajo el No. 35, Tomo 14, Protocolo Primero en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, pero dicha especificación es a todas luces incoherente, ya que en el documento de compraventa anexado al libelo de demanda aparece únicamente un (01) solo inmueble registrado.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que su representada le hubiere causado daños a la sociedad mercantil Inversiones H9 C.A.

Rechazó, negó y contradijo que los daños y perjuicios (de existir), hayan sido generados por cualquier movimiento de tierra que haya podido efectuar su representada, ya que ésta última, respetuosa de los ordenamientos y procedimientos legales siempre ha seguido lo preceptuado en ellas con ocasión de cualquier obra y construcción que hubiere realizado.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante en el sentido de que PRODUCTOS SARONI C.A., realizó entre los meses de Septiembre y Noviembre de 2002, un gran movimiento de tierra con excesiva verticalidad en el talud resultante.

Invocó la confesión de la parte actora, según la cual, afirma y expone que existía un desnivel del terreno, si a eso aunamos la temeraria construcción de varias viviendas por parte de la demandante, podría inferirse que el daño causado no proviene de su representada.

Que habría que estudiar técnicamente la construcción de dichas viviendas con o sin permisología e igualmente determinar la correcta descarga de sus aguas servidas al igual de establecerse si existe un adecuado sistema recolector de aguas pluviales, o si las características o fallas en las construcciones existentes han dado lugar al deslizamiento del terreno que la parte demandante alude.

Solicitó se declarara inadmisible la demanda, ya que su petitorio resulta contrario a lo establecido en el artículo 341 Procesal Civil, según el cual, la demanda no se admitirá si resultare contraria al orden público, entendiéndose éste como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, pues en ningún momento quedó establecido en la demanda, la existencia de los daños y la relación de causalidad entre éstos y el hecho atribuido a su representada además de querer obligar a su representada a que compre la parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, lo cual alegó, es contrario al sentido y al deber ser implícito dentro de los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil vigente y así solicitó fuese declarado.

Por último manifestó, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, que en el presente juicio no se encuentran llenos lo extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia, el periculum in mora y el fumus boni iuris, por lo que me solicitó respetuosamente se negara tal solicitud.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora acompañó los siguientes recaudos:

Documento mediante el cual el ciudadano L.A.D., dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil “INVERSORA H9, C.A.” un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, que se ubica en el sitio conocido como “La Vuelta del Pollo”, jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, el 4 de diciembre de 1.995, quedando inserto bajo el N° 87, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Febrero de 2.007, bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 14. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba indubitable de la propiedad que ostenta la parte demandante allí contenida. ASI SE DECIDE.

Documento mediante el cual la ciudadana M.d.H., dio en venta real, pura y simple a su hijo L.A.D., una faja de terreno situada en el lugar denominado “La Vuelta del Pollo”, en jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 18 de Noviembre de 1.968, Protocolizado bajo el N° 18, Tomo 46, Protocolo Primero, Tomo 3°. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Documento por el cual L.M.T., dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil “PRODUCTOS SARONI, C.A.”, representada por Nicolo Safina, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y bienhechurías que sobre él se hayan, el cual posee una superficie de dieciocho mil quinientos metros cuadrados 18.500 mts2 y está situado en la Calle Sucre del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue debidamente protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 13 de Diciembre de 2001, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 13, del cuarto trimestre del año 2001. Dicha documental se aprecia, no obstante de no ser un hecho controvertido en este proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Documento emanado del Departamento de Prevención de Siniestros de la División de Prevención e Investigación de Siniestros adscrita al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Miranda, contentivo de informe escrito resultado de la Inspección de Riesgos practicada a vivienda unifamiliar identificada con el N° 3 y ubicada en la Calle R.L., parte baja, Sector Don Luis, Parroquia Carrizal y Municipio del mismo nombre del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de la existencia de un talud de tierra desplazado por motivos de un corte vertical practicado en su parte inferior que produjo el asentamiento del terreno sobre el cual se construyó la casa afectando sus linderos y pudiendo comprometer la integridad física de la estructura. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Copias fotostáticas de los planos topográficos acompañados por la parte actora a su escrito libelar, lo cuales fueron oportunamente impugnados por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, en virtud de lo cual debe ser desechados. ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora procedió a ratificar las documentales traídas a los autos sobre lo cual ya se emitió consideración. ASI SE DECIDE.

Promovió y evacuó prueba de inspección judicial sobre el inmueble de su propiedad, practicada el 10 de abril de 2008 por el Tribunal de la causa, sobre lo cual se emitirá consideración al momento de decidir el fondo del asunto controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, sobre la cual no constan resultas, en virtud de lo cual se hace imposible emitir consideración. ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.R.M., F.T.B., O.M.F., MAYBELETN G.P., Á.D.L.R.N., C.G.D.L., T.M.G., J.A.G.T., NILSE NÚÑEZ LANDAETA, RENNY G.H., M.Á.L.G., D.R.V., R.G.M., C.R., M.P. y A.D.O., sobre lo cual se emitirá consideración al momento de decidir el fondo del asunto controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la prueba de experticia promovida por la parte actora, el Tribunal emitirá consideración al momento de decidir el fondo del asunto controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, promovió la ratificación del contenido del documento de compra-venta que fue acompañado por la parte actora, sobre el cual el Tribunal ya emitió consideración.

