Decisión nº 2011-212 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1435

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2010, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad) interpuesto por los abogados A.C.G., K.A.S. y L.A.H.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA CATEDRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el Nº 6, Tomo 637-AQTO, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a través del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en virtud del acuerdo Nº SG-0408-10-A, de fecha 09 de febrero de 2010, aprobado y sancionado en sesión de esa misma fecha, y publicado en la Gaceta Municipal Nº 3235 de la misma fecha, por el cual se declaró de utilidad pública e interés social el Edificio Hotel Catedral, Esquina de la Torre y se ordenó si inmediata ocupación por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas; y, contra el Decreto Nº 93 de fecha 10 de febrero de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, publicado en la Gaceta Municipal Nº 3235-2 de misma fecha, por el cual se declaró afectado para su expropiación el señalado edificio.

En fecha 28 de junio de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia se declaró incompetente para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso y declinó su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 26 de julio de 2011, se efectuó el sorteo correspondiente, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el 27 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2011-1435.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Manifiesta la parte querellante que solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1194 de fecha 20 de julio del 2006, emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, la cual le negó la renovación del permiso para el ejercicio del comercio temporal de venta de perros calientes, hamburguesas y refrescos en el carrito de su propiedad denominado “Pepitos Pica Pica”, ubicado en el cruce de la calle Jalisco con la calle California de la Urbanización las Mercedes, la cual le había sido renovada durante dieciocho (18) años consecutivos.

Señala que: “(…) el día 07 de febrero de 2010, durante la realización de uno de sus programas dominicales de televisión, realizado en esa oportunidad en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la ciudad de Caracas, el Presidente de la República pregunto al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador si algunas edificaciones alrededor de esa Plaza eran propiedad del Estado, y cuando el Alcalde J.R. le indicó que estaban ocupada por varios negocios privados, el Presidente de la República exclamó sobre la marcha: “¡Exprópiese!´. A continuación preguntó por otros dos o tres edificios más de la plaza, de tres o cuatro plantas, y al recibir la misma respuesta, repitió: `Exprópiese´. No es posible que estos edificios, con tanta historia, con tanto legado de nuestros próceres estén ocupados por comerciantes. Esto es de todos los venezolano, en un centro histórico que debemos rescatar (…)”

Además, alegó que “(…) en acatamiento de las exigencias e instrucciones dadas por el Presidente de la República en la oportunidad indicada, y luego de que el Alcalde del Municipio Libertador hubiera aparecido en ese mismo programa de televisión del 7 de febrero de 2010 presentando al Presidente de la República unos supuestos Acuerdos y decretos de Expropiación, formalmente en fecha 09 de febrero de 2010, el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital dictó el Acuerdo Nº SG-0408-10-A, mediante el cual, en ejercicio de las atribuciones legales que le son conferidas en el articulo 54 numeral 2 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna por una parte, y en los artículos 3 y 13 de la Ley del Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social 8en adelante, LECUPS), por la otra, declaro de utilidad pública e interés social, entre otros, al “Edificio Hotel Catedral, esquina de la Torre, que es o fue de Inversora Catedral, C.A., en la Oficina del Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, cuyo Código Catastral es 05-01-06-22, debidamente protocolizado bajo el numero 27, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 13 de noviembre de 1972”; así mismo, acordó el Concejo que: “Los inmuebles objeto del presente serán destinados al desarrollo de proyectos del Municipio Bolivariano Libertador (…)”.

De esta manera, “(…) mediante Decreto N º 93, el 10 de febrero de 2010, en cumplimiento de las mismas instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador declaró “afectado para su expropiación” el antes referido inmueble, y ordenó proceder “a iniciar el procedimiento de expropiación conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública e Interés Social (…)”.

