Sentencia nº 00526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 1993-10.2082002-1094

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2002, el abogado A.K.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.062, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA YOLIGAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1986, bajo el N° 3, Tomo 59-A-Pro, demandó a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS para que convenga en pagarle cuatro (4) facturas, que sumadas, dan un total de ciento nueve millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 109.424.432,40), presuntamente debidas “por concepto de suministro de materias primas crudas (alimentos y viveres)” destinados a “la alimentación de los pacientes y personal de los Hospitales S.B. y L.C. de Arismendi del complejo Hospitalario Dr. J.I.B., situado en el Algodonal Parroquia Antímano”.

En el mismo escrito solicitó se decrete una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado E.G.R., El 11 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la medida preventiva de embargo.

Para decidir la Sala observa:inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.814, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala en fecha 26 de noviembre de 1998, demanda por intimación de honorarios contra los ciudadanos O.G., C.E., J.F. Y OTROS, que prestaron sus servicios en el suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), “los cuales se causaron en el procedimiento que por: complemento de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que los vinculó al mencionado instituto”. En el mismo escrito solicitó medida cautelar de embargo.

La Sala por auto de fecha 01 de diciembre de 1998, acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de la incidencia y de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia delegó en el Juzgado de Sustanciación el conocimiento de la misma.

Por diligencia del 03 de abril de 1999, la parte intimante reformó el escrito de intimación.

El Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 22 de julio de 1999, declaró inadmisible la demanda en cuanto a los costos y admitió cuanto ha lugar en derecho la intimación por honorarios profesionales acordando de conformidad al artículo 22 de la Ley de Abogados intimar a los ciudadanos O.G., C.E., J.F. y Otros, informándoles que al décimo día de despacho siguiente a su intimación podrían ejercer la retasa; por último acordó resolver la medida cautelar de embargo por auto separado.

En fecha 09 de noviembre de 1999, la parte intimante ratificó su pretensión y en cuanto a la medida cautelar solicitada señaló: “(...) En virtud de que en la mencionada reforma del libelo de demanda se solicitó que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eiusdem se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, títulos valores y acciones propiedad de los INTIMADOS hasta por el doble de la cantidad demandada más lo estimado por costas, costos y honorarios profesionales de la presente intimación, solicitamos a este digno Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la medida de embargo solicitada y en consecuencia libre comisión de embargo, amplia y suficiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que se practique el embargo contra los bienes muebles propiedad de los INTIMADOS. (...)”

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la medida de embargo solicitada, en los términos siguientes: “(...) Ahora bien, en el caso concreto, se constata el cumplimiento del primero de éstos requisitos, esto es, el fomus boni iuris o la presunción del buen derecho, pues éste deviene como consecuencia directa de las actuaciones procesales realizadas por el intimante y que constan en el expediente; sin embargo, por lo que al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa, que el solicitante no explana las razones por las cuales considera que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, y limitándose a señalar que la medida solicitada “a fin de garantizar las resultas de esta intimación de honorarios”, siendo necesario pues, -como ha quedado sentado en la jurisprudencia, -la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos. (...)”

(...) Así pues, al recaer sobre el solicitante, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho en la cual fundamenta la procedencia de la medida, e impedido como se encuentra este Juzgado de suplir su omisión declara improcedente la medida cautelar de embargo solicitada. (...)

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, el abogado J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.163, en su carácter de apoderado judicial del solicitante se dio por notificado del auto del Juzgado de Sustanciación antes descrito.

Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2001, la parte intimante apeló del auto de fecha 06 de diciembre de 2001.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 26 de febrero de 2002, acordó oír la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 02 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la apelación planteada.