Promovió la prueba de informes dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que informara quien era el propietario de una parcela de terreno de área seiscientos dieciséis metros cuadrados (616 mts.2) y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en el lugar denominado “La vuelta del Pollo”, según los linderos y datos registrales que allí se indican, entre los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2002, cuyas resultas fueron recibidas mediante Oficio N° 7260-29 de 22 de Abril de 2008, al cual se acompañó copia certificada de los documentos protocolizados. Dicha prueba se le acredita todo el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Dicha prueba se le acredita todo el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión dictada el 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la procedencia de la acción bajo las siguientes consideraciones:

…En su libelo de demanda, la parte actora demandó el pago de la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,oo), que actualmente equivalen a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de pago de la parcela de terreno y la quinta construida sobre la misma, la cual, supuestamente, se afectó por la merma que le fue ocasionada a la superficie y deterioro de la construcción.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, en el Capítulo II que tituló “DE LA DESESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA”, procedió a contradecir la estimación por considerarla exagerada, cuestionamiento que sustenta en el propio dicho del documento de venta que fue protocolizado el 28 de febrero de 2.007 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 14, Protocolo Primero, en el cual se refiere que el precio de la venta fue la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) (sic), por lo que considera que se trata de un exabrupto manifestado por el accionante, por lo que reproduce el contenido del documento de compra venta anexado con el libelo.

En ese sentido, se observa:

Revisadas como fueron las actas procesales, en la oportunidad probatoria correspondiente la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que fundamentara su pretensión de pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.800.000.000,00), por lo que la impugnación debe prosperar, por no haber cumplido el accionante con su carga probatoria pero no así por el argumento que alude la accionada en cuanto a que se tome en consideración el valor de adquisición del inmueble, por cuanto, este valor no puede influir en la determinación de la cuantía de la causa que nos ocupa, pues siendo su objeto la reparación de daños supuestamente causados a una cosa corporal, por el supuesto menoscabo sufrido por ésta, lo probable es que el valor de adquisición no corresponda al valor de cambio de ese bien en el mercado y así se establece. En tal virtud y con fundamento al primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en cuanto a la estimación a la demanda dispone que, en el supuesto que en el presente fallo se concluya que se hallan cumplidos los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la demandada, la cuantía de los daños será fijada mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el monto que, eventualmente, determinen los expertos, constituirá el valor de la demanda, toda vez que quien suscribe el presente fallo no posee los conocimientos técnicos necesarios para efectuar tal determinación y así se establece…

“…A los fines de mantener un esquema metodológico para proceder a efectuar los pronunciamientos que corresponden en cuanto al tema debatido, es ocasión para pasar a examinar la defensa que como punto previo hizo valer la parte demandada como la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio la cual fundamentó en el hecho de que la parte demandante, a título de documento fundamental de la demanda, agregó título autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 4 de diciembre de 1995, bajo el Nº 87, Tomo 99 de los Libros respectivos y protocolizado posteriormente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, el 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 35, Tomo 14, Protocolo Primero, aduciendo al efecto que es a partir de la fecha de la protocolización cuando la parte actora ha de tenerse como propietaria del inmueble, y por tanto, el documento autenticado en 1995 no posee efectos contra terceros, por lo que para la fecha en que se atribuye la ocurrencia del movimiento de tierra no ostentaba la parte actora la cualidad de propietaria, razones éstas sobre las cuales ha fundamentado la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés.

…omissis…

“…En el caso de marras, el fundamento que sostiene la representación judicial de la parte demandada para hacer valer la falta de cualidad, tiene que ver con el hecho de que la protocolización del título que acredita a la empresa demandante como propietaria del inmueble aledaño al de su representada fue muy posterior a la presunta ocurrencia del movimiento de tierra, lo que cuestiona su cualidad de tal. Al efecto, debe determinarse aquí que la protocolización del título le da a éste lo que se conoce como efecto “erga omnes” o hacia terceros, pero en forma alguna supedita el carácter de propietario que se ostenta, por cuanto la demandante, según el documento autenticado que agregó a los autos y que fue posteriormente protocolizado, se acredita como propietaria del inmueble desde el año 1995 y por el simple hecho de protocolizar su título en el año 2007 no implica que no sea la propietaria y que por ende no tenga cualidad para accionar como lo ha hecho, por lo que asumir la procedencia de esa defensa significaría que desde el año 1995 hasta el 2007, el inmueble en cuestión no tendría propietario o se trataría de un bien indisponible jurídicamente, cuestiones que no ostentan ningún atisbo jurídico ni de lógica, por lo que considera quien decide que la falta de cualidad deber ser desestimada y así se decide.-

…omissis…

“…En virtud de lo expuesto, se puede determinar con base en el trabajo elaborado por los expertos designados, el cual consta efectivamente en el informe rendido por ellos y que forma parte del presente expediente, que con las apreciaciones técnicas que son características de este tipo de pruebas, los expertos determinaron que ocurrió un movimiento de tierra en el inmueble propiedad del demandado que indujo en una modificación del relieve del mismo, situación esta que contribuyó en que se produjera el deslizamiento de tierra ocurrido en el sitio, según lo expuesto en el punto Primero del informe; asimismo, se evidenció que no se llevó a cabo ningún tipo de correctivo dirigido a evitar los efectos del deslizamiento de tierra que ocurrió, según se concluyó en el punto Tercero del informe; por otra parte no se logró corroborar, a través de la revisión de la documentación correspondiente, que existiese alguna permisología emanada de los organismos competentes que permitiera sustentar el trabajo de movimiento de tierra que se hizo en el inmueble propiedad de la demandada y así quedó establecido en el informe rendido por los expertos, de igual forma, quedó claramente determinado en la experticia cuales fueron los daños físicos que se le ocasionaron al inmueble de la parte demandante, tanto en el terreno como en las bienhechurías y con respecto al punto específico de sí el movimiento de tierra había ocasionado dichos daños, la experticia llegó a la conclusión que el corte del talud que fue realizado contribuyó a que se produjera el deslizamiento y en virtud de que todo talud está propenso a deslizarse, era necesaria la implementación de obras de seguridad que evitaran dichas circunstancias, las cuales no se observaron realizadas.