Asimismo “(…) estando pendiente el formal inicio de la correspondiente fase administrativa de la expropiación, y más específicamente, la conformación de la Comisión de Avalúo prevista en los articulo 19 y siguientes de la LECUPS, las funcionarias Menfis F.C. y V.L., Directora (E) de Fiscalización de la Hacienda Pública Nacional y Jefe de la Unidad de Opiniones de la División de Dictámenes, respectivamente, convocaron a una reunión a los propietarios y arrendatarios del inmueble anteriormente identificado, siendo el caso que tal reunión se notificó a los presentes del contenido de un Acta, de fecha 13 de abril de 2010, mediante la cual se imponía una orden de desalojo para el 16 de abril del mismo año, motivada en que el edificio “… se necesita para iniciar los trabajos de restauración del casco central de Caracas (…)”.

De este modo, “(…) el 15 de abril de 2010, los mismos funcionarios de la Alcaldía Libertador entregaron a nuestras mandantes una nueva comunicación, denominada Acta, por la cual extiende el plazo de la desocupación irrita ordenada hasta el siguiente martes 20 de abril de 2010 (…)”

De la misma manera, arguyó que “(…) en fecha 12 de mayo de 2010, la funcionaria a cargo de la Dirección de Fiscalización de la Alcaldía de Libertador, Raisy Gutiérrez, acudió al inmueble en cuestión para notificarle a su propietario que había vencido el plazo para hacer “un desalojo voluntarid` del mismo, en el que funcionaba hasta entonces el Hotel Plaza Catedral, conminándole a salir de inmediato de sus instalaciones y entregarlo a la Alcaldía Libertador. Por tratarse de una decisión abusiva y apartada del Derecho, el representante de {la recurrente} se negó a firmar la irrita misiva y, en esa misma fecha, dichos funcionarios municipales, a través de la Sindicatura Municipal y Despacho del Sindico, dejaron una comunicación, denominada Acta, que indicaba lo siguiente: “Domingo Sosa Brito, en su condición de Director Gerente de INVERSORA CATEDRAL, C.A., que con ocasión al procedimiento de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, del inmueble presuntamente de propiedad de su representada, denominado Edificio Hotel Catedral, Ubicado en la esquina la Torre, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital, conforme al Decreto de Expropiación Nº 93, publicado en la Gaceta Municipal Nº 3235-2 de fecha 10 de febrero del año en curso, que el día viernes 14 de mayo de 2010, inclusive, vence el lapso de 10 días hábiles otorgados para la desocupación voluntaria del inmueble objeto de la expropiación (…)”.

Que “(…) sin siquiera esperar el plazo para el desalojo del edificio indicado en esa comunicación, el 13 de mayo de 2010 en horas de la mañana, al llegar al inmueble en cuestión, los empleados del Hotel y los medios de comunicación que llegaron con posterioridad, se encontraron con que había sido objeto de un acto vandálico y de robo y destrucción, inconstitucional en todas sus formas y presuntamente llevado a cobo en horas de la noche del día anterior. Inmediatamente después, la Alcaldía Bolivariana Libertador pasó, sin más, a tomar posesión del inmueble, en violación manifiesta de los derechos constitucionales de nuestra representada, y prescindiendo en forma absoluta del procedimiento establecido para poder ocupar dicho inmueble en el arco de un procedimiento expropiatorio (…)”.

Por otra indica, que “(…) en la actualidad, pues, sin base jurídica alguna, el inmueble, propiedad de nuestras mandantes y en el cual ejercían su actividad económica, les fue despojado violentamente, por la fuerza y en contra de su voluntad, y se encuentra ocupando ilegalmente por funcionarios de la Alcaldía Bolivariana Libertador, a pesar de no haber iniciado, siquiera, el procedimiento administrativo de arreglo amigable de la afectación con fines de expropiación declarada y mucho menos el juicio expropiatorio conforme a la Constitución y las Leyes (…) ”.

II

DE LA COMPETENCIA

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo nulidad y, en tal sentido, observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual en el numeral 3 del artículo 25 establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) Omissis (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)

(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

En tal sentido, del artículo parcialmente transcrito se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuyó competencialmente a los todavía denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, las pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos administrativos dictados por las autoridades municipales.