Para decidir la Sala observa:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DEL AUTO APELADO LEl Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, señaló: “(...) Por diligencia de fecha 18.9.01, el abogado J.L.R.P., actuando con el carácter de apoderado del abogado E.G.R., intimante en el presente juicio, solicitó se decretara medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que en fecha 9.2.00 este Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la medida cautelar de embargo solicitada en aquél entonces, por considerar –entre otras razones- que la misma “no... había cumplido con el requisito de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo... ‘periculum in mora’”. (…)”

“(…) Narra el apoderado del intimante que, en la decisión de este Juzgado que declaró improcedente la medida de embargo solicitada en fecha 26.11.98, se estimó que no estaba suficientemente probado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; ahora bien, comparece nuevamente a solicitar se decrete medida de embargo, fundamentándose en la insolvencia de los intimados, toda vez que les fueron canceladas las deudas a que se refirió el fallo de la demanda principal de fecha 10.3.98, lo que –a su decir- constituye el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio de intimación se haga ilusorio, por insolvencia de los intimados. (...)”

“(...) Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este Juzgado constata la presunción de buen derecho evidenciada en las actuaciones procesales que el intimante ejerció en el juicio principal; no obstante los anterior, al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es el periculum in mora, este Juzgado, considera que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimantes, limitándose a indicar que la cancelación de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia; en cuya virtud por las razones expuestas, este Juzgado declara improcedente la medida de embargo solicitada; por considerarla infundada toda vez que no llena los extremos legales exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (...)”a representación judicial de la sociedad mercantil accionante fundamentó su acción en los siguientes hechos:

Que desde hace más de ocho (8) años, su representada ha prestado sus servicios al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), en todo lo que se refiere al suministro de alimentos preparados para cubrir los requerimientos nutricionales de los pacientes y personal de los Hospitales L.C. de Arismendi y S.B., los cuales conforman el complejo Hospitalario Dr. J.I.B.. Que en fecha 10 de mayo de 1999, el ciudadano Ministro de Sanidad y Asistencia Social le informó mediante comunicación escrita, que debido al proceso de descentralización, a partir del 01 de abril de 1999, los recursos financieros de ese Despacho serían enviados a la Gobernación del Distrito Federal, con el objeto de cubrir el servicio de comensales a todo costo y de las materias primas (alimentos y víveres) para la alimentación de los pacientes y personal de los “Hospitales antes señalados”.

Que en virtud de las elecciones realizadas en el año 2000, quedó eliminada la Gobernación del Distrito Federal y se creó la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual asumió de pleno derecho las competencias que le correspondían al Gobernador del Distrito Federal. Por tal razón, a partir del 01 de agosto de 2000, las relaciones contractuales de su representada comenzaron con la referida Alcaldía, en las mismas condiciones que se venían prestando.

Que mediante la Resolución S/N de fecha 17 de febrero de 2001, dictada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se le participó a la sociedad mercantil INVERSORA YOLIGAR C.A., que “ha sido seleccionada para que continúe en el ejercicio de sus funciones contractualescontractuales”.

Que en fecha 15 de mayo de 2001, firmó “bajo coacción” el contrato de suministro de alimentos preparados, pues el texto del mismo “contenía muchos errores que perjudican el patrimonio de la compañía” y estaba vencido, lo cual fue inmediatamente participado a la ciudadana L.H., en su condición de Directora de Administración del Servicio Unificado de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Igualmente refirió que firmó en contra de su voluntad porque necesitaba cumplir con los compromisos y deudas que tenía la sociedad mercantil Inversora Yoligar C.A.

Que hasta la fecha la Alcaldía no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, adeudándole el pago de cuatro (4) facturas signadas con los números 0045, 0044, 0022 y 0027, correspondientes a los servicios prestados en los meses de noviembre y diciembre del año 2000, abril, noviembre y diciembre del año 2001.

Que por el atraso en el pago de las facturas antes señaladas, su representada se vio en la obligación de suspender y no dar más el servicio de suministro de materias primas a los hospitales.