Quedó igualmente claro tanto en el informe contentivo de la experticia, como en la aclaratoria que fue rendida con ocasión de las observaciones y consideraciones presentadas por la parte demandada, que todos los puntos dudosos –o que pudieron tenerse como tales- fueron debidamente aclarados por los expertos en la oportunidad correspondiente y, si bien es cierto el informe contentivo de la experticia rendida no fue suscrito por la totalidad de los expertos, existe nota estampada en la parte final del informe a través de la cual se deja constancia de las razones por las cuales el perito no suscribió el informe, por lo que los efectos previstos en el artículo 1.425 del Código Civil, que regula que todos los expertos deberán suscribir el dictamen, el cual habrá de ser suficientemente motivado y que si no hubiese unanimidad las opiniones diferentes se indicarán, el Tribunal observa que la consecuencia legal de atribuirle al dictamen de los expertos la falta de valor tiene que ver con el hecho de que la experticia no contenga ningún tipo de motivación, cuestión que en el presente caso no se aplican, ya que el informe contentivo de la experticia fue suficientemente motivado por los expertos, haciendo la salvedad de las razones por las cuales el experto designado por la parte demandada no suscribió el dictamen en cuestión.

Siendo así, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Instancia acuerda conferirle pleno valor probatorio a la experticia topográfica rendida en el presente asunto conforme a la regla contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De todo el cúmulo probatorio que ha sido debidamente examinado, ha quedado meridianamente claro para quien aquí decide el carácter de propietarios que ostentan las partes en litigio de sus respectivos inmuebles, circunstancias éstas perfectamente evidenciables de los instrumentos públicos que fueron consignados en autos y debidamente valorados con base en las disposiciones de leyes correspondientes; asimismo, de la prueba de informes que fue requerida al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Miranda, y de la experticia topográfica practicada, así como de sus complementos y aclaratorias, no hay duda de que el inmueble propiedad de la parte demandante sufrió daños severos en su estructura y que dichos daños fueron producto del deslizamiento que se produjo con ocasión del movimiento de tierra que fue efectuado en el inmueble propiedad de la parte demandada, PRODUCTOS SARONI, S.A., circunstancias éstas que igualmente se ven sustentadas con el aporte que al efecto se le atribuye a la inspección judicial practicada en el inmueble propiedad del demandante y las testimoniales rendidas por los testigos promovidos también por la parte demandante, los cuales fueron en su totalidad contestes, tal y como se señaló en su momento, todo ello contribuye poderosamente a sostener que los trabajos realizados por la parte demandada en el terreno de su propiedad que implicaron movimientos de tierra produjeron deslizamiento del talud que a su vez trajo como consecuencia el derrumbamiento de parte de las dependencias y bienhechurías del inmueble de la demandante, generándose los daños físicos que quedaron demostrados en los autos, lo que también desvirtúa la supuesta confesión que la accionada atribuye a la actora, que en su decir, se encuentra contenida en el escrito libelar y así queda establecido.-

En ese sentido, en materia de responsabilidad civil derivada de hecho ilícito, es trascendental que quien reclame una indemnización con ocasión del daño que indique que se le ha proferido, demuestre a través de la existencia de un nexo causal que ese daño le fue ocasionado por aquél a quien se le imputa la comisión del mismo y contra quien se ejerce la acción de resarcimiento respectiva y por ende, debe demostrar a través de una actividad probatoria consistente que dicha situación se produjo de esa manera. De conformidad con lo que ha dicho la doctrina, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se plantee el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se de la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente.

En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil regula:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe ser su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Como se observa, la norma in comento se refiere a lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como “carga de la prueba” en materia de las obligaciones y conforme a la cual a cada litigante le toca probar en juicio los hechos que fundamentan sus pretensiones, a los fines de lograr subsumirlos en el dispositivo legal aplicable.

Asimismo, dicha “carga de la prueba” posee igualmente su asidero adjetivo en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… omissis…

.

En el caso de marras y de acuerdo al análisis efectuado sobre todas las pruebas traídas a los autos, la parte actora logró demostrar que el responsable del daño que se le ocasionó a su inmueble fue el deslizamiento producto del movimiento de tierra hecho en el que es propiedad de la demandada. Tanto el daño como la relación de causalidad fueron demostrados, amén de que al agente que produjo dicho daño fue el demandado, elementos éstos en los que se fundamenta la procedencia de la presente acción de daños y perjuicios y así se decide.

Siendo así, considera esta Instancia –como ya se indicó- que al ser debidamente probado el daño ocasionado, la relación de causalidad entre ese daño y el sujeto al cual se le imputa la perpetración del mismo, como es la parte demandada en juicio, es forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia de la presente acción que por daños y perjuicios promovió la parte actora en contra de la sociedad mercantil demandada y así se declara.

Por otra parte y por cuanto en punto previo, fue resuelta por el Tribunal la procedencia de la impugnación a la cuantía de la demanda, por las razones allí expuestas, considera necesario quien aquí decide que se lleve a cabo experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del “quantum” del reclamo por daños y perjuicios formulado que se traducen en valor real de la cosa corporal que ha sufrido menoscabo, de forma objetiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fijándose a los expertos que al efecto se nombrarán los siguientes parámetros para llevar a cabo la experticia: 1.- Que se tomen en cuenta las dependencias, especificaciones y demás características que tenga el inmueble; 2.- Que se considere el valor del metro cuadrado según el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble; 3.- Que se tenga presente la antigüedad del inmueble, a los fines del avalúo que deberá practicarse. Así se decide.-

En cuanto al pedimento de que se aplique indexación o corrección monetaria contenido en el escrito libelar, este Tribunal considera que existe indeterminación en su planteamiento, pues la parte accionante omite indicar el monto sobre el cual se va ha verificar así como las fechas de inicio y conclusión para tal cálculo, omisiones éstas que no pueden ser subsanadas ni puede suplir este Juzgado, debiendo así declarar improcedente tal solicitud y así se resuelve….”