Ahora bien, le resulta necesario a esta Sentenciadora destacar, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad –ahora demanda de nulidad- conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de abril de 2007, tal como se desprende del folio uno (01) del presente expediente judicial.

En este orden de ideas, para la fecha en que fue interpuesto mencionado recurso contencioso, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 01900 del 27 de octubre de 2004 (caso: M.R.), el cual regulaba parte del sistema competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, estableciendo lo siguiente:

En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10° De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11° De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.

(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

Es por ello, que del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que para la época, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, eran los competentes para conocer de los recursos de nulidad interpuesto contra los actos administrativos emanados de las autoridades municipales, manteniendo dicho régimen la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, ateniendo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso –ahora demanda de nulidad-, de conformidad con el principio de la perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; y, visto que la pretensión del accionante versa sobre la nulidad de un acuerdo Nº SG-0408-10-A, de fecha 09 de febrero de 2010, aprobado y sancionado en sesión de esa misma fecha, y publicado en la Gaceta Municipal Nº 3235 de la misma fecha, por el cual se declaró de utilidad pública e interés social el Edificio Hotel Catedral, Esquina de la Torre y se ordenó si inmediata ocupación por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas; y, contra el Decreto Nº 93 de fecha 10 de febrero de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, publicado en la Gaceta Municipal Nº 3235-2 de misma fecha, por el cual se declaró afectado para su expropiación el señalado edificio, le resulta imperios a este Órgano Jurisdiccional, aceptar la competencia declinada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiocho (28) de junio de 2011, mediante sentencia. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se refirió ut supra; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem. Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes mencionada; y en tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres, no existe prohibición legal alguna para su admisión, que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; ello, sin revisar la causal de caducidad a tenor de lo estableció en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se ordena notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 153 del Poder Público Municipal, el cual deberá remitir dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de incurrir en la multa establecida en el mencionado artículo 79 de la Ley in comento, la cual establece la sanción de entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) al funcionario que omita dicha remisión.

Asimismo, se ordena notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como a la a la ciudadana Fiscal General de la República, según lo establecido en el mismo numeral 2 del ya mencionado artículo 78 eiusdem.

Del mismo modo, se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del referido municipio, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual forma, se ordena notificar a la parte actora, a los fines de que comparezca a consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas, así como para practicar las notificaciones ordenadas en la presente decisión.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento. Así se declara. Líbrense Oficios y Boleta.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados A.C.G., K.A.S. y L.A.H.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA CATEDRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el Nº 6, Tomo 637-AQTO, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a través del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en virtud del acuerdo Nº SG-0408-10-A, de fecha 09 de febrero de 2010, aprobado y sancionado en sesión de esa misma fecha, y publicado en la Gaceta Municipal Nº 3235 de la misma fecha, por el cual se declaró de utilidad pública e interés social el Edificio Hotel Catedral, Esquina de la Torre y se ordenó si inmediata ocupación por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas; y, contra el Decreto Nº 93 de fecha 10 de febrero de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, publicado en la Gaceta Municipal Nº 3235-2 de misma fecha, por el cual se declaró afectado para su expropiación el señalado edificio.

  2. - ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta; y, en consecuencia:

2.1.- SE ORDENA notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 153 del Poder Público Municipal, el cual deberá remitir dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de incurrir en la multa establecida en el mencionado artículo 79 de la Ley in comento, la cual establece la sanción de entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) al funcionario que omita dicha remisión.

2.2.- SE ORDENA notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como a la a la ciudadana Fiscal General de la República, según lo establecido en el mismo numeral 2 del ya mencionado artículo 78 eiusdem.

2.3.- SE ORDENA notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del referido municipio, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

2.4.- SE ORDENA notificar a la parte actora, a los fines de que comparezca a consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas, así como para practicar las notificaciones ordenadas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA

MARVELYS SEVILLA SILVA

RAIZA PADRINO

En misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _______.-

LA SECRETARIA

RAIZA PADRINO

Exp. Nº 2011-1435

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