Que en razón de lo expuesto, su representada demanda el pago de las siguientes cantidades: ciento nueve millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 109.424.432,40) que es el monto total de las cuatro (4) facturas cuyo pago se reclama; los intereses de mora vencidos a la fecha y los que sigan venciéndose hasta la total cancelación de lo adeudado; las costas del procedimiento y los honorarios profesionales del abogado, así como la indexación monetaria correspondiente.

Finalmente, solicitó se decrete una medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

II DE LA APELACIÓN INTERPUESTA Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2001, la parte recurrente señaló: “(...) Estando dentro del lapso previsto para ello, APELO de dicha decisión, y observo que la misma recae en un juicio o proceso cautelar autónomo del cuaderno principal y que causa un gravamen irreparable a mi representado. (...)” III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar la Sala antes de entrar a decidir sobre el fondo de la apelación interpuesta, debe determinar si la misma fue ejercida tempestivamente, al efecto observa:

El último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala: “Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes”.

En tal sentido, advierte la Sala como bien se desprende de lo antes narrado que el auto apelado mediante el cual se inadmitió el recurso, fue dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de noviembre de 2001 y que la parte recurrente apeló del mismo mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2002; por tanto, es evidente que la apelación fue ejercida fuera del lapso previsto en la disposición antes señalada, siendo forzoso para esta Sala declarar la extemporaneidad de la misma. Así se decide.

Considera la Sala necesario precisar lo siguiente en cuanto a la medida cautelar solicitada:

La medida de embargo provisional requerida se fundamentó en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula las medidas preventivas en los procedimientos por intimación.

Ahora bien advierte la Sala que la parte actora señaló específicamente que la demandada la interponía “de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presente causa se tramita por el juicio ordinario. Por tanto, en principio, resultaría forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada, al estar fundada en una previsión legal referida al procedimiento por intimación y por ende incompatible con la naturaleza de los procesos contencioso administrativos que se ventilan ante esta Sala.

Sin embargo, como quiera que la pretensión cautelar del solicitante estuvo dirigida a obtener una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada para garantizar las resultas del juicio; la Sala, en aplicación del principio constitucional de justicia material, según el cual en los procesos judiciales debe prelar la noción de justicia por sobre las formas y tecnicismos, por lo que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales; y en atención a que la causa se tramita por el juicio ordinario, pasa a revisar la solicitud de la medida preventiva incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Precisado lo anterior, a los efectos de la medida cautelar solicitada, observa lo siguiente:

El artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.906 de fecha 08 de marzo de 2000, dispone:

“Artículo 28: Las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el tiempo de su vigencia, así como la legislación prevista en el numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución, regirán para el Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto sean aplicables”.

Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario del 15 de junio de 1989, aplicable por remisión expresa del artículo anterior, establece:

“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en la ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.

A su vez, el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974, establece:

Artículo 16: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva... Omissis

.

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, dispone en sus artículos 63 y 73, dispone lo siguiente:

“Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 73: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”.

Las normas antes transcritas, contienen el llamado principio general de inembargabilidad de los bienes pertenecientes al Estado y la imposibilidad de dictar en su contra medidas preventivas.

Así, visto que la presente solicitud está dirigida a obtener una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, y demostrado como ha sido que al ente demandado se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional, resulta forzoso para esta Sala negar la medida preventiva solicitada. Así se declara.

.

IVIII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE NIEGA declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la abogada L.C.G., actuando en su propio nombre.medida preventiva de embargo solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA YOLIGAR C.A. ya identificada.

En consecuencia, queda firme el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 15 de noviembre de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el Devuélvase el presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principalexpediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (02) s días del mes de abril del año dos mil dostres. Años 191192º de la Independencia y 1443º de la Federación.

El Presidente -Ponente,

L.I. ZERPA

El Vice-Ppresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Magistrada

Y.J.G.

Magistrada

La Secre...

...taria Interina,

ANAÍS MEJIA CALZADILLASOFÍA Y.G.

Exp. Nº 1993-10.2082002-10940813

LIZ/vwvwbb.-

En tres (03) de abril del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00526.

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