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 03 de diciembre de 2009, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informe en los que entre otras cosas alegaron lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE:

Que todas sus pruebas promovidas y evacuadas fueron debidamente admitidas y valoradas.

Que se promovió la declaración de los testigos que conocen los hechos narrados en el libelo de la demanda, quienes no tuvieron a su decir ningún impedimento para rendir declaración bajo juramento, fueron contestes, claros, precisos y no se contradijeron en sus deposiciones.

Que mediante la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa, la Jueza a través de sus propios sentidos, constató y determinó perfectamente los múltiples daños que para esa fecha había sufrido el inmueble de la actora y que se han venido incrementando aceleradamente.

Que la parte actora no solo probó los daños y perjuicios que sufrió su inmueble, sino que también probó el tipo de esos daños y perjuicios, estableciéndose fehacientemente su verdadera causa, por lo que se promovió y evacuó una experticia donde claramente se determinaron esos puntos.

Que se produjo en autos documento de propiedad que corresponde al tracto sucesivo del inmueble de la hoy demandada, así mismo instrumento público por el cual la actora adquirió de contado en propiedad el inmueble que sufrió los denunciados daños y perjuicios.

Que el desconocimiento del Informe No. DPIS-423-2005 de fecha 15 de septiembre de 2005, elaborado por los integrantes de la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, por parte de la representante judicial de la demandada, es intrascendente, sin valor ni efecto jurídico procesal alguno, motivo por el cual debe valorarse positivamente.

Que la recurrida cumple con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto analizó y valoró apropiadamente todas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso.

Que todo el cúmulo probatorio que consta en el expediente fue examinado, y resultó más que suficiente para que le haya quedado a la Juzgadora meridianamente claro, que el inmueble propiedad de la demandante, sufrió daños severos en su estructura y que dichos daños fueron producto del deslizamiento de tierra ocasionado por el movimiento de tierra efectuado en el inmueble de la demandada.

Solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación con el que la demandada impugnó la analizada decisión de Primera Instancia, y en consecuencia solicitó se confirmara.

PARTE DEMANDADA:

Luego de una breve narrativa, la representación judicial de la demandada expuso:

Que la falta de cualidad de la persona jurídica actor en la presente demanda fue solicitada para ser decidida conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir accionado o demandado.

Que dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes.

Que es por ello que se da la falta de cualidad de la parte actora, para incoar la presente demanda, ya que es solo a partir del 28 de febrero de 2007 cuando se protocolizó el documento de propiedad, cuando la demandante Sociedad Mercantil Inversora H9 C.A., ejerce efectivamente la propiedad del inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil. Por lo que para la fecha en que ocurrieron los supuestos movimientos de terreno, entre los meses de septiembre a noviembre de 2002, no era titular del derecho de propiedad y por ende de la acción.

Que a todas luces se desprende que la falta de cualidad de la parte demandante va concatenada al hecho de que no procedió a registrar el Título de propiedad del inmueble en cuestión hasta el año 2007.

Luego de invocar y transcribir el contenido de los artículos 1.919, 1.920 y 1.924 del Código Civil, manifestó que dichos artículos regulan la valoración del instrumento público y de acuerdo con el contenido de las indicadas normas legales, el documento público hace prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador.

Que conforme a las normas transcritas, se determina que la transmisión de la propiedad de un inmueble surte efecto frente a terceros a partir de la venta definitiva registrada, y mientras esta no sea registrada, los efectos que genera lo son a las partes contratantes al momento de la celebración del acto, pero dicha venta no se ha materializado, por cuanto no se otorgó el documento definitivo de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, que es el único instrumento que acredita la propiedad del inmueble frente a terceros.

Que la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble es el documento público, entendido por este el que nos definen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, a mayor abundamiento de su alegato, resaltó la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 480, de fecha 20 de diciembre de 2002.

Denunció la errónea interpretación de la Ley dentro de la recurrida, al afirmar que el inmueble en cuestión no tendría propietario o se trataría de un bien indisponible jurídicamente, que por ello se apoya en el oficio N° 7260-29 de fecha 22 de abril de 2008, en el cual el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, responde a lo peticionado, como lo era el tracto histórico del inmueble y acompañó a dicho oficio copias certificadas de los documentos agregados a los autos por la parte actora, y además señaló que el propietario del inmueble según dicha oficina desde el 26 de febrero de 1.968 al día 28 de febrero de 2007, era el ciudadano L.A.D., conforme al titulo de propiedad asentado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 3 de los libros llevados por dicha oficina de registro.

Que el Tribunal de la causa, desestimó su oposición al Informe de Bomberos, en el sentido de que no está dirigido ni solicitado por la empresa demandante sino a la ciudadana N.A. DE DÍAZ, quien es socia de la empresa demandante, pero no forma parte de la Junta Directiva de la misma y alega la sentencia que el Informe del Cuerpo de Bomberos fue dirigido a la madre del representante legal de la empresa demandante.

Que la recurrida no hace notar que dentro del informe en el capítulo referido a las conclusiones se expuso: “Considerando el riesgo latente que representa para la edificación el deslizamiento del terreno, la falta de una adecuada canalización de aguas pluviales…”, y entre las recomendaciones en dicho informe, la primera es: “Se deben dirigir a la sede de Ingeniería Municipal, con el fin de solicitar una evaluación técnica de las condiciones existentes, a fin de que este organismo pueda determinar las medidas perentorias a seguir tomando en cuentas las normas y ordenanzas vigentes para el área de la construcción”

Que de la simple lectura de las actas procesales, se puede evidenciar la inexistencia en autos del correspondiente Informe de Ingeniería Municipal recomendado por el Cuerpo de Bomberos, el cual habría tomado en cuenta también las construcciones realizadas por la parte demandante en su terreno basándose en las ordenanzas vigentes.

Que también se destaca en el Informe, la detección por parte del Cuerpo de Bomberos de una inadecuada canalización de aguas de lluvia por parte de los moradores de la vivienda inspeccionada, con lo que de manera alguna se concluye a través de esta prueba la responsabilidad atribuida a la parte demandada.

Que dentro del cuerpo de la sentencia aparece que fueron desechadas como pruebas las copias fotostáticas de los planos topográficos que fueron aportadas por la parte actora.

Que aparece en la recurrida que los expertos al aclarar los puntos del informe de experticia que fueron solicitados por la parte demandada en el punto a responden: “Que las copias de los planos no fueron consignados con el Informe de la experticia en virtud de que en el expediente contentivo en juicio, dichas copias se encontraban agregadas”.

Que los expertos trabajaron y basaron su Informe de experticia en unos planos que fueron desechados como probanza por el Tribunal, teniendo como agravante que dichas copias fueron impugnadas en su debida oportunidad por la demandada, por ser copias simples y por haber sido consignadas para que sirvieran de base a los expertos para la realización de la experticia.

Que la parte actora circunscribió la realización de la prueba de experticia a los planos marcados A1, A2 y B, que fueron impugnados por la demandada por tratarse de copias simples, aunado al hecho de que el plano A1 se encuentra a nombre de un tercero de nombre Nicolo Safina Melone que no es parte en el juicio, además de que no fue solicitada la prueba de cotejo.

Que sin embargo el Tribunal de la causa le da pleno valor probatorio al Informe de Experticia.

Que en la página 23 de la recurrida asentó: “… y con relación al de la parte demandante, el inmueble no posee plano ni aportado en el libelo ni anotado en el Cuaderno de Comprobantes.”

Que como se puede evidenciar hay una contradicción entre los dos puntos uno y cuatro de la sentencia.

Que si en el documento de propiedad de la accionante no existen planos agregados y tampoco planos aportados para la prueba de experticia por la parte actora cumplen con las especificaciones estipuladas por la Ley de Cartografía Nacional como es que los expertos puedan afirmar en las conclusiones del Informe de Experticia que los linderos y áreas que mencionan en dichas conclusiones son efectivamente los correctos y que pertenecen tanto a la propiedad del demandante como a la del demandado.

En la página 24 relativo al Informe de Experticia se expone: “… 3) A los fines de la determinación del área de los inmuebles se requiere levantamiento topográfico y en cuanto a los planos, ninguno se corresponde con el área señalada en el documento de propiedad…”

Que si en el documento de propiedad de la accionante no existen planos agregados y tampoco planos aportados para la prueba de experticia por la parte actora cumplen con las especificaciones estipuladas por la Ley de Cartografía Nacional, además de lo expuesto en la sentencia no se puede afirmar que los linderos y áreas que son mencionados en las conclusiones del Informe de la Experticia son efectivamente los correctos y que pertenecen tanto a la propiedad del demandante como la del demandado.

Que los expertos concluyen que ninguno de los planos aportados al libelo se evidencia la existencia de un camino y como reiteradamente se expone los linderos de la propiedad del demandante no pueden ser clarificados por no existir plano registrado, así que no se puede concluir veraz y procesalmente que existía un camino en que bordeara la propiedad del demandante, pues no se pueden evidenciar los linderos del demandante debidamente registrados.

Que en la página 25 cuando fueron consultados los documentos correspondiente tanto al registro como en la Alcaldía del Municipio Carrizal, expediente N° 53.000, se observa en el Capitulo III del Informe de la Experticia, que los planos “A1”, “A2” y “B”, acompañados al libelo de la demanda son copias simples de los consignados en dicho expediente N° 53000 en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, pero no se encuentran agregados los planos al Informe.

Que no se especifica ni se aclara si los planos “cotejados” en la Oficina de Catastro, se trata de planos indubitados, si son planos en original, copias certificadas de los planos debidamente registrados o si se trata de copias simples, ni siquiera en la aclaratoria presentada con fecha 10 de julio de 2008, se deja constancia de ello, por lo cual al no tratarse de planos debidamente registrados no tiene valor probatorio.

Que se desvirtuó el sentido de la prueba de experticia realizando los expertos una prueba de cotejo y se trata de subsanar la imposibilidad de la evacuación de la prueba de Informes solicitada en el sexto escrito de pruebas al realizar los expertos pedimentos contenidos en la prueba de informes para la Alcaldía del Municipio Carrizal. Cuando la experticia debe circunscribirse a los estipulados en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Que en la página 25 de la recurrida aparece que se puede determinar claramente con base al trabajo de los expertos los daños físicos que se le ocasionaron al inmueble propiedad de la accionante, a este respecto debemos objetar que ante la inexistencia de linderos precisados según planos debidamente registrados no se puede determinar si estos daños se encuentran dentro del inmueble propiedad de la demandante.

Que en el informe en varias ocasiones dentro de su texto se menciona que todo talud está propenso a deslizamiento si no se acometen las obras y acciones adecuadas para su intervención.

Que en cuanto a que el Informe de Expertos no fue suscrito por todos los expertos, hecho también objetado por la parte demandada, el Tribunal concluye que no es motivo para declararlo falto de valor ya que no transgredió lo estipulado en el artículo 1.425 del Código Civil.

Que sin embargo, la jurisprudencia existente nos dice que si bien la falta de firma del Informe Pericial no lo hace nulo, si lo hace nulo el hecho de no haber trabajado juntos los expertos y en este caso los expertos consignaron el respectivo informe con el voto salvado fuera del informe y en diligencia del 09 de junio de 2008 del experto de la demandada Ing. G.R.P., en el que expone no haber sido notificado por los demás expertos sobre la revisión y entrega del Informe Pericial, con lo cual, mal podría suscribir algo en lo que no ha trabajado ni revisado sus conclusiones tan importantes en un informe de esa naturaleza.

Por ello pide se declara nulo el referido Informe Pericial y se le niegue el valor probatorio que le fue otorgado en al recurrida.

Que la sentencia le dio pleno valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial, exponiendo a través de la cual se dejó constancia de la conformación y estructura del inmueble, dejando constancia de los daños a la estructura del mismo.

Que se puede evidenciar a todas luces que en el acta levantada en el Tribunal de la causa, que ante la imposibilidad de verificar que el inmueble donde se constituyó el Tribunal era exactamente el objeto del litigio por presentar documento de propiedad señalado por la accionante linderos generales y no estar acompañado por plano cartográfico con sus respectivos linderos, medidas y cabida, con las correspondientes coordenadas U.T.M. a que hace referencia la Ley de cartografía, lo señala entre los postes 27HJ183 y 27HJ283 en ningún momento hace referencia al inmueble propiedad de Inversora H9 C.A., en dicho acto la parte actora procedió a consignar dos recibos CANTV a nombre de J.L.D. y un recibo de Energía Eléctrica a nombre de L.D., no consignando en ningún momento recibo a nombre de Inversora H9 C.A.

Que ante la inexistencia de un plano que determine la orientación de los linderos, no existen elementos de convicción que permitan determinar que el punto donde se encontraban el lavadero y parrilla estaba dentro del inmueble referido por la actora.

Que no existen elementos de convicción que permitan determinar exactamente los linderos de la propiedad de la demandante. Que el lindero Noreste no pudo ser ubicado con precisión.

Que no se observó quebraduras o fisuras en la casa a la que pertenece dicho patio por cuanto no se precisó el inmueble.

Que en la Inspección se observó una estructura al Sur-Oeste del patio, nuevamente no especifica lindero ante la imposibilidad de determinar si la estructura (tanque de agua), se encuentra dentro del inmueble que colinda por ese patio situado en el supuesto lindero oeste del inmueble de Inversora H9 C.A.

Que al no estar acompañado el plano cartográfico con los respectivos linderos, medidas y cabida con las correspondientes coordenadas U.T.M., a que hace referencia la Ley de Cartografía, es decir que el inmueble no está perfectamente determinado. Que igualmente en el expediente no existe plano certificado por profesional alguno que indique los linderos y medidas a que hace referencia el indicado documento.

Por lo tanto no se pudo evidenciar que los daños causados se encuentran dentro del inmueble propiedad de la parte demandante, ni que el supuesto tanque o estructura de concreto se encuentra en terrenos de la parte demandada.

Que de todas las declaraciones de los diferentes testigos existe igualmente confusión y contradicción entre sus testimonios referente a las viviendas ubicadas en el inmueble propiedad de la accionante, al hablarse de uno solo, una y un anexo; tres apartamentitos o de tres casas. Que ninguno de los testigos hace referencia a la empresa Inversora H9 C.A., como la propietaria del inmueble por el cual testifican y mucho menos como la propietaria del inmueble al momento de ocurrir los hechos alegados.

Que la prueba de testigo no es idónea por imperio legal en las reclamaciones de Daños y Perjuicios, por cuanto la prueba por excelencia es la experticia.

OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA:

Que la prueba de exhibición de dos planos topográficos no llenaba los requisitos de admisibilidad exigido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y además se impugnaron las tres (3) copias simples de los tres planos topográficos marcados “A1”, “A2” y “B”, y en la prueba de experticia dichos planos fueron consignados en copia simple.

Que en cuanto a la prueba testimonial ratificó lo expuesto en su escrito de informes, insistió en que en las declaraciones de los testigos existe confusión y contradicción, lo cual se puede denotar en los testimonios referentes a las viviendas ubicadas en el inmueble propiedad de la accionante al hablarse de una solo una y un anexo; tres apartamentitos o de tres casas, que así mismo ninguno de los testigos hace referencia de que Inversora H9 C.A., en propietaria del inmueble por el cual testifican y mucho menos como la propietaria del inmueble al momento de ocurrir los hechos alegados en el escrito libelar.

Que de la prueba de Inspección Judicial no se pueden inferir los supuestos daños causados por la demandada, principalmente porque el documento señalado presenta linderos generales y no está acompañado por plano cartográfico con sus respectivos linderos, medidas y cabida con las correspondientes coordenadas U.T.M., a que hace referencia la Ley de Cartografía Nacional, es decir que el inmueble no está perfectamente determinado.

Que en el expediente no existe plano certificado por profesional alguno que indique los linderos y medidas a que hace referencia el indicado documento.

Que los planos topográficos aportados por la actora con los que trabajaron los expertos fueron desechados como pruebas.

Que en cuanto a las documentales promovidas y admitidas, las mismas dan plena prueba al alegato principal de la demandada, la falta de cualidad de la parte actora Sociedad Mercantil Inversora H9 C.A., para incoar la presente demanda, por cuanto para la fecha en que ocurrieron los supuestos movimientos del terreno, entre los meses de septiembre a noviembre de 2002, la accionante no era el titular del derecho de propiedad y por ende de la acción.

Que la representación judicial de la accionante, expone en su escrito de informes que la apoderada judicial de la demandada desconoce el informe de Bomberos DPIS-423-2005, lo cual es incorrecto ya que no se desconoce dicho informe sino que se objetó por cuanto no está dirigido a la empresa demandante, sino dirigido a la ciudadana N.A. DE DÍAZ, quien es socia de dicha empresa, pero que no forma parte de la junta directiva, y no hay ninguna Asamblea de Accionistas que la autorice a tal tramitación.

Que por lo expuesto planteado contrariamente a lo afirmado por los representantes judiciales de la accionada, no resultan plenamente probados ni los daños presuntamente causados por la demandada, ni la relación de causalidad que debe existir entre estos, ni la cualidad en la persona del demandante que debe configurarse para que sea declarada con lugar la demanda.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso de apelación ejercido por la Abogada del recurso de apelación ejercido la Abogada M.N.E.C., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio PRODUCTOS SARONI C.A., ambas identificadas, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda incoada, toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 16 de diciembre de 2010, casó de oficio el fallo recurrido, anulándolo, ordenando dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio allí observado

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procederá esta Alzada a resolver los diversos medios de defensa empleados por las partes, como puntos de previo pronunciamiento, debiendo destacarse en primer lugar que, el requisito de congruencia previsto en los artículos 12 y 243.5° de la Ley Adjetiva Civil, según los cuales el sentenciador debe atener a lo alegado y probado en autos, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por ello, toda sentencia debe ser congruente, en el sentido de que debe existir conformidad entre el hecho controvertido y los alegatos esgrimidos por las parte en la oportunidad procesal para ello, lo que en definitiva constituye el thema decidendum.

Las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y refrendados por las constantes jurisprudencias, exigencias éstas que permiten que de su propio texto se evidencie cual es el orden que de ellas emana, sin que sea necesario consultar otros documentos contenidos en el expediente, es decir, no debe necesitarse auxilio de ningún otro elemento para comprender el mandamiento que contiene. Dentro de esos requisitos se encuentra el de la exhaustividad que se plasma en los fallos cuando estos son completos de manera tal que exhiben perfectamente cuál fue el motivo que ocasionó la controversia, cuál fue la pretensión del accionante, qué defensas opuso el demandado, qué medios probatorios utilizaron los litigantes, cuáles de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal. Este mandamiento, se encuentra consagrado en el ordenamiento procesal y se puede resumir en el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cuando se incumple una de esas exigencias, el sentenciador emite una decisión inficionada de nulidad, la cual estará sujeta a ser declarada tal de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 244 eiusdem.

De los requerimientos señalados, se erige la obligación que tienen los jueces de resolver sobre lo que es conocido en el foro jurídico como el ya enunciado ‘thema decidendum’ que está constituido por todo lo alegado y probado en autos por los litigantes. De allí que los jurisdicentes deban explanar su decisión sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes durante el iter procesal. Asumir esa conducta representa emitir una sentencia congruente y, por vía de consecuencia, apegada al principio de exhaustividad señalado.

De igual forma, en las oportunidades en las cuales el juez incumple con este requisito, bien no decidiendo una pretensión planteada en el libelo de demanda o en su contestación, o bien resolviendo asuntos distintos a lo peticionado, salvo las excepciones que permite la ley, incurre en el vicio de incongruencia que como se acotó, vicia de nulidad la sentencia.

El requisito de congruencia está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a dicho artículo, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem que establece, entre otras reglas, el deber del juez de decidir sobre lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes. De ambas disposiciones emerge el deber del Juez de decidir sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado por las partes en los escritos de demanda y de contestación.

La Sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante innumerables fallos, dentro de los cuales se puede citar el No. 732, del 10 de noviembre de 2005, (caso: M.A.D.P.M.), ha establecido lo siguiente:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

Sobre los requisitos intrínsecos de la sentencia, a los que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales son de estricto orden público, la Sala en referencia, en sentencia del 11 de marzo de 2004, (Caso: J.A.L.), sostuvo lo siguiente:

...los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…

.

Así las cosas, se observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, entre otras cosas alegó “no acompañó la parte actora a su escrito libelar los siguientes recaudos:… Los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSORA H9 C.A., sin el cual no puede el ciudadano J.L.D.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.800.237, acreditarse la representación de ésta…”, sobre lo cual la recurrida no emitió consideración alguna, tal como se desprende de su lectura. Por tal motivo, al evidenciarse la ausencia de pronunciamiento con respecto a tal alegato, en resguardo del orden público, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, al no contener decisión expresa, positiva y precisa atendiendo a las defensas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Dada la nulidad aquí decretada, pasa en consecuencia quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia observa:

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

DE LA DESESTIMACIÓN A LA CUANTÍA

La representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda desestimó la cuantía por exagerada, alegando que la actora acompañó a su escrito libelar copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del supuesto daño, protocolizado en fecha 28 de febrero de 2007, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 35, Tomo 14, Protocolo Primero, de donde se infiere que el precio de la venta ascendió a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), para luego estimar la presente demanda y los supuestos daños y perjuicios en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000) lo cual evidentemente, según alegó, resulta un exabrupto por parte de la accionante.

Sobre la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio M.P.), la siguiente doctrina:

...el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Subrayado añadido).

Ello así, siendo que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada, contradijo la estimación de la demanda por considerar que el valor de la estimación y los daños reclamados exceden el valor del inmueble, le correspondía entonces probarlo en juicio, pues, si bien tal afirmación se infiere del documento de propiedad y de la estimación, debió promover en la oportunidad legal para ello, las pruebas que determinar el valor actual del inmueble, con la finalidad de que el jurisdicente pudiese ponderar la estimación efectuada. Por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA

La representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, fundamentado en el hecho de que la parte demandante, para el momento en que se causaron los supuestos daños y perjuicios reclamados, solo tenía documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 4 de diciembre de 1995, bajo el No. 87, Tomo 99 de los Libros respectivos, que posteriormente fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el No. 35, Tomo 14, Protocolo Primero, aduciendo al efecto que es a partir de la fecha de la protocolización cuando la parte actora debe tenerse como propietaria del inmueble, por tanto, para la fecha en que se atribuye la ocurrencia de los daños y perjuicios no ostentaba la parte actora la cualidad de propietaria.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010, en este mismo proceso, expresó sobre tal defensa lo siguiente:

…observa esta Sala que para acreditar el derecho de propiedad que afirmó tener, la demandante produjo, junto con su libelo, contrato de venta original de fecha 4 de diciembre de 1.995, autenticado bajo el N° 87, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Los Teques, hoy del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2.007, bajo el N° 35, Tomo 14, Protocolo Primero.

A juicio de esta Sala, con dicha probanza se comprueba fehacientemente que la demandante adquirió el aludido inmueble de manera “pura y simple, perfecta e irrevocable” del ciudadano L.A.D., el 4 de diciembre de 1.995, aunque tal adquisición se haya hecho por documento auténtico y no se haya procedido en un corto plazo a su protocolización, de forma tal que para la fecha en que -según la demandante- se produjeron los daños, esto es, el 3 de agosto de 2.005, cuando “inesperadamente se desprendió la casi totalidad del (…) patio posterior con la calzada vehicular y la parrillera y lavadero (…), por efecto del talud excesivamente vertical, sin muro de contención ni sistema de seguridad para prevenir deslizamientos de terreno (…)”, ya ésta había adquirido legalmente la titularidad del derecho de propiedad que acredita su cualidad para pretender la indemnización que reclama, la cual conservó hasta la fecha de interposición de la demanda, oportunidad en la que ya había protocolizado dicho documento, lo que afianza aún más dicha titularidad…”

Como consecuencia de tal consideración, se declaró con lugar el recurso de casación anunciado, declarándose la nulidad del fallo recurrido, y ordenándose al Tribunal Superior que resultara competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio observado, por lo que consecuencialmente, debe quien decide, en resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia -ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil- acoger la doctrina parcialmente transcrita ut supra, concluyéndose en la improcedencia del alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

DE DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN

Precisamente sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, concerniente a que la parte actora no acompañó Los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSORA H9 C.A., sin lo, cual no puede el ciudadano J.L.D.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.800.237, acreditarse la representación de ésta, que conllevara a esta Alzada a declarar la nulidad del fallo recurrido, pasa quien decide a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a consideración de esta Alzada, versa sobre la reclamación de daños y perjuicios que incoara la Sociedad Mercantil INVERSORA H9 C.A., en contra de la Sociedad de Comercio PRODUCTOS SARONI C.A., ambas identificadas, toda vez que ésta última, según se alegó, le causo daños y perjuicios al efectuar unos movimientos de tierra, a una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida propiedad de la demandante, resultando afectada gravemente, en cuyo juicio, se omitió consignar con la demanda los Estatutos Sociales de la parte actora, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión.

Sobre los instrumentos fundamentales de la acción, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Para el Dr. J.E.C., los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante, agregando el citado autor que, la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido”, debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29).

Así la cosas, debe entonces quien decide determinar si los Estatutos Sociales de la parte actora, encuadran dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y por ende, debe producirse junto con el libelo, siendo que como documentos fundamentales de la pretensión deben considerarse, a aquellos de los cuales deriva el derecho que se invoca, para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.

En el presente caso, la parte actora Sociedad Mercantil INVERSORA H9 C.A., instauró la demanda de daños y perjuicios por intermedio de sus apoderados judiciales, sin haberse acompañado al escrito libelar los Estatutos Sociales de ésta, que demostraran su constitución, representación y demás normas que la regulan, así como el cumplimiento de las formalidades a las que hace alusión el artículo 219 del Código de Comercio, sin lo cual, no se tendrá como legalmente constituida, obviándose además indicar el lugar donde se encontraban, siendo consignado en forma extemporánea por tardía el 04 de abril de 2008 (Ver f. 182 al 194 pieza I), al momento de evacuarse la prueba de testigos ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

De tal manera que, al no haberse acompañado dichos Estatutos al escrito libelar ni tampoco haber hecho uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales derivaban los derechos de la parte actora sociedad mercantil INVERSORA H9 C.A., se concluye entonces que no demostró su cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de lo cual debe declararse inadmisible la demanda incoada, resultando insubsistente emitir consideración con respecto a cualquier otro aspecto, y sobre las pruebas que no fueron a.A.S.D.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido anulando el fallo recurrido, y como consecuencia de tal declaratoria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la demanda de daños y perjuicios que incoara la Sociedad Mercantil INVERSORA H9 C.A., en contra de la Sociedad de Comercio PRODUCTOS SARONI C.A., ambas identificadas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.N.E.C., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio PRODUCTOS SARONI C.A., ambas identificadas, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda incoada, la cual se declara NULA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.5° del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

SIN LUGAR la desestimación de la cuantía efectuada por la Abogada M.N.E.C., en su carácter de apoderada Judicial de la para demandada Sociedad de Comercio PRODUCTOS SARONI C.A., quedando en consecuencia, firme la estimación efectuada por la parte actora en el libelo de demanda.

Tercero

SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Cuarto

INADMISIBLE la demanda de daños y perjuicios que incoara la Sociedad Mercantil INVERSORA H9 C.A., en contra de la Sociedad de Comercio PRODUCTOS SARONI C.A., ambas identificadas.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Sexto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.

Séptimo

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Octavo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

Exp. No. 09-6972

YD/rc*

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